REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de junio de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-314-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión Nº 109-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de Auto, interpuesta por el abogado JOSE MANUEL BELFORD SANTIAGO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-27.966-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación fiscal por en contra del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y revoca las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que pesaban en contra del prenombrado ciudadano, y en consecuencia acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.316, natural de Barinas, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad, domiciliado en: Los Samanes, Calle 15, Edificio San Onofre I, Piso 01, Apto 01, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogado: JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.613.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JORGE ROSALES, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JOSE MANUEL BELFORD SANTIAGO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.966-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho JOSE MANUEL BELFORT, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, asistido en este acto por el ciudadano: JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.355.528, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 242.613, con domicilio procesal en: Urbanización Araguaney, sector los robles, manzana s, casa número S-4, Palo negro, municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:

Encontrándome en la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinal 5 eiusdem, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA QUE SE EJERCE

El martes 14 de febrero del año 2023, se llevó a efectos la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando ese mismo día mediante escrito, copia simple del acta Preliminar. Se consigna copia del escrito, presentado, por ante la URDD, distinguido con letra “A”. El día Viernes 17 de febrero 2023, la Defensa, procede a presentarse a la sede del referido Tribunal y una vez anotado en la planilla control de visitas al tribunal, solicita la causa principal para su respectiva revisión informando la secretaria del Tribunal, que la causa principal se encontraba en la Corte de Apelaciones, en vista de esta situación solicitó la defensa Mostrara y, menos la copia del Acta Preliminar, del Auto Motivado, del Auto de Apertura a Juicio, y el Libro Diario del Tribunal, ya que estaba corriendo el lapso para interponer el recurso de apelación y hasta la presente fecha no había podido tener acceso a la causa, lo cual no fue autorizado por el Juez, motivo Por el cua] se dejó expresa constancia mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo circuito judicial penal del estado Aragua, en esa misma fecha, Se consigna copia del escrito, presentado, por ante la URDD, distinguido Con letra “B”. El día Miércoles: 22-02-2023,aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, fue prestada la causa a la defensa para su revisión por primera vez, cuando ya no habia tiempo de pagar en la oficina de reproducción las copias solicitadas y es cuando se percata la defensa que el auto separado y el auto de apertura a juicio estaba con la misma fecha del Acto de Audiencia Preliminar, por lo que se deja expresa constancia que el Tribunal violento normas constitucionales como lo es el acceso a la justicia que es el principio esencial de todo sistema jurídico e implica no solamente que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, sino además, que sus conflictos sean atendidos adecuada y oportunamente, lo que no ocurrió en el presente caso, que la defensa tuvo que comparecer en reiteradas oportunidades al tribuna! para revisar la causa, contar los folios para pagar la copias de la decisión y fue en el cuarto día de despacho y en horas de la tarde, ya concluyendo el horario de atención al usuario, que pudo al menos poder revisar la causa, faltando solo un día para ejercer el recurso de apelación.


I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 14 de febrero del año 2023, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, al finalizar la misma el Juez dictó los siguiente pronunciamientos:
(omisis)…
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... Omisis... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DE LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
De la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad en la audiencia preliminar al imputado: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO.

Al momento en que el Juez procede a dictar su decisión, en el particular QUINTO, del dispositivo adoptado al final de la audiencia preliminar y del auto fundado, señalo lo siguiente, cito nuevamente: “QUINTO: En cuanto al estado de libertad., se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad y se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.”. Esto quedó justificado por el juez de la primera instancia, en el auto motivado de su decisión, como ya se dijo antes.

Por esto resulta necesario desentrañar la voluntad del legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público O del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...” (Subrayado propio).

En este sentido, tenemos que dejar establecido que fue el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de noviembre del año 2022 y de oficio, que acordó a favor del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N* V-20.351.316, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, que le habían acordado en fecha: 01 de Noviembre del año 2022, dicha medida cautelar fue acordada en los siguientes términos:

En este punto, quiero ratificar, lo señalado por el Juez Primero de Control del estado Aragua, al momento de otorgar de oficio la medida cautelar a favor de mi representado mi representado: “...de lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Tráfico de 'Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Es importante destacar que el ciudadano: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N* V-20.351.316, venia cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas en los numerales 2* 3” y 4” del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 22 someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3” presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4° la prohibición de salir sin autorización del país.

No deja de sorprender a esta defensa, la decisión decretada por el Juez Primero de Control del estado Aragua OSCAR RODRÍGUEZ en el acto de Audiencia Preliminar en la cual acordó la revocatoria de Medida Cautelar en contra de mi representado, siendo el mismo Juez, que en fecha: Primero (01) de Noviembre del año 2023 y de oficio, acordara la Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad a favor de mi representado. Esta decisión de revocatoria fue emitida sin fundamento, ya que el imputado estaba cumpliendo con las condiciones impuesta conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quien había presentado al proceso la documentación requerida y exigida por el tribunal, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, que bien hace referencia el tribunal al momento de su decisión. Así mismo, es importante destacar, que la decisión fue emitida sin haberse esperado el pronunciamiento respectivo de la Corte de Apelaciones del estado Aragua por un recurso de apelación pendiente y ejercida en su oportunidad legal por la Representación Fiscal en contra de la referida medida cautelar acordada. A todas luces, esa decisión, violenta el principio de la presunción de inocencia, violentar el principio de libertad del imputado, lo que involucra una responsabilidad del Estado por errores judiciales, ya que este tipo de decisiones no ofrece ninguna seguridad jurídica, por el contrario violenta y desconoce a la Constitución como norma suprema del proceso penal y en el cual se fundamente la presunción de inocencia y el debido proceso, así como las garantías del mismo, se lesiona gravemente el inviolable derecho a la libertad, incurriendo de esta forma en detención arbitraria.

Por otra parte, el Fiscal 33 del Ministerio Publico del estado Aragua, sostiene en el acto de Audiencia Preliminar, el argumento que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad y por tal motivo se debía revocar la medida cautelar que venía cumpliendo el hoy imputado, pero por ningún concepto el titular de la acción penal, se detiene analizar el mal procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes, que generan dudas sobre la comisión del delito por parte de mi representado, simplemente porque no le fue incautado ninguna sustancia como lo pretenden hacer ver en el presente proceso judicial y el mismo ha demostrado arraigo en el país, por lo cual no se va a sustraer del proceso. Es importante resaltar que días antes a la Detención del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, se habían presentado en varias oportunidades funcionarios al establecimiento comercial de mi defendido y en una de esa visitas le entregaron una boleta de citación para que compareciera el dia 28-09-2022, hora: 11:00 a.m, a la sede de la División de Investigaciones Penales (DIP) a rendir declaración sobre una investigación signada con el numero: 157682, iniciada por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico del estado Aragua, sin poseer la boleta de citación el número interno de investigación de la referida delegación policial.

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, ut supra identificado, ha vivido un proceso plagado de errores que a simple vista se puede observar en todo el recorrido judicial, el cual tiene su génesis desde el mismo de su detención, en fecha 08 de noviembre del año 2022, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIE) Aragua, donde dejaron constancia en el Acta de procedimiento Policial entre otras cosas de lo siguiente:

" ..se conforma comisión policial al mando del SUPERVISOR (CPNB) MARTÍNEZ ERIK, en compañía de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) SOSA GABRIEL, AGREGADO (CPNB) SANTANA DORIS, OFICIAL (CPNB) BETANCOURT BYRON, a bordo de dos (02) vehículos particulares, con la finalidad de darle continuidad a la investigación relacionada con el número de expediente interno CPNB-002-013AR-INT-SP-D-001076-2022 de nuestro despacho y realizar dispositivo de seguridad en la Avenida Bolivar de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debido a los crecientes indices delictivos en la zona, encontrándonos plenamente identificados con chalecos e insignias de este cuerpo policial, luego de varios recorridos por el supra mencionado sector, se logra avistar un (01) vehiculo tipo coupe, clase automóvil, maca FORD, Modelo MUSTANG, color Blanco y Rojo, placa: AG477., en la vía pública de la avenida Bolívar, frente al supermercado la Entrada Maracay del estado Aragua, al percatar la comisión policial un ciudadano desciende del vehiculo mencionado con una actitud nerviosa por lo que el funcionario oficial jefe (CPNB) Sosa Gabriel le da la voz de alto el mismo haciendo caso omiso y aprendiendo una veloz huida al supermercado la entrada, vociferando con palabras irrespetuosas que los funcionarios tenían problemas legales , ya que el mismo presumía estar alineado con la Fiscalia Superior del Estado Aragua., en este mismo orden de ideas se le solicita a los empleados del supermercado La Entrada la colaboración como testigos los cuales se negaron para proceder con el respectivo procedimiento...”

Revisado, leído y analizado el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales, solo nos queda preguntar lo siguiente:

PRIMERO: Como se explica que para el momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales, a pesar de que se encontraban dentro de un supermercado, alegando los mismos que los empleados se negaron, cuando posteriormente fueron empleados del supermercado, que declararon sobre dicho procedimiento en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua.

SEGUNDO: Por qué se inspeccionó el vehículo tipo coupe, clase automóvil, maca FORD, Modelo MUSTANG, color Blanco y Rojo, placa: AG477, propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, sin su presencia, a pesar de que el mismo se encontraba aprehendido y existían dos supuestos testigos que buscaron los funcionarios actuantes en la vía pública y que aceptaron voluntariamente.

TERCERO: Cual es el contenido de inicio de investigación del expediente interno CPNB-002-013AR-INT-SP-D-001076-2022, para que se realizara el dispositivo de seguridad en la Avenida Bolívar de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debido a los crecientes índices delictivos en la zona.

(omisis)…
PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la decisión acordada por el Juez Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero del año 2023, de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio ocho (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al representante del Ministerio Público, mediante Boleta de Notificación N° 183-23, de fecha veinticuatro (24), siendo efectiva en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023, observando esta Alzada que no fue ejercida contestación alguna por parte de la representación fiscal.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ocho (08) al folio once (11) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 33° del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.351.316, natural de BARINAS, Estado BARINAS, nacido en fecha 31-10-1991, de 30 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LOS SAMANES, CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, APTO 01 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.598.85.45 CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem.-

DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada ABG. DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO y RAUL ENRIQUE HURTADO, defensor del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, interpusieron en fecha 21 de enero del 2023, escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “E” en relación con el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."

En relación a lo previsto en el artículo 28 específicamente en su literal “I”, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, toda vez que reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta los numerales 2, 3 y 4 ejusdem:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Ahora bien, considera en primer punto aclarar que al circunscribir la defensa privada en su oportunidad las excepciones por ellas invocadas las subsume la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, como lo son lo establecidos en el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hace alusión el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de manera equivoca fundamenta su excepción el articulo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual insta este despacho judicial a los abogados defensores a que en futuras ocasiones evite incurrir en el error aquí vislumbrado.

No obstante a ello, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta efectiva a lo denunciado por la defensa privada y garantizar una tutela judicial efectiva real en los procesos penales sometidos a conocimiento de este Juzgado.

Así las cosas, en relación a la una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “DE LOS HECHOS” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.

En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.351.316, natural de BARINAS, Estado BARINAS, nacido en fecha 31-10-1991, de 30 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LOS SAMANES, CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, APTO 01 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.598.85.45 CORREO ELECTRONICO: NO POSEE.

Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.351.316, natural de BARINAS, Estado BARINAS, nacido en fecha 31-10-1991, de 30 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LOS SAMANES, CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, APTO 01 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.598.85.45 CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem.

Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar al ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.

En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER EVACUADOS EN JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD” en la cual ofrecen seis (06) pruebas testimoniales y diez (10) pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a los abogados ABG. DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO y RAUL ENRIQUE HURTADO, en relación a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION FISCAL

La acusación fiscal viene dada por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del artículo 163 numeral 11 ejusdem, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:

Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto dla imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:

“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.

Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen...”.

En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.

Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:

“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.

Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem.

Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:

“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67).

Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad

La sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.”

A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).

Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).

Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.

En el caso del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem, la conducta cuya responsabilidad le atribuye la fiscalía del Ministerio Publico al imputado de autos el cual es consonó con los hechos objeto de la imputación inicial en la audiencia especial de presentación, responden al hallazgo el vehículo del imputado de autos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, que en base a la experticia de ley arroja como resultado 189 gramos 900 miligramos de marihuana, por lo cual en base al peso se encuentra en el margen de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, ahora bien es el caso que al ser presuntamente hallada en el vehículo del imputado de autos refiere la concurrencia del agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga por ser este un transporte privado, es decir los hechos objeto del presente proceso los cuales les corresponden ser debatidos en juicio en aras de verificar bajo la óptica de la valoración de fondo de la pruebas y sus principios de valoración, el veracidad de los presentes hechos, y el grado de responsabilidad o no la inexistencia de la misma en relación al imputado de autos.

No obstante en esta fase preliminar o intermedia, existe una subsunción efectiva por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de los hechos en el tipología penal indilgada, con el ofrecimiento de los medios de pruebas a los fines que sea debatido su existencia en la etapa de juicio.

En consecuencia de todo lo que antecede es por lo cual considera este dirimente correspondiente y ajustado a derecho admitir TOTALMENTE la acusación Fiscal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que los puntos de los cuales deberá el Juez de Control pronunciarse en el marco de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cuales se encuentra:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Ahora bien, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la forma en que el encausado se iba a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esto en base a lo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres circunstancias a saber, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del procesados en los hechos cuya comisión se le atribuye y el peligro de fuga o obstaculización de la justicia.

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En relación al primer supuesto tal y como es referido precedentemente considera este dirimente concurre al caso tipología penal del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem, el cual amerita una pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión con el aumento de la mitad de la pena, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.

Existen tal como fue asentado precedentemente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado de autos en el hecho objeto del presente proceso, lo que permite vislumbrar de manera generalizada una expectativa plausible de responsabilidad siendo meritorio a la admisión del escrito acusatorio tal como fue decidido precedentemente el pase a juicio a los fines que sea valorado el fondo de la presente asunto verificar con ello la existencia de la responsabilidad penal o no en la presente causa.

Es decir en esta etapa procesal consigna la representación fiscal producto de la investigación los elementos concomitantes para la presentación del acto conclusivo y la admisión del mismo por parte de este despacho judicial, por lo que al existir de manera plausible la variación de las circunstancias de la etapa preparatoria del mismo, existiendo para esta etapa intermedia los requisitos de necesarios para la procedencias de la adjudicación de responsabilidad del encausado de autos en la presunta comisión de este tipo penal.
En cuanto a la peligro de fuga en necesario que este tribunal tome en consideración la gravedad del hecho y el daño causado por el mismo, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral del articulo 163 numeral 11 ejusdem

En este caso al tratarse de este tipo de delito no puede este tribunal dejar de tomar en consideración al momento de evaluar la gravedad del hecho y el daño causado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 898 del 02-11-2022 con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, de la cual se deprende:

“En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”)”

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de sus representados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que existen elementos que lo vinculan lo hechos.

En este caso en particular al momento de evaluar el daño causa es menester asentar que este delito es considerado como de lesa humanidad, lo cual en concatenación con la concurrencia de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de la acusación fiscal considera quien aquí decide, proceden te y ajustado a derecho revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad y se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON”. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones incoado por la Defensa Privada en fecha 23-01-2023 PRIMERO: Se admite la acusación totalmente, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como los testigos promovidos por la defensa en su escrito de excepciones TESTIMONIALES: 1) ZAHIDY DANIELA PALMA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-30.351.462 con residencia en el barrio San José, Av. Los Chaguaramos Calle 15, casa N° 52 Estado Aragua Teléfono: 0412-680.00.39 2) YSABEL ZAHIR ROMERO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.470 con residencia en la Calle 15, casa N° 52, Barrio San José Maracay Estado Aragua Teléfono: 0416-625.50.69 3) ANDRES ALEJANDRO PIRES LUZARDOS, titular de la cedula de identidad N° V-29.629.747 con domicilio en la siguiente dirección: Av. San Onofre Los Samanes, Edificio San Onofre Apt 1-1 Maracay Estado Aragua Telefono:0424-335-43-59 4)BERTTY GABRIELA OJEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.422 con residencia en el sector los laureles, calle el Guache Casa N° L89 Maracay estado Aragua, Telefono:0414-478-13-91 5) NELSON ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.637.677 con domicilio en Sector el macaro urbanización la Macareña Casa N° 34 Turmero Estado Aragua Teléfono: 0412-166.56) YELLITZES CAROLINA ARZOLA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.610 con domicilio en el sector la Morita Ia comunidad Ojos de Dios Casa N° 55, Maracay estado Aragua Teléfono: 0424-375-75-00. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados 1) JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.316, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo”. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público en relación a las copias simples de la presente acta de audiencia preliminar una vez cumplido el trámite legal correspondiente. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano 1) JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.316, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 ejusdem. QUINTO: En cuanto al estado de libertad se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad y se decreta una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON” SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ quien expone:”Buenas Tardes, esta defensa invoca en este acto el RECURSO DE RECONSIDERACION previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es ilógico pensar que una persona con un vehículo de tantos caballo de fuerza no vaya a irse, para otra parte donde se encontraban los funcionarios, nuestro representado ha demostrado que es una persona solvente y que tiene arraigo en el país, sin embargo debería mantenerse su estado de libertad pues existen dudas de que el mismo esté relacionado con estos hechos, mi patrocinado fue citado a comparecer ante el órgano de investigación, observa esta defensa que el tribunal otorgo conscientemente una medida cautelar, como usted lo había señalado estamos ante un delito de menor cuantía, en la cual el podría optar a un beneficio procesal, como defensa queremos solicitarle que mantenga la medida cautelar que ya venía siendo impuesta, en aras de demostrar la presunción de inocencia, solicitamos que se ponga la mano en el corazón y revise las actas procesales que se están ventilando en esta audiencia, y por último se mantenga la medida que gozaba, es todo.-Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. BELFORT SANTIAGO JOSE MANUEL: la solicite de revocatoria de la medida está en una instancia superior, este tribunal debe espera que este tribunal se pronuncie, esta petición fue elevada a la superioridad, si esa respuesta es negativa este tribunal estaría ante una incongruencia. Una vez Oído lo alegado por la Defensa este tribunal, en nombre de la república y por autoridad de la ley resuelve: se declara improcedente el presente recurso de revocación toda vez que el mismo solamente procede contra autos de mera sustanciación. Ofíciese lo Conducente. Y así finalmente se decide...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…No deja de sorprender a esta defensa, la decisión decretada por el Juez Primero de Control del estado Aragua OSCAR RODRÍGUEZ en el acto de Audiencia Preliminar en la cual acordó la revocatoria de Medida Cautelar en contra de mi representado, siendo el mismo Juez, que en fecha: Primero (01) de Noviembre del año 2023 y de oficio, acordara la Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad a favor de mi representado. Esta decisión de revocatoria fue emitida sin fundamento…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA, trasladarse hasta al Juzgado Primero (1°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 1C-27.966-23 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, siendo atendido en dicho Juzgado por la ciudadana secretaria Abg. PERLA LAGUNA, quien indico que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicha causa fue remitida a la oficina de alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un tribunal de juicio competente. Así mismo esta Alzada solicito información a la Oficina del Alguacilazgo, en donde informa que la causa fue distribuida al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, posteriormente se traslada el secretario al aludido Juzgado, en el cual la secretaria de ese mencionado despacho Abg.EVA SEQUERA, procedió a informar que la causa se registro bajo el N° 6J-3366-23 (nomenclatura de ese Juzgado), luego en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue otorgada en beneficio del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Encontrándose así, la presente causa en un estado en el cual ya fue resuelta la pretensión principal perseguida por la defensa privada JOSE MANUEL BELFORT, mediante una decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; por ende comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, cesaron al momento en que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, ya que eso supondría reponer la causa a un estado en donde se podría alterar la condición otorgada al acusado de autos, lo cual comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por el abogado JOSE MANUEL BELFORD, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE MANUEL BELFORD, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por abogado JOSE MANUEL BELFORD, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-27.966-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-314-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-27.966-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar