REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 21 de Junio de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-315-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ

DECISIÓN: Nº 108 - 2023



Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 1C-27-561-2022, en el cual entre otros pronunciamiento decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300, numeral 1°, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N°V-23.791.874, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de veintiocho (28) años de edad, soltero, residenciado en AVENIDA, 105 CRUCE CON CALLE MERIDA, CASA N° 12 DE LA COROMOTO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-389.09.37.

2.- DEFENSA: abogada YULLITH ESPERANZA PACHECHO FLORES, titular de la cedula de identidad V-12.338.642, en su carácter de Defensa Privada.

3.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado. ANTONIO MENDOZA CAMPOS, Inpre Nº 124.349 , domicilio procesal: calle Vargas, cruce con calle Ribas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay. Municipio Girardot, estado Aragua.

4.- VICTIMA: ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes).

5.- FISCAL: abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En Fecha 14 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LUCCIARDINO SORIANO padre y representante legal de la víctima, el niño E.A.L.Q, (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento de la causa dictada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintitrés 2023, publicada el diez (10) de febrero del mismo año, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUITERO SPINELLI, por el Juez Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y ocho (48) en auto fundado, del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quien suscribe, ANTONIO MENDOZA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A bajo el No. 124.349, con número telefónico 0414/4505067, correo electrónico litiganteam@gmail.com, hábil y de este domicilio, con domicilio procesal en la calle Vargas, cruce con calle Ribas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay. Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en nombre y representación del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.302.117, hábil y de este domicilio, número telefónico 0424/3284187, correo electrónico harlicciardino@outlook.com, con residencia en la Urbanización El Castaño, calle 09, casa No. 34, en las Delicias, Maracay. Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño ELIAN ALESSANDRO LICCIARDINO QUINTERO, venezolano, de cinco (05) años de edad y del mismo domicilio, tal como consta en expediente No. 1C-27561/2022. nomenclatura de este tribunal, quien tiene la condición de víctima en la mencionada causa penal, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 08, tomo 29, folios 36 al 40 de los libros de autenticaciones respectivos, que se encuentra anexo al expediente de la causa, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en consonancia con doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 89, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO en la que realiza una amplia interpretación de los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que el acceso a la justicia debe carecer de formalismos no esenciales en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones, por lo que el exceso de diligencia de las partes no debe ser sancionado, en consecuencia, ejerzo formalmente en este acto, con la venia de estilo, RECURSO DE APELACIÓN ANTICIPADO, CONTRA LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL A QUO, de conformidad con el contenido del artículo 439 numerales 1 y 3 ejusdem, de la manera siguiente:
ÚNICO
En fecha 23 de septiembre de 2022, estando dentro del lapso legal establecido al efecto, en el artículo 309 ibidem, procedí con el carácter que tengo acreditado en autos, a interponer dos (02) escritos, el primero, de adhesión a la acusación fiscal y el segundo, de acusación particular, contra el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento el 20 de enero de 1964. Titular de la cédula de Identidad V.-9.642.989, hábil y de este domicilio, con residencia en el sector La Coromoto. Calle Brasil, casa No. 93-8. Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los delitos de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL, EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, concatenados con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente y las ciudadanas MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA Y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad V- 7.237.235 y V-23.791.874, la primera de 57 años de edad y la segunda de 28 años de edad, hábiles y de este domicilio, con fecha de nacimiento el 29 de octubre de 1964 y 24 de febrero de 1994, respectivamente, de estado civil soltera y divorciada, en el orden sucesivo. La primera con residencia en: el sector La Coromoto, calle Brasil, casa No. 93- B. Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la segunda residenciada en el sector La Coromoto, avenida Mérida 103, casa 12. Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quienes son la abuela materna y la madre de la víctima, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes venezolana vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes venezolana vigente, contra el niño E.ALO, que actualmente tiene 5 años de edad.
En efecto, en fecha 07 de febrero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal a quo, en el dispositivo dictado en el acta de la audiencia, dictamino: la admisión parcial de la acusación particular propia, incoada por mi persona, en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, admitiendo el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, contra la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, omitiendo el juzgador, la admisión de la acusación particular propia, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho para ello, sin desvirtuar mis argumentos, los fundamentos de hecho y de derecho, ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que motivan el escrito acusatorio particular, contra la ciudadana antes identificada, ratificamos en este acto el mismo, cuya naturaleza es por omisión y en acción continuada.
Para finalizar, se ejerce formal recurso de apelación contra el sobreseimiento decretado por el sentenciador, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, ya identificada, con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación de hecho que no fue constatada por el tribunal de la causa, dado que no consta en autos resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), que es el órgano del Estado venezolano competente para verificar los movimientos migratorios de la ciudadana antes señalada y sin valorar o peor aún, ignorando expresamente las diversas declaraciones de la víctima, realizadas conforme a derecho, que ha señalado de manera coherente... en evaluación psicológica realizada por la Licenciada Desireé Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2022, señaló expresamente que en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mamá de mi mamá Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papá, nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela María Grazia me pega con la correa duro, me pegó con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones a tu papa, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada yo le decía a Richard déjame tranquilo y el seguía ella no me ayudo, yo duermo en la cama con mi abuela y Richard, el toca la puerta y se acuesta con nosotros, Richard cuando yo duermo me tocó atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duele los chupones él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas nada a tu papá que no cuente como me porto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta darme correazos a mi mama Mayra yo le conté y no dijo nada... vale decir, que el atroz delito fue ejecutado en su contra en acción continuada.
Por último, se hace valer el contenido de Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2022, en expediente 19-0504, con ponencia de la magistrada ponente TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que la Sala manteniendo criterio previo, pacifico y reiterado, que establece que la interpretación de las instituciones procesales, como el sobreseimiento, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, vale decir el derecho a la tutela judicial efectiva….(omisis)…
Así mismo, se hace valer sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2021, No. 594, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que se establece que el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y particularmente grave cuando se origina en los mismo jueces que integran el Poder Judicial, por lo que solicito que el presente RECURSO DEAPELACIÓN, sea admitido, tramitado, sustanciado y en la oportunidad procesal correspondiente sea Declarada Con Lugar y como consecuencia, en definitiva, sean CONDENADOS los acusados con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, venezolana. mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.338.642, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo del N° 123.402 y con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Rómulo Gallegos, casa N° 108. El Limón Maracay estado Aragua, correo electrónico yullith 15@hotmail.com, teléfono 0414-4551992, actuando con el carácter que poseo acreditado en los autos procesales como defensa privada de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.642.985 y MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.235 y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 23.791.87, todos plenamente identificados y encontrándonos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a dar contestación formal al RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante de la Victima, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la admisión parcial de la acusación particular propia, por cuanto omitió este juzgado la acusación propia presentada en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, la cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO l
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONSTESTACION

El artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, el Juez o Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (03) días y, en su caso, promuevan prueba..." Ahora bien.
en fecha 10 de marzo de 2023, esta representación de la defensa recibió Boleta de Notificación. Por tal motivo considero que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago a en los siguientes términos:
CAPITULO ll
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio de 2022, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.985 a quien se le imputaron los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADAD. Previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.235, a quien se le imputo los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 23.791.87, a quien le imputaron el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.
En dicha audiencia de presentación, el Tribunal acoge los delitos precalificados y señalados anteriormente por el Ministerio Publico a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, a quienes se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, se le acordó Libertad Plena sin restricción Luego de que se realizan las investigaciones pertinentes, el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo correspondiente y en fecha 07 de febrero de 2023, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas que se resolvieron se decreta el Sobreseimiento de la causa para la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, ratificando la solicitud que efectivamente realizo el organismo encargado de ejercer la acción penal, ya que el mismo consideró que lo ajustado a derecho con respecto a la ciudadana mencionada era solicitar el sobreseimiento del la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el mencionado delito.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
De la revisión del recurso presentado se observa evidentemente, que el recurrente señala lo siguiente:
"... en fecha 07 de febrero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal a quo, en el dispositivo dictado en el acta de la audiencia, dictamino la admisión parcial de la acusación particular propia, incoada por mi persona, en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, admitiendo el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes venezolana vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, contra la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, omitiendo el juzgador la admisión de la acusación particular propia, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que motivan el escrito acusatorio particular, contra la ciudadana antes identificada. Ratificamos en este acto el mismo, cuya naturaleza es por omisión y en acción continuada.
Para finalizar, se ejerce formal recurso de apelación contra el sobreseimiento decretado por el sentenciador, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI ya identificada, con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación de hecho que no fue constada por el tribunal de la causa dado que no consta en autos resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) que es el (órgano del estado Venezolano competente para verificar los movimientos migratorios de la Ciudadana antes señalada y sin valorar o peor aún, ignorando expresamente las diversas declaraciones de la victimo realizadas conforme a derecho, que ha señalado de manera coherente...en evaluación psicológica realzada por la Licenciada Desiree Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2022, señalo expresamente que "...en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mama de mi mama Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papa, nada de lo que hago en casa de ella mi abuela María Grazia, me pega con la coma duro me pego con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, el me dijo no digas nada de los chupones a tu papá, me chupa los cachetes yo le dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada… yo le decía a Richard déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudo, yo duermo me toco atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duele los chupones, el me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas nada a tu papa… que no cuente como me poto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta dame correazos, a mi mama Mayra yo le conté y no dijo nada, vale decir, que el atroz delito ejecutado en su contra en acción continuada..”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En atención a lo anteriormente expuesto, esta defensa no considera que efectivamente el Juzgador incurrió en algún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida. A tales efectos se señala lo siguiente:
La Acusación Particular Propia, realizada por el representante de la víctima, una vez que se analiza, se observa que no cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba distintos a los que ya han sido ofrecidos por al Ministerio Público, es decir, testigos diferentes, documentales, experticias etc., ni expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de la imputada como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la acusada supuestamente realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, situación esta que evidentemente fue valorada por el Juez de Control, quien efectivamente tiene entre sus facultades, admitir o no la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá admitir la acusación particular propia, ni mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínima de consistencia).Por otra parte, el Ministerio Publico presentó el sobreseimiento a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, toda vez que el mismo practico todas las diligencias en la tase preparatoria o investigativa, enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, quienes deben velar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión.... en consecuencia, esas diligencias son las llamadas actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y participes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
En atención a ello, el Ministerio Publico deja claro en su escrito de acusación, en su punto previo, que, con respecto a la ciudadana anteriormente mencionada, aun cuando se realizaron todas las diligencias tendientes a verificar si la misma había incurrido en algún ilícito penal, no se pudo probar que ella realizo dicha acción, por lo cual encuadra perfectamente la norma establecida en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es oportuno señalar que el representante de la Victima deja expresa constancia en la celebración de la audiencia preliminar, su voluntad de adherirse a la acusación Fiscal y a la comunidad de la prueba, aun cuando presentó acusación particular propia, sin embargo, no menciono nuevos elementos de convicción, ni nuevos medios de pruebas distintos a los señalados por el Ministerio Publico, que pudieran dar origen a la continuidad de la investigación o a la presentación de un acto conclusivo diferente, como lo es una acusación. Es por ello que considera esta Defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto al Decretar el sobreseimiento a favor de mi representada, no vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo señala el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante de la Victima, en su escrito.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe. doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante de la Victima, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la admisión parcial de la acusación particular propia, por cuanto omitió este juzgado la acusación propia presentada en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes los puntos segundo y tercero que consta en el acta de celebración de la audiencia preliminar (la cual se anexa constante de cinco (05) folios útiles) donde se deja constancia que se admite parcialmente la acusación particular propia y se decreta el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua a favor de la ciudadana anteriormente señalada.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023)…”




CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Fenal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04" del Ministerio Público en contra de los acusados 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad N V-9.642.985 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA. Fecha de nacimiento 20-01-1965, de 57 años de edad, estado civil SOLTERC, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en CALLE BRASIL CASA N° 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF. 0416-434.57.15. 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V.7.237.235 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 29-10-1964, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO. de profesión u oficio ACESORA DE RECURSOS HUMANOS residenciado con: CALLE BRASIL CASA Nº 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0412-605.17.48 y 3) MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791,874 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA fecho de nacimiento 24-02-1994, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciado en: AV. 105 CRUCE CON CALLE MERIDA CASA N° 12 LA COROMOTO ESTADO ARAGUA TELF: 0424-389.09.37, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA.
“…OMISSIS…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Solicita la ABG. YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, nulidad de lo presente acusación toda vez que a su consideración la fiscalía del Ministerio violento el derecho a petición. Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Fenal establece:
"Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
En este caso en particular, refiere las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria, la cual debe como fue el caso ser dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico como director de la investigación.
Ahora bien, en caso de la existir un retardo por parte de la fiscalía del Ministerio Publico o una negativa fuera del marco legal correspondiente sobre dicha solicitud, es posible incoar ante el Juez de Control como velador de las garantías Constitucionales, el control judicial sobre la practicas de la diligencias solicitadas a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, en el proceso penal ventilado.
Asentado lo que antecede, es oportuno hacer consta que estas figuras procesal tiene cabida procesal, en la fase preparatoria del proceso penal, es decir, en la fase de investigación, la cual concluye con la presentación de una acto conclusivo, en este caso Jo acusación fiscal.
Así las cosas, quien aquí decide considera que mal podría declararse la nulidad del acto conclusivo cuando fue trascurrido el lapso correspondiente para la solicitud de control judicial sobre la proposición de diligencias realizadas por abogada YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, por lo cual considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar lo solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Incoada por la defensa privado.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar ratifico las excepciones opuestas por el mismo en fecha 05-09 23, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal" del Código Orgánico Procesal Penal por considerar existe un incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darte respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por las profesionales del derecho abogado ABG. YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, en su condición de defensa privada de los de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA MARIA GRAZIA SPINELU PAPA Y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELL considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, Penal dentro del cual se encuentras et fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 28, Durante la fase preparatorio, ante el juez o jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida legamente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
Causas:
a) la cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salva los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la o su acusación privada, se baten en acusación particular propia de la víctima hechos que no revisten carácter penal
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado a imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privado, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente..."
“…OMISSIS…
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo del indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y lo acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a los ciudadanos 11 RICHARD RAUL BRANT URRIETA. Titular de la cédula de identidad N V-9.642.985 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 20-01-1965. de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en CALLE BRASIL CASA N° 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-431.57.15. 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 29-10-1964, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO. de profesión u oficio ACESORA DE RECURSOS HUMANOS, residenciado en: CALLE BRASIL GASA N93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0412-605 17.48 y 31 MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELL titular de la cedula de identidad N V-23.791.874 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA fecha de nacimiento 24-02-1994, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO. de profesión u oficio AMA DE CASA. Residenciado en: AV. 105 CRUCE CON CALLE MERIDA CASA Nº 12 LA GOROMOTO ESTADO ARAGUA TELF: 0424-387.09.37.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal saber la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa quien aquí decide que cursa en la aducción fiscal específicamente en el capítulo IV de la misma denominado "DE LOS RIDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVANT la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación a adjudicación de responsabilidad en relación a los ciudadanos 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V. 9.642.985 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 20-01-1965. de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE. Residenciado en: CALLE BRASIL CASA Nº 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-431.57.15. 2) MARIA GARCIA SPINELUL titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 29-10-1964, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO. de profesión u oficio ACESORA DE RECURSOS HUMANOS, residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0412-605.17.48 y 3) MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 24-02-1994, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciada en: AV. 105 CRUCE CON CALLE MERIDA CASA N 12 LA COROMOTO ESTADO ARAGUA TELF: 0424-389.09.37. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar a los ciudadanos en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Peral, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado "DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTAN con la cual ofrecen nueve 109 pruebo testimoniales y siete (07) pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuados en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a lo cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asisten la razón a los abogados ABG. DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO Y RAUL ENRIQUE HURTADO, en relación a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal" arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

La acusación fiscal viene dada por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y Material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la Sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez ventica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
(...)
"...compete al sentenciador el pronunciamiento sobre las requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso. Pues constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esto evidentemente prescrita...
(OMISSIS)…
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencio N° 452. Del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señalo: es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación. Del imputado en los hechos que se le atribuyen...".
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanaría de inmediato a en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario, para continuaría dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de lo acusación fiscal de la víctima.
3 Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunos de causales establecidas en la ley 4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios 8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral"
Como es fácil ver, es obligación del juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurra los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
…(omissis),,,
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal, acusación particular propia, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene Intrínsecamente ligada con elementos constitutivas necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestro legislación nacional que se basa en lo certeza de derecho, tonto en el ámbito de publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad que se conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público y del conoce, o poder derecho concedido a un ciudadano a ciudadana razón por la cual codo tipología penal provisto en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias especificas y particulares de su existencia.
…(omissis)…
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria esta as en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
En relación al delito de ABUSO SEXUAL A LASCIVOS NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección do niños, niñas y adolescentes de cuyo contenido se lee:
"Articulo 259, Abuso sexual a niños y niñas Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital a anal mediante acto como manual o la introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en lo causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme de procedimiento en ésta establecido..." (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones
De la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución: pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Código Penal)

"Articulo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora a los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, o adolescentes..." (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) el delito de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos am erita la realización de un acto carnal sin penetración por parte del sujeto activo del hecho (victimario) al sujeto pasivo del mismo como lo es un niño o niña (victimo), en reiteradas oportunidades, siendo esta la acción necesaria para el establecimiento del primer supuesto para la existencia de este tipo penal, según la teoría general del delito, siendo esta la acción" sobre la cual se sustentaría los escalafones siguiente inherentes a la tipicidad, antijuridicidad. Culpabilidad, punibilidad.
Ahora bien acredita en la Fiscalía del Ministerio Publico la relación de fáctica y de derecho para hacer presumir la posible existencia de este lícito penal, por lo cual considera quien aquí decide admitir dicha calificación en relación al ciudadana RICHARD RAUL BRANT URRIETA.
Por otro lado el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé: "Articulo 254, Trato cruel o maltrato Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación frica o síquico, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente psicológicos..." (Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niños y/ Adolescentes)
Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferente fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Código Penal)
"Articulo 217, Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora a los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, o adolescentes..." (Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes).
Planteado lo que antecede es propio hacer mención que el delito de trato cruel se origina en una acción de maltrato a velación física o síquica por parte del sujeto activo victimario mayor de edad que posee autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el sujeto pasivo) al sujeto pasivo (niño, niña o adolescente victima).
Ahora bien acredita en la Fiscalía del Ministerio Público la relación de táctica y de derecho para hacer presumir la posible existencia de este ilícito penal, por lo cual considera quien aquí decide admitir dicha calificación en relación al ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA y a la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA.
En consecuencia de todo lo que antecede es por lo cual considera este dirimente correspondiente y ajustado a derecho ADMITIR la ACUSACIÓN FISCAL TOTALMENTE, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA. Y así se decide
DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACION FISCAL
El abogado ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, en su condición de apoderado Judicial de la víctima, presenta en presenta en fecha 23 de septiembre del 2022 escrito Contentivo de adhesión a la acusación fiscal, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada Nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos, La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la ratificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar. Le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentaría con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberío hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida."
En vista de lo anterior procede este tribunal a admitir la adhesión a la acusación fiscal presentada de la victima por los delitos de ABUSO SEXUAL A NINO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA Y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA para la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
…(omissis)…
Por otro lado en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, es presentada acusación particular propia por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante al momento de realizar la individual acción de la conducta en base a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye observa que no existe una individualización propiamente dicho de la conducta realizada por lo ciudadana en relación a la tipología penal invocada por la parte acusadora, mas aun cuando se desprende de autos que la misma no se encontraba en el territorio nacional al momento que tuvieron lugar los hechos objetos del presente proceso, por lo cual mal puede este tribunal admitir la acusación particular propia incoada por el representante legal de la víctima en el presente proceso.
Es en consecuencia de lo anterior que este Tribunal de Primera Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es admite parcialmente la acusación particular Incoada por el apoderado judicial de lo victima ABG, ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS en fecha 23-09-2022, admitiéndose el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, provisto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano gente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes para la ciudadano MARIA GARCIA SPINELLI titular de la cedulo de identidad N V-7.237.235.DESESTIMANDO el delito de COMISION FOR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA previsto sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, obtenido el ciudadano UICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS cualidad de porte querellante, así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO
Solicita la Fiscala del Ministerio Publico el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N® V-23.791.874, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país..." Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:
Así las cosas. Bajo el entendido que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente. no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que "...se evidencia que el falo recurrido resulto motivado, al explicar los razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio... (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
Ahora bien, tal como fue asentado en la presente causa la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riego o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinadamente en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Publico, que permita vislumbrar que la ciudadana. MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad V-791374,50 subsuma en la comisión de este tipo penal, esto en razón que la mama no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal ya que como quiera el presente proceso tiene su inicio con la denuncia interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico de la víctima, sin embargo de lo cursante en autor se evidencia que la misma salió del país en fecha 16 de febrero de 2022, ingresado nuevamente en fecha 01 mayo de 2022, tal como se desprecie del Pasaporte de la misma cuya copia fue consignado en el momento de la audiencia es presentación, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N V-23.791 874, no se encontraba presente en el territorio nacional tiempo en cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo tuvieron lugar visitas a la casa de los abuelos maternos ya que la víctima se encontraba bajo cuida del padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada.
Es ente sentido que vislumbra ciertamente no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esto legalmente facultado al órgano jurisdiccional de control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidir.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1-Declaracion del funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA (TECNICO) DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Maracay.
2-Declaracion del funcionario DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Maracay.
3-Delcarcion del DETECTIVE DILSON CUEVAS INSPECTOR JEFE CARVEY MUÑOZ, LUIS SILVA JOSE MENDEZ, DETECTIVE AGREGADO JEAN GUSTON, ARIANNY SMITH, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Maracay.
B) EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1. Testimonio de la Dra. CLARA TRUJILLANO. Medico forenses del Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
2. -Testimonio de la Lcda, Psicóloga sic, USNEL ROSALES MERCERON adicto a la Sub Delegación Cagua,
3.-Testimonio de la Lcda, DESIREE SOLORZANO, adscrito a la unidad de Atención a la victima de la circunscripción judicial del Estado Aragua C) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1)Testimonio del ciudadano ROLDAR se reservan además datos de conformidad con lo Establecido en la Ley para la protección de Victimas. Testigos y demás sujetos procesales.
2) Testimonio del ciudadano EA.L.Q reservan demos datos de conformidad con lo Establecido en la Ley para la protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales-
3) Testimonio del ciudadano LISET (se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales
D) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.-Testimonio de la ciudadano MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791 874-
2-Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO MENESES titular de la cedula de identidad N° V-7.457.538.-
3-Testimonio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ BOADA titular de la cedula de Identidad N° V-20.125.242
4.Testimonio de la ciudadana CARMEN YESENIA VASQUEZ SPINELLI, titular de la cédula de identidad NV-14.881,616
5.-Testimonio del adolescente DARIANNY CARLET UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.976.
6-MARIA EUGENIA SANCHEZ coordinadora académica del CEIP SEREMOS,
7-Testimonio del ciudadano MARIANGEL MENDOZA, coordinadora académica del C.E.I.P SEREMOS.-
8.-Testimonio de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad NV-10.627-455.
9. Testimonio de la ciudadana ZULEMA MARIA SOLANO DE CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.265.
10- Testimonio de la ciudadana HILDA MARIA GUERRA URRIETA, titular de la cedula de identidad N V-12.141.412.
11. Testimonio de la ciudadana HEMECT DEL VALLE BRANDT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.984.
12- Testimonio del ciudadano FELIPE RAMON REYES DIAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.727- .
13.-TESTIMONIO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular marca: Phone, versión 15. 5. modelo Phone Xr. color negro IMEI: 3573540098774987.- 14.- TESTIMONIO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION FOTOGRAFICA, del teléfono celular modelo GALAXY A31, modelo SM-A315G IMEI: 355903113527168 color azul de fecha 05.06. 26 y de 27 de Marzo de 2022-
15.-TESTIMONIO DEL EXPERTO que practico la experticia de Coherencia Técnica de los videos que se encuentran en la carpeta modelo GALAXY A31. Numero de modelo SM-A315G. IMEI 3559031 13527168. color azul de fecha 05, 06, 26 y 27 de Marzo de 2022.- 16.- TESTIMONIO DEL EXPERTO que práctico lo experticia de extracción de contenido de conversación del teléfono celular marca Phone, versión 15.5. Modelo pone Xr, color negro IME: 3573540098774987, con el número telefónico 0412-755.82.24.- de contenido del teléfono GALAXY A31. Modelo SM-A515G, 355903113527168, con el número telefónico 0412-755-82-24 18-TESTIMONIO DEL EXPERTO que practico la experticia de extracción do contenido del teléfono celular GALAXY A31, modelo SM-A315G, IMB 355903113527168, con el número telefónico: 0424-328-41-87
19-TESTIMONIO, del experto que practico la experticia de extracción de contenido
De conversación del teléfono celular morca pone, versión 15% moteo phone PRO MAX, color dorado IME: 359272532084243 con el numero tetonico/Dey 755.82:24.- 20-TESTIMONIO DEL EXPERTO, que práctico la experticia de extracción de contenido de conversación por mensajera del teléfono celular marca iphone. Versión 15. 6. modelo iphone 13 PRO MAX, color dorado IMEI: 359272532084243 con el número telefónico 0424-3284187
21- TESTIMONIO DEL EXPERTO, que realizo la expertica de Extracción de contenido de conversación por mensajería do texto y mensajería de voz (audios) practicado a la aplicación WhatsApp que se encuentra en el teléfono celular marca: Phone. Versión 15. 5, modelo Phone Xr. color negro IME: 3573540094774987.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2. Ambos del Código orgánico Procesal evacuadas, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser.
01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN VILLALOBOS, DETETCTIVE JEFE THAIS HEREDIA (TECNICO) DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay
02-ACTA DE NACIMIENTO, del niño EL suscrita por la autoridad competente de estado.-
03-INSPECCION TECNICA Nº 0302-2022. De fecha 14-05-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HEREDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
04-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MEDICO LEGAL de fecha 25-04-2022. Suscrita por el funcionario DRA, CLARA TRUJILLANO, médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
05-EXPERTICIA PSICOLOGICA, suscrita por la teda, psicóloga LIBNEL ROSALES MERCERON. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada al niño E.ALQ.
06-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado per la licenciada DESIREE SOLORZANO, adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al niño E.A.L.Q.- 07.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2022, suscrito por el funcionario DETEICTIVE DILSON CUEVAS, INSPECTOR JEFE CARVEY MUÑOZ, LUIS SILVA, JOSE MENDEZ DETETCTIVE AGREGADO JEAN GUSTON ARIANNY SMITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay
3. DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
01.-RESULTADO DE EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO. del teléfono PHONE. Versión Xr. Color negro IME: 3573540098774987, de fecha 11-04-2021.
02-RESPUESTA del oficio N° 05-F-15-1381 en la cual la empresa telefónica celular Digitel informa sobre los datos filiatorios del abonado telefónica 0412-605.17.48.-
03-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE FOTOGRAFIA Y VIDEOS, del teléfono celular modelo GALAXY A31, número de modelo SM-A315G, IMEI: 355903113527168, color azul de fecha 05.06. 26 y 27 de marzo Couto 10-27-561-22 Pag: 20/23.
04-RESULTADO DE LA ESPERTICIA DE CHERENCIA TECNICA del teléfono celular modelo GALAXY AST. Modelo SM-A315G IME: 355903113527168, color Azul con techa 05.06, 25 y 27 Marzo de 2022-
05-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENDO, del teléfono celular marca pone, versión 15,5 modelo pone Xr. color negro IMB: 35/3540095774987 con el número telefónico 0412-755 82 24-
06-RESULTADO del oficio N 05-F-15-1381 en la cual empresa telefónica celular digitel Worma sobre los datos filiatorios del abonado 0412-755-8224-
RESULTA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular marca GALAXY A31. Modelo SM-A315G. Color azul IME: 355903113527168,
07-OFICIO DEL SERVICIO ADMINISTRTIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERO SAME) en el cual se dejan constancia de los MOVIMENTOS MIGRATORIOS.
Correspondientes a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de cedula de identidad N° V-23.791.874-
08-RESULTA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR DIVISION DE CRIMINALISTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA (SALA TECNICO) of teléfono celular GALAXY A31. Modelo SM-A315G color azul IME-355903113527168 al abonado telefónico 0412-755-82-24- telefónico 0424-328.41.87-
10-COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA TELEFONICA CELULAR MOVISTAR, en la cual se informa sobre los datos filatorios del abonado telefónico 0424-328.41.87
11-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular modelo Iphone 1223 PRO MAX, color dorado IMEI: 359272532084243, con el número telefónico 0412-755.82.24
12- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular marca Iphone, versión 15.6 modelo iphone 13 PRO MAX color dorado IMEC 3592722532084243, con el abonado telefónico 0424-32.84.187
13-RESULTA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular marca Iphone, versión 15.5 modelo Iphone XR. color NEGRO, IMEI: 35735400987 del abonado telefónico 0424-328.41.87.-
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, v todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese procesa. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego. Perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma Integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementas que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Revisada la presente causa seguido a los de los ciudadanos 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad No V-9.642.985 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA. Fecha de nacimiento 20-01-1965, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416- 431.57.15 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la transferencia de identidad número V-7.237.235 Nacionalidad Venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA techa de nacimiento 29-10-1964, de 57 años de edad estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ACESONDE RECURSOS HUMANOS, residenciado en: CALLE BRASIL CASA N 13-0, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TEL: 0412-60517.46 este Tribunal procede a mantener la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con la establecido en el articulo 242 numeral I ejusdem, en los siguientes términos artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Articulo 242, Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente. de oficio o solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputaría, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes
1. la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal las palabras
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, lo que informará regularmente of tribunal
3. La presentación periódica ante el tribunal a la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a Mujeres niños a niñas o de delitos sexuales, cuando la víctima Conviva con el imputado o imputada
8. La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad. Mediante depósito de dinero, valores. Fianza de dos o más personas idóneos, a garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria."
Visto que hasta la presente fecha se ha mantenido incólume la medida acordada en su oportunidad no existiendo incumplimiento de la misma por parte de los procesados
1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad N V-9.442.985 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 20-01-1965, de 57 años de edad estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE. Residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D. LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-431.57.15. 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de Identidad N° V-7.237.235 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 29-10-1964. De 57 años de edad, estado civil SOLTERO. de profesión u oficio ACESORA DE RECURSOS HUMANOS, residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0412-605.17:48. Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera instancia en función primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y FOR AUTORIDAD DE LA LEY dicto los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO A: se declara SIN LUGAR solicitud de NULIDAD de la acusación particular propia así como de la solicitud de NULIDAD de la acusación Fiscal incoado por la defensa privado ABG, YULITH E PACHECO F. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones encogida por lo defensa privado ABG, YULITH E. PACHECO F. presentado en fecho 23-09-2022. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO INA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante o 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y TRATO CRUEL ACCION CONTINUADA, provisto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA y en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y se ADMITE la solicitud del apoderado judicial de la victima de adherirse a la ACUSACION RICAL otorgándosele as la cualidad de QUERELLANTE al ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de "la cedula de identidad N° V-15.302.117 SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación PARTICULAR PROPIA, incoada por el apoderado judicial de la victima ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS en fecha 23-09-2022, admitiéndose el delito de COMISION FOR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los articulas 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI titular de la cedula de identidad N V-7.237.235.DESESTIMANDO el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la "Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791,874. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO solicitado por la fiscalía Decimo Sexta (15) del ministerio Público a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la victima en la acusación particular propia, dada su utilidad, necesidad y pertinencia y los testigos promovidos por la defensa privada en el escrito de excepciones, admitiéndose. así las VEINTIDOS (22) Testimoniales y la TRECE (13) DOCUMENTALES, promovidas en su escrito de excepciones. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los Acusados 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA titular de la cédula de identidad N° V-9.642.985 y 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de Identidad N° V-7.237.235, y a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena a los que indicaron: "No deseamos acogemos a las formulas previstas en la ley, es todo". SEXTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba SEPTIMO: En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario decretada en su oportunidad, en virtud de que no han variado las circunstancias. OCTAVO: Se ordena Oficiar al órgano policial que realiza el apostamiento del ciudadano: 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.985. para que realice los traslados médicos cada que sea necesaria hasta la sede del Seguro Social ubicado en palo negra Municipio Libertador, estado Aragua; en virtud de la condición médica que posee el mismo NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-9,642.985 y 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N V-7.237.235; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y TRATO CRUEL ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA y en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. Siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral ser prepara. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión ONCEAVO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de vicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace dos fines legar consiguientes.


CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, en el asunto principal Nº 1C-27.561-2022; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, en el asunto principal Nº 1C-27.561-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su condición de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 1C-27-561-2022, en la cual entre otros pronunciamientos decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma en cuanto a la omisión del juzgador de admitir la acusación particular propia en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo el medio impugnativo se dirige al decreto del Sobreseimiento decretado por el juez de instancia a favor de la ciudadana identificada ut supra; con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación esta que no fue constatada por el Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.791.874.

En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en el caso sub iudice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:

Objeto
Artículo 262. “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Alcance
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”

De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:

Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Inicio de la Investigación
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.”

En consecuencia con la disposiciones legales supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.

De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

De ahí que, resulta importante destacar que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16. Numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:

Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(...)

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:

“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”.

En este sentido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, se observa que en el sistema acusatorio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al estado, y este lo ejerce mediante las atribuciones conferidas al Ministerio Público las cuales se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por consiguiente es a ese órgano del estado al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal venezolano (acusación, sobreseimiento y archivo fiscal).

Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal goza de plena autonomía, tanto funcional como administrativa para concluir la investigación penal puesta a su dirección, por lo que así se evitan posibles interferencias en el desempeño por parte del Estado del ius puniendi. Es decir, la respuesta por parte del estado venezolano para esclarecer la comisión de un hecho punible de acción pública, y así perseguir penalmente a quienes aparezcan como autores o participes en cada uno de estos hechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº N° 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se ha pronunciando en los términos siguientes:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Resaltados de esta alzada)

Así pues, a criterio de la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación con base en su autonomía, pudiendo acusar por un determinado delito, solicitar el archivo fisca de las actuaciones, o solicitar el sobreseimiento del delito a la persona imputada.

Siendo esto así, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el acto conclusivo que debe plasmar (Vid. sentencias Nº. 87 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y Nº 1163 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo que:

“…Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…” (Resaltados de este ad quem)

De la revisión y lectura preliminar efectuada a la decisión recurrida se desprenden que del folio (303) al folio (311) de la pieza N° (1) de la causa principal Nº1C-27-561-2022, consta el acto conclusivo consignado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en los siguientes términos:

“…Luego de revisadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia la posible comisión de un delito de acción pública como en el presente caso lo serian los delitos de: "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, 99 del Código Penal sin que los mismos se encuentren evidentemente prescritos, sin embargo, de los elementos que constan en la presente investigación, se observa que si bien es cierto que ocurrió un hecho real y notorio, que pudo enmarcarse en un principio en las conductas sancionadas para determinar la comisión del delito de "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AL NIÑO Y TRATO CRUEL, no es menos cierto que es necesario pasar a evaluar los elementos del tipo, es decir, que tendrían que verificarse Primero: Si la acción desplegada por el sujeto activo del delito, iba dirigida al menoscabo de los derechos de la victima contenidos de la ley especial especial. Segundo: Si los hechos denunciados ocurren de manera efectiva. Tercero: Si la exteriorización de la conducta del agente defensor tuvo como resultado Lesiones de Carácter Físico. Ahora bien, analizando lo anterior y se evidencio que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país por cuestiones laborales como lo manifiesta en la entrevista realizada…, “Por otra parte se observa que los hechos narrados por la victima no existen testigos presenciales y en el resultado de evaluación médico legal, realizada a la víctima se evidencia que no hay lesiones de carácter médico legal son en fechas en la cual la madre del niño se encontraba fuera del país para el momento de la evaluación médica. En consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N°V-23.791.874, venezolana, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1994, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciado en el sector la Coromoto, calle Brasil casa N°93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el mencionado delito…”

Se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, que el abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público, una vez culminada la investigación penal en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, estimó que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de ese despacho fiscal no podían acreditar la comisión del hecho punible, pues no existe una base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida imputada por el mencionado delito presentando los siguientes elementos de convicción que conllevaron a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal.


Ahora bien, una vez revisada las actuaciones esta Sala 2 observa del presente cuaderno separado de apelación, inserto del folio cuarenta (40) que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto motivado de fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) resuelve y desestima la presunta comision del delito COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI peticionado en escrito contentivo de acusación particular propia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) presentado argumentando lo siguiente:

…(omissis)…
Por otro lado en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, es presentada acusación particular propia por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante al momento de realizar la individual acción de la conducta en base a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye observa que no existe una individualización propiamente dicho de la conducta realizada por lo ciudadana en relación a la tipología penal invocada por la parte acusadora, mas aun cuando se desprende de autos que la misma no se encontraba en el territorio nacional al momento que tuvieron lugar los hechos objetos del presente proceso, por lo cual mal puede este tribunal admitir la acusación particular propia incoada por el representante legal de la víctima en el presente proceso.
…(omissis)
DESESTIMANDO el delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la "Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791,874.

De lo anterior se evidencia, que el juez de instancia, se pronunció en cuanto a la acusación particular propia presentada por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, Apoderado Judicial del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO, padre y representante legal del niño (E.A.L.Q) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI imputada por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con ocasión con la denuncia planteada por el recurrente en el medio impugnativo presentado circunscrito a la omisión en cuanto a la admisión de la acusación particular propia contra la ciudadana supra, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios; en tal sentido el Jurisdiscente, en consideración de la Sala se pronunció con respecto a la acusación particular contra la ciudadana antes mencionada; al expresar el A quo, que no existe una individualización de la conducta de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en relación al tipo penal requerido por la parte acusadora, considerando el Fiscal, como titular de la acción penal y concluida la fase de investigación que los elementos de investigación en la fase inicial del proceso fueron suficientes lo que conllevo a desestimar el delito, motivos por el cual no puede la instancia admitir la acusación particular propia; siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de la causa, es por lo que estimo la Sala que el Juez se pronuncio desestimando lo delatado por el recurrente.

Ahora bien de igual forma, puede apreciarse, cursante de los folios veintiséis (26) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura 1C-27.561-2022 (Nomenclatura del tribunal de instancia) a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo: …(omisis)…
“…Solicita la Fiscala del Ministerio Publico el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N® V-23.791.874, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país..." Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:…(omisis)…
Ahora bien, tal como fue asentado en la presente causa la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riego o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinadamente en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Publico, que permita vislumbrar que la ciudadana. MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad V-791374,50 subsuma en la comisión de este tipo penal, esto en razón que la mama no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal ya que como quiera el presente proceso tiene su inicio con la denuncia interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico de la víctima, sin embargo de lo cursante en autor se evidencia que la misma salió del país en fecha 16 de febrero de 2022, ingresado nuevamente en fecha 01 mayo de 2022, tal como se desprecie del Pasaporte de la misma cuya copia fue consignado en el momento de la audiencia es presentación, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N V-23.791 874, no se encontraba presente en el territorio nacional tiempo en cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo tuvieron lugar visitas a la casa de los abuelos maternos ya que la víctima se encontraba bajo cuida del padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada.
Es ente sentido que vislumbra ciertamente no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esto legalmente facultado al órgano jurisdiccional de control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de instancia, enumeró y analizó una de las diligencias de investigación consignada por la defensa privada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) en audiencia especial de presentación por orden de aprehensión; la copia del documento de pasaporte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza N° (l) de la causa principal 1C-27.561-2022; donde se puede evidenciar que la ciudadana ut supra; había salido del país en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós (2022) e ingresando nuevamente en fecha primero (1°) de mayo de dos mil veintidós (2022), por lo que para el momento en que se da inicio a la investigación penal no se encontraba residente en el país, lo que llevo al juez a quo a determinar que los hechos atribuidos a la ciudadana ut supra mencionada, no encuadran en ninguno de los tipos penales contemplados en el ordenamiento jurídico patrio; destacándose además que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal una vez concluida la fase de investigación estimó que los elementos arrojados en la fase inicial del proceso, no fueron suficientes arribando a la conclusión de la inexistencia de la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1° de la norma 300 del Texto Adjetivo Patrio, es por lo que al examinar los actos de investigación y hacer un análisis de la conducta desplegada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, el Juez de instancia concluyó que dicha conducta no encuadra en ningún tipo penal, llegando a la misma conclusión que tuvo el Representante Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la causa.
Estima procedente la Alzada señalar, que el sobreseimiento procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los siguiente:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.

A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.

De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.

En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, con el fallo dictado por el tribunal de Control, esta Sala, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones enunciadas precedentemente, la Sala observa que el Tribunal de Instancia, realizó un correcto análisis de la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el órgano Fiscal al practicar múltiples actuaciones que fueron cumplidas por los órganos de investigación penal en la fase preparatoria, resultó esta suficiente y exhaustiva, siendo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio la decisión dictada por parte del Juez del Juzgado de Control declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el órgano fiscal.
Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala:

“…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla-artículo 323…”

Así mismo, en cuanto a la causal prevista en el artículo 300, numeral 1º de la Ley Penal Adjetiva, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ, parte del criterio que:

“…Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

El Juez Primero de Control al momento de decidir en torno a la petición fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa decretado a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, considero para decidir, tal como lo apuntó la recurrida en su fallo, que se evidencia en autos, que la conducta de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli no se ajusta al tipo penal por el cual se denuncio y dio inicio a la investigación en su contra. Consta en las actuaciones, tal como lo refiere la recurrida, que la ciudadana supra mencionada no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal, hecho acontecido con ocasión a la delación interpuesta en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en condición de representante biológico del niño víctima. Se observa además, que el Jurisdicente hace mención, al momento de la motiva del fallo, que reposa en las actuaciones que la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli salió del país el 16 de Febrero de 2022 e ingreso nuevamente al país el 01 de Mayo de 2022, refiriendo el Juzgador que tal evidencia se desprende, se constata, del Pasaporte de la ciudadana supra, cuya copia fue consignada en el momento de la audiencia es presentación. De manera que, para el momento de la presunta comisión de los hechos, la ciudadana supra, no se encontraba presente en el territorio nacional, siendo que el niño victima se encontraba bajo el cuido de su padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada, tiempo en el cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo realizaron visitas a la casa de los abuelos maternos, siendo ello así, no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, y analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera este Órgano Superior que el acto conclusivo de Sobreseimiento de la causa presentado por la representación fiscal y acordado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público realizó suficientes diligencias de investigación para dilucidar los hechos denunciados, los cuales conllevaron, como órgano de buena fe, y en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, tal y como lo establece el artículos 300, en su numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse al imputado o imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.561-2022 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.561-2022 la cual, decreta sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI; de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con N° Nº 1C-27.561-2022; a los fines de cumplir con el trámite que corresponda.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

CAUSA 2Aa-315-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 1C-27.561-2022 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/MMP/AMAD/yg.-