REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de junio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-284-23
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISIÓN N° 004-23.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-3253-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56, con los agravantes consagrados en el artículos 1°, 5° y 8° de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-284-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

ERICK ORLANDO SOLIS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, venezolano, fecha de nacimiento 09/08/1989, natural de Maracay, residenciado en: Las Mayas, El Limón, Calle Agustín Codazzi, Casa N° 36, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
Abogado MARCOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.279, domicilio procesal: Conjunto Residencial La Placera, Torre T, Planta Baja, Apartamento N° 02, Sector San Jacinto, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, versa contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3253-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

Las recurrentes abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, interponen recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG: MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y ABG: YELITZA GARCÍA SILVA Fiscal Auxiliar Interino veinte (20°) ambas de la circunscripción judicial del Estado Aragua y con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente delito Ambienta (sic), de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los ordinales 1°, 2°, 5°, 8° 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo preceptuado en los artículos 11, 24, 11, numerales 14°, 15° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al fundamento de lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted, con el debido respeto ocurre para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia definitiva que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)fuese dictada la dispositiva de la misma por la juez ELLIGSEN OBREGON, juez del tribunal primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reservándose el lapso para su publicación, siendo publicado el texto integro de la misma en fecha 03 de febrero de 2023 (omisis)...

En base al fundamento del artículo 444, numeral 2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.”

En la sentencia apelada, se produce por parte de la Juzgadora una ilogicidad manifiesta pala producción del fallo en cuestión y en consecuencia la absolución del acusado, ciudadano : ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N* 18.553.428, por los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1*,5* Y 8”; con el agravante de realizarse la misma con una carencia de argumentos de derecho, ya que a criterio de quien recurre, esta solo se encarga ¿establecer una simple relación circunstancial a su criterio, sobre los medios de pruebas batidos en el transcurso del debate, con el acotamiento grotesco por parte de la juzgadora, de que tales testimonios le generan duda razonable a favor del enjuiciado.

En vista de la congruencia evidentemente armónica, en la deposición del funcionario, siendo conteste a cada uno de los interrogatorios de las partes, y cuyas respuestas no se contradicen en lo absoluto, todo lo contrario confirma que el arma de fuego peritada por el Experto Aponte, es la misma arma asignada al ciudadano acusado ERIKC ORLANDO SOLIS GIL, según prueba documental promovida y admitida en fase intermedia, quedando identificada como ACTA DE ASIGNACIÓN DE DOTACIÓN N* 31492/2017, suscrita por Ncs. Torrealba Ramón, Comisario Jefe División de Dotación de equipos especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se le asigna un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Beretta, modelo: 92A1, serial de orden K796555Z, color: Negro, al funcionario ERIKC ORLANDO SOLIS GIL, titular de cédula de identidad V-18.553.428; credencial 40.889…”

Se observa claramente que aunado a la declaración debidamente valorada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal. se evidenciaron ciertas circunstancias que generaron ciertas dudas a la Juzgadora lo cual señalada claramente al momento de realizar la adminiculación de los órganos de prueba, por lo que no se observa ningún tipo de ilogicidad manifiesta, por cuanto la Juzgadora aun cuando percibe y valora la declaración antes señalada, indica además que sobre la colección de esas evidencias se generaron ciertas dudas por lo que creo una duda razonable, que en todo momento debe favorecer al reo. Aun cuando se incorporar al proceso la prueba documental señalada por la vindicta publica del ACTA DE DOTACIÓN N? 3149/2017, la cual además fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida, lo cual la Juzgadora una vez valoradas ambas pruebas y debidamente adminiculada en los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación, señala claramente sobre la existencia de la colección de estas evidencia existe una duda razonable…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza II del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo acordó tramitar lo conducente a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, observando esta Alzada cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la defensa privada abogado MARCOS COLMENARES, consignó escrito formal de contestación en los que aduce lo siguiente:
“…Yo, MARCOS ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N* V.-6.547.367, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N2 248.538, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano ERIK ORLANDO SOLIS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N* V..18. 553,428. en la causa que cursa por ante su despacho signada con el N* 1J-3253-2020, procedo a interponer escrito de C ONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. MARILYN JARAMILLO Y YELITZA GARCÍA. en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal en fecha 23-01-2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 23-01-2023, du conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO 1 DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, mi defendido fue Absuelto por su honorable Tribunal, según decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, siendo publicado el texto íntegro de la Sentencia, en la cual se señala que:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N* V-18.553.428. fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público. por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 19,5° Y 89; y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausado, por cuanto el mismo se encontraba en detención domiciliaria, bajo el resguardo del Centro de Coordinación Policial San Cruz. y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y asi decide. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal.

Alega la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito recursivo que se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia adolece de “falta, contradicción O ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Señalando que la ilogicidad manifiesta sobre la motivación realizada por el funcionario NELSON APONTE, experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el cual expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N* 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 299 y su vuelto de la pieza 1, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N* 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 300 y su vuelto de la pieza I, observando esta Defensa, que la Juez realizo una detallada valoración de su declaración señalando que:

Se observa claramente que aunado a la declaración debidamente valorada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal. se evidenciaron ciertas circunstancias que generaron ciertas dudas a la Juzgadora lo cual señalada claramente al momento de realizar la adminiculación de los órganos de prueba, por lo que no se observa ningún tipo de ilogicidad manifiesta, por cuanto la Juzgadora aun cuando percibe y valora la declaración antes señalada, indica además que sobre la colección de esas evidencias se generaron ciertas dudas por lo que creo una duda razonable, que en todo momento debe favorecer al reo. Aun cuando se incorporar al proceso la prueba documental señalada por la vindicta publica del ACTA DE DOTACIÓN N* 3149/2017, la cual además fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida, lo cual la Juzgadora una vez valoradas ambas pruebas y debidamente adminiculada en los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación, señala claramente sobre la existencia de la colección de estas evidencia existe una duda razonable.

Asi mismo (sic), manifiesta quien recurre que en cuento a la declaración señalada del Testigo J.M.L.S, la Juez debió tomar en cuenta su declaración, observándose que el mismo manifestó su conocimiento sobre los hechos. no obstante, considera esta Defensa que la Juez fue clara al realizar los fundamentos de hecho y derecho, señalando las razones claras y objetivas por lo cual llego a la decisión objeto de Apelación, por cuanto las misma realizo una decantación de todos los órganos de prueba, cumplimiento con los estipulado 346 del Código Orgánico Procesal,

(omisis)…

Lo que claramente se observa en la redacción de la presente Sentencia, por cuanto la Juez en su decisión selo (sic) de forma clara, y precisas los motivos por los cuales decide Absolver a mi defendido, debiendo señalar igualmente la decisión que refiere la Juzgadora en su sentencia cuando cita:
(omisis)…
Es por lo que considera esta Defensa que la Sentencia Absolutoría, decretada a favor de mi defendido ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N* y. 18.553.428. cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, y así mismo que la misma se encuentra debidamente fundamentada, la sentencia claramente señala que:
(omisis)…

De modo que es importante resaltar por quien aquí decide, además sobre la forma en cómo ocurre la aprehensión del acusado. basada sobre una supuesta confesión realizada por el acusado de autos. siendo que la misma aunado a que no fue comprobada y demostrada durante la celebración del juicio oral, además debe tenerse en consideración que, ante la supuesta confesión explanada debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:”...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.... 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma... La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Es evidente, que no se pudo demostrar que esta confesión la realizara el acusado de forma libre y voluntaria, ní que el mismo se encontrara asistido de su respectiva defensa, por lo que esta situación aunado a que Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ERICK SOLIS en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales, no existiendo una relación, clara, precisa, concisa sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando el mismo es señalado según las actas policiales como el auto del hecho, lo que no fue debidamente comprobado ni demostrado durante la celebración del debate judicial.
CAPITULO II
PETITORIO FINAL

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa de conformidad con lo establecido 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y solicita sea declarado SIN UGAR el recurso interpuesto por Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG, MARILYN JARAMILLO Y YELITZA GARCÍA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal en fecha 23-01-2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 23-01-2023, en donde se ABSUELVE al acusado ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N* V-18.553.428, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1° ,5° Y 8°. Ordenándose su libertad plena y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban en su contra. Es Justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintidós (22) al folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a esta Juez, de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 03-11-2021, hasta el día 23-02-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1°,5° Y 8°; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

(omisis)…

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, titular de la cédula de identidad V-18553428; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS

1. Declaración del FUNCIONARIO JHONNY RANGEL, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEFECHA 23-06-2020, la cual corre inserta en el folio 02 al 03 y su vuelto de la pieza I, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“Reconozco contenido y firma, mi actuación fue de investigador, resulta que ese día 23-06-2020 me encontraba de guardia con Edwin blanco, recibo llamada de Edgar Hernández para que nos trasladáramos hacia el ferrocarril que había un cadáver, nos trasladamos al lugar y ya se encontraba una comisión, cuando nos trasladamos a la carretera un kilometro y algo, realizamos una búsqueda y en una pendiente se logar visualizar un cadáver, de sexo masculino, realizamos búsquedas a fin de localizar una evidencia, nos alejamos un poco y fue donde conseguimos dos conchas de pistola, el técnico procede a firmar y posteriormente realizamos el levantamiento del cadáver, el comisario me indica que realizáramos la detención de ERIK SOLIS, por cuanto el había confesado que le lo había cometido, realizamos la aprehensión del funcionario, y posteriormente el jefe nos entrega el arma el funcionario, y lo llevamos al laboratorio, nos llevamos el cadáver, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar el día o la fecha de su actuación? r: 23 de junio, ¿hora? r: no recuerdo bien la hora, ¿usted se traslado a que sitio? r: carretera ferro vial de santa cruz, ¿Quién le indico que se trasladaran? r: el comisario Edgar, ¿Qué les indico? r: el nos llama a los fines de localizar un cadáver, ¿se constituyo comisión con cuantos funcionarios? r: 4, técnico, juan Luis y un auxiliar José sarramero, ¿esa comisión pertenecía al CICPC? R: si, ¿pude indicar quienes eran esos funcionarios? r: Edgar Hernandez, Oliver Sáez, al mando de ellos se encontraba como 6 funcionarios, y criminalístico yorcarina, ¿Qué observan? r: una maleza y la carreta de tierra, después que buscamos ampliamente logramos avistar en una pendiente, ¿Qué localizan? r: al occiso, ¿características que se encontraba? r: en estado de descomposición , ¿elementos de interés criminalistico? r: 2 conchas, ¿calibre? r: por la características 9 milímetros, ¿reconoces el contenido y firma? r: si, ¿localizo algún testigo? r: no, ¿resulto aprehendido alguna persona? r: el funcionario ERIK SOLIS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha cuando ocurrieron estos hechos? r: 23 de junio, ¿recuerda cuantos funcionarios conformaron la comisión? r: de mi oficina 4, con mi persona, ¿el nombre de los funcionarios? r: Edgar Hernández, Sáez, delgado, juan Carlos Ruiz, yorcariona Alfonzo, José Jaramillo, eson chacin, erik solis, jose sarramero, ¿puede explicar si ERIK SOLIS esta como acusado por que esta como actuante? r: por que el estaba ayudando a buscar al occiso, ¿y por que lo detienen? r: por que el comisario Edgar Hernández manifestó que él había confesado lo ocurrido, ¿había una orden de aprehensión? r: no, ¿Cuántos recorridos hicieron para conseguir las conchas? r: dos, ¿Cuántos funcionarios habían en ese momento en el sitio? r: varios, ¿y todos tenían el mismo papel? r: diferentes, ¿usted como funcionario actuante estaba con el técnico? r: correcto, ¿eso no le parece raro? r: no se, ¿usted es experto? r: no, ¿consiguieron testigos del hecho? r: en ningún momento, ¿hubo una previa denuncia alguna persona denunciando específicamente algún funcionario? r: desconozco, ¿usted observo el cadáver? r: si, ¿observo los orificios del cadáver? r: no ya que se encontraba en esta en descomposición ¿puede determinar si ese cadáver fue dado muerte con un arma especifica? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿explique esa parte que el funcionario estaba en el procedimiento, qué les dijo el que había confesado? R: que había trasladado el ciudadano hacia ese lugar y había cometido el hecho, ¿Cómo llegan a ese lugar? r: porque el funcionario nos dice que nos trasladarnos a la carretera ferrovial, a fin de ubicar un occiso, ¿el hoy acusado se traslado con ustedes? r: estaba en la comisión con el otro comisario. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN:

De la declaración del FUNCIONARIO JHONNY RANGEL, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEFECHA 23-06-2020, la cual corre inserta en el folio 02 al 03 y su vuelto de la pieza I, reconozco contenido y firma, mi actuación fue de investigador, resulta que ese día 23-06-2020 me encontraba de guardia con Edwin blanco, recibo llamada de Edgar Hernández para que nos trasladáramos hacia el ferrocarril que había un cadáver, nos trasladamos al lugar y ya se encontraba una comisión, cuando nos trasladamos a la carretera un kilometro y algo, realizamos una búsqueda y en una pendiente se logar visualizar un cadáver, de sexo masculino, realizamos búsquedas a fin de localizar una evidencia, nos alejamos un poco y fue donde conseguimos dos conchas de pistola, el técnico procede a firmar y posteriormente realizamos el levantamiento del cadáver, el comisario me indica que realizáramos la detención de ERIK SOLIS, por cuanto el había confesado que le lo había cometido, realizamos la aprehensión del funcionario, y posteriormente el jefe nos entrega el arma el funcionario, y lo llevamos al laboratorio, nos llevamos el cadáver. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el día o la fecha de su actuación. 23 de junio. Hora. No recuerdo bien la hora, usted se trasladó a que sitio. Carretera ferro vial de santa cruz, Quién le indico que se trasladaran. El comisario Edgar, Qué les indico. El nos llama a los fines de localizar un cadáver, se constituyó comisión con cuantos funcionarios. 4, técnico, juan Luis y un auxiliar José sarramero, esa comisión pertenecía al CICPC. si, puede indicar quienes eran esos funcionarios. Edgar Hernández, Oliver Sáez, al mando de ellos se encontraba como 6 funcionarios, y criminalístico Yorkarina, Qué observan. Una maleza y la carreta de tierra, después que buscamos ampliamente logramos avistar en una pendiente, Qué localizan. Al occiso, características que se encontraba. En estado de descomposición, .elementos de interés criminalístico. 2 conchas, calibre. Por la características 9 milímetros, reconoces el contenido y firma. si, localizo algún testigo. No, resulto aprehendido alguna persona. El funcionario ERIK SOLIS. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha cuando ocurrieron estos hechos. 23 de junio, recuerda cuantos funcionarios conformaron la comisión. r: de mi oficina 4, con mi persona, .el nombre de los funcionarios. Edgar Hernández, Sáez, delgado, juan Carlos Ruiz, yorcarina Alfonzo, José Jaramillo, son chacin, erik solis, jose sarramero, puede explicar si ERIK SOLIS esta como acusado por que esta como actuante. Porque el estaba ayudando a buscar al occiso, y porque lo detienen. Porque el comisario Edgar Hernández manifestó que él había confesado lo ocurrido, había una orden de aprehensión. No, Cuántos recorridos hicieron para conseguir las conchas.: dos, Cuántos funcionarios habían en ese momento en el sitio. varios, y todos tenían el mismo papel. Diferentes, usted como funcionario actuante estaba con el técnico. Correcto, eso no le parece raro. No se, usted es experto. No, consiguieron testigos del hecho. En ningún momento, hubo una previa denuncia alguna persona denunciando específicamente algún funcionario. Desconozco, usted observo el cadáver. Si, observo los orificios del cadáver. No ya que se encontraba en esta en descomposición .puede determinar si ese cadáver fue dado muerte con un arma especifica. No. a preguntas realizadas por la Juez le realiza a lo que contesto: explique esa parte que el funcionario estaba en el procedimiento, qué les dijo el que había confesado. Que había trasladado el ciudadano hacia ese lugar y había cometido el hecho, Cómo llegan a ese lugar. Porque el funcionario nos dice que nos trasladarnos a la carretera ferrovial, a fin de ubicar un occiso, el hoy acusado se trasladó con ustedes. Estaba en la comisión con el otro comisario. De la declaración antes señalada se observa como de un momento a otro el acusado pasa de ser funcionario actuante a ser aprehendido por el Cuerpo Policial, sin ningún tipo de vigilancias de las normas y reglas jurídicas dirigidas a velar por la correcta aplicación de la norma procedimental y de los principios constitucionales, siendo que evidentemente ese funcionario indica que presuntamente el acusado había confesado el hecho punible, no obstante, no existen otro órganos de prueba que pudiera corroborar lo ahí señalado, siendo que tomando en cuenta el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta declaración debe ser regulada a través del procedimiento, además que dicha afirmación no fue corroborada por el funcionario que la manifestó, aun cuando de la declaración del funcionario J,L.M.S a quien se le practicó prueba anticipada. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del FUNCIONARIO EDUI BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:

“Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: Eje de homicidio Aragua 6 años en la institución inspección técnica N°3151- sitio abierto, ramo vía publica, se encuentra constituida en tierra, al llegar al sitio del suceso realizamos un recorrido encontrándonos un occiso, posteriormente sobre una pendiente ese occiso presentando un estado de descomposición, al realizar el recorrido ubicamos una concha de arma, se colecto a una distantancia de 5 metros de visualizo otra concha de 9mm, Edwin blanco detective agregado n151- de fecha 24-06- dirección vía ferrocarril Cagua santa cruz, sitio abierto abundante vegetación, temperatura calidad en el día, sitio suceso tiene paso peatonal, al realizar el recorrido se encontraron 2 concha 9mm en ese momento era técnico investigador Johnny Rangel, inspección N°152-occioso sexo masculino se vio ninguna herida por el estado de descomposición del cadáver, N°152 inspección del cadáver 152 24-06-. no presentaba características fisionómicas por la descomposición que presentaba, no presentaba herida por la magnitud del estado de descomposición. Reconocimiento tres prendas de vestir franela Adidas mono negro y zapatos negro, en mal estado, N° 028- 24-06- a una franela mono y un par de zapatos, no se logró visualizar ningún orificio, por el mal uso de las evidencias Inspección N°153- patrulla eje central de homicidio hailux el cual al presenta parabrisas en buen estado, y uso se deja constancia que tenía una falla de freno, 153- 24-06 se e realizo inspección al vehículo, ailux. pertenece al cicpc, seguidamente se le cede la palabra a la defensa abg. GLENN RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: no tenemos identificación la parte de medicina de ciencias forense quien se encarga de eso, no se logró identificar ninguna herida, por el estado de descomposición, las costillas y el cráneo fue lo que se pudo observar, el cadáver tenia aproximadamente 1 semana. eso es una parte ferrovial se encontraba en un sitio donde no se lograba visualizar bien. No se localizó testigo ya que era una parte aislada, la primera vez que se realizó el recorrido no se encontraron evidencia la segunda vez si se encontraron 2 conchas, las persona quien levante el cadáver mi persona y otro funcionario, no hubo ningún contenido interés a las prendas, debido a el estado de descomposición no tenemos certeza de cómo fue la muerta, quien se encarga de eso es el medico patólogo, si tiene logo de identificación del cuerpo donde pertenece. Eso se determina con el eje de homicidio, pero no determina a que departamento es, eso lo tuvo que realizar el barrido, si se debe realizar un barrido para determinar si se encontró o no sangre si el funcionario tuvo que haber hecho eso, No A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: funcionario gracias por venir, el tribunal no le va hacer preguntas. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario EDUI BLANCO quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas a las preguntas realizadas que trabaja en el Eje de homicidio Aragua, 6 años en la institución inspección técnica N° 3151, sitio abierto, ramo vía pública, se encuentra constituida en tierra, al llegar al sitio del suceso realizamos un recorrido encontrándonos un occiso, posteriormente sobre una pendiente ese occiso presentando un estado de descomposición, al realizar el recorrido ubicamos una concha de arma, se colecto a una distancia de 5 metros de visualizo otra concha de 9mm, Edwin blanco detective agregado n151- de fecha 24-06- dirección vía ferrocarril Cagua santa cruz, sitio abierto abundante vegetación, temperatura calidad en el día, sitio suceso tiene paso peatonal, al realizar el recorrido se encontraron 2 concha 9mm en ese momento era técnico investigador Johnny Rangel, inspección N°15, occiso sexo masculino se vio ninguna herida por el estado de descomposición del cadáver, N°152 inspección del cadáver 152 24-06-. no presentaba características fisionómicas por la descomposición que presentaba, no presentaba herida por la magnitud del estado de descomposición. Reconocimiento tres prendas de vestir franela Adidas mono negro y zapatos negro, en mal estado, N° 028- 24-06- a una franela mono y un par de zapatos, no se logró visualizar ningún orificio, por el mal uso de las evidencias Inspección N°153- patrulla eje central de homicidio hailux el cual al presenta parabrisas en buen estado, y uso se deja constancia que tenía una falla de freno, 153- 24-06 se e realizo inspección al vehículo, hilux. Pertenece al CICPC, no tenemos identificación la parte de medicina de ciencias forense quien se encarga de eso, no se logró identificar ninguna herida, por el estado de descomposición, las costillas y el cráneo fue lo que se pudo observar, el cadáver tenía aproximadamente 1 semana. Eso es una parte ferrovial se encontraba en un sitio donde no se lograba visualizar bien. No se localizó testigo ya que era una parte aislada, la primera vez que se realizó el recorrido no se encontraron evidencia la segunda vez si se encontraron 2 conchas, las persona quien levante el cadáver mi persona y otro funcionario, no hubo ningún contenido interés a las prendas, debido al estado de descomposición no tenemos certeza de cómo fue la muerta, quien se encarga de eso es el medico patólogo, si tiene logo de identificación del cuerpo donde pertenece. Eso se determina con el eje de homicidio, pero no determina a que departamento es, eso lo tuvo que realizar el barrido, si se debe realizar un barrido para determinar si se encontró o no sangre si el funcionario tuvo que haber hecho eso, No. de la declaración antes señaladas se desprende que fueron realizada la inspección técnico judicial correspondiente, relacionada con al investigación, lo cual fue realizo en compañía del funcionario JHONNY RANGEL, tal y como fue señalado, determinándose así los objetos incautados durante el procedimiento. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del funcionario MEDICO ANAMAPATOLOGO YARITZA GRATEROL EN CALIDAD DE SUSTITUTO DEL MEDICO JAIO QUIROZ, DE FECHA 18-06-2020, AUTOPSIA N° 671-20 INSERTA EN EL FOLIO 74, quien expone:

“SE llamaba jean Carlos DE 34 AÑOS. quien presentaba una herida de arma de fuego con salida trayecto de abajo arriba de izquierda derecha, presentaba patino en el tobillo, lesiones de cuello lado izquierdo conclusiones fallece por estallido de masa encefálica por arma de fuego, Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: p, de fecha y protocolo r 18-06-20 n 671- p nombre r, Jean Carlos salcedos p, cuantas heridas por arma de fuego r, una p se dejó mención de la data de la muerta r, no solo hace mención del estado de descomposición p trayectoria de abajo arriba de izquierda hacia arriba p, causa de muerte r, estallido de masa encefálica por arma de fuego, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: P, paso de proyectil me puede explicar r, es lo que especifica en donde se localizó los orificios de entrada y salida dl proyectil, p, ósea tubo dos horario r, dos heridas 1 sola, p el medico señalo el tamaño r, uno por uno, p especifico si era único proyectil r, en la causa de muerte proyectil único de arma de fuego p esa heridas que lo originan r, el paso de proyectil ,p que calibre podrías ser r, esa no es mi competencia , p hubo informe médico antes r, aquí no está expresada p se le hizo análisis a la ropa r, no Me aparece aquí, p dedo constancia si hubo tatuaje r, no, A continuación, la ciudadana Juez. no es todo. (SIC)

VALORACIÓN:

