REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de Junio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-308-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 114 - 2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, contra de la decisión dictada y motivada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar; en el asunto N° D-P08-P-2023-000005, en el cual entre otros pronunciamiento acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; de conformidad a los establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; actualmente asunto correspondiente al Tribunal Primero de Control N°DP04-P-2023-000088.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano AMERICO JOSE LORENZO DE ASCENCAO, titular de la cedula de identidad N°V-22.954.971, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de treinta y dos (32) años de edad, soltero, residenciado en TURMERO VALLE LINDO N° 02, MANZANA V, CASA N° 19, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras Privadas.
3.- VICTIMA: ciudadano CESAR JHOAN MEDINA GUTIERREZ.
4.- FISCAL: abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las ciudadanas Abogados MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, interponen recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero de Control Municipal Circunscripcional, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar desproporcional las medidas impuestas, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia de presentación a favor del ciudadano antes mencionado; el cual cursa del folio uno (01) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben; MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, Abogadas en Ejercicio, completamente identificadas en autos; Teléfono: 0414-4665252 Correo Electrónico: abgdayanabarreto@yahoo.es, con domicilio procesal en: Av. Páez Este, Edificio Betania, Planta Baja, Local 134, Maracay. Estado Aragua, acudimos ante su digno Despacho, en representación de los derechos e intereses del Ciudadano: AMERICO JOSÉ LOURENZO DE ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-22.954.971, imputado en la causa penal N°: DP04-P-2023-000088, nos dirigimos a ustedes a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en San Mateo, Municipio Bolívar, dictado en fecha 26 de Marzo de 2023, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de presentación contra nuestro defendido, recurrimos de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en sus Numerales 4 y 5: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de Marzo de 2023 se celebró Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en San Mateo, Municipio Bolívar, oportunidad para la cual la jueza de control admitió en su totalidad los peticiones fiscales. En lo que respecta a la precalificación jurídica, acogió el delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el Artículo 413 y 416. Del Código Penal Venezolano Vigente: "El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses". Es relevante indicar que las lesiones se clasifican desde dos puntos de vista. En primer lugar, según su intención, se clasifican en intencionales, culposas y preterintencionales. Mientras que, en segunda instancia, se clasifican según el resultado en gravísimas, graves, menos graves, leves y levísimas.
El Artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece las lesiones menos graves que revisten también carácter general, o son las denominadas lesiones genéricas. En relación a las lesiones personales leves, son las que generan perturbaciones "leves' en la salud de la persona agredida, sin ocasionar defectos físicos, ni funcionales. El Articulo 416 del Código Penal, contempla las lesiones leves, de la siguiente manera: "Si el delito previsto en el Articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Desde el punto de vista médico legal, las lesiones son las alteraciones de la anatomía que (causan incapacidad), o de la fisiología que (causan secuelas).
Es imprescindible para determinar la gravedad de la lesión la experticia médico forense, llamada también examen médico legal, en el cual se debe detallar el tipo de lesión, los días de curación o convalecencia, debe describir las características de las lesiones, el tiempo de incapacidad en las funciones habituales y los exámenes médicos adicionales que deban realizarse, si es el caso. Esta descripción es obligatoria para lograr una clasificación jurídica de la lesión según el resultado en gravísima, grave, leve o levísima. En el caso que nos ocupa, ciudadanos magistrados recurrimos en apelación debido a que el auto dictado por la juez quinta penal municipal, no se encuentra ajustado a las normas jurídicas establecidas. El examen médico legal o reconocimiento médico realizado al ciudadano: CESAR JOHAN MEDINA GUTIERREZ, supuesta víctima, no indica tiempo de curación de las lesiones, ni establece tiempo de incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales, lo que impide la clasificación de las supuestas lesiones ocasionadas, sin embargo, la jueza de control, no se apartó de la precalificación de lesiones leves solicitada por el Ministerio Público, a pesar que esta defensa alegó la falta de tipicidad, ya que el legislador venezolano, indica expresamente que para que una lesión pueda ser considerada leve, debe causar un tiempo estimado de curación o incapacidad por diez días. Es importante destacar que cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Público, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama "PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA". La Tipicidad, es uno de los elementos más importantes del delito, es la perfecta armonía y total adecuación del hecho materializado en la realidad, con el supuesto establecido en la norma jurídica cuya aplicación se solicita. Este elemento debe ser verificado en cada fase del proceso penal por quien decide, aún en la etapa de investigación, aunque se trate de una "precalificación jurídica que puede estar sujeta a cambios en el devenir del lapso de investigación, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a quien es juzgado y se crearía una inseguridad jurídica grosera, ya que los jueces interpretarían a su antojo, normas de derecho sustantivo que expresamente indican sin lugar a dudas, los tipos penales o delitos establecidos por el legislador venezolano.
A nuestro representado se le dejó en un estado de indefensión grotesco, al admitir la jueza una precalificación jurídica que no guarda relación con el examen o reconocimiento médico legal realizado a la víctima, ya que el Código Penal Venezolano, indica expresamente que las lesiones leves, para que sean clasificadas así deben causar una incapacidad y tiempo de sanación de 10 días y en nuestro caso el reconocimiento médico no lo indica, situación que no debe ser deducida por quien decide, más aun tratándose de una calificación jurídica que únicamente puede ser establecida a través de las indicaciones expresamente expuestas en el informe realizado por el médico forense, situación que no ocurrió en el caso de autos y así debe ser declarado por esta instancia superior. El auto recurrido carece de motivación, en cuanto a la precalificación admitida la jueza de control, expresamente indica: "una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito antes mencionado, tipificado en las leyes venezolanas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide". No existe motivación de derecho en el auto que se recurre, la jueza considera adecuada la precalificación que decretó, pero no explica el ¿por qué?, lo que es inequívoco es que esa precalificación no se adecua al reconocimiento médico forense presentado por la vindicta pública y en el cual apoya su petición, menos aún se adecua al precepto jurídico creado por el legislador para la consagración de las lesiones leves, por lo que debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta dicho auto, ya que no puede de ninguna manera enmendarse, modificarse o rectificarse, así lo solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones. Debe tenerse en cuenta que el solo dicho de la víctima no basta para calificar las lesiones, este debe estar indefectiblemente apoyado en el reconocimiento médico forense, tal no es el caso de autos, lo que causa un gravamen a nuestro representado que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del auto que se recurre, el cual ha causado un sometimiento a juicio injusto y desequilibrado, lo que da lugar al presente recurso de apelación de autos. Así mismo recurrimos por la desproporción en relación al establecimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad solicitadas por la Fiscalía y decretada por la jueza de control, estas son las contempladas en el Artículo 242, numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, deben ser consideradas de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso en particular, más tratándose de la jurisdicción penal municipal, cuya competencia es el juzgamiento de delitos menos graves, procedimiento en el cual en la mayoría de los casos procede las medidas a que se refiere el Artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva. La concurrencia de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a nuestro patrocinado fue exagerada, excesiva, es una persona con arraigo en el país, con domicilio determinado tanto laboral, como en lo que respecta a su residencia, lo cual fue acreditado por esta defensa a través de la consignación de su constancia de residencia y de trabajo, lo cual fue ignorado por la jueza de control, quien impuso presentaciones periódicas, exigió caución económica y prohibición de acercamiento a la victima, como si se tratara del juzgamiento de delitos comunes o graves, solo para satisfacer las solicitudes fiscales, sin motivación, contrariando las normas jurídicas y decidiendo relajadamente, sin cumplir con su obligación de controlar y depurar el proceso, conforme a la ley. Así debe Declararse por esta instancia superior. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso penal, ha expresado: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad'. Del citado articulo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar.. Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales.'(Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López). Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que: El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraría y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva a las partes, de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). SEGUNDO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas dan cuenta a estos Jueces Superiores de las infracciones causadas por la Jueza de Control, infracciones obvias a derechos y garantías constitucionales que conllevan a la inevitable declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA ANTE LA AUTORIDAD DE LA JUEZA DE CONTROL Y LA CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE MARZO DEL 2023 AL TERMINO DE DICHA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASÍ LO SOLICITAMOS FORMALMENTE. Existe imposibilidad jurídica de tutelar los derechos de nuestro representado de una forma distinta a la declaratoria de Nulidad Absoluta de parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que las violaciones al debido proceso presentes, no pueden enmendarse rectificando, convalidando o renovando los actos ilegales e inconstitucionales presididos por la Jueza Aquo, ya que fueron celebrados en contravención de las normas legales y constitucionales, lo que constituye uno de los vicios más graves que puede presentar una actuación o decisión judicial. Así debe declararse por esta Corte de Apelaciones. Por regla general es que la trasgresión de derechos o garantías consideradas básicas e inseparables del ser humano, da lugar a la reclamación jurídica para el restablecimiento, observancia o reconocimiento de esas garantías infringidas. De esta manera queda facultada la parte a la cual se le haya infringido, omitido o desconocido algún derecho a utilizar los medios puestos a su disposición para salvaguardar sus derechos e intereses. Una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional a través de la reclamación de la parte que quiere hacer valer su derecho, este conlleva una decisión que puede ser favorable o desfavorable. En el primer caso, pueden existir diferentes consecuencias esenciales, como el reconocimiento y ratificación del derecho desconocido o la norma transgredida y su consiguiente reafirmación, así como la nulidad de los actos que fueron celebrados al margen de las normas constitucionales y legales que establecen las pautas para la realización de los actos. Existen en el mundo del derecho actos que gozan de subsanación, sin que existan posteriormente consecuencias jurídicas irremediables, esto es; conllevan a la llamada "nulidad relativa". Sin embargo también existen actos cuya omisión no puede ser subsanada ni corregida, dando como resultado la llamada "nulidad absoluta" y en consecuencia se considera inexistente el acto, tal es el caso de la inobservancia de la Tipicidad, como elemento fundamental del delito, y de las normas constitucionales y legales estatuidas. En el Código Orgánico Procesal Penal, se establece el principio rector de las nulidades, estableciendo en su Articulo 174: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". De esta forma se afirma la importancia de celebrar un juicio en el cual se observen las pautas legalmente establecidas, en el sentido que estas normas tienen influencia en todo el proceso, hasta su conclusión que se verifica en una sentencia, que será inconstitucional o ilegal si el proceso también lo fue. En este sentido estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 175:"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". En atención a lo alegado anteriormente, resulta obvio que la Jueza de Control, incurrió en causales de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de Audiencia de Presentación, no pueda surtir efecto alguno (donde no hay nada, nada produce efecto). La nulidad absoluta por ser imposible la rectificación, saneamiento o convalidación, el efecto esencial es retrotraer el proceso al estado en el cual se produjo la infracción, esta es la solución jurídica más acertada, para restablecer el derecho constitucional infringido por actos judiciales y así debe declararse en el presente caso, de manera que pueda celebrarse una Audiencia de Presentación libre de vicios y contradicciones en la que se puede dictar un auto fundado, motivado, congruente, tal como lo pauta la norma penal adjetiva y con un Juez distinto a la Jueza de Control recurrida. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Tal como ocurrió en el caso de autos y en perjuicio de nuestro representado.
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta por imposible subsanación del Auto dictado por la Jueza Quinta de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede territorial en San Mateo, Municipio Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2023, así como la Audiencia de Presentación, se retrotraiga el proceso, con apego a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, con un Jueza distinta a la recurrida y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todo su contenido. Es Justicia que esperamos, en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 1CM-2023-001275, de fecha 31 de marzo del dos mil veintitrés (2023), al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua; boleta de notificación N° 1CM-2023-001277 de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año en curso; al ciudadano CESAR JHOAN MEDINA GUTIERREZ en su condición de VÍCTIMA; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las defensoras del imputado AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la Victima anteriormente identificada, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Técnica, desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio once (11) al folio doce (12) y su vueltos del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada en labores de guardia por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo, Municipio Bolívar, en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro de lapso procesal, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, con Sede Territorial San mateo Municipio Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: "En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivada en otro tribunal que considere competente" Ahora bien, de las actuaciones policiales cursante en el expediente se desprende que los hechos ocurrieron en SAN JACINTO MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, sin embargo el mismo fue puesto a la orden de este tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua ubicado en la ciudad de San Mateo Municipio Bolívar, por ser el órgano judicial que encuentra de guardia, es por lo que en amparo a lo establecido en el artículo 49.34 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos, e inmediatamente remitir el presente expediente al tribunal competente.
DATOS DE (DEL) LA (LAS)(LOS) IMPUTADO(A)(S)
1. AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, titular de la cedula de identidad 22.954.971, natural de: Cagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 27/12/1991, de de edad, estado civil: soltero, profesión oficio: Comerciante, residenciado en: 150 VALLE LINDO N° 02. MANZANA V. CASA Nº19. ESTADO ARAGUA, teléfono: 04243442827
Propio Correo electrónica americolourenzo99@gmail.com Posee alguna discapacidad (X) SI( )pertenece alguna etnia: SI( ) NO [X].
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: AMERICO JOSE LOURE ASCENCAO, C.I. N V-22.954.971 los hechos narrados en las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en acta policial de fecha 24-03-2023: cursante al folio N° 05 del presente expediente, acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL. Motivo por el cual procedió a ponerlo al orden del Ministerio Público.
DE LA PRECAUFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en acta de fecha 24-03-2023: cursante al folio N° 05 del presente expediente, acta policial suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POUCÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION INVESTIGACIÓN PENAL, como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal Venezolano para el ciudadano AMERICO JOSE LOURENSE ASCENCAO, C.I. N° V-22.954,971, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito antes mencionado tipificado en las leyes venezolanas por lo cual considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar practicar diligencias que considere necesarias, igualmente se le es informado de las Forma Alternativas de la Prosecución Del Proceso, por lo que se concedió el derecho del imputado: AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, C.I. No. V-22.954.971, manifestando Si desea declarar, "buenas tardes, el problema ya viene hace un tiempo atrás, hace una semana, yo hable con el jefe de ellos ya que hay denuncia y rumores de que están llevando licor a la calle, incluso la gente empezó que esta insultando a la gente los cliente, yo no tengo problema que los clientes míos se vallan al de ello les pedí que dejara los insulto y los malos trato a la gente, viendo que las cosas se están saliendo de control llama para hablar, en empezó a hablar fuerte con groserías y gritando, por esa razón perdí mis cabales. Es Todo"
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. DI PATRICIA BARRETO, quien expone: "Buenas Tardes Escuchando la imputación solicitado por el Ministerio público, revisando las actuaciones no aprecia en el informe médico no establece los días de solicito que se aparte de la precalificación jurídica solicitada por el ministerio público, por tal motivo medico no aplica para la precalificación que hace mención la Fiscalía, solicito que se cambie la precalificación Lesiones consigno Registro Único de Informe Fiscal, Carta de Residencia y Acta Constitutiva de so solicito que se desestime en articulo 242 en su Numeral 8° en virtud que el tipo penal que ejerce la apremia para que sea por medio de Fianza Económica. Es todo…”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de(del) la (las) (los) ciudadanos AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, C.I.N° V-22.954.971, este Juzgado Quinto Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con Sede Territorial San Mateo Municipio Bolívar observa que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la Republica corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bola Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1° de la Carla Magna, dispone que lo libertad persona es inviolable y “...Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti... Será juzgado en libertad excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o JUEZA PROVISORIA en cada caso...”(Subrayada y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, inviolable a excepción de dos supuestos: 1. Que la persona este solicitada a través orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendido “in fragante cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala a fin de que cese el delito. Ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte no vaya en aumenta que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinque o en circunstancias mediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones; donde funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma procede, es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del objetivo penal, es decir. 1.- Estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción pero no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción de estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, l como a) tenemos un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) de interpuesta por la victima, c) Inspecciones técnicas policiales de lugar, donde, hechos, e) acta de entrevista de testigos. f) Medicatura forense realizada a la víctima pe médico cirujano junnay colina en el cual se puede evidenciar las lesiones ocasión estado de salud de la presunta víctima, entre otros. Elementos suficientes que pertenece establecer a esta juzgadora que si es procedente dicha medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el artículo 242.3.6.9 Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, C.LN V-22.954.971 de las medidas cautelar sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242.3.6 y 9 del Código Orgánico Pros Penal, TERCERO: No se acuerda las formulas alternativas a la prosecución del pro conformidad con el articulo 358 359 360 361 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, C.I.N V-22.954.971, toda vez victima manifestó en sala en no estar de acuerdo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales estimar la aprehensión del imputado antes identificado(a)(s) como flagrante y acuerdo aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Orgánico Procesal Penal por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara..
DISPOSITIVOS
En consecuencia por lo anteriormente señalado Seguidamente la JUEZA PROVISORIA Oído a las partes en cuanto a sus alegatos y exposiciones. Este Tribunal Quinto de Primera Instancio Penal Municipal en Función de Control N° 05 administrando Justicia en nombre de c República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir y lo hace forma siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de él por el imputado AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, C.I. N° V-22.954.971, plenamente identificado(a)(s). de conformidad con el Articulo: 234, del Código Orgánico Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico por los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Penal Venezolano, para AMERICO JOSE LOURENZO C.I.N° V-22.954.971. TERCERO: Se a prosecución del Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves de conformidad establecido en el Art. 354 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: AMERICO LOURENZO, titular de la cedula de identidad: N° V-22.954.971, de acuerdo a lo estable el articulo 242 3°, 6°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presente periódicas cada treinta (30) días, ante la URDD competente. Prohibición de acercase de forma violenta ante la presunta víctima, una vez que acredite ante el correspondiente la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de salarios mínimos cada uno. QUINTO: Se deja constancia que no se acordaron las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la presunta vice estuvo de acuerdo. SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio P en cuanto a una evaluación Psiquiátrica a favor del ciudadano CESAR-JHOAN ME GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.267 por lo que se ordena librar al C.I.C.P.C del estado Aragua. SEPTIMO: Se acuerda que sea remitida copia certifico: las actuaciones solicitadas por el Ministerio Publico para que sea remitida a la Fiscalía a los fines de que sea distribuida a una fiscalía de Derecho Fundamental para apertura una investigación al ciudadano JOEL BARRIOS para verificar si está incurso hechos, OCTAVO: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal Palacio de Justicia, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad artículo 80 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que resuelva su situación NOVENO: Se acuerdo la remisión las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente DECIMO: el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Sellada y firmada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Municipal Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con Territorial en San Mateo Municipio Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023).
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras privadas, en el asunto principal N° DP04-P-2023-000088; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO en el asunto principal N° DP04-P-2023-000088 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesta, por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, defensa privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.971, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de las recurrentes contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar, en la causa signada bajo el Nº DP04-P-2023-000088, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la motivación en cuanto a la precalificación jurídica impuesta al ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y la desproporción a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contempladas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 8°; por lo que solicita nulidad de las actuaciones. .
Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones:
El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 003, del once (11) de enero de dos mil dos (2002), con criterio reiterado mediante sentencia Nº 524, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. (Cursivas propias).
En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)”. (Cursivas de esta Alzada).
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso.
Articulo 49-
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Al hilo anterior, estima la Alzada citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).
Visto lo anterior, observa esta Sala 2 que, en el caso bajo examen al ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, se le imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, acordándose la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten considerar que el señalado imputado, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada, a saber acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Aragua, Acta de denuncia interpuesto por la victima (C.J.M.G) de fecha veinticuatro 24 de marzo del dos mil veintitrés (2023) suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Aragua; Inspección técnica policial con fijación fotográfica, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023) de N° DIT-499-2023, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Aragua; Acta de entrevista de testigo, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023) suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal Aragua, Experticia médico legal de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) suscrita por la DRA. Juhnny Colina, Médico Forense del Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF).
De los anteriores elementos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que hace presumir que el imputado anteriormente señalado, es presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.
Al hilo de lo antes referido, estima esta Alzada citar el artículo 413 del Código Penal que establece lo siguiente:
“…Articulo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
No obstante, la disertación que precede, esta Alzada observa la particularidad que estando dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación de auto; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº DP04-P-2023-000088 y cuaderno separado, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar Audiencia Preliminar en la cual, luego de informar el Juez al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, (acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y de la admisión de los hechos) se acogió a la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueran impuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, razón por la cual la Juzgadora suspendió el proceso a prueba consistente en realizar trabajo comunitario a través del PLAN PUNTO Y CIRCULO por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal consistente en labores de limpieza por este Tribunal, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que viene gozando el acusado de autos, articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la correspondiente al numeral 3° eiusdem; toda vez que el acusado de autos, se acogió a la fórmula alternativa de procesión del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
SITUACION SOBREVENIDA
En atención a lo anterior; y visto que el ciudadano antes mencionado, AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, se acogió a la formula de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previo al reconocimiento de admitir el hecho objeto del proceso; siendo que con ocasión a ello el Juzgador suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad supra mencionadas; suspensión ésta consistente en realizar trabajo comunitario a través del PLAN PUNTO Y CIRCULO a disposición de este Tribunal, consistente en labores de limpieza; cambiando así su status que constituye el objeto de impugnación; en razón de ello, quien decide, giró instrucción al Secretario de la Corte de Apelaciones Abg. LEONARDO HERRERA, para que se traslade y constituya en el Tribunal Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se tuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy jueves quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogado LEONARDO HERRERA, dejó constancia que en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº DP04-P-2023-000088, siendo atendido por el Secretario Abogado YUSBEL VASQUEZ, quien manifestó que en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), se realizó Audiencia Preliminar siendo que con ocasión a ello el Juez primero de control informo sobre las mrdidas alternativas de prosecución del proceso, por lo que el acusado Américo José Laurenzo Ascencao reconoció admitiendo el hecho y solicito la suspensión del proceso a prueba, acordada por el juez por el lapso de tres (03) meses, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con excepción del numeral 3° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en realizar trabajo comunitario a través del PLAN PUNTO Y CIRCULO a disposición de este Tribunal, consistente en labores de limpieza; cambiando así su status que constituye el objeto de impugnación,...”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen contenido en acta de audiencia preliminar, proferido el catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a tenor siguiente:
“…Omisis…
“ … En consecuencia Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano LOURENZO DE ASCENCAO AMERICO JOSE titular de la cedula de Identidad N°V-22.954.971 plenamente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LOURENZO DE ASCENCAO AMERICO JOSE titular de la cedula de Identidad N°V-22.954.971 plenamente identificado, quien se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en realizar trabajo comunitario a través del plan PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, consistente en las labores y limpieza por este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que viene gozando el acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal. Se desestima el N° 3 toda vez que el acusado de autos se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha.
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº DP04-P-2023-000088, y en especial la decisión de fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, según decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), inserta en folio numero ochenta y tres y vuelto (83), de la Pieza I, Causa Principal DP04-P-2000023-000088, goza de la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, conforme el artículo 458 del referido texto adjetivo penal, razón por la cual la Juzgadora suspendió el proceso a prueba consistente en realizar trabajo comunitario a través del PLAN PUNTO Y CIRCULO por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, consistente en labores de limpieza por este Tribunal, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que viene gozando el acusado de autos, contenida en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la correspondiente al numeral 3° eiusdem; toda vez que se acogió a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, modificándose así el objeto de impugnación. Así se decide.-
Estima necesario esta Alzada, con fines didácticos, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En cuanto a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir una sentencia de fecha 14 de junio de dos mil veintitrés (2023) cuyo contenido refiere el cambio de status procesal al ciudadano antes mencionado; encontrándose las actuaciones en el Tribunal Primero de Control Municipal; ubicándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación de auto fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y actualmente la misma se encuentra en un estado de cumplimiento de una medida de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de tres (03) meses, tal como lo prevé el contenido articular 358 eiusdem, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad supra mencionadas; suspensión ésta consistente en realizar trabajo comunitario a través del PLAN PUNTO Y CIRCULO a disposición de este Tribunal, consistente en labores de limpieza; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, del recurso de apelación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION; evento impugnativo que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia y eficacia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, dada la desproporcionalidad alegada, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada en contra del imputado de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y DAYANA PATRICIA BARRETO, en su carácter de defensa privada del ciudadano AMERICO JOSE LAURENZO DE ASCENCAO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, interpuesto por las profesionales del Derecho MARIA FERNANDA DE ASCENCAO Y DAYANA PATRICIA BARRETO, en su carácter de defensa privada del ciudadano AMERICO JOSE LAURENZO DE ASCENCAO contra la decisión dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº DP04-P-2023-000088, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano AMERICO JOSE LAURENZO DE ASCENCAO titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.971, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° DP04-P-2023-000088. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase al Tribunal que corresponde.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa: 2Aa- 308-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: DP04-P-2023-000088 (Nomenclatura de Tribunal de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/~ebb.