REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, de 21 Junio de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-304-2023
JUEZ PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
JUEZ INHIBIDO: Abg.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 107-2023

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023), el Ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa 2Aa-304-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL; todo ello de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…El día de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las (3:20) horas de la tarde, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en presencia del secretario Abg. LEONARDO HERRERA y, expone: "En mi condición de Juez Presidente que ha de conocer de la causa 2Aa-306-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN ATIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.041 en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4") de Control Circunscripcional: ME INHIBO de conocer asunto signado con N° 2Aa-304-2023, por cuanto de su revisión se constata que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante decisión N° 019-21, expediente N° 2Aa-016-2021 emití opinión declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en relación a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y, enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer las presentes actuaciones, con el ánimo de que las partes perciban una clara imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo con base a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem, asegurando con ello la imparcialidad garantista de los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo Terminó, se leyó y conforme firma…”


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.


Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una corte de apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan el fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría competencia, pues de haberlo se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este ultimo tribunal escogido por la suerte para que complete el tribunal el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta jueza superior se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el accionante el Juez superior presidente de la sala 2 de la corte de apelaciones, quien se inhibe por considerar que se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la causa aducida por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Con fundamento en esta causal, el Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada con el alfanumérico 2Aa-304-2023, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno separado signado con la nomenclatura (2Aa-016-2021) que acompaña a las actuaciones principales signadas con el alfanumérico 4J-2111-2016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia, que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emití opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° 019-2021, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, instancia en donde despliego funciones jurisdiccionales, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.

Al hilo argumentativo considera quien aquí decide, que lo confirmado por el Juez inhibido, podría afectar la imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Juez dirimente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por el ciudadano PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2Aa-304-2023 (Nomenclatura de este Despacho). SEGUNDO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2Aa-304-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2, relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su condición de víctima asistido por el profesional del derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Regístrese, Diarícese, déjese copia, cúmplase

LA JUEZA SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ



LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO










Causa Nº 2Aa-304-2023 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 4J-2111-2016(Nomenclatura del Tribunal de Instancia ).
PRSM/eybb