De la declaración del MEDICO ANAMAPATOLOGO YARITZA GRATEROL EN CALIDAD DE SUSTITUTO DEL MEDICO JAIRO QUIROZ, DE FECHA 18-06-2020, AUTOPSIA N° 671-20 INSERTA EN EL FOLIO 74, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que se llamaba jean Carlos DE 34 AÑOS, quien presentaba una herida de arma de fuego con salida trayecto de abajo arriba de izquierda derecha, presentaba patino en el tobillo, lesiones de cuello lado izquierdo conclusiones fallece por estallido de masa encefálica por arma de fuego, quien a preguntas realizadas manifestó entro otras cosas que de fecha y protocolo, 18-06-20, N° 671, nombre, Jean Carlos salcedos, cuantas heridas por arma de fuego, una. se dejó mención de la data de la muerte, no solo hace mención del estado de descomposición, trayectoria de abajo arriba de izquierda hacia arriba. Causa de muerte, estallido de masa encefálica por arma de fuego. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó que paso de proyectil, que es lo que especifica en donde se localizó los orificios de entrada y salida dl proyectil, ósea tubo dos horario, dos heridas. 1 sola, el medico señalo el tamaño, uno por uno, especifico si era único proyectil, en la causa de muerte proyectil único de arma de fuego, esa heridas que lo originan, el paso de proyectil, que calibre podrías ser , esa no es mi competencia , hubo informe médico antes, aquí no está expresada se le hizo análisis a la ropa, no Me aparece aquí, dedo constancia si hubo tatuaje, no de la declaración antes señalada se desprende que efectivamente se está en presencia de una muerte violenta, constituyéndose la corporeidad del delito de Homicidio, manifestado que la causa de la muerte es por causa de muerte proyectil único de arma de fuego. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, quien comparece en calidad de sustituto. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del EXPERTO FUNCIONARIO GÉNESIS ADARMES, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. El tribunal toma el debido juramento a la Experto en Sala antes, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“se trata de experticia 1626-20, del año2022, evidencia vehículo marca Toyota me traslade hasta el estacionamiento para el jhoan Pérez funcionario que me atiende inspección, nos indica placa, 4 neumáticos, en buen estado de uso y conservación, la parte interna conforma tapicería color gris, todas las características de la camioneta una muestra en un barrido evidencia de muestras bioquímica del vehículo, nos indica controles positiva y negativa, conclusiones negativos, Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILIN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: p. reconoce la firma del acta r, si p, N° experticia 1494774-20 de fecha 25-06-2020, p, características del vehiculo r, color blanca camioneta hilux, p se colecto evidencia de interés criminalística, r negativo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLEN RORIDRUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: P, se consiguió algo de interés criminalístico r, no p, algo de interés física y químico r, negativo, p, solo le solicitare hacer experticia de vehículo y al le manda hacer otra prueba r, desconozco, p se puede determinar la fuerza del vehículo es común para la fuerza del cicpc r, el vehículo es una unidad operativa del estado, p, se puede encantar las características de ese modelo de vehículo del cicpc r, si se puede determinar, A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: p, finalidad de esa característica r, para determinar alguna evidencia de interés criminalística, p, se encontró algo, r negativo. ES TODO. (SIC)

VALORACIÓN:

De la declaración de la EXPERTO FUNCIONARIO GÉNESIS ADARMES, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien debidamente juramentada entre otras cosas expuso que se trata de experticia 1626-20, del año 2022, evidencia vehículo marca Toyota me traslade hasta el estacionamiento para Jhoan Pérez funcionario que me atiende inspección, nos indica placa, 4 neumáticos, en buen estado de uso y conservación, la parte interna conforma tapicería color gris, todas las características de la camioneta una muestra en un barrido evidencia de muestras bioquímica del vehículo, nos indica controles positiva y negativa, conclusiones negativos. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó que reconoce la firma del acta, si. N° experticia 1494774-20 de fecha 25-06-2020, características del vehículo, color blanca camioneta hilux, p se colecto evidencia de interés criminalística, negativo. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, manifestó entre otras cosas que se consiguió algo de interés criminalístico, no, algo de interés física y químico, negativo. Solo le solicitare hacer experticia de vehículo y le manda hacer otra prueba, desconozco, se puede determinar la fuerza del vehículo es común para la fuerza del CICPC, el vehículo es una unidad operativa del estado, se puede determinar las características de ese modelo de vehículo del cicpc. Si se puede determinar. Y a preguntas de la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas, manifestó que finalidad de esa característica, para determinar alguna evidencia de interés criminalística, p, se encontró algo, negativo. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de la FUNCIONARIA RENE PALMA adscrito al departamento de CICPC, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“de fecha 23 de junio estaba de guardia como funcionario integrante de guardia en la apertura de personas desaparecida mi función fue realizar la inspección que estaba de guardia Suarez, con la ciudadana que es la denunciante, en el lugar se realizó inspección y testigo el cual no fue positiva nos trasladamos al despacho dejando constancia de los dicho. Se le cede la palabra a la fiscal 20° del ministerio público, 24 de junio de 2022, p, lugar r Turmero, p participación r, realizar inspección al sitio r, estaba con el técnico de guardia p, estabas con testigo, r, no p nombre del funcionario r, detective Suarez, p, nombre de la persona desaparecida jean Carlos. Se le cede la palabra a la defensa, a que se debe la denuncia de esa persona r, la persona que denuncio que su familiar estaba desaparecido p, fuiste tu a quien le realizaron la denuncia r, no, p cuando se hizo la denuncia te ,manifestaron algún sitio r, si, pm donde realizaste la inspección r, en Cagua una urbanización , p, fue en vía publica r, si, p, nombre del a denunciante r, no recuerda p, la denunciaste fue con ustedes r, si, aparte de la denunciante estaba testigo, no, llegaste tener información sobre eso r, nop, era via publica r, era una calle vía publica dentro de la urbanización, p, había cámaras r, no se localizo nada, p llegaste a ver la experta fue otra p, viste si se encontró algo de interés criminalístico r, nada de interés, p, que patrulla se trasladaron r, nos trasladamos una unidad identificada con el logo del cicpc, p, tu pertenece r, sede de mariño. Juez pm se trasladan con la denunciante r, dejaron constancia en el acta policial montaña edificio Santiago marino estado Aragua. Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración del FUNCIONARIO RENE PALMA adscrito al departamento de CICPC, quien debidamente juramento, entre otras cosas manifestó que de fecha 23 de junio estaba de guardia como funcionario integrante de guardia en la apertura de personas desaparecida mi función fue realizar la inspección que estaba de guardia Suarez, con la ciudadana que es la denunciante, en el lugar se realizó inspección y testigo el cual no fue positiva nos trasladamos al despacho dejando constancia de los dicho. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del ministerio público, manifestó entre otras cosas que 24 de junio de 2022, lugar Turmero, participación fue realizar inspección al sitio, estaba con el técnico de guardia, estabas con testigo, no, nombre del funcionario detective Suarez, nombre de la persona desaparecida jean Carlos. A preguntas realizadas por la defensa, manifestó entre otras cosas que se debe la denuncia de esa persona, la persona que denuncio que su familiar estaba desaparecido, fuiste tu a quien le realizaron la denuncia, no, cuando se hizo la denuncia te manifestaron algún sitio, si, donde realizaste la inspección, en Cagua una urbanización, fue en vía pública, si, nombre de la denunciante, no recuerda, la denunciaste fue con ustedes, si, aparte de la denuncia te estaba testigo, no, llegaste tener información sobre eso, no, era vía publica, era una calle vía publica dentro de la urbanización, había cámaras, no se localizo nada, llegaste a ver la experta fue otra viste si se encontró algo de interés criminalistico, nada de interés, que patrulla se trasladaron, nos trasladamos una unidad identificada con el logo del cicpc, tu pertenece sede de Mariño. A preguntas realizadas por la Juez del tribunal, manifestó entre otras cosas que se trasladan con la denunciante, dejaron constancia en el acta policial montaña edificio Santiago mariño estado Aragua. De la declaración antes señalada se puede observar que se trata del funcionario que realizo inspección en el sitio del suceso, en compañía de la denunciante, manifestando el mismo, que no se encontró evidencia de interés criminalistico. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado y asi se decide, observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Declaración de la FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE APONTE LEON, quien va deponer de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 299 y su vuelto de la pieza I, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 300 y su vuelto de la pieza I, quien expone:

“RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó reconocimiento a dos conchas de bala percutida correspondiente, de las cuales una presentaba a11-10 y la restante 11-09, examinada, se constata que presenta huellas percusión del arma de fuego, a fin de establecer si las piezas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, resultado las dos conchas suministradas presentaron características similares, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó comparación a un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento es manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera, serial K79655Z, ubicado en el lado izquierdo del cañón, corredera y caja de mecanismos; examinada los mecanismos el arma de fuego, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en buen estado y funcionamiento; dando cumplimiento al pedimento solicitado se hizo lo necesario de hacer una búsqueda en nuestros archivos documentales de las evidencias constatándose que fueron recibidas según memorándum N° 1866-20, de fecha 24-06-2020, que consiste en dos conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia N° 1943-20, a fin de establecer si las conchas mencionadas anteriormente fueron o no percutidas por el arma de fuego descrita en este informe o distinta a esta; se hizo necesario someter las muestras estándar junto a las incriminadas, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística dando como resultado, 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA, MARYLYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, ¿puede indicar si reconoce contenido y firma? r: si, ¿puede indicar el número y fecha? R: 1943, 24-06-2020, ¿usted realizo la comparación y reconocimiento balística? r: si, ¿Cuáles eran las características de las conchas? r: una 11.10 y la restante 11.09, ¿logro hacer la comparación de ella? R: correcto ¿que arrojo que ambas conchas? fueron percutidas por la misma arma; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020 ¿podría indicar si reconoce contenido y forma? R: si, ¿indique el número y fecha de la experticia? R: 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, ¿a qué evidencia se le hizo la experticia? R: reconocimiento a un arma de fuego y comparación ¿al momento de realizar el peritaje si las conchas evaluadas en el reconocimiento N° 1943, fueron percutidas en el arma de estudio? R: correcto, las dos cochas objeto de la experticia 1943 fueron percutidas por esta arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, ¿Cómo obtuvo o como llega esas evidencia a sus manos? r: suministrada por los funcionarios que colectan las misma, con su respectiva solicitud, cadena de custodia, embalada y rotulada, ¿en esa evidencia le llevaron solamente las conchas, se pudo conseguir el plomo para determinar que ocasionaron, se logró investigar si las conchas percutidas en el momento el sitio, puede ser la que le dio muerte al supuesto occiso? r: únicamente trabajo en base a las evidencia que me suministran, determino si fueron percutidas por la misma arma, ¿usted estuvo en el sitio del suceso? r: si, ¿solamente le llevaron dos conchas? R: la presente experticia se trata de dos conchas percutidas, ¿es común que esas conchas solamente se determina que es de un arma especifica? r: las huellas de percusión en una concha de bala percutida es como una huella dactilar, cada arma de fuego pose características distintas, ¿ósea que se puede determinar quién es la persona que dispara? r: negativo, ¿se consiguió algo más de interés criminalístico? R: en la presente experticia solamente me consignan dos conchas, ¿esas balas usted con su experticia que orificio deberían de dejar, tiene un aproximado que puede dejar las balas? r: R en balística, no nos encargamos de balística interna; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, ¿Cuándo hacen la prueba de peritaje ustedes dejan percutir el arma, no le hacen un estudio antes de hacer la comparación para saber si funciona? R: se le realiza reconocimiento técnico y posterior la comparación balística, ¿se puede determinar quién es la persona que disparó el arma? R: si, solicitan al área correspondiente si puede determinar la presencia de las huellas en la misma ¿tiene cocimiento si al acusado se le realizo prueba de ATD? R: desconozco, ¿la persona que dispara cuando hace el disparo le queda resto de pólvora en la mano cuando hizo la prueba, cuando usted hace la prueba la pólvora que expide el arma, pudo haber quedado pólvora en la ropa o en la mano? r: efectivamente todo aquel que dispara un arma le queda plomo. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, ¿Cuáles fueron las conclusiones? r: 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. Es todo”.

VALORACIÓN:

Declaración de la FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE APONTE LEON, quien va deponer de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 299 y su vuelto de la pieza I, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 300 y su vuelto de la pieza I, el cual entre otras cosas manifestó que se trata de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó reconocimiento a dos conchas de bala percutida correspondiente, de las cuales una presentaba a11-10 y la restante 11-09, examinada, se constata que presenta huellas percusión del arma de fuego, a fin de establecer si las piezas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, resultado las dos conchas suministradas presentaron características similares, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó comparación a un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento es manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera, serial K79655Z, ubicado en el lado izquierdo del cañón, corredera y caja de mecanismos; examinada los mecanismos el arma de fuego, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en buen estado y funcionamiento; dando cumplimiento al pedimento solicitado se hizo lo necesario de hacer una búsqueda en nuestros archivos documentales de las evidencias constatándose que fueron recibidas según memorándum N° 1866-20, de fecha 24-06-2020, que consiste en dos conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia N° 1943-20, a fin de establecer si las conchas mencionadas anteriormente fueron o no percutidas por el arma de fuego descrita en este informe o distinta a esta; se hizo necesario someter las muestras estándar junto a las incriminadas, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística dando como resultado, 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas lo siguiente sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. correcto que arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, podría indicar si reconoce contenido y forma. Si, indique el número y fecha de la experticia. R: 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, .a qué evidencia se le hizo la experticia. R: reconocimiento a un arma de fuego y comparación .al momento de realizar el peritaje si las conchas evaluadas en el reconocimiento N° 1943, fueron percutidas en el arma de estudio. R: correcto, las dos cochas objeto de la experticia 1943 fueron percutidas por esta arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum. Así mismo, a preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas contesto que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, Cómo obtuvo o como llega esas evidencia a sus manos: suministrada por los funcionarios que colectan las misma, con su respectiva solicitud, cadena de custodia, embalada y rotulada, .en esa evidencia le llevaron solamente las conchas, se pudo conseguir el plomo para determinar que ocasionaron, se logró investigar si las conchas percutidas en el momento el sitio, puede ser la que le dio muerte al supuesto occiso: únicamente trabajo en base a las evidencia que me suministran, determino si fueron percutidas por la misma arma, usted estuvo en el sitio del suceso. Si, solamente le llevaron dos conchas. La presente experticia se trata de dos conchas percutidas, es común que esas conchas solamente se determina que es de un arma específica. Las huellas de percusión en una concha de bala percutida es como una huella dactilar, cada arma de fuego pose características distintas, ósea que se puede determinar quién es la persona que dispara. Negativo, se consiguió algo más de interés criminalístico. En la presente experticia solamente me consignan dos conchas, esas balas usted con su experticia que orificio deberían de dejar, tiene un aproximado que puede dejar las balas. En balística, no nos encargamos de balística interna; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuándo hacen la prueba de peritaje ustedes dejan percutir el arma, no le hacen un estudio antes de hacer la comparación para saber si funciona. Se le realiza reconocimiento técnico y posterior la comparación balística, se puede determinar quién es la persona que disparó el arma. Si, solicitan al área correspondiente si puede determinar la presencia de las huellas en la misma tiene cocimiento si al acusado se le realizo prueba de ATD. Desconozco, la persona que dispara cuando hace el disparo le queda resto de pólvora en la mano cuando hizo la prueba, cuando usted hace la prueba la pólvora que expide el arma, pudo haber quedado pólvora en la ropa o en la mano. Efectivamente todo aquel que dispara un arma le queda plomo. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. De la declaración antes señalada se desprende que se trata de una persona calificada, sobre la materia que está exponiendo, y el mismo manifestó que de las experticias realizadas se concluyo que RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz y sobre la RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. Si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. Arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Declaración del funcionario LORENZO HURTADO, quien asiste como sustituto de los funcionarios LUIS DELPINO y ALEXIS HIDALGO, quien va deponer de una EXPERTICIA DE RECONIMIENTO LEGAL N° 721, la cual corre inserta en el folio 39 y su vuelto de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:

“fue una experticia realizada por los funcionarios Luis del pino, tiene fecha 24-06-2020 a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, con un valor de 700.000.000 bs; el vehículo se encontraba en su estado original para el momento que los funcionarios realizaron la experticia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podía indicar la fecha? R: 24-07-2020, ¿puede indicar las características del vehículo? R: marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, ¿dónde estaba ubicada? R: en el estacionamiento López Figuera, ¿Qué tipo de reconocimiento realizaron? r: a los seriales para dejar constancia si se encontraban originales, ¿Cuál fue el resultado? R: original. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿encontraron algo de interés criminalístico? r: solo fue un reconocimiento a los seriales. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: no., es todo”.

VALORACIÓN:

Declaración del funcionario LORENZO HURTADO, quien asiste como sustituto de los funcionarios LUIS DELPINO y ALEXIS HIDALGO, quien va deponer de una EXPERTICIA DE RECONIMIENTO LEGAL N° 721, la cual corre inserta en el folio 39 y su vuelto de la pieza I,. conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que se trata de una experticia realizada por los funcionarios Luis del pino, tiene fecha 24-06-2020 a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, con un valor de 700.000.000 bs; el vehículo se encontraba en su estado original para el momento que los funcionarios realizaron la experticia. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que podía indicar la fecha. 24-07-2020, puede indicar las características del vehículo. Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, dónde estaba ubicada. En el estacionamiento López Figuera, Qué tipo de reconocimiento realizaron. A los seriales para dejar constancia si se encontraban originales, Cuál fue el resultado. Original. A preguntas realizadas por la Defensa a lo que contesto entre otras cosas que encontraron algo de interés criminalistico. Solo fue un reconocimiento a los seriales. De la anterior declaración se desprende que la misma se trata de experticia realizada a los seriales del vehículo Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, encontrándose en su estado original. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de la ciudadana Ana María Salcedo, quien refirió que unos funcionarios habían ido en una camioneta, y le habían dicho que se habían llevado a su hijo, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Declaración de FUNCIONARIA CAMPO ROSMARY, experto en el área de antropología, quien va deponer de una EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0508-AF011-20, DE FECHA 10-08-2020, , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“reconozco contenido y firma, en principio un cadáver que ingresa el 24-06-2020 fue evaluado al día siguiente, el cual se haya en avanzado de descomposición presentado características que se pueden asociar JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, quien se le hace entrevista a días previo al ingreso ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, quien se identifica como madre del desparecido y que luego se comparan los datas con las características físicas del cadáver 686/20, autopsia 671/20 , que coinciden con las características físicas con el ciudadano en cuestión, el ciudadano como persona desaparecida, tenemos a nivel morfológicas y características físicas coincidentes, el cabello, arcos superficiales, orbita izquierda fracturada, la derecha presenta lesiones, presenta lesiones a nivel del cráneo, pero no por ello dejamos de observar elementos físicos que corresponden, también tenemos características físicas a nivel de orejas, elemento particulares que en la entrevista antropológica con la ciudadana nos reporta, y que podemos corroborar con el cadáver para poder decir que el cadáver 686/20 corresponde al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me podría indicar el número de experticia? r: N° 356-0508-AF011-20, ¿de qué fecha? r 10-08-2020, ¿anterior a la realización de dicha experticia, con quien se entrevistó? r: ANA MARÍA SALCEDO DE RAMIREZ, como la mamá de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, ¿de los datos suministrados por ella, los mismos coindicen con el cadáver? R: si, el cadáver no lo evalué yo, pero cuando se hizo el cotejo fueron coincidente, no hubo elemento de discrepancias, ¿Cuál fue su participación? r: la entrevista del familiar y la relación de la experticia, ¿en qué estado se encontraba el cadáver? R: en bastante avanzado estado de descomposición, ¿Cuál fue la conclusión? r: que tantos los elementos pre-morten como post-morten si coinciden que las características de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO coinciden con el cadáver. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿número y fecha de la experticia? r: N° 356-0508-AF011-20, fecha 10-08-2020, ¿las compulsiones? r: luego de realizadas las comparaciones por los elementos anter-morten que nos refirió ANA MARÍA SALCEDO, luego de realizar el cotejo con las característica que se lograra del estudio del cadáver, se pudo identificar, la plena, con el cadáver 686-20. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. “Es todo”.”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la FUNCIONARIA CAMPO ROSMARY, experto en el área de antropología, quien va deponer de una EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0508-AF011-20, DE FECHA 10-08-2020reconozco contenido y firma, en principio un cadáver que ingresa el 24-06-2020 fue evaluado al día siguiente, el cual se haya en avanzado de descomposición presentado características que se pueden asociar JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, quien se le hace entrevista a días previo al ingreso ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, quien se identifica como madre del desparecido y que luego se comparan los datas con las características físicas del cadáver 686/20, autopsia 671/20 , que coinciden con las características físicas con el ciudadano en cuestión, el ciudadano como persona desaparecida, tenemos a nivel morfológicas y características físicas coincidentes, el cabello, arcos superficiales, orbita izquierda fracturada, la derecha presenta lesiones, presenta lesiones a nivel del cráneo, pero no por ello dejamos de observar elementos físicos que corresponden, también tenemos características físicas a nivel de orejas, elemento particulares que en la entrevista antropológica con la ciudadana nos reporta, y que podemos corroborar con el cadáver para poder decir que el cadáver 686/20 corresponde al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de experticia. N° 356-0508-AF011-20, de qué fecha 10-08-2020, anterior a la realización de dicha experticia, con quien se entrevistó. ANA MARÍA SALCEDO DE RAMIREZ, como la mamá de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, de los datos suministrados por ella, los mismos coindicen con el cadáver. Si, el cadáver no lo evalué yo, pero cuando se hizo el cotejo fueron coincidente, no hubo elemento de discrepancias, Cuál fue su participación.: la entrevista del familiar y la relación de la experticia, en qué estado se encontraba el cadáver. En bastante avanzado estado de descomposición, Cuál fue la conclusión. Que tantos los elementos pre-morten como post-morten si coinciden que las características de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO coinciden con el cadáver. A preguntas realizadas por la defensa técnica, contesto entre otras cosas que número y fecha de la experticia. N° 356-0508-AF011-20, fecha 10-08-2020, las compulsiones. Luego de realizadas las comparaciones por los elementos anter-morten que nos refirió ANA MARÍA SALCEDO, luego de realizar el cotejo con las característica que se lograra del estudio del cadáver, se pudo identificar, la plena, con el cadáver 686-20. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios GIOVANNA SANTOPOLO, Odontóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. Declaración de FUNCIONARIA ODONTOLOGA FORENSE GIOVANNA SANTOPOLO, quien va deponer del EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 356-0508-01-20, DE FECHA 09-08-2020, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“reconozco contenido y firma, al servicio de odontología forense ingresa un cadáver identificado como JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dicho cadáver de especie humana, de aproximadamente de 34 o 35 años, y patrón identificativo incisivo superior izquierdo, donde los familiares manifiestan que en vida lo tenía, una vez hecho el estudio al cadáver que damos cuanta que haya congruencia en dicha información, por lo cual dice que se llamaba en vida JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a las ABG. MARILYN JARAMILLO, y ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar la fecha y el número de experticia? r: experticia de fecha 09-08-2020, y de cuando fue hecho el estudio fue el 25-06-2020, ¿y el número de la experticia? r: 356-0508-01-20, ¿reconoce contenido y firma? r: si, ¿puede indicar la identificación de la persona que le realizo ese estudio? r: JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, ¿en qué consistió? r: en el estadio odontológico donde se hace la historia clínica a nivel bucal, y observamos todo lo que presencia el cadáver, una vez hecho el estudio se acerca los familiares, se les hace una serie de interrogatorio, de varias preguntas, le pedimos la información de que en vida pudiera ser la persona que busca, y si hay congruencia se logra la identificación, ¿a qué conclusiones llego con esa experticia? r: como conclusión tenemos el cadáver en estudio presenta una edad 34 años, donde pertenece a una especie humana, y que se encuentro una fractura en el incisivo central superior izquierdo, ¿y esa información coincidió a la aportada por los familiares? r: sí. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar las conclusiones de la experticia? r: de todo lo anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado por el departamento de Odontología Forense Aragua en estado de descomposición pertenece a la especie humana; el cadáver para el momento de su estudio pertenece a un individuo de sexo masculino con 34 años de edad, como patrón identificativo se evidencia la fractura pre-mortem presente en el incisivo central superior izquierdo, quien en vida se observa al hablar y sonreír; como resultante establecida encontramos congruencia en la información odontológica pre-mortem y la evidencia odontológica encontrada en el estudio del cadáver procedente de Sector vía ferrovial Santa Cruz, Cagua, con el número de expediente K-20-0369-00457; producto de lo que anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado en el servicio de Odontología Forense pertenece a quien en vida se llamara JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿esa persona que le da la información deja constancia quien fue? r: si, ¿puede decir el nombre? R: la ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8728770. “Es todo”.”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la experto FUNCIONARIA ODONTOLOGA FORENSE GIOVANNA SANTOPOLO, quien va deponer del EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 356-0508-01-20, DE FECHA 09-08-2020, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, al servicio de odontología forense ingresa un cadáver identificado como JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dicho cadáver de especie humana, de aproximadamente de 34 o 35 años, y patrón identificativo incisivo superior izquierdo, donde los familiares manifiestan que en vida lo tenía, una vez hecho el estudio al cadáver que damos cuanta que haya congruencia en dicha información, por lo cual dice que se llamaba en vida JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCED. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y el número de experticia. Experticia de fecha 09-08-2020, y de cuando fue hecho el estudio fue el 25-06-2020, y el número de la experticia. 356-0508-01-20, reconoce contenido y firma. Si, puede indicar la identificación de la persona que le realizo ese estudio. JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, en qué consistió. En el estadio odontológico donde se hace la historia clínica a nivel bucal, y observamos todo lo que presencia el cadáver, una vez hecho el estudio se acerca los familiares, se les hace una serie de interrogatorio, de varias preguntas, le pedimos la información de que en vida pudiera ser la persona que busca, y si hay congruencia se logra la identificación, .a qué conclusiones llego con esa experticia. Como conclusión tenemos el cadáver en estudio presenta una edad 34 años, donde pertenece a una especie humana, y que se encuentro una fractura en el incisivo central superior izquierdo, y esa información coincidió a la aportada por los familiares. Sí. A preguntas realizadas por la defensa técnica ABG. MARCOS COLMENAREZ, contesto entre otras cosas que podría indicar las conclusiones de la experticia. de todo lo anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado por el departamento de Odontología Forense Aragua en estado de descomposición pertenece a la especie humana; el cadáver para el momento de su estudio pertenece a un individuo de sexo masculino con 34 años de edad, como patrón identificativo se evidencia la fractura pre-mortem presente en el incisivo central superior izquierdo, quien en vida se observa al hablar y sonreír; como resultante establecida encontramos congruencia en la información odontológica pre-mortem y la evidencia odontológica encontrada en el estudio del cadáver procedente de Sector vía ferrovial Santa Cruz, Cagua, con el número de expediente K-20-0369-00457; producto de lo que anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado en el servicio de Odontología Forense pertenece a quien en vida se llamara JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO. A preguntas realizada la ciudadana Juez, a lo que contestó ente otras cosas que esa persona que le da la información deja constancia quien fue. Si, puede decir el nombre. La ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8728770 se escuchó declaración la experto FUNCIONARIA ODONTOLOGA FORENSE GIOVANNA SANTOPOLO, quien va deponer del EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 356-0508-01-20, DE FECHA 09-08-2020, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, al servicio de odontología forense ingresa un cadáver identificado como JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dicho cadáver de especie humana, de aproximadamente de 34 o 35 años, y patrón identificativo incisivo superior izquierdo, donde los familiares manifiestan que en vida lo tenía, una vez hecho el estudio al cadáver que damos cuanta que haya congruencia en dicha información, por lo cual dice que se llamaba en vida JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCED. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y el número de experticia. Experticia de fecha 09-08-2020, y de cuando fue hecho el estudio fue el 25-06-2020, y el número de la experticia. 356-0508-01-20, reconoce contenido y firma. Si, puede indicar la identificación de la persona que le realizo ese estudio. JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, en qué consistió. En el estadio odontológico donde se hace la historia clínica a nivel bucal, y observamos todo lo que presencia el cadáver, una vez hecho el estudio se acerca los familiares, se les hace una serie de interrogatorio, de varias preguntas, le pedimos la información de que en vida pudiera ser la persona que busca, y si hay congruencia se logra la identificación, .a qué conclusiones llego con esa experticia. Como conclusión tenemos el cadáver en estudio presenta una edad 34 años, donde pertenece a una especie humana, y que se encuentro una fractura en el incisivo central superior izquierdo, .y esa información coincidió a la aportada por los familiares. Si. A preguntas realizadas por la defensa técnica, contesto entre otras cosas que podría indicar las conclusiones de la experticia. de todo lo anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado por el departamento de Odontología Forense Aragua en estado de descomposición pertenece a la especie humana; el cadáver para el momento de su estudio pertenece a un individuo de sexo masculino con 34 años de edad, como patrón identificativo se evidencia la fractura pre-mortem presente en el incisivo central superior izquierdo, quien en vida se observa al hablar y sonreír; como resultante establecida encontramos congruencia en la información odontológica pre-mortem y la evidencia odontológica encontrada en el estudio del cadáver procedente de Sector vía ferrovial Santa Cruz, Cagua, con el número de expediente K-20-0369-00457; producto de lo que anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado en el servicio de Odontología Forense pertenece a quien en vida se llamara JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO. A preguntas realizada la ciudadana Juez, a lo que contestó ente otras cosas que esa persona que le da la información deja constancia quien fue. Si, puede decir el nombre. La ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8728770Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ.. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios ROSMARY CAMPOS, Antropóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración del FUNCIONARIO COMISARIO YORKARINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.822, quien va a deponer del acta de investigación, ubicada en el folio 2 y 3, adscrita actualmente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalísticas expone:

“reconozco el contenido mas no la firma, actualmente soy coordinadora del área identificativa comparativa de la división de criminalística de Aragua, tengo 22 años en la institución, mi participación estuvo nada más en los llamados, me hicieron un llamado, que teníamos que trasladarnos al sitio y yo como adjunta al laboratorio de la división de criminalística lleve al personal para supervisarlos en el sitio del suceso una vez que ya hayan hecho su trabajo nos devolvimos a la división de criminalística, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. MARILYN JARAMILLO, FISCAL 20º del Ministerio Público, quien manifiesta, “en relación a las actas puede indicar solamente al tribunal específicamente a que se trasladaron a ese sitio? R. en si a realizar la parte científica todo lo que tiene que ver con la parte de criminalística balística el plano. P. Y usted participo en esas experticias? R. no. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien manifiesta: “no tengo preguntas que realizar”. El tribunal no tiene preguntas que realizar, Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración del FUNCIONARIO COMISARIO YORKARINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.822, quien va a deponer del acta de investigación, ubicada en el folio 2 y 3, adscrita actualmente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifestó entre otras cosas que reconozco el contenido mas no la firma, actualmente soy coordinadora del área identificativa comparativa de la división de criminalística de Aragua, tengo 22 años en la institución, mi participación estuvo nada más en los llamados, me hicieron un llamado, que teníamos que trasladarnos al sitio y yo como adjunta al laboratorio de la división de criminalística lleve al personal para supervisarlos en el sitio del suceso una vez que ya hayan hecho su trabajo nos devolvimos a la división de criminalística. A preguntas realizadas por FISCAL 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que en relación a las actas puede indicar solamente al tribunal específicamente a que se trasladaron a ese sitio. En si a realizar la parte científica todo lo que tiene que ver con la parte de criminalística balística el plano. Y usted participo en esas experticias. No. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas y la Juez del Tribunal. De la anterior declaración se desprende que la funcionaria se trasladó al sitio del suceso como adjunta del laboratorio, su función fue llevar al personal, no participando en la realización de ninguna de las experticias, mas reconoce contenido mas no la firma. Siendo que este Tribunal le da plena valor probatorio a su declaración, no obstante de la misma no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado. Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. Declaración del ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, en su condición de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien expone:

“buenas tardes el 17-12-2020 eran aproximadamente las 07:30 de la noche, mi hijo llegaba en la moto de su papá, el estaciona metiendo de la montaña y habían un carro accidentado de un vecino, mi hijo se paró auxiliar a ese señor, luego en ese momento yo estaba en mi apartamento haciéndole la cena a mi muchacho, yo deje de asomarme por la ventana, en el momento yo lo vi arreglando el carro, al rato escucho que llaman a mi esposo, y dice mire dígale al señor Héctor que por favor baje, en se momento yo entro al cuarto y el digo, y cuando el baja el vecino le dice que se acaban de llevar a tu hijo en una camioneta HILUX tipo cabina con logo el CICPC, eran 3 funcionarios, el que iba manejando le dijo mira tú conoces al este que está aquí, y no le dijo nada, pero de verdad tú no sabes quién es este, tú conoces a pichón, claro el vecino nuestro, bueno ya sabes no has visto anda, este esta pedido y lo vamos a explotar esta noche, la camioneta se fue con los 3 funcionarios con el hijo mío, fue que llamaron a mi esposo, en ese momento mi esposo se vestido y me dijo ya vengo, voy a buscar JEAN CARLOS, y se fue a los diferentes entes CICPC y a un sitio que le dicen la hielera, fue a la policía, fue al ambulatorio, después fue a Cagua, fue a caña de azúcar le dijeron que pasara a ver qué le decían, que viera a los diferentes espacios, tampoco apareció, de allí en adelante fue todo búsqueda, íbamos al ambulatorio y hospitales, ya los siete días bueno vamos a poner la denuncia porque si no está en los hospitales ni detenido, fuimos al CICPC que esta frente a la plaza de Turmero el 24 de junio, siete días después de la desaparición de mi hijo, cuando pongo la denuncia fuimos hacia la vía de la villa, hacia los otros entes del Estado, cuando vamos de regreso nos llaman del CICPC, que está frente a la plaza de Mariño, me dicen señora venga porque encontraron un cuerpo y parece que es del hijo suyo, el funcionario me dijo su hijo es así y así, bueno acaba de llegar un cuerpo a la morgue de caña de azúcar, los ciudadanos le estaban montando cacería a mi hijo, ya que en días antes mi hijo estaba hablando conmigo, y me dijo mamá por ahí andan unos tipos vestidos de blanco y con armas; en la estación lo que le dijeron el CICPC de Turmero, era que el funcionario fue a buscar a otro muchacho, y que para buscar una logística, saco al muchacho de la policía del frente de la plaza, la logística fue que se metieron a la urbanización y se llevaron al hijo mío, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar la fecha en la cual su hijo desaparece? R: 17-06-2020, ¿a qué hora? R: 08:30 ya había oscurecido a las 9, ¿podría indicar el nombre de su hijo? JEANS CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, ¿dónde se encontraba? r: abajo en el estacionamiento auxiliando a un vecino, ¿fueron más personas a llamar a su esposo a decirle algo, que le dijeron? R: tres funcionarios en una camioneta HILUX doble cabina se lo habían llevado, ¿le decía nombre pichón? r: mi mamá a le decía pichoncito, ¿al momento que se lo llevan quienes estaban presente? r: vecinos, un señor llamado Daniel, Rafael, el señor Daniel el vino hacer una declaración pero él no está en la zona, ¿quién fue la persona que llama a su esposo? r: el señor Daniel, ¿hasta los momentos no lo logran ubicar? R: a él no, ¿Qué hacen ustedes? R: mi esposo recorrió todos los entes policiales, hospitales, morgues, lo menos se nos ocurrió fue buscar personas donde lo pudieran dejar zumbado, no sé qué le paso por su mente a ese muchacho, porque hay que si uno no conoce a la persona como se va ensañar, ¿en esos 7 días que su hijo no aparecía, tuvo algún tipo de información? r: no nada, todo mundo se desaparece, ¿paso los 7 días fue y coloca la denuncia, se la tomaron formalmente? r: si, ¿Cuándo le avisan que sus hijo había aparecido? r: bueno en la tarde, yo le digo bueno vamos al hospital de la villa a vamos a preguntar a un cuerpo policial que está cerca de la vía, fuimos y nos dijeron que no, ye en el hospital de la villa nos dijeron que no había ingresado nadie con esas características, nos llaman del CICPC del Turmero, nos dicen señora vengase que nos encontramos un cuerpo con las características, y en efecto si era mi hijo, ¿en para ese momento lo pudo reconocer? r: lo reconocí por fotos, porque él tenía una pierna tenía 9 clavos porque tuvo un accidente en la moto, me mostraron eso, y por su dentadura, y un tatuaje que decía mamá y papá, así fue que pude reconocer, ¿Qué edad tenida? R: 34 años, ¿en algún momento había estado privado? r: jamás, ¿porque cree usted que estaban buscando a su hijo? R: de verdad no sé qué decir, porque ese muchacho jamás fue detenido, si tenía algún problema, en la casa no nos enteramos, ¿no tenía conocimiento si él tenía problemas con algún funcionario? r: no, ¿’luego se enteró de alguna información? r: si me entere que ellos fueron a la casa de un amigo de mi hijo, lo golpearon y lo amenazaron, el muchacho lo dijo, pero así tu sabes ¿esa persona coloco en algún momento una denuncia ante el Ministerio Público por ese trato cruel? R: no porque lo amenazaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted pudo ver la unidad la patrulla? r: no, no logre verla, pero si los vecinos, pero si cuando fue la poner la denuncia buscaron el libro es como la asistencia, es que si usted está en su trabajo colocan, ¿pudo ver algún funcionario? r: no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo.

VALORACIÓN:

De la declaración de la ciudadana la ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, en su condición de TESTIGO, quien es la madre de la victima hoy occiso JEAN CARLOS RAMIREZ, la cual entre otras cosas manifestó que el 17-12-2020 eran aproximadamente las 07:30 de la noche, mi hijo llegaba en la moto de su papá, el estaciona metiendo de la montaña y habían un carro accidentado de un vecino, mi hijo se paró auxiliar a ese señor, luego en ese momento yo estaba en mi apartamento haciéndole la cena a mi muchacho, yo deje de asomarme por la ventana, en el momento yo lo vi arreglando el carro, al rato escucho que llaman a mi esposo, y dice mire dígale al señor Héctor que por favor baje, en se momento yo entro al cuarto y el digo, y cuando el baja el vecino le dice que se acaban de llevar a tu hijo en una camioneta HILUX tipo cabina con logo el CICPC, eran 3 funcionarios, el que iba manejando le dijo mira tú conoces al este que está aquí, y no le dijo nada, pero de verdad tú no sabes quién es este, tú conoces a pichón, claro el vecino nuestro, bueno ya sabes no has visto anda, este esta pedido y lo vamos a explotar esta noche, la camioneta se fue con los 3 funcionarios con el hijo mío, fue que llamaron a mi esposo, en ese momento mi esposo se vestido y me dijo ya vengo, voy a buscar JEAN CARLOS, y se fue a los diferentes entes CICPC y a un sitio que le dicen la hielera, fue a la policía, fue al ambulatorio, después fue a Cagua, fue a caña de azúcar le dijeron que pasara a ver qué le decían, que viera a los diferentes espacios, tampoco apareció, de allí en adelante fue todo búsqueda, íbamos al ambulatorio y hospitales, ya los siete días bueno vamos a poner la denuncia porque si no está en los hospitales ni detenido, fuimos al CICPC que esta frente a la plaza de Turmero el 24 de junio, siete días después de la desaparición de mi hijo, cuando pongo la denuncia fuimos hacia la vía de la villa, hacia los otros entes del Estado, cuando vamos de regreso nos llaman del CICPC, que está frente a la plaza de Mariño, me dicen señora venga porque encontraron un cuerpo y parece que es del hijo suyo, el funcionario me dijo su hijo es así y así, bueno acaba de llegar un cuerpo a la morgue de caña de azúcar, los ciudadanos le estaban montando cacería a mi hijo, ya que en días antes mi hijo estaba hablando conmigo, y me dijo mamá por ahí andan unos tipos vestidos de blanco y con armas; en la estación lo que le dijeron el CICPC de Turmero, era que el funcionario fue a buscar a otro muchacho, y que para buscar una logística, saco al muchacho de la policía del frente de la plaza, la logística fue que se metieron a la urbanización y se llevaron al hijo mío. A preguntas realizadas por Fiscal 20º del Ministerio Público, que manifestó entre otras cosas que podría indicar la fecha en la cual su hijo desaparece. R: 17-06-2020, .a qué hora. 08:30 ya había oscurecido a las 9, podría indicar el nombre de su hijo. JEANS CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dónde se encontraba. Abajo en el estacionamiento auxiliando a un vecino, .fueron más personas a llamar a su esposo a decirle algo, que le dijeron. Tres funcionarios en una camioneta HILUX doble cabina se lo habían llevado, le decía nombre pichón. Mi mamá a le decía pichoncito, al momento que se lo llevan quienes estaban presente. Vecinos, un señor llamado Daniel, Rafael, el señor Daniel el vino hacer una declaración pero él no está en la zona, quién fue la persona que llama a su esposo. El señor Daniel, hasta los momentos no lo logran ubicar. A él no, Qué hacen ustedes. Mi esposo recorrió todos los entes policiales, hospitales, morgues, lo menos se nos ocurrió fue buscar personas donde lo pudieran dejar zumbado, no sé qué le paso por su mente a ese muchacho, porque hay que si uno no conoce a la persona como se va ensañar, en esos 7 días que su hijo no aparecía, tuvo algún tipo de información. No nada, todo mundo se desaparece, paso los 7 días fue y coloca la denuncia, se la tomaron formalmente. Si, Cuándo le avisan que su hijo había aparecido. Bueno en la tarde, yo le digo bueno vamos al hospital de la villa a vamos a preguntar a un cuerpo policial que está cerca de la vía, fuimos y nos dijeron que no, ye en el hospital de la villa nos dijeron que no había ingresado nadie con esas características, nos llaman del CICPC del Turmero, nos dicen señora vengase que nos encontramos un cuerpo con las características, y en efecto si era mi hijo, en para ese momento lo pudo reconocer. Lo reconocí por fotos, porque él tenía una pierna tenía 9 clavos porque tuvo un accidente en la moto, me mostraron eso, y por su dentadura, y un tatuaje que decía mamá y papá, así fue que pude reconocer, Qué edad tenida. De 34 años, en algún momento había estado privado. Jamás, porque cree usted que estaban buscando a su hijo. De verdad no sé qué decir, porque ese muchacho jamás fue detenido, si tenía algún problema, en la casa no nos enteramos, no tenía conocimiento si él tenía problemas con algún funcionario. No, luego se enteró de alguna información. Si me entere que ellos fueron a la casa de un amigo de mi hijo, lo golpearon y lo amenazaron, el muchacho lo dijo, pero así tu sabes esa persona coloco en algún momento una denuncia ante el Ministerio Público por ese trato cruel. No porque lo amenazaron. A preguntas realizadas por la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien otras cosas contesto que usted pudo ver la unidad la patrulla. No, no logre verla, pero si los vecinos, pero si cuando fue la poner la denuncia buscaron el libro es como la asistencia, es que si usted está en su trabajo colocan, .pudo ver algún funcionario. no. declaración antes señalada se desprende que se trata de un testigo referencial en cuanto a que señala que no vio la patrulla, pero que fueron varios funcionarios que le habían dicho que habían estado en el sitio y que se habían llevado a su hijo, al respecto es importante señalar que En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que delas declaraciones antes señala se desprende que se refiere a tres funcionarios, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Johnny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2020. (Folio 2 al 03).

Con esta actuación se hace del conocimiento al Ministerio Publico sobre la comisión de un hecho punible, de acción pública, y se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se explanan los hechos.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00151 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24-06-2020. (Folio 06 al 08).

Con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados en el lugar de los hechos.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00152, de fecha 24-06-2020. (Folio 09 al 11).

Con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados y características fisionómicas del occiso Jean Carlos Ramírez Salcedo.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00153, de fecha 24-06-2020. Folio 12 al 16.

Se deja constancia del traslado de los expertos hasta el estacionamiento del CICPC, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo que se describe.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0028-2020, de fecha 24-06-2020. Folio 17 al 18.

Se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de llevar a cabo la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir del cadáver, las cuales se encontraban en mal estado.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 721.

Se deja constancia de las características físicas del vehículo tripulado por el acusado.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1944-20. Folio 300.

Se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1943-20. Folio 299.

Se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, N° 9700-064-1946-20. Folio 301 al 302.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DC-1945-20. Folio 42 al 43.

Se deja constancia de la búsqueda de evidencias físicas, indicando que las mismas fueron infructuosas, así como los resultados químicos, por cuanto no se determinó la presencia de los iones oxidantes (nitratos) producto de la deflagración de la pólvora.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 671-20. Folio 74.

Se deja constancia sobre las heridas apreciadas sobre el hoy occiso, y mediante el cual se refleja la parte anatómica del cuerpo de se le presentaron las heridas.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

OFICIO N° 9700-101-DEI-AED 2386. Folio 64.

Se deja constancia de que el acusado es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento que ocurrieron los hechos.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.


OFICIO S/N DE FECHA 17-06-2020. Folio 82.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE ASIGNACIÓN DE DOTACIÓN N° 31492/2017. Folio 65.

Se deja constancia de que el acusado arriba identificado se encontraba de guardia y en el ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurren los hechos.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020.

Se deja constancia de la práctica policial por cuanto se deja incluido a la hoy victima en el sistema SIPOLL.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental antes señalada, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020.

Se deja constancia de la práctica de las actuaciones determinantes en la investigación, determinándose el ligar donde la víctima fue vista por última vez.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

PRUEBA ANTICIPADA A J.M.L.S.

Se deja constancia de la declaración rendida respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos. En la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“resulta ser que el dia diecisiete en la noche yo me encontraba de guardia y a eso de las ocho de la noche me dijo que fuésemos a comprar la cena, salimos en la patrulla y me dijo que íbamos a darle la cola a un muchacho y fuimos a la montaña una ves llegados a la urbanización el se baja, yo me iba a bajar y el me dijo que me quedara en la unidad el fue a buscar al muchacho y se monto en la patrulla y después e monto el, luego de eso me paso a a la oficina y me dijo que esperara que el ya venía, yo le pregunte a donde iba y me dijo que ya venia, eso fue lo que paso ese dia, luego el regreso como a las diez de la noche, y le pregunte vienes solo, y le dije donde dejaste al chamo y me dijo lo deje en la via, el dia veinticuatro yo estoy metido en el teléfono revisando mis redes sociales, y veo la foto del muchacho que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a el luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a el luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo ese dia y me dice que el lo había dejado en la vía, es todo, seguidamente la presentación de la fiscalía 21 del ministerio publico abg. MARLIN JARAMILLO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: n 1- indique al tribunal que tiempo tiene usted en el cargo. A lo que respondio, dos años y siete meses,n 2- indique al tribuna si para la fecha 17-06-20 usted se encontraba de guardia. A lo que respondio, si. N3- indique al tribunal con quien usted se eonctraba de guardia para la fecha del dia 17-06-20. A lo que respondio, con el funcionario erick solis, n 4- in dique al tribunal cual es su rol de guardia que desempeña en esa delegación donde labora. A lo que respondio, cada tres días y un dia disponible, eso quiere decir que montan guardia dos funcionarios, a lo que respondió, si, n 5- indique usted a este tribunal si en el orden jerarquico en el eje de investigaciones de homicido está subordinado al funcionario ercik solis, a lo que respondió, si el es superior, n 6- indique usted al tribunal si recibió orden verbal o escrita por parte del funcionario erick solis para que lo acompañara a ese lugar, a lo que respondió, solo me dijo que lo acompañara a buscar la comida, porque como estábamos de guardia nosotros dos, n 7- diga usted lugar, hora y fecha donde acompaño a erick solis a buscar la comida, a lo que respondió, en la urbanización la montaña en Turmero, a las 8:20 de la noche aproximadamente, n 8- diga usted el recorrido que realizaron una vez que salieron de la oficina hacia el lugar en el cual llegaron o fueron ustedes, a lo que respondio, salimos a buscar la comida y me dijo que íbamos a dar la cola a un chamo y fuimos a la urbanización, n 9- diga usted a que dirección se dirigieron en principio a buscar la comida, a lo que respondió, desconozco; n 10- diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario erick solis fue a buscar a dicho ciudadano. A lo que respondio, no, n 11- diga usted al momento de llegar a la referida dirección quien se baja a buscar el referido ciudadano. A lo que respondió, el funcionario ercik solis, n 12- puede indicarle a este tribunal si había testigos presenciales al momento de subirse a la unidad, a lo que respondió, no ,n 13- puede indicarle al tribunal bajo que figura jurídica ercik solis monta al referido ciudadano a la unidad, a lo que respondió, el se monto normal, n 14- puede indicarle al tribunal cual fue la presunción para subirlo a la unidad para detener a dicho ciudadano, a lo que respondió, para darle la cola, n 15- puede indicarle al tribunal si entiende o tiene conocimiento que está bajo juramento, a lo que respondio, si, n 16-puede indicarle al tribunal si usted tiene conocimiento que vinculo tenia el funcionario con el referido ciudadano hoy occiso, a lo que respondio, desconozco, n 17- diga usted en que vehículo se trasladaron a buscar al dicho ciudadano, a lo que respondió, en la unidad, n 18- diga usted al momento que el ciudadano abordo dicho vehículo tuvo algún tipo de cruce con el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no , n 19- puede indicarle a este tribunal que acción tomaron luego que se monto a la unidad el occiso, a lo que respondió, no se dijeron nada n 20- puede indicarle a este tribunal si usted estaba usted ante la aprehensión de dicho ciudadano. A lo que respondió, yo me quede tranquilo no hice nada, n 22- puede indicaEr a este tribunal si conoce usted el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a lo que respondió, si , n 21- diga usted que le dice el funcionario Erick solis al momento en que deja a su persona en la oficina. A lo que respondió, que ya venía, n 22- diga usted al momento en que funcionario ercik solis regresa a la respectiva oficina le menciona algo sobre el referido ciudadano, a lo que respondió, no , n 23- diga usted en alguna oportunidad vil al respectivo ciudadano llegar a la oficina donde labura su persona y el funcionario ercik solis, a lo que respondió, no, n 24- puede indicarle al tribunal los abonados telefónicos que usted posee, a lo que respondió, 0412.885.8535, n 25- diga usted son habituales este tipo de detenciones o subidas de vehículos oficiales y si está autorizado, a lo que respondió, son habituales porque a veces uno le da la cola a un amigo, n 26- puede indicarle a este tribunal que autoridad jerárquica reconoce para efectuar un procedimiento. A lo que respondió, los de alta jerarquía manda a los de menor jerarquía. N 27- puede indicarle usted a este tribunal si tiene conocimiento del supuesto robo que el occiso le realizo a la pareja del funcionario erick solis, a lo que respondió, no sé nada de eso, es todo. Seguidamente el defensor público Abg GLENN ROGRIGUEZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: n 1- cuál es su nombre, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO, n 2- cuánto tiempo usted laborando para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y en que eje desempeña su cargo, detective en el eje de homicidios, n 4- tiene conocimiento donde consiguieron al occiso, a lo que respondió, no , n 5- cuantos funcionarios es el rol de guardia en las noches, en el día y en la tarde, a lo que respondió, dos personas de guardia nada más el investigador y el técnico, n 6- cuanto tienen un procedimiento van esas dos personas, a lo que respondió, si , n 7- el rol de guardia cuantas horas son, a lo que respondió veinticuatro horas cada tres días, n 8- tiene conocimiento de la dirección exacta de donde recogieron al hoy occiso, a lo que respondió, exacta no lose solo sé que fue en la montaña, n 9- tiene conocimiento del nombre del occiso, a lo que respondió, no, n 10- el occiso cuando se monta en la patrulla estaba nervioso o normal, a lo que respondió, normal, n 11- en qué fecha ocurrieron los hechos, a lo que respondió, 17-06-20, n 12- ustedes tienen prohibido darle la cola a una persona , a lo que respondió, no , n 13- ustedes fueron a detener a una persona, a lo que respondió , no ,n 14- cuando llegan al sitio donde se monta el muchacho era un sitio cerrado o abierto, a lo que respondió, abierto, n 15- habían personas alrededor cuando se montó el muchacho, a lo que respondió, no me percate, n 16- el compañero que está aquí hoy como imputado por el delito antes mencionado, él le pidió o le ordeno que lo acompañara a comprar la comida, a lo respondió, el solo me pidió que lo acompañara, n 17- tiene conocimiento de quien le dio muerte al hoy occiso, a lo que respondió, no, n 18- cuando usted el funcionario lo deja y se va el funcionario solis cuanto tiempo tardo, a lo que respondió, un hora, n 19- del sitio del suceso donde recogieron al muchacho que le dieron la cola la comando cuanto tiempo hay, a lo que respondió, quince minutos, n 20- a qué velocidad, a lo que respondió, velocidad normal, yo no de carros, es todo. Seguidamente la ciudadana juez abg. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas: n 1- puede indicar a viva voz a este tribunal su nombre completo y numero de su cedula, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO titular de la cedula de identidad n 25.978.692, n 2- que tiempo tiene usted elaborando en la institución y que rango tiene, a lo que respondió, dos años y siete meses como detective, n 3- el día que se encontraban de guardia les reportaron algún procedimiento, a lo que respondió, si, n 4- el procedimiento que fueron reportados se reportan, a lo que respondió, si se lleva un libro, n 6- cuando van a salir de la oficina le notifican a alguien, a lo que respondió, a través de un chat y ellos le dan la salida de las novedades, n 7- el día que su compañero le indica para ir a buscar la comida a qué hora salieron de la oficina, a lo que respondió, a las 8:20 o 9:30 de la noche aproximadamente, n 8- regresan a la oficina a que hora una vez con la persona hoy occisa, a lo que respondió, iban a ser las 9:00 horas de la noche, n 9- una vez que se retira su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, una hora, n 10- regresa su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, no me percate, n 11- de que manera tiene conocimiento usted de la desaparición del hoy occiso, a lo que respondió, si por medio de las redes sociales, n 12- cuando suben al joven a la unidad el sitio estaba concurrido por personas, a lo que respondió, no me percate si había personas, es todo.

VALORACIÓN: La presente prueba anticipada se analiza en todas u cada una de sus partes, por cuanto se desprende de la declaración del testigo quien declaro entre otras cosas que resulta ser que el día diecisiete en la noche yo me encontraba de guardia y a eso de las ocho de la noche me dijo que fuésemos a comprar la cena, salimos en la patrulla y me dijo que íbamos a darle la cola a un muchacho y fuimos a la montaña una vez llegados a la urbanización él se baja, yo me iba a bajar y él me dijo que me quedara en la unidad él fue a buscar al muchacho y se montó en la patrulla y después e monto el ,luego de eso me paso a la oficina y me dijo que esperara que el ya venía, yo le pregunte a donde iba y me dijo que ya venía, eso fue lo que paso ese día, luego el regreso como a las diez de la noche, y le pregunte vienes solo, y le dije donde dejaste al chamo y me dijo lo deje en la vía, el día veinticuatro yo estoy metido en el teléfono revisando mis redes sociales, y veo la foto del muchacho que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a él luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a el luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo ese día y me dice que el lo había dejado en la vía. A preguntas realizadas contesto que indique al tribunal que tiempo tiene usted en el cargo. A lo que respondió, dos años y siete meses. Indique al tribuna si para la fecha 17-06-20 usted se encontraba de guardia. A lo que respondió, si. Indique al tribunal con quien usted se encontraba de guardia para la fecha del día 17-06-20. A lo que respondió, con el funcionario Erick Solis. Indique al tribunal cuál es su rol de guardia que desempeña en esa delegación donde labora. A lo que respondió, cada tres días y un día disponible, eso quiere decir que montan guardia dos funcionarios, a lo que respondió, si. Indique usted a este tribunal si en el orden jerargico en el eje de investigaciones de homicidio está subordinado al funcionario Erick solis, a lo que respondió, si el es superior. Indique usted al tribunal si recibió orden verbal o escrita por parte del funcionario Erick solis para que lo acompañara a ese lugar, a lo que respondió, solo me dijo que lo acompañara a buscar la comida, porque como estábamos de guardia nosotros dos, n 7- diga usted lugar, hora y fecha donde acompaño a Erick solis a buscar la comida, a lo que respondió, en la urbanización la montaña en Turmero, a las 8:20 de la noche aproximadamente. Diga usted el recorrido que realizaron una vez que salieron de la oficina hacia el lugar en el cual llegaron o fueron ustedes, a lo que respondió, salimos a buscar la comida y me dijo que íbamos a dar la cola a un chamo y fuimos a la urbanización. Diga usted a que dirección se dirigieron en principio a buscar la comida, a lo que respondió, desconozco. Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario Erick solis fue a buscar a dicho ciudadano. A lo que respondió. No. Diga usted al momento de llegar a la referida dirección quien se baja a buscar el referido ciudadano. A lo que respondió, el funcionario Erick solis. Puede indicarle a este tribunal si había testigos presenciales al momento de subirse a la unidad, a lo que respondió. No. Puede indicarle al tribunal bajo que figura jurídica Erick solis monta al referido ciudadano a la unidad, a lo que respondió, él se montó normal. Puede indicarle al tribunal cual fue la presunción para subirlo a la unidad para detener a dicho ciudadano, a lo que respondió, para darle la cola. Puede indicarle al tribunal si entiende o tiene conocimiento que está bajo juramento, a lo que respondió. si. Puede indicarle al tribunal si usted tiene conocimiento que vinculo tenía el funcionario con el referido ciudadano hoy occiso, a lo que respondió, desconozco. Diga usted en que vehículo se trasladaron a buscar al dicho ciudadano, a lo que respondio, en la unidad. Diga usted al momento que el ciudadano abordo dicho vehículo tuvo algún tipo de cruce con el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle a este tribunal que acción tomaron luego que se montó a la unidad el occiso, a lo que respondió, no se dijeron nada. Puede indicarle a este tribunal si usted estaba usted ante la aprehensión de dicho ciudadano. A lo que respondió, yo me quede tranquilo no hice nada. Puede indicar a este tribunal si conoce usted el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a lo que respondió, si. Diga usted que le dice el funcionario Erick solis al momento en que deja a su persona en la oficina. A lo que respondió, que ya venía. Diga usted al momento en que funcionario Erick solis regresa a la respectiva oficina le menciona algo sobre el referido ciudadano, a lo que respondió, no , n 23- diga usted en alguna oportunidad vil al respectivo ciudadano llegar a la oficina donde labura su persona y el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle al tribunal los abonados telefónicos que usted posee, a lo que respondió, 0412.885.8535. Diga usted son habituales este tipo de detenciones o subidas de vehículos oficiales y si está autorizado, a lo que respondió, son habituales porque a veces uno le da la cola a un amigo, n 26- puede indicarle a este tribunal que autoridad jerárquica reconoce para efectuar un procedimiento. A lo que respondió, los de alta jerarquía manda a los de menor jerarquía. N 27- puede indicarle usted a este tribunal si tiene conocimiento del supuesto robo que el occiso le realizo a la pareja del funcionario Erick solis, a lo que respondió, no sé nada de esoa preguntas realizadas por la Defensa, contesto que cuál es su nombre, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO. Cuánto tiempo usted laborando para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y en que eje desempeña su cargo, detective en el eje de homicidios. Tiene conocimiento donde consiguieron al occiso, a lo que respondió, no. Cuantos funcionarios es el rol de guardia en las noches, en el día y en la tarde, a lo que respondió, dos personas de guardia nada más el investigador y el técnico. Cuanto tienen un procedimiento van esas dos personas, a lo que respondió, si. El rol de guardia cuantas horas son, a lo que respondió veinticuatro horas cada tres días. Tiene conocimiento de la dirección exacta de donde recogieron al hoy occiso, a lo que respondió, exacta no lose solo sé que fue en la montaña. Tiene conocimiento del nombre del occiso, a lo que respondió, no, n 10- el occiso cuando se monta en la patrulla estaba nervioso o normal, a lo que respondió, normal, n 11- en qué fecha ocurrieron los hechos, a lo que respondió, 17-06-20. Ustedes tienen prohibido darle la cola a una persona , a lo que respondió, no. Ustedes fueron a detener a una persona, a lo que respondió, no. Cuando llegan al sitio donde se monta el muchacho era un sitio cerrado o abierto, a lo que respondió, abierto. Habían personas alrededor cuando se montó el muchacho, a lo que respondió, no me percate. El compañero que está aquí hoy como imputado por el delito antes mencionado, él le pidió o le ordeno que lo acompañara a comprar la comida, a lo respondió, el solo me pidió que lo acompañara. Tiene conocimiento de quien le dio muerte al hoy occiso, a lo que respondió, no. Cuando usted el funcionario lo deja y se va el funcionario solis cuanto tiempo tardo, a lo que respondió, un hora. Del sitio del suceso donde recogieron al muchacho que le dieron la cola la comando cuanto tiempo hay, a lo que respondió, quince minutos. A qué velocidad, a lo que respondió, velocidad normal, yo no de carros. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto; puede indicar a viva voz a este tribunal su nombre completo y numero de su cedula, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO titular de la cedula de identidad n 25.978.692. Que tiempo tiene usted elaborando en la institución y que rango tiene, a lo que respondió, dos años y siete meses como detective. El día que se encontraban de guardia les reportaron algún procedimiento, a lo que respondió, si. El procedimiento que fueron reportados se reportan, a lo que respondió, si se lleva un libro. Cuando van a salir de la oficina le notifican a alguien, a lo que respondió, a través de un chat y ellos le dan la salida de las novedades. El día que su compañero le indica para ir a buscar la comida a qué hora salieron de la oficina, a lo que respondió, a las 8:20 o 9:30 de la noche aproximadamente. Regresan a la oficina a que hora una vez con la persona hoy occisa, a lo que respondió, iban a ser las 9:00 horas de la noche. Una vez que se retira su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, una hora. Regresa su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, no me percate. De qué manera tiene conocimiento usted de la desaparición del hoy occiso, a lo que respondió, si por medio de las redes sociales. Cuando suben al joven a la unidad el sitio estaba concurrido por personas, a lo que respondió, no me percate si había personas. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, no le queda claro a esta Juzgadora como son las verdaderas circunstancias que fueron narradas, por cuanto carecen de convicción en cuanto a sus afirmaciones, por cuanto divaga en sus respuestas por no ser claras y convincentes, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que de las declaraciones analizadas no comprende quien aquí decide como no hubo un señalamiento al momento de lo aquí narrado por este testigo, dejando un vacio en sus afirmaciones por cuanto no es claro en señalar las circunstancias que la rodean, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Johnny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la presente prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la prueba anticipada fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, la prueba anticipada, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA ANTROPÓLOGA FORENSE.

Se deja constancia de que la víctima hoy occiso se encontraba en avanzado estado de descomposición lográndose su identificación.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta experticia, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

EXPERTICIA ODONTOLÓGICA FORENSE. N° 356-00508-01-20.

VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Experticia fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta experticia, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado, no siendo el caso en estudio, por cuanto existen incongruencias durante todo el proceso, que se evidencia de la evacuación del os medios probatorios. Y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico expuso su acusación en los siguientes términos: “En fecha 17 de junio de 2020, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, la ciudadana María Salcedo se encontraba en su apartamento número 6-4 del Edificio Pic la concha de la urbanización la montaña, ubicada en el sector negro primero , en ese momento escucha que llaman a su esposo, se asoma por la ventana de la cocina y uno de los jóvenes le indica que llamara a su esposo, lo llama y baja luego de cambiarse la ropa, al bajar algunos vecinos le indica que llamara a su esposo, lo llama y baja luego de cambiarse la ropa, al bajar algunos vecinos del edificio Bomplan conocidos de ellos le dijeron que una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con tres funcionarios de habían llevado a su a su hijo jean Carlos, en una camioneta blanca doble cabina con el logo del C.I.C.P.C, en seguida su esposo sube a buscar las llaves de su vehículo y salió a ver para donde habían trasladado al hoy occiso, cando regreso tarde. A eso de las doce (12) a una (01) de la madrigada le notifica a su esposa, que realizo un recorrido para la sub-delegación del CICPC Mariño, Urbanización San Pablo, Cagua; de regreso volvió a pasar por la sub delegación juan pablo, por el ambulatorio a ver si por casualidad lo habían dejado ahí, como no estaba por esos sitios, procedió a irse hasta la delegación del CI.CP.C de caña de azúcar, logrando hablar con los funcionarios siendo infructuosa la búsqueda donde le informaron que no tenían ningún detenido con esa características, cuando regreso a su apartamento uno del os vecinos que observo como ocurrieron los hechos lo espero y narro todo lo sucedido, indicándole que cuando el venia llegando se acercó, donde estaba el vehículo accidentado de una rueda donde estaba el hoy occiso jean carlos, ayudando a los señores que son vecinos de ellos, vio una camioneta blanca doble cabina con letras negras del cicpc, que estaba dando la vuelta en el estacionamiento y cuando paso frente a el, el chofer del vehículo se bajó y lo llamo y le pregunto. ¿tu sabes a quien llevamos aquí? Y el señor respondió no, el chofer vuelve a insistir y pregunta ¿o sea tu no conoces al que llevamos aquí? O sea tu no conoces a pichon, exclama el funcionario y responde el, si coño claro que si el es un vecino nuestros que todos conocemos y vive en el edificio, ese indicándole donde vivía, luego le funcionario le respondió que él era el que llevaban ahí, que ya sabía que no había visto nada, ni había visto nada de nada, que el estaba pedido y que lo iban a explotar hasta entonces hicieron recorridos en diferentes lugares e instancias y no lograron ningún tipo de noticias de jean Carlos los vecinos que dieron la información no quieren involucrarse por temor a represalias de los funcionarios policiales, luego de transcurrido tres días es que formalizan la denuncia ante la fiscalía vigésima del estado Aragua la desaparición del hoy occiso, en fecha 24 de junio de 2020, mediante transcripción de novedades, folio uno (01) recepción de llamadas/inicio de la averiguación K-20036900457, /DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS) BASE santa cruz, informa al funcionario Inspector Jefe Juan Ruiz, indicando haber recibido llamada telefónica de parte del comisario Edgar Hernández, jefe del eje de homicidios Aragua que señala que en las vías del ferrocarril, tramo santa cruz-Cagua, parroquia santa cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, se encuentra el cuerpo de una persona de sexi masculino sin vida, desconociéndose más datos al respecto, por lo que se requiere una comisión en el sitio donde se trasladan los comisarios Edgar Hernández, Gilbert Sáenz, Blas Delgado, inspectores Jefes JUAN CARLOS RUIZ Y YORKARINA ALFONZO, inspector agregado JOSÉ JARAMILLO, Detective Agregado Edson Chacin, adscritos el laboratorio criminalístico Aragua, detectives agregados Erick Solís, Eduin Blanco (técnico de guardia), y el detective José Sarramera, a bordo de una vehículo particular y una unidad tipo moto KLR, hacia la siguiente dirección: vía ferrovial santa cruz, Cagua parroquia santa cruz, municipio José Ángel lamas, estado Aragua, luego de verificada la información plasmada en dicha transcripción de novedad y de ser verdadera y practicada las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, una vez culminadas dichas diligencias que reposan en dichos actos de investigación proceden a la remoción del cadáver a fin de ser trasladado a la sede del SENAMECF DEL ESTADO ARAGU, donde una vez culminadas dichas diligencias en el lugar de los hechos, el funcionario Comisario Jefe Edgar Hernández, Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios de Aragua, ordeno se realizara la detención del funcionario detective agregado Erick Solís, por cuanto el mismo le confeso sin coacción ni apremio alguno haber trasladado al ciudadano hoy occiso a bordo de la unidad tipo hilux identificadas con la placa 3C0041408, hacia dicha carretera ferro-vial para luego utilizar su arma de fuego” (SIC). No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad del acusado, siendo que no quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, los siguientes órganos de prueba se escucho Declaración del FUNCIONARIO JHONNY RANGEL, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEFECHA 23-06-2020, la cual corre inserta en el folio 02 al 03 y su vuelto de la pieza I, reconozco contenido y firma, mi actuación fue de investigador, resulta que ese día 23-06-2020 me encontraba de guardia con Edwin blanco, recibo llamada de Edgar Hernández para que nos trasladáramos hacia el ferrocarril que había un cadáver, nos trasladamos al lugar y ya se encontraba una comisión, cuando nos trasladamos a la carretera un kilometro y algo, realizamos una búsqueda y en una pendiente se logar visualizar un cadáver, de sexo masculino, realizamos búsquedas a fin de localizar una evidencia, nos alejamos un poco y fue donde conseguimos dos conchas de pistola, el técnico procede a firmar y posteriormente realizamos el levantamiento del cadáver, el comisario me indica que realizáramos la detención de ERIK SOLIS, por cuanto el había confesado que le lo había cometido, realizamos la aprehensión del funcionario, y posteriormente el jefe nos entrega el arma el funcionario, y lo llevamos al laboratorio, nos llevamos el cadáver. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el día o la fecha de su actuación. 23 de junio. Hora. No recuerdo bien la hora, usted se trasladó a que sitio. Carretera ferro vial de santa cruz, Quién le indico que se trasladaran. El comisario Edgar, Qué les indico. El nos llama a los fines de localizar un cadáver, se constituyó comisión con cuantos funcionarios. 4, técnico, juan Luis y un auxiliar José sarramero, esa comisión pertenecía al CICPC. Si, puede indicar quienes eran esos funcionarios. Edgar Hernández, Oliver Sáez, al mando de ellos se encontraba como 6 funcionarios, y criminalístico Yorkarina, Qué observan. Una maleza y la carreta de tierra, después que buscamos ampliamente logramos avistar en una pendiente, Qué localizan. Al occiso, características que se encontraba. En estado de descomposición, .elementos de interés criminalístico. 2 conchas, calibre. Por los característicos 9 milímetros, reconoces el contenido y firma. Si, localizo algún testigo. No, resulto aprehendido alguna persona. El funcionario ERIK SOLIS. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha cuando ocurrieron estos hechos. 23 de junio, recuerda cuantos funcionarios conformaron la comisión: de mi oficina 4, con mi persona, .el nombre de los funcionarios. Edgar Hernández, Sáez, delgado, Juan Carlos Ruiz, yorcarina Alfonzo, José Jaramillo, son chacin, Erik soles, José sarramero, puede explicar si ERIK SOLIS esta como acusado por que esta como actuante. Porque él estaba ayudando a buscar al occiso, y porque lo detienen. Porque el comisario Edgar Hernández manifestó que él había confesado lo ocurrido, había una orden de aprehensión No, Cuántos recorridos hicieron para conseguir las conchas.: dos, Cuántos funcionarios habían en ese momento en el sitio. varios, y todos tenían el mismo papel. Diferentes, usted como funcionario actuante estaba con el técnico. Correcto, eso no le parece raro. Nose, usted es experto. , consiguieron testigos del hecho. En ningún momento, hubo una previa denuncia alguna persona denunciando específicamente algún funcionario. Desconozco, usted observo el cadáver. Si, observo los orificios del cadáver. No ya que se encontraba en esta en descomposición .puede determinar si ese cadáver fue dado muerte con un arma especifica. No. a preguntas realizadas por la Juez le realiza a lo que contesto explique esa parte que el funcionario estaba en el procedimiento, qué les dijo el que había confesado. Que había trasladado el ciudadano hacia ese lugar y había cometido el hecho, Cómo llegan a ese lugar. Porque el funcionario nos dice que nos trasladarnos a la carretera ferrovial, a fin de ubicar un occiso, el hoy acusado se traslado con ustedes. Estaba en la comisión con el otro comisario. De la declaración antes señalada se observa como de un momento a otro el acusado pasa de ser funcionario actuante a ser aprehendido por el Cuerpo Policial, sin ningún tipo de vigilancias de las normas y reglas jurídicas dirigidas a velar por la correcta aplicación de la norma procedimental y de los principios constitucionales, siendo que evidentemente ese funcionario indica que presuntamente el acusado había confesado el hecho punible, no obstante, no existen otro órganos de prueba que pudiera corroborar lo ahí señalado, siendo que tomando en cuenta el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta declaración debe ser regulada a través del procedimiento, además que dicha afirmación no fue corroborada por el funcionario que la manifestó, aun cuando de la declaración del funcionario J,L.M.S a quien se le practicó prueba anticipada. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Así mismo, se escuchó la declaración del funcionario EDUI BLANCO quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas a las preguntas realizadas que trabaja en el Eje de homicidio Aragua, 6 años en la institución inspección técnica N° 3151, sitio abierto, ramo vía pública, se encuentra constituida en tierra, al llegar al sitio del suceso realizamos un recorrido encontrándonos un occiso, posteriormente sobre una pendiente ese occiso presentando un estado de descomposición, al realizar el recorrido ubicamos una concha de arma, se colecto a una distancia de 5 metros de visualizo otra concha de 9mm, Edwin blanco detective agregado n151- de fecha 24-06- dirección vía ferrocarril Cagua santa cruz, sitio abierto abundante vegetación, temperatura calidad en el día, sitio suceso tiene paso peatonal, al realizar el recorrido se encontraron 2 concha 9mm en ese momento era técnico investigador Johnny Rangel, inspección N°15, occiso sexo masculino se vio ninguna herida por el estado de descomposición del cadáver, N°152 inspección del cadáver 152 24-06-. no presentaba características fisionómicas por la descomposición que presentaba, no presentaba herida por la magnitud del estado de descomposición. Reconocimiento tres prendas de vestir franela Adidas mono negro y zapatos negro, en mal estado, N° 028- 24-06- a una franela mono y un par de zapatos, no se logró visualizar ningún orificio, por el mal uso de las evidencias Inspección N°153- patrulla eje central de homicidio hailux el cual al presenta parabrisas en buen estado, y uso se deja constancia que tenía una falla de freno, 153- 24-06 se e realizo inspección al vehículo, hilux. Pertenece al CICPC, no tenemos identificación la parte de medicina de ciencias forense quien se encarga de eso, no se logró identificar ninguna herida, por el estado de descomposición, las costillas y el cráneo fue lo que se pudo observar, el cadáver tenía aproximadamente 1 semana. Eso es una parte ferrovial se encontraba en un sitio donde no se lograba visualizar bien. No se localizó testigo ya que era una parte aislada, la primera vez que se realizó el recorrido no se encontraron evidencia la segunda vez si se encontraron 2 conchas, las persona quien levante el cadáver mi persona y otro funcionario, no hubo ningún contenido interés a las prendas, debido al estado de descomposición no tenemos certeza de cómo fue la muerta, quien se encarga de eso es el medico patólogo, si tiene logo de identificación del cuerpo donde pertenece. Eso se determina con el eje de homicidio, pero no determina a que departamento es, eso lo tuvo que realizar el barrido, si se debe realizar un barrido para determinar si se encontró o no sangre si el funcionario tuvo que haber hecho eso, No. de la declaración antes señaladas se desprende que fueron realizada la inspección técnico judicial correspondiente, relacionada con al investigación, lo cual fue realizo en compañía del funcionario JHONNY RANGEL, tal y como fue señalado, determinándose así los objetos incautados durante el procedimiento. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Ahora bien las declaraciones antes señaladas se pueden concatenar con la declaración de la MEDICO ANAMAPATOLOGOYARITZA GRATEROL EN CALIDAD DE SUSTITUTO DEL MEDICO JAIRO QUIROZ, DE FECHA 18-06-2020, AUTOPSIA N° 671-20 INSERTA EN EL FOLIO 74, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que se llamaba jean Carlos DE 34 AÑOS, quien presentaba una herida de arma de fuego con salida trayecto de abajo arriba de izquierda derecha, presentaba patino en el tobillo, lesiones de cuello lado izquierdo conclusiones fallece por estallido de masa encefálica por arma de fuego, quien a preguntas realizadas manifestó entro otras cosas que de fecha y protocolo, 18-06-20, N° 671, nombre, Jean Carlos salcedos, cuantas heridas por arma de fuego, una. Se dejó mención de la data de la muerte, no solo hace mención del estado de descomposición, trayectoria de abajo arriba de izquierda hacia arriba. Causa de muerte, estallido de masa encefálica por arma de fuego. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó que paso de proyectil, que es lo que especifica en donde se localizó los orificios de entrada y salida dl proyectil, ósea tubo dos horario, dos heridas. 1 sola, el médico señalo el tamaño, uno por uno, especifico si era único proyectil, en la causa de muerte proyectil único de arma de fuego, esa heridas que lo originan, el paso de proyectil, que calibre podrías ser , esa no es mi competencia , hubo informe médico antes, aquí no está expresada se le hizo análisis a la ropa, no Me aparece aquí, dedo constancia si hubo tatuaje, no. de la declaración antes señalada se desprende que efectivamente se está en presencia de una muerte violenta, constituyéndose la corporeidad del delito de Homicidio, manifestado que la causa de la muerte es por causa de muerte proyectil único de arma de fuego. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, quien comparece en calidad de sustituto. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así se decide. Estas declaraciones igualmente pueden ser concatenadas con la declaración de la experto FUNCIONARIO GÉNESIS ADARMES, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien debidamente juramentada entre otras cosas expuso que se trata de experticia 1626-20, del año2022, evidencia vehículo marca Toyota me traslade hasta el estacionamiento para Jhoan Pérez funcionario que me atiende inspección, nos indica placa, 4 neumáticos, en buen estado de uso y conservación, la parte interna conforma tapicería color gris, todas las características de la camioneta una muestra en un barrido evidencia de muestras bioquímica del vehículo, nos indica controles positiva y negativa, conclusiones negativos. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó que reconoce la firma del acta, si. N° experticia 1494774-20 de fecha 25-06-2020, características del vehículo, color blanca camioneta hilux, se colecto evidencia de interés criminalística, negativo. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, manifestó entre otras cosas que se consiguió algo de interés criminalístico, no, algo de interés física y químico, negativo. Solo le solicitare hacer experticia de vehículo y le manda hacer otra prueba, desconozco, se puede determinar la fuerza del vehículo es común para la fuerza del CICPC, el vehículo es una unidad operativa del estado, se puede determinarlas características de ese modelo de vehículo del cicpc. Si se puede determinar. Y a preguntas de la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas, manifestó que finalidad de esa característica, para determinar alguna evidencia de interés criminalística, p, se encontró algo, negativo. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se escucho la declaración del FUNCIONARIO RENE PALMA adscrito al departamento de CICPC, quien debidamente juramento, entre otras cosas manifestó que de fecha 23 de junio estaba de guardia como funcionario integrante de guardia en la apertura de personas desaparecida mi función fue realizar la inspección que estaba de guardia Suarez, con la ciudadana que es la denunciante, en el lugar se realizó inspección y testigo el cual no fue positiva nos trasladamos al despacho dejando constancia de los dicho. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del ministerio público, manifestó entre otras cosas que 24 de junio de 2022, lugar Turmero, participación fue realizar inspección al sitio, estaba con el técnico de guardia, estabas con testigo, no, nombre del funcionario detective Suarez, nombre de la persona desaparecida jean Carlos. A preguntas realizadas por la defensa, manifestó entre otras cosas que se debe la denuncia de esa persona, la persona que denuncio que su familiar estaba desaparecido, fuiste tu a quien le realizaron la denuncia, no, cuando se hizo la denuncia te manifestaron algún sitio, si, donde realizaste la inspección, en Cagua una urbanización, fue en vía pública, si, nombre de la denunciante, no recuerda, la denunciaste fue con ustedes, si, aparte de la denuncia te estaba testigo, no, llegaste tener información sobre eso, no, era vía pública, era una calle vía publica dentro de la urbanización, había cámaras, no se localizo nada, llegaste a ver la experta fue otra viste si se encontró algo de interés criminalistico, nada de interés, que patrulla se trasladaron, nos trasladamos una unidad identificada con el logo del cicpc, tu pertenece sede de Mariño. A preguntas realizadas por la Juez del tribunal, manifestó entre otras cosas que se trasladan con la denunciante, dejaron constancia en el acta policial montaña edificio Santiago Marino estado Aragua. De la declaración antes señalada se puede observar que se trata del funcionario que realizo inspección en el sitio del suceso, en compañía de la denunciante, manifestando el mismo, que no se encontró evidencia de interés criminalistico. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado y así se decide. Ahora bien, se escucho igualmente la Declaración de la FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE APONTE LEON, quien va deponer de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 299 y su vuelto de la pieza I, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 300 y su vuelto de la pieza I, el cual entre otras cosas manifestó que se trata de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó reconocimiento a dos conchas de bala percutida correspondiente, de las cuales una presentaba a11-10 y la restante 11-09, examinada, se constata que presenta huellas percusión del arma de fuego, a fin de establecer si las piezas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, resultado las dos conchas suministradas presentaron características similares, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó comparación a un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento es manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera, serial K79655Z, ubicado en el lado izquierdo del cañón, corredera y caja de mecanismos; examinada los mecanismos el arma de fuego, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en buen estado y funcionamiento; dando cumplimiento al pedimento solicitado se hizo lo necesario de hacer una búsqueda en nuestros archivos documentales de las evidencias constatándose que fueron recibidas según memorándum N° 1866-20, de fecha 24-06-2020, que consiste en dos conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia N° 1943-20, a fin de establecer si las conchas mencionadas anteriormente fueron o no percutidas por el arma de fuego descrita en este informe o distinta a esta; se hizo necesario someter las muestras estándar junto a las incriminadas, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística dando como resultado, 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas lo siguiente sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. correcto que arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, podría indicar si reconoce contenido y forma. Si, indique el número y fecha de la experticia. R: 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, .a qué evidencia se le hizo la experticia. R: reconocimiento a un arma de fuego y comparación .al momento de realizar el peritaje si las conchas evaluadas en el reconocimiento N° 1943, fueron percutidas en el arma de estudio. Correcto las dos cochas objeto de la experticia 1943 fueron percutidas por esta arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum. Así mismo, a preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas contesto que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, Cómo obtuvo o como llega esas evidencia a sus manos: suministrada por los funcionarios que colectan las misma, con su respectiva solicitud, cadena de custodia, embalada y rotulada, .en esa evidencia le llevaron solamente las conchas, se pudo conseguir el plomo para determinar que ocasionaron, se logró investigar si las conchas percutidas en el momento el sitio, puede ser la que le dio muerte al supuesto occiso: únicamente trabajo en base a las evidencia que me suministran, determino si fueron percutidas por la misma arma, usted estuvo en el sitio del suceso. Si, solamente le llevaron dos conchas. La presente experticia se trata de dos conchas percutidas, es común que esas conchas solamente se determina que es de un arma específica. Las huellas de percusión en una concha de bala percutida es como una huella dactilar, cada arma de fuego pose características distintas, ósea que se puede determinar quién es la persona que dispara. Negativo, se consiguió algo más de interés criminalístico. En la presente experticia solamente me consignan dos conchas, esas balas usted con su experticia que orificio deberían de dejar, tiene un aproximado que puede dejar las balas. En balística, no nos encargamos de balística interna; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuándo hacen la prueba de peritaje ustedes dejan percutir el arma, no le hacen un estudio antes de hacer la comparación para saber si funciona. Se le realiza reconocimiento técnico y posterior la comparación balística, se puede determinar quién es la persona que disparó el arma. Si, solicitan al área correspondiente si puede determinar la presencia de las huellas en la misma tiene cocimiento si al acusado se le realizo prueba de ATD. Desconozco, la persona que dispara cuando hace el disparo le queda resto de pólvora en la mano cuando hizo la prueba, cuando usted hace la prueba la pólvora que expide el arma, pudo haber quedado pólvora en la ropa o en la mano. Efectivamente todo aquel que dispara un arma le queda plomo. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. De la declaración antes señalada se desprende que se trata de una personas calificada, sobre la materia que esta exponiendo, y el mismo manifestó que de las experticias realizadas se concluyo que RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz y sobre la RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. Si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. Arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma. . Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y si se decide. Así las cosas, se escuchó Declaración del funcionario LORENZO HURTADO, quien asiste como sustituto de los funcionarios LUIS DELPINO y ALEXIS HIDALGO, quien va deponer de una EXPERTICIA DE RECONIMIENTO LEGAL N° 721, la cual corre inserta en el folio 39 y su vuelto de la pieza I,. conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que se trata de una experticia realizada por los funcionarios Luis del pino, tiene fecha 24-06-2020 a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, con un valor de 700.000.000 bs; el vehículo se encontraba en su estado original para el momento que los funcionarios realizaron la experticia. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que podía indicar la fecha. 24-07-2020, puede indicar las características del vehículo. Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, dónde estaba ubicada. En el estacionamiento López Figuera, Qué tipo de reconocimiento realizaron. A los seriales para dejar constancia si se encontraban originales, Cuál fue el resultado. Original. A preguntas realizadas por la Defensa a lo que contesto entre otras cosas que encontraron algo de interés criminalistico. Solo fue un reconocimiento a los seriales. De la anterior declaración se desprende que la misma se trata de experticia realizada a los seriales del vehículo Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, , encontrándose en su estado original. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Así mismo se escuchó declaración de la FUNCIONARIA CAMPO ROSMARY, experto en el área de antropología, quien va deponer de una EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0508-AF011-20, DE FECHA 10-08-2020reconozco contenido y firma, en principio un cadáver que ingresa el 24-06-2020 fue evaluado al día siguiente, el cual se haya en avanzado de descomposición presentado características que se pueden asociar JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, quien se le hace entrevista a días previo al ingreso ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, quien se identifica como madre del desparecido y que luego se comparan los datas con las características físicas del cadáver 686/20, autopsia 671/20 , que coinciden con las características físicas con el ciudadano en cuestión, el ciudadano como persona desaparecida, tenemos a nivel morfológicas y características físicas coincidentes, el cabello, arcos superficiales, orbita izquierda fracturada, la derecha presenta lesiones, presenta lesiones a nivel del cráneo, pero no por ello dejamos de observar elementos físicos que corresponden, también tenemos características físicas a nivel de orejas, elemento particulares que en la entrevista antropológica con la ciudadana nos reporta, y que podemos corroborar con el cadáver para poder decir que el cadáver 686/20 corresponde al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de experticia. N° 356-0508-AF011-20, de qué fecha 10-08-2020, anterior a la realización de dicha experticia, con quien se entrevistó. ANA MARÍA SALCEDO DE RAMIREZ, como la mamá de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, de los datos suministrados por ella, los mismos coindicen con el cadáver. Si, el cadáver no lo evalué yo, pero cuando se hizo el cotejo fueron coincidentes, no hubo elemento de discrepancias, Cuál fue su participación. La entrevista del familiar y la relación de la experticia, en qué estado se encontraba el cadáver. En bastante avanzado estado de descomposición, Cuál fue la conclusión. Que tantos los elementos pre-morten como post-morten si coinciden que las características de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO coinciden con el cadáver. A preguntas realizadas por la defensa técnica, contesto entre otras cosas que número y fecha de la experticia. N° 356-0508-AF011-20, fecha 10-08-2020, las compulsiones. Luego de realizadas las comparaciones por los elementos anter-morten que nos refirió ANA MARÍA SALCEDO, luego de realizar el cotejo con las característica que se lograra del estudio del cadáver, se pudo identificar, la plena, con el cadáver 686-20. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ.. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios GIOVANNA SANTOPOLO, Odontóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se escuchó declaración la experto FUNCIONARIA ODONTOLOGA FORENSE GIOVANNA SANTOPOLO, quien va deponer del EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 356-0508-01-20, DE FECHA 09-08-2020, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, al servicio de odontología forense ingresa un cadáver identificado como JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dicho cadáver de especie humana, de aproximadamente de 34 o 35 años, y patrón identificativo incisivo superior izquierdo, donde los familiares manifiestan que en vida lo tenía, una vez hecho el estudio al cadáver que damos cuanta que haya congruencia en dicha información, por lo cual dice que se llamaba en vida JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCED. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y el número de experticia. Experticia de fecha 09-08-2020, y de cuando fue hecho el estudio fue el 25-06-2020, y el número de la experticia. 356-0508-01-20, reconoce contenido y firma. si, puede indicar la identificación de la persona que le realizo ese estudio. JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, en qué consistió. En el estadio odontológico donde se hace la historia clínica a nivel bucal, y observamos todo lo que presencia el cadáver, una vez hecho el estudio se acerca los familiares, se les hace una serie de interrogatorio, de varias preguntas, le pedimos la información de que en vida pudiera ser la persona que busca, y si hay congruencia se logra la identificación, .a qué conclusiones llego con esa experticia. como conclusión tenemos el cadáver en estudio presenta una edad 34 años, donde pertenece a una especie humana, y que se encuentro una fractura en el incisivo central superior izquierdo, .y esa información coincidió a la aportada por los familiares. r: si. A preguntas realizadas por la defensa técnica contesto entre otras cosas que podría indicar las conclusiones de la experticia. de todo lo anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado por el departamento de Odontología Forense Aragua en estado de descomposición pertenece a la especie humana; el cadáver para el momento de su estudio pertenece a un individuo de sexo masculino con 34 años de edad, como patrón identificativo se evidencia la fractura pre-mortem presente en el incisivo central superior izquierdo, quien en vida se observa al hablar y sonreír; como resultante establecida encontramos congruencia en la información odontológica pre-mortem y la evidencia odontológica encontrada en el estudio del cadáver procedente de Sector vía ferrovial Santa Cruz, Cagua, con el número de expediente K-20-0369-00457; producto de lo que anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado en el servicio de Odontología Forense pertenece a quien en vida se llamara JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO. A preguntas realizada la ciudadana Juez, a lo que contestó ente otras cosas que esa persona que le da la información deja constancia quien fue. Si, puede decir el nombre. La ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8728770. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ.. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios ROSMARY CAMPOS, Antropóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Aunado a estas declaración, además se escuchó declaración de la FUNCIONARIO COMISARIO YORKARINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.822, quien va a deponer del acta de investigación, ubicada en el folio 2 y 3, adscrita actualmente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifestó entre otras cosas que reconozco el contenido mas no la firma, actualmente soy coordinadora del área identificativa comparativa de la división de criminalística de Aragua, tengo 22 años en la institución, mi participación estuvo nada más en los llamados, me hicieron un llamado, que teníamos que trasladarnos al sitio y yo como adjunta al laboratorio de la división de criminalística lleve al personal para supervisarlos en el sitio del suceso una vez que ya hayan hecho su trabajo nos devolvimos a la división de criminalística. A preguntas realizadas por FISCAL 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que en relación a las actas puede indicar solamente al tribunal específicamente a que se trasladaron a ese sitio. En si a realizar la parte científica todo lo que tiene que ver con la parte de criminalística balística el plano. Y usted participo en esas experticias. No. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas y la Juez del Tribunal. De la anterior declaración se desprende que la funcionaria se trasladó al sitio del suceso como adjunta del laboratorio, su función fue llevar al personal, no participando en la realización de ninguna de las experticias, mas reconoce contenido mas no la firma. Siendo que este Tribunal le da plena valor probatorio a su declaración, no obstante de la misma no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado. Así las cosas, se escuchó declaración de la ciudadana la ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, en su condición de TESTIGO, quien es la madre de la victima hoy occiso JEAN CARLOS RAMIREZ, la cual entre otras cosas manifestó que el 17-12-2020 eran aproximadamente las 07:30 de la noche, mi hijo llegaba en la moto de su papá, el estaciona metiendo de la montaña y habían un carro accidentado de un vecino, mi hijo se paró auxiliar a ese señor, luego en ese momento yo estaba en mi apartamento haciéndole la cena a mi muchacho, yo deje de asomarme por la ventana, en el momento yo lo vi arreglando el carro, al rato escucho que llaman a mi esposo, y dice mire dígale al señor Héctor que por favor baje, en se momento yo entro al cuarto y el digo, y cuando el baja el vecino le dice que se acaban de llevar a tu hijo en una camioneta HILUX tipo cabina con logo el CICPC, eran 3 funcionarios, el que iba manejando le dijo mira tú conoces al este que esta aquí, y no le dijo nada, pero de verdad tú no sabes quién es este, tú conoces a pichón, claro el vecino nuestro, bueno ya sabes no has visto anda, este esta pedido y lo vamos a explotar esta noche, la camioneta se fue con los 3 funcionarios con el hijo mío, fue que llamaron a mi esposo, en ese momento mi esposo se vestido y me dijo ya vengo, voy a buscar JEAN CARLOS, y se fue a los diferentes entes CICPC y a un sitio que le dicen la hielera, fue a la policía, fue al ambulatorio, después fue a Cagua, fue a caña de azúcar le dijeron que pasara a ver qué le decían, que viera a los diferentes espacios, tampoco apareció, de allí en adelante fue todo búsqueda, íbamos al ambulatorio y hospitales, ya los siete días bueno vamos a poner la denuncia porque si no está en los hospitales ni detenido, fuimos al CICPC que esta frente a la plaza de Turmero el 24 de junio, siete días después de la desaparición de mi hijo, cuando pongo la denuncia fuimos hacia la vía de la villa, hacia los otros entes del Estado, cuando vamos de regreso nos llaman del CICPC, que está frente a la plaza de Mariño, me dicen señora venga porque encontraron un cuerpo y parece que es del hijo suyo, el funcionario me dijo su hijo es así y así, bueno acaba de llegar un cuerpo a la morgue de caña de azúcar, los ciudadanos le estaban montando cacería a mi hijo, ya que en días antes mi hijo estaba hablando conmigo, y me dijo mamá por ahí andan unos tipos vestidos de blanco y con armas; en la estación lo que le dijeron el CICPC de Turmero, era que el funcionario fue a buscar a otro muchacho, y que para buscar una logística, saco al muchacho de la policía del frente de la plaza, la logística fue que se metieron a la urbanización y se llevaron al hijo mío. A preguntas realizadas por Fiscal 20º del Ministerio Público, que manifestó entre otras cosas que podría indicar la fecha en la cual su hijo desaparece. R: 17-06-2020, .a qué hora. 08:30 ya había oscurecido a las 9, podría indicar el nombre de su hijo. JEANS CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dónde se encontraba. Abajo en el estacionamiento auxiliando a un vecino, fueron más personas a llamar a su esposo a decirle algo, que le dijeron. Tres funcionarios en una camioneta HILUX doble cabina se lo habían llevado, le decía nombre pichón. Mi mamá a le decía pichoncito, al momento que se lo llevan quienes estaban presente. Vecinos, un señor llamado Daniel, Rafael, el señor Daniel el vino hacer una declaración pero él no está en la zona, quién fue la persona que llama a su esposo. El señor Daniel, hasta los momentos no lo logran ubicar. A él no, Qué hacen ustedes. Mi esposo recorrió todos los entes policiales, hospitales, morgues, lo menos se nos ocurrió fue buscar personas donde lo pudieran dejar zumbado, no sé qué le paso por su mente a ese muchacho, porque hay que si uno no conoce a la persona como se va ensañar, en esos 7 días que su hijo no aparecía, tuvo algún tipo de información. No nada, todo mundo se desaparece, paso los 7 días fue y coloca la denuncia, se la tomaron formalmente. si, Cuándo le avisan que sus hijo había aparecido. Bueno en la tarde, yo le digo bueno vamos al hospital de la villa a vamos a preguntar a un cuerpo policial que está cerca de la vía, fuimos y nos dijeron que no, ye en el hospital de la villa nos dijeron que no había ingresado nadie con esas características, nos llaman del CICPC del Turmero, nos dicen señora vengase que nos encontramos un cuerpo con las características, y en efecto si era mi hijo, en para ese momento lo pudo reconocer. Lo reconocí por fotos, porque él tenía una pierna tenía 9 clavos porque tuvo un accidente en la moto, me mostraron eso, y por su dentadura, y un tatuaje que decía mamá y papá, así fue que pude reconocer, Qué edad tenida. De 34 años, en algún momento había estado privado. Jamás, porque cree usted que estaban buscando a su hijo. De verdad no sé qué decir, porque ese muchacho jamás fue detenido, si tenía algún problema, en la casa no nos enteramos, no tenía conocimiento si él tenía problemas con algún funcionario. No, luego se enteró de alguna información. Si me entere que ellos fueron a la casa de un amigo de mi hijo, lo golpearon y lo amenazaron, el muchacho lo dijo, pero así tu sabes esa persona coloco en algún momento una denuncia ante el Ministerio Público por ese trato cruel. No porque lo amenazaron. A preguntas realizadas por la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien otras cosas contesto que usted pudo ver la unidad la patrulla. r: no, no logre verla, pero si los vecinos, pero si cuando fue la poner la denuncia buscaron el libro es como la asistencia, es que si usted está en su trabajo colocan, .pudo ver algún funcionario. No. De la declaración antes señalada se desprende que se trata de un testigo referencial en cuanto a que señala que no vio la patrulla, pero que fueron varios funcionarios que le habían dicho que habían estado en el sitio y que se habían llevado a su hijo, al respecto es importante señalar que En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que delas declaraciones antes señala se desprende que se refiere a tres funcionarios, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Jhonny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. Así mismo de acuerdo con la prueba anticipada practicada al ciudadano JASON KEE MENESES SERRANO, se desprende de la declaración del testigo quien declaro entre otras cosas que resulta ser que el día diecisiete en la noche yo me encontraba de guardia y a eso de las ocho de la noche me dijo que fuésemos a comprar la cena, salimos en la patrulla y me dijo que íbamos a darle la cola a un muchacho y fuimos a la montaña una vez llegados a la urbanización él se baja, yo me iba a bajar y él me dijo que me quedara en la unidad él fue a buscar al muchacho y se montó en la patrulla y después e monto el ,luego de eso me paso a la oficina y me dijo que esperara que el ya venía, yo le pregunte a donde iba y me dijo que ya venía, eso fue lo que paso ese día, luego el regreso como a las diez de la noche, y le pregunte vienes solo, y le dije donde dejaste al chamo y me dijo lo deje en la vía, el día veinticuatro yo estoy metido en el teléfono revisando mis redes sociales, y veo la foto del muchacho que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a él luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a el luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo ese día y me dice que el lo había dejado en la vía. A preguntas realizadas contesto que indique al tribunal que tiempo tiene usted en el cargo. A lo que respondió, dos años y siete meses. Indique al tribuna si para la fecha 17-06-20 usted se encontraba de guardia. A lo que respondió, si. Indique al tribunal con quien usted se encontraba de guardia para la fecha del día 17-06-20. A lo que respondió, con el funcionario Erick Solis. Indique al tribunal cuál es su rol de guardia que desempeña en esa delegación donde labora. A lo que respondió, cada tres días y un día disponible, eso quiere decir que montan guardia dos funcionarios, a lo que respondió, si. Indique usted a este tribunal si en el orden jerargico en el eje de investigaciones de homicidio está subordinado al funcionario Erick solis, a lo que respondió, si el es superior. Indique usted al tribunal si recibió orden verbal o escrita por parte del funcionario Erick solis para que lo acompañara a ese lugar, a lo que respondió, solo me dijo que lo acompañara a buscar la comida, porque como estábamos de guardia nosotros dos, n 7- diga usted lugar, hora y fecha donde acompaño a Erick solis a buscar la comida, a lo que respondió, en la urbanización la montaña en Turmero, a las 8:20 de la noche aproximadamente. Diga usted el recorrido que realizaron una vez que salieron de la oficina hacia el lugar en el cual llegaron o fueron ustedes, a lo que respondió, salimos a buscar la comida y me dijo que íbamos a dar la cola a un chamo y fuimos a la urbanización. Diga usted a que dirección se dirigieron en principio a buscar la comida, a lo que respondió, desconozco. Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario Erick solis fue a buscar a dicho ciudadano. A lo que respondió. No. Diga usted al momento de llegar a la referida dirección quien se baja a buscar el referido ciudadano. A lo que respondió, el funcionario Erick solis. Puede indicarle a este tribunal si había testigos presenciales al momento de subirse a la unidad, a lo que respondió. No. Puede indicarle al tribunal bajo que figura jurídica Erick solis monta al referido ciudadano a la unidad, a lo que respondió, él se montó normal. Puede indicarle al tribunal cual fue la presunción para subirlo a la unidad para detener a dicho ciudadano, a lo que respondió, para darle la cola. Puede indicarle al tribunal si entiende o tiene conocimiento que está bajo juramento, a lo que respondió. si. Puede indicarle al tribunal si usted tiene conocimiento que vinculo tenía el funcionario con el referido ciudadano hoy occiso, a lo que respondió, desconozco. Diga usted en que vehículo se trasladaron a buscar al dicho ciudadano, a lo que respondio, en la unidad. Diga usted al momento que el ciudadano abordo dicho vehículo tuvo algún tipo de cruce con el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle a este tribunal que acción tomaron luego que se montó a la unidad el occiso, a lo que respondió, no se dijeron nada. Puede indicarle a este tribunal si usted estaba usted ante la aprehensión de dicho ciudadano. A lo que respondió, yo me quede tranquilo no hice nada. Puede indicar a este tribunal si conoce usted el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a lo que respondió, si. Diga usted que le dice el funcionario Erick solis al momento en que deja a su persona en la oficina. A lo que respondió, que ya venía. Diga usted al momento en que funcionario Erick solis regresa a la respectiva oficina le menciona algo sobre el referido ciudadano, a lo que respondió, no , n 23- diga usted en alguna oportunidad vil al respectivo ciudadano llegar a la oficina donde labura su persona y el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle al tribunal los abonados telefónicos que usted posee, a lo que respondió, 0412.885.8535. Diga usted son habituales este tipo de detenciones o subidas de vehículos oficiales y si está autorizado, a lo que respondió, son habituales porque a veces uno le da la cola a un amigo, n 26- puede indicarle a este tribunal que autoridad jerárquica reconoce para efectuar un procedimiento. A lo que respondió, los de alta jerarquía manda a los de menor jerarquía. N 27- puede indicarle usted a este tribunal si tiene conocimiento del supuesto robo que el occiso le realizo a la pareja del funcionario Erick solis, a lo que respondió, no sé nada de esoa preguntas realizadas por la Defensa, contesto que cuál es su nombre, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO. Cuánto tiempo usted laborando para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y en que eje desempeña su cargo, detective en el eje de homicidios. Tiene conocimiento donde consiguieron al occiso, a lo que respondió, no. Cuantos funcionarios es el rol de guardia en las noches, en el día y en la tarde, a lo que respondió, dos personas de guardia nada más el investigador y el técnico. Cuanto tienen un procedimiento van esas dos personas, a lo que respondió, si. El rol de guardia cuantas horas son, a lo que respondió veinticuatro horas cada tres días. Tiene conocimiento de la dirección exacta de donde recogieron al hoy occiso, a lo que respondió, exacta no lose solo sé que fue en la montaña. Tiene conocimiento del nombre del occiso, a lo que respondió, no, n 10- el occiso cuando se monta en la patrulla estaba nervioso o normal, a lo que respondió, normal, n 11- en qué fecha ocurrieron los hechos, a lo que respondió, 17-06-20. Ustedes tienen prohibido darle la cola a una persona , a lo que respondió, no. Ustedes fueron a detener a una persona, a lo que respondió, no. Cuando llegan al sitio donde se monta el muchacho era un sitio cerrado o abierto, a lo que respondió, abierto. Habían personas alrededor cuando se montó el muchacho, a lo que respondió, no me percate. El compañero que está aquí hoy como imputado por el delito antes mencionado, él le pidió o le ordeno que lo acompañara a comprar la comida, a lo respondió, el solo me pidió que lo acompañara. Tiene conocimiento de quien le dio muerte al hoy occiso, a lo que respondió, no. Cuando usted el funcionario lo deja y se va el funcionario solis cuanto tiempo tardo, a lo que respondió, un hora. Del sitio del suceso donde recogieron al muchacho que le dieron la cola la comando cuanto tiempo hay, a lo que respondió, quince minutos. A qué velocidad, a lo que respondió, velocidad normal, yo no de carros. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto; puede indicar a viva voz a este tribunal su nombre completo y numero de su cedula, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO titular de la cedula de identidad n 25.978.692. Que tiempo tiene usted elaborando en la institución y que rango tiene, a lo que respondió, dos años y siete meses como detective. El día que se encontraban de guardia les reportaron algún procedimiento, a lo que respondió, si. El procedimiento que fueron reportados se reportan, a lo que respondió, si se lleva un libro. Cuando van a salir de la oficina le notifican a alguien, a lo que respondió, a través de un chat y ellos le dan la salida de las novedades. El día que su compañero le indica para ir a buscar la comida a qué hora salieron de la oficina, a lo que respondió, a las 8:20 o 9:30 de la noche aproximadamente. Regresan a la oficina a que hora una vez con la persona hoy occisa, a lo que respondió, iban a ser las 9:00 horas de la noche. Una vez que se retira su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, una hora. Regresa su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, no me percate. De que manera tiene conocimiento usted de la desaparición del hoy occiso, a lo que respondió, si por medio de las redes sociales. Cuando suben al joven a la unidad el sitio estaba concurrido por personas, a lo que respondió, no me percate si había personas. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que delas declaraciones antes señala se desprende que se refiere a tres funcionarios, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Johnny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. De modo que y en observancia de las pruebas documentales que fueron incorporadas la proceso, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2020. (Folio 2 al 03). Con esta actuación se hace del conocimiento al Ministerio Publico sobre la comisión de un hecho punible, de acción pública, y se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se explanan los hechos. Así mismo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00151 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24-06-2020. Donde con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados en el lugar de los hechos. Además, con INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00152, de fecha 24-06-2020, con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados y características fisionómicas del occiso Jean Carlos Ramírez Salcedo, así mismo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00153, de fecha 24-06-2020. Folio 12 al 16. Se deja constancia del traslado de los expertos hasta el estacionamiento del CICPC, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo que se describe. Así mismo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0028-2020, de fecha 24-06-2020, donde se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de llevar a cabo la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir del cadáver, las cuales se encontraban en mal estado, igualmente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 721, donde se deja constancia de las características físicas del vehículo tripulado por el acusado. De igual modo con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1944-20. En el cual se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia, a su vez con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1943-20. En la cual se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia. Del mismo modo se incorpora EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, N° 9700-064-1946-20, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DC-1945-20, en donde se deja constancia de la búsqueda de evidencias físicas, indicando que las mismas fueron infructuosas, así como los resultados químicos, por cuanto no se determinó la presencia de los iones oxidantes (nitratos) producto de la deflagración de la pólvora. Igualmente con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 671-20, donde se deja constancia sobre las heridas apreciadas sobre el hoy occiso, y mediante el cual se refleja la parte anatómica del cuerpo de se le presentaron las heridas. De igual manera con el OFICIO N° 9700-101-DEI-AED 2386, donde se deja constancia de que el acusado era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento que ocurrieron los hechos. Del mismo modo con OFICIO S/N DE FECHA 17-06-2020 y ACTA DE ASIGNACIÓN DE DOTACIÓN N° 31492/2017. Por medio del cual se deja constancia de que el acusado arriba identificado se encontraba de guardia y en el ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurren los hechos. Y así mismo, con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020, en el cual se deja constancia de la práctica policial por cuanto se deja incluido a la hoy victima en el sistema SIPOLL. De la misma manera se incorporó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020, en la cual se deja constancia de la práctica de las actuaciones determinantes en la investigación, determinándose el ligar donde la víctima fue vista por última vez. PRUEBA ANTICIPADA A J.M.L.S. Se deja constancia de la declaración rendida respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos. Y además las EXPERTICIA ANTROPÓLOGA FORENSE, donde se deja constancia de que la víctima hoy occiso se encontraba en avanzado estado de descomposición lográndose su identificación, y la EXPERTICIA ODONTOLÓGICA FORENSE. N° 356-00508-01-20. Ahora bien una ve realizada el análisis de cada uno de los órganos de prueba y observándose de ello, que no se encuentran claras las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado no fueron debidamente comprobadas durante la celebración del debate judicial, por cuanto existen claras incongruencias, en el sentido de que se habla de que fueron tres funcionarios lo que fueron aparentemente a buscar al hoy occiso, no entendiendo esta Juzgadora porque solamente fue traído el acusado al proceso, por cuanto de la aprehensión del mismo no se encuentra del todo claras como fue su aprehensión, por cuanto se señala de las actas policiales que ocurre por la aprehensión del mismo, lo que es solamente referida que el mismo le realizo a uno de los funcionarios, con inobservancia evidente del cumplimiento de las normas constitucionales y sin apego de las normas procedimentales. En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De modo que, el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

De modo que es importante resaltar por quien aquí decide, además sobre la forma en como ocurre la aprehensión del acusado, basada sobre una supuesta confesión realizada por el acusado de autos, siendo que la misma aunado a que no fue comprobada y demostrada durante la celebración del juicio oral, además debe tenerse en consideración que, ante la supuesta confesión explanada debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que no se pudo demostrar que esta confesión la realizara el acusado de forma libre y voluntaria, ni que el mismo se encontrara asistido de su respectiva defensa, por lo que esta situación aunado a que Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ERICK SOLIS en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales, no existiendo una relación, clara, precisa, concisa sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando el mismo es señalado según las actas policiales como el auto del hecho, lo que no fue debidamente comprobado ni demostrado durante la celebración del debate judicial.

Este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…

En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid.). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas, aun cuando debe hacer notar esta Juzgadora que efectivamente fueron promovidos como órganos de pruebas dos testigos del procedimiento, quienes los funcionarios actuantes manifestaron estuvieron presente durante el procedimiento realizado, sin embargo, las incongruencias reflejadas durante el análisis de la carga probatoria no permitieron establecer la verdad de los hechos, debiéndose señalar de lo evacuado en el juicio no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428., Y ASI SE DECIDE. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Razón por la cual se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ERICK SOLIS, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1°,5° Y 8°; y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausado, por cuanto el mismo se encontraba en detención domiciliaria, bajo el resguardo del Centro de Coordinación Policial San Cruz. y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año de Dos Mil veintitrés (2023)…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce (12:40 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior - Ponente), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa signada bajo el Nº 2As-284-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por las ABG. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABG. YELITZA GARCIA SILVA, fiscal auxiliar ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintitrés (2023)y publicada en su texto íntegro el tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1°,5° Y 8°; y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausado, por cuanto el mismo se encontraba en detención domiciliaria, bajo el resguardo del Centro de Coordinación Policial San Cruz. y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto el ABG. MARCOS ALBERTO COLMEARES GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, en su condición de acusado y las ABG. MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio y ABG. YELITZA GARCIA SILVA, fiscal auxiliar ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Se deja constancia en este acto que la ciudadana ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, en su condición de víctima manifestó a esta alzada el no comparecer a esta audiencia ya que eso afecta mucho su salud se da por notificada de la presente audiencia pero no desea asistir y sede todos sus derechos de representación a la ciudadana fiscal 20 MARILYN JARAMILLO. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente. ABG. YELITZA GARCIA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua quien expone lo siguiente: en nuestra condición de provisorio y auxiliar de la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia de los derechos humanos acudo a este acto a los fines de expender el recurso de apelación en contra del 23-01-2303 en la cual la juzgadora absuelve al ciudadano quien fue acusado por los delitos de desaparición forzada homicidio calificado uso indebido de armas orgánica y peculado de uso es el caso magistrado que estas recurrentes se basan el en artículo 444 del copp específicamente en su numeral 2 falta de contradicción ilogicidad manifiesta consideramos que hubo una ilogicidad por parte la juzgadora ya que al momento de emitir su fallo ni hubo congruencia con lo evacuado y por lo esgrimido por la misma los elementos que se presentaron en el debate alagaba una duda razonable por el reo de donde se basó el juez que hubo una duda para absorber a este imputado la juez a la hora de emitir su fallo debió ver lo probado en juicio en fecha 05 de abril 2023 manifestó un funcionario experto la incautación de dos conchas del lugar de los hecho a poca distancia del hoy occiso la juez debió adminicular lo manifestado con el experto en balística y la comparación de las dos cauchas colectada que correspondía con el arma incrimina que pertenece al funcionario solis la cual reposa en el expediente donde hubo la duda razonable donde manifestó el imputado que su arma fue robada ya que en el expediente se demuestra que al momento de la aprehensión poseía su arma la juez no valora o valoro de manera errónea la prueba anticipada del testigo JLMS en esa prueba el manifiesta él es funcionario y se trasladó con solis subieron en su camioneta se trasladan al comando él se queda en el comando solis continua con la víctima de ahí desaparece por siete días la juez debió comprobar que el funcionario mantuvo una comunicación con esa victima a la hora de exponer su fallo no valoro cada uno de los órganos de prueba esta representación solicita se declarado con lugar el recurso que esto conlleve a la nulidad del juicio y que se realice un juicio nuevo y que sea condenado ya que existen elementos de los hechos que se investigaron la sentencia no fue lógica no individualizo los órganos de prueba evacuados en el juicio. Es todo. ABG. MARCOS ALBERTO COLMEARES GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ERICK ORLANDO SOLIS GIL, quien expone lo siguiente: como se puede comprobar en fecha 23-01-203 fue dicada absolutoria por el tribunal primero de juicio cabe destacar que la juez determina basándose en la apreciación del as pruebas en el expediente habían unas conchas de balas que no se pudieron determinar en la prueba con eso quiero poner en manifiesto de sala de casación penal dictada magistrada rosa marmol de león que consiste en desglosadas todas las pruebas y que no se pudo demostrar la culpabilidad del mi defendido solicito se aparten del recurso ejercido por la parte fiscal y se confirme la decisión dictada por el tribunal primero de juicio. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.428, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Si deseo declarar”. Bajo mi experiencia durante 8 años pude entender y tener el conocimiento que para poder condenar a una persona se necesitan de muchas pruebas donde para denostar un homicidio se debe hacer varias diligencia la prueba de trayectoria balística la cual en este proceso en mi contra no lo pude apreciar a mi persona se me realizo prueba alguna no hay video no hay testigo las conchas donde se colectaron en el sitio donde me encontraba no pertenecían a mi armas yo estaba detenido por el hecho cabe a lugar donde seme da una sentencia absolutoria porque no hay de donde comprobar que esas conchas son de mi armas yo trabaje con el eje de homicidio de esta manera veo que careen de muchas pruebas en el cual me declaran como si mate a alguien algo que no fue así me destituyen del cicpc por una presunción sin más nada que decir. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y veinte (01:20 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SEPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la representación fiscal, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución del ciudadano ERICK ORLANDO SOLÍS GIL, como autor de los siguientes delitos: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con los agravantes del artículo 77, numerales 1°, 5° y 8°.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por las apelantes, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, primeramente es denunciar la ilogicidad de la motivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la inculpabilidad del ciudadano ERICK ORLANDO SOLÍS GIL, como autor de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con los agravantes del artículo 77, numerales 1°, 5° y 8°.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la iiogicidad en la motivación, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

(… ) En la sentencia apelada, se produce por parte de la Juzgadora una ilogicidad manifiesta a la producción del fallo en cuestión y en consecuencia la absolución del acusado, ciudadano: ERIK ORLANDO SOLIS GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N* 18.553.428, por los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 180-A, del código penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 02 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en los artículos 115 de la ley especial para el desarme, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 56 de la ley contra la corrupción con los agravantes del articulo 77 en los ordinales 1*,5* Y 8”; con el agravante de realizarse la misma con una carencia de argumentos de derecho, ya que a criterio de quien recurre, esta solo se encarga ¿establecer una simple relación circunstancial a su criterio, sobre los medios de pruebas batidos en el transcurso del debate, con el acotamiento grotesco por parte de la juzgadora, de que tales testimonios le generan duda razonable a favor del enjuiciado.

En vista de la congruencia evidentemente armónica, en la deposición del funcionario, siendo conteste a cada uno de los interrogatorios de las partes, y cuyas respuestas no se contradicen en lo absoluto, todo lo contrario confirma que el arma de fuego peritada por el Experto Aponte, es la misma arma asignada al ciudadano acusado ERIKC ORLANDO SOLIS GIL, según prueba documental promovida y admitida en fase intermedia, quedando identificada como ACTA DE ASIGNACIÓN DE DOTACIÓN N* 31492/2017, suscrita por Ncs. Torrealba Ramón, Comisario Jefe División de Dotación de equipos especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se le asigna un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Beretta, modelo: 92A1, serial de orden K796555Z, color: Negro, al funcionario ERIKC ORLANDO SOLIS GIL, titular de cédula de identidad V-18.553.428; credencial 40.889…”

Se observa claramente que aunado a la declaración debidamente valorada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal. se evidenciaron ciertas circunstancias que generaron ciertas dudas a la Juzgadora lo cual señalada claramente al momento de realizar la adminiculación de los órganos de prueba, por lo que no se observa ningún tipo de ilogicidad manifiesta, por cuanto la Juzgadora aun cuando percibe y valora la declaración antes señalada, indica además que sobre la colección de esas evidencias se generaron ciertas dudas por lo que creo una duda razonable, que en todo momento debe favorecer al reo. Aun cuando se incorporar al proceso la prueba documental señalada por la vindicta publica del ACTA DE DOTACIÓN N? 3149/2017, la cual además fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida, lo cual la Juzgadora una vez valoradas ambas pruebas y debidamente adminiculada en los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación, señala claramente sobre la existencia de la colección de estas evidencia existe una duda razonable…”


Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la autoría del ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56, con los agravantes consagrados en el artículos 1°, 5° y 8° de la Ley Contra la Corrupción., una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, estableció en el análisis valorativo del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que:

Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, los siguientes órganos de prueba se escucho Declaración del FUNCIONARIO JHONNY RANGEL, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEFECHA 23-06-2020, la cual corre inserta en el folio 02 al 03 y su vuelto de la pieza I, reconozco contenido y firma, mi actuación fue de investigador, resulta que ese día 23-06-2020 me encontraba de guardia con Edwin blanco, recibo llamada de Edgar Hernández para que nos trasladáramos hacia el ferrocarril que había un cadáver, nos trasladamos al lugar y ya se encontraba una comisión, cuando nos trasladamos a la carretera un kilometro y algo, realizamos una búsqueda y en una pendiente se logar visualizar un cadáver, de sexo masculino, realizamos búsquedas a fin de localizar una evidencia, nos alejamos un poco y fue donde conseguimos dos conchas de pistola, el técnico procede a firmar y posteriormente realizamos el levantamiento del cadáver, el comisario me indica que realizáramos la detención de ERIK SOLIS, por cuanto el había confesado que le lo había cometido, realizamos la aprehensión del funcionario, y posteriormente el jefe nos entrega el arma el funcionario, y lo llevamos al laboratorio, nos llevamos el cadáver. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el día o la fecha de su actuación. 23 de junio. Hora. No recuerdo bien la hora, usted se trasladó a que sitio. Carretera ferro vial de santa cruz, Quién le indico que se trasladaran. El comisario Edgar, Qué les indico. El nos llama a los fines de localizar un cadáver, se constituyó comisión con cuantos funcionarios. 4, técnico, juan Luis y un auxiliar José sarramero, esa comisión pertenecía al CICPC. Si, puede indicar quienes eran esos funcionarios. Edgar Hernández, Oliver Sáez, al mando de ellos se encontraba como 6 funcionarios, y criminalístico Yorkarina, Qué observan. Una maleza y la carreta de tierra, después que buscamos ampliamente logramos avistar en una pendiente, Qué localizan. Al occiso, características que se encontraba. En estado de descomposición, .elementos de interés criminalístico. 2 conchas, calibre. Por los característicos 9 milímetros, reconoces el contenido y firma. Si, localizo algún testigo. No, resulto aprehendido alguna persona. El funcionario ERIK SOLIS. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha cuando ocurrieron estos hechos. 23 de junio, recuerda cuantos funcionarios conformaron la comisión: de mi oficina 4, con mi persona, .el nombre de los funcionarios. Edgar Hernández, Sáez, delgado, Juan Carlos Ruiz, yorcarina Alfonzo, José Jaramillo, son chacin, Erik soles, José sarramero, puede explicar si ERIK SOLIS esta como acusado por que esta como actuante. Porque él estaba ayudando a buscar al occiso, y porque lo detienen. Porque el comisario Edgar Hernández manifestó que él había confesado lo ocurrido, había una orden de aprehensión No, Cuántos recorridos hicieron para conseguir las conchas.: dos, Cuántos funcionarios habían en ese momento en el sitio. varios, y todos tenían el mismo papel. Diferentes, usted como funcionario actuante estaba con el técnico. Correcto, eso no le parece raro. Nose, usted es experto. , consiguieron testigos del hecho. En ningún momento, hubo una previa denuncia alguna persona denunciando específicamente algún funcionario. Desconozco, usted observo el cadáver. Si, observo los orificios del cadáver. No ya que se encontraba en esta en descomposición .puede determinar si ese cadáver fue dado muerte con un arma especifica. No. a preguntas realizadas por la Juez le realiza a lo que contesto explique esa parte que el funcionario estaba en el procedimiento, qué les dijo el que había confesado. Que había trasladado el ciudadano hacia ese lugar y había cometido el hecho, Cómo llegan a ese lugar. Porque el funcionario nos dice que nos trasladarnos a la carretera ferrovial, a fin de ubicar un occiso, el hoy acusado se traslado con ustedes. Estaba en la comisión con el otro comisario. De la declaración antes señalada se observa como de un momento a otro el acusado pasa de ser funcionario actuante a ser aprehendido por el Cuerpo Policial, sin ningún tipo de vigilancias de las normas y reglas jurídicas dirigidas a velar por la correcta aplicación de la norma procedimental y de los principios constitucionales, siendo que evidentemente ese funcionario indica que presuntamente el acusado había confesado el hecho punible, no obstante, no existen otro órganos de prueba que pudiera corroborar lo ahí señalado, siendo que tomando en cuenta el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta declaración debe ser regulada a través del procedimiento, además que dicha afirmación no fue corroborada por el funcionario que la manifestó, aun cuando de la declaración del funcionario J,L.M.S a quien se le practicó prueba anticipada. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Así mismo, se escuchó la declaración del funcionario EDUI BLANCO quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas a las preguntas realizadas que trabaja en el Eje de homicidio Aragua, 6 años en la institución inspección técnica N° 3151, sitio abierto, ramo vía pública, se encuentra constituida en tierra, al llegar al sitio del suceso realizamos un recorrido encontrándonos un occiso, posteriormente sobre una pendiente ese occiso presentando un estado de descomposición, al realizar el recorrido ubicamos una concha de arma, se colecto a una distancia de 5 metros de visualizo otra concha de 9mm, Edwin blanco detective agregado n151- de fecha 24-06- dirección vía ferrocarril Cagua santa cruz, sitio abierto abundante vegetación, temperatura calidad en el día, sitio suceso tiene paso peatonal, al realizar el recorrido se encontraron 2 concha 9mm en ese momento era técnico investigador Johnny Rangel, inspección N°15, occiso sexo masculino se vio ninguna herida por el estado de descomposición del cadáver, N°152 inspección del cadáver 152 24-06-. no presentaba características fisionómicas por la descomposición que presentaba, no presentaba herida por la magnitud del estado de descomposición. Reconocimiento tres prendas de vestir franela Adidas mono negro y zapatos negro, en mal estado, N° 028- 24-06- a una franela mono y un par de zapatos, no se logró visualizar ningún orificio, por el mal uso de las evidencias Inspección N°153- patrulla eje central de homicidio hailux el cual al presenta parabrisas en buen estado, y uso se deja constancia que tenía una falla de freno, 153- 24-06 se e realizo inspección al vehículo, hilux. Pertenece al CICPC, no tenemos identificación la parte de medicina de ciencias forense quien se encarga de eso, no se logró identificar ninguna herida, por el estado de descomposición, las costillas y el cráneo fue lo que se pudo observar, el cadáver tenía aproximadamente 1 semana. Eso es una parte ferrovial se encontraba en un sitio donde no se lograba visualizar bien. No se localizó testigo ya que era una parte aislada, la primera vez que se realizó el recorrido no se encontraron evidencia la segunda vez si se encontraron 2 conchas, las persona quien levante el cadáver mi persona y otro funcionario, no hubo ningún contenido interés a las prendas, debido al estado de descomposición no tenemos certeza de cómo fue la muerta, quien se encarga de eso es el medico patólogo, si tiene logo de identificación del cuerpo donde pertenece. Eso se determina con el eje de homicidio, pero no determina a que departamento es, eso lo tuvo que realizar el barrido, si se debe realizar un barrido para determinar si se encontró o no sangre si el funcionario tuvo que haber hecho eso, No. de la declaración antes señaladas se desprende que fueron realizada la inspección técnico judicial correspondiente, relacionada con al investigación, lo cual fue realizo en compañía del funcionario JHONNY RANGEL, tal y como fue señalado, determinándose así los objetos incautados durante el procedimiento. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Ahora bien las declaraciones antes señaladas se pueden concatenar con la declaración de la MEDICO ANAMAPATOLOGOYARITZA GRATEROL EN CALIDAD DE SUSTITUTO DEL MEDICO JAIRO QUIROZ, DE FECHA 18-06-2020, AUTOPSIA N° 671-20 INSERTA EN EL FOLIO 74, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que se llamaba jean Carlos DE 34 AÑOS, quien presentaba una herida de arma de fuego con salida trayecto de abajo arriba de izquierda derecha, presentaba patino en el tobillo, lesiones de cuello lado izquierdo conclusiones fallece por estallido de masa encefálica por arma de fuego, quien a preguntas realizadas manifestó entro otras cosas que de fecha y protocolo, 18-06-20, N° 671, nombre, Jean Carlos salcedos, cuantas heridas por arma de fuego, una. Se dejó mención de la data de la muerte, no solo hace mención del estado de descomposición, trayectoria de abajo arriba de izquierda hacia arriba. Causa de muerte, estallido de masa encefálica por arma de fuego. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó que paso de proyectil, que es lo que especifica en donde se localizó los orificios de entrada y salida dl proyectil, ósea tubo dos horario, dos heridas. 1 sola, el médico señalo el tamaño, uno por uno, especifico si era único proyectil, en la causa de muerte proyectil único de arma de fuego, esa heridas que lo originan, el paso de proyectil, que calibre podrías ser , esa no es mi competencia , hubo informe médico antes, aquí no está expresada se le hizo análisis a la ropa, no Me aparece aquí, dedo constancia si hubo tatuaje, no. de la declaración antes señalada se desprende que efectivamente se está en presencia de una muerte violenta, constituyéndose la corporeidad del delito de Homicidio, manifestado que la causa de la muerte es por causa de muerte proyectil único de arma de fuego. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, quien comparece en calidad de sustituto. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así se decide. Estas declaraciones igualmente pueden ser concatenadas con la declaración de la experto FUNCIONARIO GÉNESIS ADARMES, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien debidamente juramentada entre otras cosas expuso que se trata de experticia 1626-20, del año2022, evidencia vehículo marca Toyota me traslade hasta el estacionamiento para Jhoan Pérez funcionario que me atiende inspección, nos indica placa, 4 neumáticos, en buen estado de uso y conservación, la parte interna conforma tapicería color gris, todas las características de la camioneta una muestra en un barrido evidencia de muestras bioquímica del vehículo, nos indica controles positiva y negativa, conclusiones negativos. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó que reconoce la firma del acta, si. N° experticia 1494774-20 de fecha 25-06-2020, características del vehículo, color blanca camioneta hilux, se colecto evidencia de interés criminalística, negativo. A preguntas realizadas por la Defensa técnica, manifestó entre otras cosas que se consiguió algo de interés criminalístico, no, algo de interés física y químico, negativo. Solo le solicitare hacer experticia de vehículo y le manda hacer otra prueba, desconozco, se puede determinar la fuerza del vehículo es común para la fuerza del CICPC, el vehículo es una unidad operativa del estado, se puede determinarlas características de ese modelo de vehículo del cicpc. Si se puede determinar. Y a preguntas de la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas, manifestó que finalidad de esa característica, para determinar alguna evidencia de interés criminalística, p, se encontró algo, negativo. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se escucho la declaración del FUNCIONARIO RENE PALMA adscrito al departamento de CICPC, quien debidamente juramento, entre otras cosas manifestó que de fecha 23 de junio estaba de guardia como funcionario integrante de guardia en la apertura de personas desaparecida mi función fue realizar la inspección que estaba de guardia Suarez, con la ciudadana que es la denunciante, en el lugar se realizó inspección y testigo el cual no fue positiva nos trasladamos al despacho dejando constancia de los dicho. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del ministerio público, manifestó entre otras cosas que 24 de junio de 2022, lugar Turmero, participación fue realizar inspección al sitio, estaba con el técnico de guardia, estabas con testigo, no, nombre del funcionario detective Suarez, nombre de la persona desaparecida jean Carlos. A preguntas realizadas por la defensa, manifestó entre otras cosas que se debe la denuncia de esa persona, la persona que denuncio que su familiar estaba desaparecido, fuiste tu a quien le realizaron la denuncia, no, cuando se hizo la denuncia te manifestaron algún sitio, si, donde realizaste la inspección, en Cagua una urbanización, fue en vía pública, si, nombre de la denunciante, no recuerda, la denunciaste fue con ustedes, si, aparte de la denuncia te estaba testigo, no, llegaste tener información sobre eso, no, era vía pública, era una calle vía publica dentro de la urbanización, había cámaras, no se localizo nada, llegaste a ver la experta fue otra viste si se encontró algo de interés criminalistico, nada de interés, que patrulla se trasladaron, nos trasladamos una unidad identificada con el logo del cicpc, tu pertenece sede de Mariño. A preguntas realizadas por la Juez del tribunal, manifestó entre otras cosas que se trasladan con la denunciante, dejaron constancia en el acta policial montaña edificio Santiago Marino estado Aragua. De la declaración antes señalada se puede observar que se trata del funcionario que realizo inspección en el sitio del suceso, en compañía de la denunciante, manifestando el mismo, que no se encontró evidencia de interés criminalistico. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado y así se decide. Ahora bien, se escucho igualmente la Declaración de la FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE APONTE LEON, quien va deponer de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 299 y su vuelto de la pieza I, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, la cual corre inserta en el folio 300 y su vuelto de la pieza I, el cual entre otras cosas manifestó que se trata de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó reconocimiento a dos conchas de bala percutida correspondiente, de las cuales una presentaba a11-10 y la restante 11-09, examinada, se constata que presenta huellas percusión del arma de fuego, a fin de establecer si las piezas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, resultado las dos conchas suministradas presentaron características similares, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, reconozco contenido y firma, se realizó comparación a un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha conjunto de mira alza y guion fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad seguro de aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador cuya aleta de accionamiento es manual se encuentra ubicada en ambos lados de la corredera, serial K79655Z, ubicado en el lado izquierdo del cañón, corredera y caja de mecanismos; examinada los mecanismos el arma de fuego, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en buen estado y funcionamiento; dando cumplimiento al pedimento solicitado se hizo lo necesario de hacer una búsqueda en nuestros archivos documentales de las evidencias constatándose que fueron recibidas según memorándum N° 1866-20, de fecha 24-06-2020, que consiste en dos conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia N° 1943-20, a fin de establecer si las conchas mencionadas anteriormente fueron o no percutidas por el arma de fuego descrita en este informe o distinta a esta; se hizo necesario someter las muestras estándar junto a las incriminadas, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística dando como resultado, 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas lo siguiente sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. correcto que arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, podría indicar si reconoce contenido y forma. Si, indique el número y fecha de la experticia. R: 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, .a qué evidencia se le hizo la experticia. R: reconocimiento a un arma de fuego y comparación .al momento de realizar el peritaje si las conchas evaluadas en el reconocimiento N° 1943, fueron percutidas en el arma de estudio. Correcto las dos cochas objeto de la experticia 1943 fueron percutidas por esta arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum. Así mismo, a preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas contesto que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, Cómo obtuvo o como llega esas evidencia a sus manos: suministrada por los funcionarios que colectan las misma, con su respectiva solicitud, cadena de custodia, embalada y rotulada, .en esa evidencia le llevaron solamente las conchas, se pudo conseguir el plomo para determinar que ocasionaron, se logró investigar si las conchas percutidas en el momento el sitio, puede ser la que le dio muerte al supuesto occiso: únicamente trabajo en base a las evidencia que me suministran, determino si fueron percutidas por la misma arma, usted estuvo en el sitio del suceso. Si, solamente le llevaron dos conchas. La presente experticia se trata de dos conchas percutidas, es común que esas conchas solamente se determina que es de un arma específica. Las huellas de percusión en una concha de bala percutida es como una huella dactilar, cada arma de fuego pose características distintas, ósea que se puede determinar quién es la persona que dispara. Negativo, se consiguió algo más de interés criminalístico. En la presente experticia solamente me consignan dos conchas, esas balas usted con su experticia que orificio deberían de dejar, tiene un aproximado que puede dejar las balas. En balística, no nos encargamos de balística interna; que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuándo hacen la prueba de peritaje ustedes dejan percutir el arma, no le hacen un estudio antes de hacer la comparación para saber si funciona. Se le realiza reconocimiento técnico y posterior la comparación balística, se puede determinar quién es la persona que disparó el arma. Si, solicitan al área correspondiente si puede determinar la presencia de las huellas en la misma tiene cocimiento si al acusado se le realizo prueba de ATD. Desconozco, la persona que dispara cuando hace el disparo le queda resto de pólvora en la mano cuando hizo la prueba, cuando usted hace la prueba la pólvora que expide el arma, pudo haber quedado pólvora en la ropa o en la mano. Efectivamente todo aquel que dispara un arma le queda plomo. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz. De la declaración antes señalada se desprende que se trata de una personas calificada, sobre la materia que esta exponiendo, y el mismo manifestó que de las experticias realizadas se concluyo que RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1944-20, DE FECHA 24-06-2020, Cuáles fueron las conclusiones. : 1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas; 3.- el arma de fuego descrita anteriormente, fue entregada al funcionario declive EDUIN BLANCO, credencia 42.290, de fecha 24-06-2020, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidios Aragua, brigada santa cruz y sobre la RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-1943-20, DE FECHA 24-06-2020, puede indicar si reconoce contenido y firma. Si, puede indicar el número y fecha. 1943, 24-06-2020, usted realizo la comparación y reconocimiento balística. Si, Cuáles eran las características de las conchas. Una 11.10 y la restante 11.09, logro hacer la comparación de ella. Arrojo que ambas conchas fueron percutidas por la misma arma. . Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JHONY RANGEL Y EDUIN BLANCO, en relación a las evidencias colectadas que fueron objeto de estudio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y si se decide. Así las cosas, se escuchó Declaración del funcionario LORENZO HURTADO, quien asiste como sustituto de los funcionarios LUIS DELPINO y ALEXIS HIDALGO, quien va deponer de una EXPERTICIA DE RECONIMIENTO LEGAL N° 721, la cual corre inserta en el folio 39 y su vuelto de la pieza I,. conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que se trata de una experticia realizada por los funcionarios Luis del pino, tiene fecha 24-06-2020 a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, con un valor de 700.000.000 bs; el vehículo se encontraba en su estado original para el momento que los funcionarios realizaron la experticia. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que podía indicar la fecha. 24-07-2020, puede indicar las características del vehículo. Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, dónde estaba ubicada. En el estacionamiento López Figuera, Qué tipo de reconocimiento realizaron. A los seriales para dejar constancia si se encontraban originales, Cuál fue el resultado. Original. A preguntas realizadas por la Defensa a lo que contesto entre otras cosas que encontraron algo de interés criminalistico. Solo fue un reconocimiento a los seriales. De la anterior declaración se desprende que la misma se trata de experticia realizada a los seriales del vehículo Marca Toyota, modelo Toyota, color blanco, placas 3C00408, tipo PICKUO/DCAB, serial de carrocería MR0FX22G7C1337132, año 2012, serial del motor 2TR5134360, , encontrándose en su estado original. No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable. Y así se decide. Así mismo se escuchó declaración de la FUNCIONARIA CAMPO ROSMARY, experto en el área de antropología, quien va deponer de una EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0508-AF011-20, DE FECHA 10-08-2020reconozco contenido y firma, en principio un cadáver que ingresa el 24-06-2020 fue evaluado al día siguiente, el cual se haya en avanzado de descomposición presentado características que se pueden asociar JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, quien se le hace entrevista a días previo al ingreso ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, quien se identifica como madre del desparecido y que luego se comparan los datas con las características físicas del cadáver 686/20, autopsia 671/20 , que coinciden con las características físicas con el ciudadano en cuestión, el ciudadano como persona desaparecida, tenemos a nivel morfológicas y características físicas coincidentes, el cabello, arcos superficiales, orbita izquierda fracturada, la derecha presenta lesiones, presenta lesiones a nivel del cráneo, pero no por ello dejamos de observar elementos físicos que corresponden, también tenemos características físicas a nivel de orejas, elemento particulares que en la entrevista antropológica con la ciudadana nos reporta, y que podemos corroborar con el cadáver para poder decir que el cadáver 686/20 corresponde al ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de experticia. N° 356-0508-AF011-20, de qué fecha 10-08-2020, anterior a la realización de dicha experticia, con quien se entrevistó. ANA MARÍA SALCEDO DE RAMIREZ, como la mamá de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO, de los datos suministrados por ella, los mismos coindicen con el cadáver. Si, el cadáver no lo evalué yo, pero cuando se hizo el cotejo fueron coincidentes, no hubo elemento de discrepancias, Cuál fue su participación. La entrevista del familiar y la relación de la experticia, en qué estado se encontraba el cadáver. En bastante avanzado estado de descomposición, Cuál fue la conclusión. Que tantos los elementos pre-morten como post-morten si coinciden que las características de JEAN CARLOS RAMIREZ SALCEDO coinciden con el cadáver. A preguntas realizadas por la defensa técnica, contesto entre otras cosas que número y fecha de la experticia. N° 356-0508-AF011-20, fecha 10-08-2020, las compulsiones. Luego de realizadas las comparaciones por los elementos anter-morten que nos refirió ANA MARÍA SALCEDO, luego de realizar el cotejo con las característica que se lograra del estudio del cadáver, se pudo identificar, la plena, con el cadáver 686-20. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ.. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios GIOVANNA SANTOPOLO, Odontóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se escuchó declaración la experto FUNCIONARIA ODONTOLOGA FORENSE GIOVANNA SANTOPOLO, quien va deponer del EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 356-0508-01-20, DE FECHA 09-08-2020, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, al servicio de odontología forense ingresa un cadáver identificado como JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dicho cadáver de especie humana, de aproximadamente de 34 o 35 años, y patrón identificativo incisivo superior izquierdo, donde los familiares manifiestan que en vida lo tenía, una vez hecho el estudio al cadáver que damos cuanta que haya congruencia en dicha información, por lo cual dice que se llamaba en vida JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCED. A preguntas realizadas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar la fecha y el número de experticia. Experticia de fecha 09-08-2020, y de cuando fue hecho el estudio fue el 25-06-2020, y el número de la experticia. 356-0508-01-20, reconoce contenido y firma. si, puede indicar la identificación de la persona que le realizo ese estudio. JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, en qué consistió. En el estadio odontológico donde se hace la historia clínica a nivel bucal, y observamos todo lo que presencia el cadáver, una vez hecho el estudio se acerca los familiares, se les hace una serie de interrogatorio, de varias preguntas, le pedimos la información de que en vida pudiera ser la persona que busca, y si hay congruencia se logra la identificación, .a qué conclusiones llego con esa experticia. como conclusión tenemos el cadáver en estudio presenta una edad 34 años, donde pertenece a una especie humana, y que se encuentro una fractura en el incisivo central superior izquierdo, .y esa información coincidió a la aportada por los familiares. r: si. A preguntas realizadas por la defensa técnica contesto entre otras cosas que podría indicar las conclusiones de la experticia. de todo lo anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado por el departamento de Odontología Forense Aragua en estado de descomposición pertenece a la especie humana; el cadáver para el momento de su estudio pertenece a un individuo de sexo masculino con 34 años de edad, como patrón identificativo se evidencia la fractura pre-mortem presente en el incisivo central superior izquierdo, quien en vida se observa al hablar y sonreír; como resultante establecida encontramos congruencia en la información odontológica pre-mortem y la evidencia odontológica encontrada en el estudio del cadáver procedente de Sector vía ferrovial Santa Cruz, Cagua, con el número de expediente K-20-0369-00457; producto de lo que anteriormente expuesto y practicado se concluye que el cadáver estudiado en el servicio de Odontología Forense pertenece a quien en vida se llamara JEAN CARLOS RAMÍREZ SALCEDO. A preguntas realizada la ciudadana Juez, a lo que contestó ente otras cosas que esa persona que le da la información deja constancia quien fue. Si, puede decir el nombre. La ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8728770. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de una persona calificada, y en donde se deja constancia de la plena identificación del hoy occiso como JEAN CARLOS RAMIREZ.. No obstante considera quien aquí decide, que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios ROSMARY CAMPOS, Antropóloga Forense. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Aunado a estas declaración, además se escuchó declaración de la FUNCIONARIO COMISARIO YORKARINA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.822, quien va a deponer del acta de investigación, ubicada en el folio 2 y 3, adscrita actualmente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien manifestó entre otras cosas que reconozco el contenido mas no la firma, actualmente soy coordinadora del área identificativa comparativa de la división de criminalística de Aragua, tengo 22 años en la institución, mi participación estuvo nada más en los llamados, me hicieron un llamado, que teníamos que trasladarnos al sitio y yo como adjunta al laboratorio de la división de criminalística lleve al personal para supervisarlos en el sitio del suceso una vez que ya hayan hecho su trabajo nos devolvimos a la división de criminalística. A preguntas realizadas por FISCAL 20º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que en relación a las actas puede indicar solamente al tribunal específicamente a que se trasladaron a ese sitio. En si a realizar la parte científica todo lo que tiene que ver con la parte de criminalística balística el plano. Y usted participo en esas experticias. No. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas y la Juez del Tribunal. De la anterior declaración se desprende que la funcionaria se trasladó al sitio del suceso como adjunta del laboratorio, su función fue llevar al personal, no participando en la realización de ninguna de las experticias, mas reconoce contenido mas no la firma. Siendo que este Tribunal le da plena valor probatorio a su declaración, no obstante de la misma no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado. Así las cosas, se escuchó declaración de la ciudadana la ANA MARIA SALCEDO DE RAMIREZ, en su condición de TESTIGO, quien es la madre de la victima hoy occiso JEAN CARLOS RAMIREZ, la cual entre otras cosas manifestó que el 17-12-2020 eran aproximadamente las 07:30 de la noche, mi hijo llegaba en la moto de su papá, el estaciona metiendo de la montaña y habían un carro accidentado de un vecino, mi hijo se paró auxiliar a ese señor, luego en ese momento yo estaba en mi apartamento haciéndole la cena a mi muchacho, yo deje de asomarme por la ventana, en el momento yo lo vi arreglando el carro, al rato escucho que llaman a mi esposo, y dice mire dígale al señor Héctor que por favor baje, en se momento yo entro al cuarto y el digo, y cuando el baja el vecino le dice que se acaban de llevar a tu hijo en una camioneta HILUX tipo cabina con logo el CICPC, eran 3 funcionarios, el que iba manejando le dijo mira tú conoces al este que esta aquí, y no le dijo nada, pero de verdad tú no sabes quién es este, tú conoces a pichón, claro el vecino nuestro, bueno ya sabes no has visto anda, este esta pedido y lo vamos a explotar esta noche, la camioneta se fue con los 3 funcionarios con el hijo mío, fue que llamaron a mi esposo, en ese momento mi esposo se vestido y me dijo ya vengo, voy a buscar JEAN CARLOS, y se fue a los diferentes entes CICPC y a un sitio que le dicen la hielera, fue a la policía, fue al ambulatorio, después fue a Cagua, fue a caña de azúcar le dijeron que pasara a ver qué le decían, que viera a los diferentes espacios, tampoco apareció, de allí en adelante fue todo búsqueda, íbamos al ambulatorio y hospitales, ya los siete días bueno vamos a poner la denuncia porque si no está en los hospitales ni detenido, fuimos al CICPC que esta frente a la plaza de Turmero el 24 de junio, siete días después de la desaparición de mi hijo, cuando pongo la denuncia fuimos hacia la vía de la villa, hacia los otros entes del Estado, cuando vamos de regreso nos llaman del CICPC, que está frente a la plaza de Mariño, me dicen señora venga porque encontraron un cuerpo y parece que es del hijo suyo, el funcionario me dijo su hijo es así y así, bueno acaba de llegar un cuerpo a la morgue de caña de azúcar, los ciudadanos le estaban montando cacería a mi hijo, ya que en días antes mi hijo estaba hablando conmigo, y me dijo mamá por ahí andan unos tipos vestidos de blanco y con armas; en la estación lo que le dijeron el CICPC de Turmero, era que el funcionario fue a buscar a otro muchacho, y que para buscar una logística, saco al muchacho de la policía del frente de la plaza, la logística fue que se metieron a la urbanización y se llevaron al hijo mío. A preguntas realizadas por Fiscal 20º del Ministerio Público, que manifestó entre otras cosas que podría indicar la fecha en la cual su hijo desaparece. R: 17-06-2020, .a qué hora. 08:30 ya había oscurecido a las 9, podría indicar el nombre de su hijo. JEANS CARLOS RAMÍREZ SALCEDO, dónde se encontraba. Abajo en el estacionamiento auxiliando a un vecino, fueron más personas a llamar a su esposo a decirle algo, que le dijeron. Tres funcionarios en una camioneta HILUX doble cabina se lo habían llevado, le decía nombre pichón. Mi mamá a le decía pichoncito, al momento que se lo llevan quienes estaban presente. Vecinos, un señor llamado Daniel, Rafael, el señor Daniel el vino hacer una declaración pero él no está en la zona, quién fue la persona que llama a su esposo. El señor Daniel, hasta los momentos no lo logran ubicar. A él no, Qué hacen ustedes. Mi esposo recorrió todos los entes policiales, hospitales, morgues, lo menos se nos ocurrió fue buscar personas donde lo pudieran dejar zumbado, no sé qué le paso por su mente a ese muchacho, porque hay que si uno no conoce a la persona como se va ensañar, en esos 7 días que su hijo no aparecía, tuvo algún tipo de información. No nada, todo mundo se desaparece, paso los 7 días fue y coloca la denuncia, se la tomaron formalmente. si, Cuándo le avisan que sus hijo había aparecido. Bueno en la tarde, yo le digo bueno vamos al hospital de la villa a vamos a preguntar a un cuerpo policial que está cerca de la vía, fuimos y nos dijeron que no, ye en el hospital de la villa nos dijeron que no había ingresado nadie con esas características, nos llaman del CICPC del Turmero, nos dicen señora vengase que nos encontramos un cuerpo con las características, y en efecto si era mi hijo, en para ese momento lo pudo reconocer. Lo reconocí por fotos, porque él tenía una pierna tenía 9 clavos porque tuvo un accidente en la moto, me mostraron eso, y por su dentadura, y un tatuaje que decía mamá y papá, así fue que pude reconocer, Qué edad tenida. De 34 años, en algún momento había estado privado. Jamás, porque cree usted que estaban buscando a su hijo. De verdad no sé qué decir, porque ese muchacho jamás fue detenido, si tenía algún problema, en la casa no nos enteramos, no tenía conocimiento si él tenía problemas con algún funcionario. No, luego se enteró de alguna información. Si me entere que ellos fueron a la casa de un amigo de mi hijo, lo golpearon y lo amenazaron, el muchacho lo dijo, pero así tu sabes esa persona coloco en algún momento una denuncia ante el Ministerio Público por ese trato cruel. No porque lo amenazaron. A preguntas realizadas por la defensa ABG. MARCOS COLMENAREZ, quien otras cosas contesto que usted pudo ver la unidad la patrulla. r: no, no logre verla, pero si los vecinos, pero si cuando fue la poner la denuncia buscaron el libro es como la asistencia, es que si usted está en su trabajo colocan, .pudo ver algún funcionario. No. De la declaración antes señalada se desprende que se trata de un testigo referencial en cuanto a que señala que no vio la patrulla, pero que fueron varios funcionarios que le habían dicho que habían estado en el sitio y que se habían llevado a su hijo, al respecto es importante señalar que En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que delas declaraciones antes señala se desprende que se refiere a tres funcionarios, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Jhonny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. Así mismo de acuerdo con la prueba anticipada practicada al ciudadano JASON KEE MENESES SERRANO, se desprende de la declaración del testigo quien declaro entre otras cosas que resulta ser que el día diecisiete en la noche yo me encontraba de guardia y a eso de las ocho de la noche me dijo que fuésemos a comprar la cena, salimos en la patrulla y me dijo que íbamos a darle la cola a un muchacho y fuimos a la montaña una vez llegados a la urbanización él se baja, yo me iba a bajar y él me dijo que me quedara en la unidad él fue a buscar al muchacho y se montó en la patrulla y después e monto el ,luego de eso me paso a la oficina y me dijo que esperara que el ya venía, yo le pregunte a donde iba y me dijo que ya venía, eso fue lo que paso ese día, luego el regreso como a las diez de la noche, y le pregunte vienes solo, y le dije donde dejaste al chamo y me dijo lo deje en la vía, el día veinticuatro yo estoy metido en el teléfono revisando mis redes sociales, y veo la foto del muchacho que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a él luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo que se encontraba desaparecido, yo le pregunto a el luego de que llega a la oficina que había pasado con el chamo ese día y me dice que el lo había dejado en la vía. A preguntas realizadas contesto que indique al tribunal que tiempo tiene usted en el cargo. A lo que respondió, dos años y siete meses. Indique al tribuna si para la fecha 17-06-20 usted se encontraba de guardia. A lo que respondió, si. Indique al tribunal con quien usted se encontraba de guardia para la fecha del día 17-06-20. A lo que respondió, con el funcionario Erick Solis. Indique al tribunal cuál es su rol de guardia que desempeña en esa delegación donde labora. A lo que respondió, cada tres días y un día disponible, eso quiere decir que montan guardia dos funcionarios, a lo que respondió, si. Indique usted a este tribunal si en el orden jerargico en el eje de investigaciones de homicidio está subordinado al funcionario Erick solis, a lo que respondió, si el es superior. Indique usted al tribunal si recibió orden verbal o escrita por parte del funcionario Erick solis para que lo acompañara a ese lugar, a lo que respondió, solo me dijo que lo acompañara a buscar la comida, porque como estábamos de guardia nosotros dos, n 7- diga usted lugar, hora y fecha donde acompaño a Erick solis a buscar la comida, a lo que respondió, en la urbanización la montaña en Turmero, a las 8:20 de la noche aproximadamente. Diga usted el recorrido que realizaron una vez que salieron de la oficina hacia el lugar en el cual llegaron o fueron ustedes, a lo que respondió, salimos a buscar la comida y me dijo que íbamos a dar la cola a un chamo y fuimos a la urbanización. Diga usted a que dirección se dirigieron en principio a buscar la comida, a lo que respondió, desconozco. Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario Erick solis fue a buscar a dicho ciudadano. A lo que respondió. No. Diga usted al momento de llegar a la referida dirección quien se baja a buscar el referido ciudadano. A lo que respondió, el funcionario Erick solis. Puede indicarle a este tribunal si había testigos presenciales al momento de subirse a la unidad, a lo que respondió. No. Puede indicarle al tribunal bajo que figura jurídica Erick solis monta al referido ciudadano a la unidad, a lo que respondió, él se montó normal. Puede indicarle al tribunal cual fue la presunción para subirlo a la unidad para detener a dicho ciudadano, a lo que respondió, para darle la cola. Puede indicarle al tribunal si entiende o tiene conocimiento que está bajo juramento, a lo que respondió. si. Puede indicarle al tribunal si usted tiene conocimiento que vinculo tenía el funcionario con el referido ciudadano hoy occiso, a lo que respondió, desconozco. Diga usted en que vehículo se trasladaron a buscar al dicho ciudadano, a lo que respondio, en la unidad. Diga usted al momento que el ciudadano abordo dicho vehículo tuvo algún tipo de cruce con el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle a este tribunal que acción tomaron luego que se montó a la unidad el occiso, a lo que respondió, no se dijeron nada. Puede indicarle a este tribunal si usted estaba usted ante la aprehensión de dicho ciudadano. A lo que respondió, yo me quede tranquilo no hice nada. Puede indicar a este tribunal si conoce usted el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a lo que respondió, si. Diga usted que le dice el funcionario Erick solis al momento en que deja a su persona en la oficina. A lo que respondió, que ya venía. Diga usted al momento en que funcionario Erick solis regresa a la respectiva oficina le menciona algo sobre el referido ciudadano, a lo que respondió, no , n 23- diga usted en alguna oportunidad vil al respectivo ciudadano llegar a la oficina donde labura su persona y el funcionario Erick solis, a lo que respondió, no. Puede indicarle al tribunal los abonados telefónicos que usted posee, a lo que respondió, 0412.885.8535. Diga usted son habituales este tipo de detenciones o subidas de vehículos oficiales y si está autorizado, a lo que respondió, son habituales porque a veces uno le da la cola a un amigo, n 26- puede indicarle a este tribunal que autoridad jerárquica reconoce para efectuar un procedimiento. A lo que respondió, los de alta jerarquía manda a los de menor jerarquía. N 27- puede indicarle usted a este tribunal si tiene conocimiento del supuesto robo que el occiso le realizo a la pareja del funcionario Erick solis, a lo que respondió, no sé nada de esoa preguntas realizadas por la Defensa, contesto que cuál es su nombre, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO. Cuánto tiempo usted laborando para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y en que eje desempeña su cargo, detective en el eje de homicidios. Tiene conocimiento donde consiguieron al occiso, a lo que respondió, no. Cuantos funcionarios es el rol de guardia en las noches, en el día y en la tarde, a lo que respondió, dos personas de guardia nada más el investigador y el técnico. Cuanto tienen un procedimiento van esas dos personas, a lo que respondió, si. El rol de guardia cuantas horas son, a lo que respondió veinticuatro horas cada tres días. Tiene conocimiento de la dirección exacta de donde recogieron al hoy occiso, a lo que respondió, exacta no lose solo sé que fue en la montaña. Tiene conocimiento del nombre del occiso, a lo que respondió, no, n 10- el occiso cuando se monta en la patrulla estaba nervioso o normal, a lo que respondió, normal, n 11- en qué fecha ocurrieron los hechos, a lo que respondió, 17-06-20. Ustedes tienen prohibido darle la cola a una persona , a lo que respondió, no. Ustedes fueron a detener a una persona, a lo que respondió, no. Cuando llegan al sitio donde se monta el muchacho era un sitio cerrado o abierto, a lo que respondió, abierto. Habían personas alrededor cuando se montó el muchacho, a lo que respondió, no me percate. El compañero que está aquí hoy como imputado por el delito antes mencionado, él le pidió o le ordeno que lo acompañara a comprar la comida, a lo respondió, el solo me pidió que lo acompañara. Tiene conocimiento de quien le dio muerte al hoy occiso, a lo que respondió, no. Cuando usted el funcionario lo deja y se va el funcionario solis cuanto tiempo tardo, a lo que respondió, un hora. Del sitio del suceso donde recogieron al muchacho que le dieron la cola la comando cuanto tiempo hay, a lo que respondió, quince minutos. A qué velocidad, a lo que respondió, velocidad normal, yo no de carros. A preguntas realizadas por la Juez, a lo que contesto; puede indicar a viva voz a este tribunal su nombre completo y numero de su cedula, a lo que respondió, JASON KEE MENESES SERRANO titular de la cedula de identidad n 25.978.692. Que tiempo tiene usted elaborando en la institución y que rango tiene, a lo que respondió, dos años y siete meses como detective. El día que se encontraban de guardia les reportaron algún procedimiento, a lo que respondió, si. El procedimiento que fueron reportados se reportan, a lo que respondió, si se lleva un libro. Cuando van a salir de la oficina le notifican a alguien, a lo que respondió, a través de un chat y ellos le dan la salida de las novedades. El día que su compañero le indica para ir a buscar la comida a qué hora salieron de la oficina, a lo que respondió, a las 8:20 o 9:30 de la noche aproximadamente. Regresan a la oficina a que hora una vez con la persona hoy occisa, a lo que respondió, iban a ser las 9:00 horas de la noche. Una vez que se retira su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, una hora. Regresa su compañero en ese momento con algún alimento, a lo que respondió, no me percate. De que manera tiene conocimiento usted de la desaparición del hoy occiso, a lo que respondió, si por medio de las redes sociales. Cuando suben al joven a la unidad el sitio estaba concurrido por personas, a lo que respondió, no me percate si había personas. Siendo así, considera quien aquí decide, que aun cuando la misma manifestó todo su conocimiento sobre los hechos, No obstante considera esta Juzgadora que de la declaración antes analizada, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que delas declaraciones antes señala se desprende que se refiere a tres funcionarios, siendo que no concuerda tal afirmaciones con la dicho por los funcionarios Johnny Rangel, y de acuerdo a la prueba Anticipada de J.M.L.S, por cuando no le permite a quien aquí decide establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que consecuentemente no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. De modo que y en observancia de las pruebas documentales que fueron incorporadas la proceso, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2020. (Folio 2 al 03). Con esta actuación se hace del conocimiento al Ministerio Publico sobre la comisión de un hecho punible, de acción pública, y se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se explanan los hechos. Así mismo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00151 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24-06-2020. Donde con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados en el lugar de los hechos. Además, con INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00152, de fecha 24-06-2020, con esta prueba se aprecia de manera general y grafica los aspectos observados y características fisionómicas del occiso Jean Carlos Ramírez Salcedo, así mismo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00153, de fecha 24-06-2020. Folio 12 al 16. Se deja constancia del traslado de los expertos hasta el estacionamiento del CICPC, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo que se describe. Así mismo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0028-2020, de fecha 24-06-2020, donde se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de llevar a cabo la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir del cadáver, las cuales se encontraban en mal estado, igualmente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 721, donde se deja constancia de las características físicas del vehículo tripulado por el acusado. De igual modo con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1944-20. En el cual se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia, a su vez con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. N° 9700-064-DC-1943-20. En la cual se deja constancia de manera general las características y los aspectos observados por el experto encargado de realizar la experticia. Del mismo modo se incorpora EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO, N° 9700-064-1946-20, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DC-1945-20, en donde se deja constancia de la búsqueda de evidencias físicas, indicando que las mismas fueron infructuosas, así como los resultados químicos, por cuanto no se determinó la presencia de los iones oxidantes (nitratos) producto de la deflagración de la pólvora. Igualmente con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 671-20, donde se deja constancia sobre las heridas apreciadas sobre el hoy occiso, y mediante el cual se refleja la parte anatómica del cuerpo de se le presentaron las heridas. De igual manera con el OFICIO N° 9700-101-DEI-AED 2386, donde se deja constancia de que el acusado era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento que ocurrieron los hechos. Del mismo modo con OFICIO S/N DE FECHA 17-06-2020 y ACTA DE ASIGNACIÓN DE DOTACIÓN N° 31492/2017. Por medio del cual se deja constancia de que el acusado arriba identificado se encontraba de guardia y en el ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurren los hechos. Y así mismo, con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020, en el cual se deja constancia de la práctica policial por cuanto se deja incluido a la hoy victima en el sistema SIPOLL. De la misma manera se incorporó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-06-2020, en la cual se deja constancia de la práctica de las actuaciones determinantes en la investigación, determinándose el ligar donde la víctima fue vista por última vez. PRUEBA ANTICIPADA A J.M.L.S. Se deja constancia de la declaración rendida respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos. Y además las EXPERTICIA ANTROPÓLOGA FORENSE, donde se deja constancia de que la víctima hoy occiso se encontraba en avanzado estado de descomposición lográndose su identificación, y la EXPERTICIA ODONTOLÓGICA FORENSE. N° 356-00508-01-20.

Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través de su decisión proferida en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se aprecia:

En cuanto a la estimación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, la jurisdicente valora, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del funcionario JHONNY RANGEL, en donde dejó acreditado según la valoración realizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, indicando que se trasladan a carretera Cagua-Santa Cruz, en el sector ferroviario donde avistan un cuerpo en avanzado estado de descomposición y de la revisión del sitio del suceso fueron incautadas dos conchas de bala percutidas.

Con respecto a la declaración del funcionario EDUIN BLANCO, la Jueza Primera (1º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba, concluye que la misma estuvo dirigida a la descripción del sitio del suceso, así como de la colección de evidencias de interés criminalistico indicando la obtención de dos conchas de bala de 9 mm, indicando que no se puede extraer elementos de responsabilidad de la declaración ya que aún cuando se colectan dos conchas, no queda claro como ocurre ese hallazgo, lo que crea una duda razonable, no indicando en este estado en que consiste la duda razonable al momento de explanar su motivación que hecho generó la duda razonable que influirá en el dispositivo del fallo.

Referente al testimonio del funcionario experto NELSON APONTE, la Juzgadora extrajo del contenido de su declaración, que fue el funcionario encargado de deponer el reconocimiento técnico y comparación balística, y reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística, al punto de declarar lo siguiente:

“…se realizó reconocimiento a dos conchas de bala percutida correspondiente, de las cuales una presentaba a11-10 y la restante 11-09, examinada, se constata que presenta huellas percusión del arma de fuego, a fin de establecer si las piezas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, resultado las dos conchas suministradas presentaron características similares, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego…”

(omisis)…

1.- con el arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas conchas y proyectiles correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones; 2.- las dos conchas calibre 9 milímetros parabellum recibidas según memorándum N° 1866-20 de fecha 24-06-2020, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca prieto, modelo 92 A1, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: K796555Z, suministrada como incriminada y objeto del presente estudio, dichas piezas se remiten anexo al presente una vez individualizadas

Al ser ello así, el tribunal de instancia en cuanto a la presente declaración indica que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto no se encuentra establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo cual induce en una duda a la jurisdicente. Sin indicar sobre qué hecho converge la duda razonable a favor del acusado de autos.

En cuanto al testimonio de la ciudadana ANA MARÍA SALCEDO DE RAMIREZ, en donde la Jueza de instancia señala que, analizó dicha prueba, concluyendo que la referida testigo se encontraba presente en el sitio de los hechos al que se llevan a su hijo hoy occiso JEAN CARLOS RAMIREZ, por parte de una comisión identificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de una camioneta blanca integrada por tres funcionarios, a lo que la juzgadora al momento de valorar mencionado testimonio, indica lo siguiente:

“este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, de la misma no se pueden extraer elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no se encuentra claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aun cuando se señala que se colectan dos conchas disparadas por un misma arma de fuego, no le queda claro a esta Juzgadora como ocurre ese hallazgo y bajo qué circunstancias, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable”

Por lo tanto, observa esta Superior Instancia que lo declarado por la testigo en cuestión y lo valorado por la recurrida, no tiene una correspondencia lógica, ya que en ningún momento al instante de rendir declaración tal como se evidencia de las actas y la sentencia recurrida la testigo hace mención del hallazgo de dos conchas de balas percutidas, indicando además que con la referida declaración hace incurrir al tribunal en una duda razonable, sin indicar explícitamente sobre qué hecho recae esa duda.

En lo atinente a la prueba anticipada practicada el ciudadano JASON MENESES, quien indicó lo siguiente:

“…yo me encontraba de guardia y a eso de las ocho de la noche me dijo que fuésemos a comprar la cena, salimos en la patrulla y me dijo que íbamos a darle la cola a un muchacho y fuimos a la montaña una vez llegados a la urbanización el se baja, yo me iba a bajar y él me dijo que me quedara en la unidad él fue a buscar al muchacho y se monto en la patrulla y después e monto él, luego de eso me paso a la oficina y me dijo que esperara que el ya venía, yo le pregunte a donde iba y me dijo que ya venía, eso fue lo que paso ese día, luego el regreso como a las diez de la noche, y le pregunte vienes solo, y le dije donde dejaste al chamo y me dijo lo deje en la vía…”

Testimonio que la Jueza recurrida lo valora, de la siguiente manera: “…no le queda claro a esta Juzgadora como son las verdaderas circunstancias que fueron narradas, por cuanto carecen de convicción en cuanto a sus afirmaciones, por cuanto divaga en sus respuestas por no ser claras y convincentes, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que de las declaraciones analizadas no comprende quien aquí decide como no hubo un señalamiento al momento de lo aquí narrado por este testigo…”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda compartir lo alegado por las recurrentes, respecto al hecho de que, la jueza a quo incurre en un vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia por cuanto del estudio detallado de las pruebas tanto testimoniales como documentales, se ciñe únicamente a explanar el contenido de la declaración rendida en el juicio oral y público, y al momento de realizar la motivación de cada una de las probanzas indica que con dicho acervo probatorio hace incurrir al tribunal en una duda razonable por cuanto no quedó claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que se encuentra relacionada con el análisis de los testimonios rendidos a lo largo del juicio oral, más aún evidencia esta Alzada que se materializa el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado por la representación fiscal, al momento que la recurrida le otorga un valor probatorio totalmente ajeno a lo correspondido por la deponente ANA MARIA SALCEDO, testimonio que le otorgó pleno valor probatorio, y posteriormente aduce que no se extrae elemento incriminatorio alguno aún cuando la misma indica la incautación de dos conchas de balas percutidas, lo cual no se corresponde con lo relatado por la testigo en cuestión, lo cual implica una violación a las reglas de la valoración de la prueba judicial, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sostuvo:

“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), estableció:

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que al momento de explanar los fundamentos de hecho y derecho la juzgadora solamente ciñe en su motivación para absolver al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, lo siguiente:

“…no le queda claro a esta Juzgadora como son las verdaderas circunstancias que fueron narradas, por cuanto carecen de convicción en cuanto a sus afirmaciones, por cuanto divaga en sus respuestas por no ser claras y convincentes, lo que crea en esta Juzgadora una duda razonable, ello en el sentido de que de las declaraciones analizadas no comprende quien aquí decide como no hubo un señalamiento al momento de lo aquí narrado por este testigo…”

Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que la sentenciadora A quo deja asentado del análisis efectuado a los órganos de prueba al expresar los fundamentos de hecho y de derecho que “no queda claro a esta juzgadora como son las verdaderas circunstancias que fueron narradas…” lo cual generó en su criterio una duda razonable.

Sin embargo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado, constata que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que la Jueza de Juicio, emplea argumentos que no se corresponden con el correcto análisis de los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, toda vez que en reiteradas oportunidades indicó ante las pruebas testimoniales que les otorgaba pleno valor probatorio para posteriormente indicar que de dichos testimonios no se evidencian elementos incriminatorios, lo que a criterio de la instancia hace surgir dudas, empero resalta esta Corte de Apelaciones que, ante el supuesto de procedencia de la figura del in dubio pro reo, el juzgador deberá indicar en que se basó esa duda razonable y dejarlo explanado al momento de la acreditación de los hechos mediante la adminiculación probatoria de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados en el debate judicial.

Observándose en consecuencia, que la juzgadora alega que no se logro demostrar la culpabilidad del acusado, sin fundamentar ni explicar de manera coherente el estudio de los elementos probatorios en la que basa su decisión, ya que, como se ha mencionado a lo largo de la motiva todos estos aspectos señalados, acreditados y observados en la decisión por parte de esta Sala debieron ser estimados por parte del órgano jurisdiccional, antes de proceder a declarar que en el caso bajo estudio, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, de la correcta determinación del hecho acreditado, y de la fundamentación de derecho lo que constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala)

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de ilogicidad el fallo proferido, por cuanto en el caso bajo análisis la juzgadora realizó una valoración incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba de una forma plena y con el sentido lógico de la producción de las fuentes probatorias, lo cual hacen que carezcan de sentido y de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas presentes en el juicio.

Lo que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, las pruebas deberán valorarse con estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Situación esta que no se encuentra satisfecha en el caso bajo estudio, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.893 de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), en la cual se estableció:

“…que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negritas y sostenidos propios)

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-3253-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº1J-3253-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual absuelve al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con los agravantes del artículo 77, numerales 1°, 5° y 8°. Asimismo. se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada en contra del referido ciudadano, hasta tanto el juez de juicio competente que conozca de las presentes actuaciones, considere de ser el caso, pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal acordada en su oportunidad.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARILYN JARAMILLO y YELITZA GARCÍA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual absuelve al ciudadano ERICK ORLANDO SOLIS GIL, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con los agravantes del artículo 77, numerales 1°, 5° y 8° ejusdem. Asimismo, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada en contra del referido ciudadano, hasta tanto el juez de juicio competente que conozca de las presentes actuaciones, considere de ser el caso, pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal acordada en su oportunidad.

TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
. Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2As-284-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3253-20 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar