REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de junio de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-321-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº110-2023.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-321-2023, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-25.041.21 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra da la abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Ciudadano WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CAMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en su condición de acusada.
JUEZA RECUSADA: abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en su condición de Imputada.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano, en su condición de apoderado judicial de la víctima como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido profesional del derecho ostenta la condición de apoderado judicial de la víctima, y en atención a lo señalado por el artículo 88 de la ley adjetiva penal, dicha facultad se extiende a la víctima y sus apoderados judiciales como sujetos procesales aún cuando no se hayan constituido como partes querellantes dentro del proceso. Y así se declara.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate. Y así las cosas, al versar la presente incidencia de recusación en contra de una jueza en funciones de control, dicha oportunidad será precluida hasta el día anterior fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta en fecha el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia preliminar en la presente causa. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma: “…Así mismo promuevo como medios de prueba en los cuales fundo la presente incidencia:
1. Todas y cada una de las actuaciones judiciales y procesales mencionadas en este escrito, con expresa indicación de fechas, números y de su ubicación dentro del expediente principal y cuadernos separados, cuya utilidad estriba en que son fiel reflejo de los errores cometidos por la Jueza Tercera de Control, además de estar íntimamente relacionados con su incursión en las causales de recusación invocadas.
2.El escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público, recibido por el tribunal el 03-04-2023, que como se dijo con antelación, constituye una dualidad, pues en un aspecto es denominado de apelación, pero en su contenido también refiere que es de contestación a la apelación de esta representación judicial, este escrito fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo el 31-03-2023 y se encuentra contenido en un cuaderno especial (de apelación), también ofrecido como prueba en esta recusación, pues allí se indican aspectos que no constan en la causa principal, como son la presentación del escrito acusatorio primitivo el 31-11-2022 y su devolución por oficio N* 489-23 del 16-02-2023.
3.Copia del escrito de denuncia, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, el 16-03-2023, en contra de la actuación de la Jueza Tercera de Control, en relación a la celebración de la audiencia de plazo prudencial, sin la presencia de la víctima ni del Ministerio Público, adoleciendo el acta respectiva de la firma de este último. Reservándome el original para ser exhibido al momento en que me sea indicado, para la respectiva confrontación y certificación de su exactitud. Demostrando con ello, el desequilibrio procesal, la falta de transparencia en la administración de justicia y la comunicación por separado, con una sola de las partes en contienda. Marcado con letra “A”.
4.Copia del escrito presentado por ante la Fiscalía 22” del Ministerio Público del Estado Aragua, el 06-12-2022, cuyas resultas fui a verificar el 2012-2022, oportunidad esta, en la que me entero de la presentación de la acusación el 31-12-2022, la cual pretendió invisibilizar la Jueza Tercera de Control. Distinguido con letra “B”,
5.Se oficie a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remitan copia certificada
-Oficio N* 05-F22-01002-2022, del 30-11-2022, con impresión del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo recibido el 01-12-2022.
-Oficio N* 489-23, librado por el Tribunal Tercero de Control el 16-022023, por el cual se devolvió el mencionado escrito acusatorio, al despacho fiscal, recibido el 03-03-2023.
-Boleta de notificación N* 1092-2023, librada el 03-04-2023 a los apoderados de la víctima, indicando como domicilio procesal, la ubicación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Con lo cual se evidencia, el recibo de la acusación originaria y su devolución al despacho fiscal, sin dejar constancia de ello, ni la existencia del auto en el que debió acordarse, implicando un secretismo de las actuaciones, así como la notificación de la apelación ejercida por el Ministerio Público, dirigida a la representación de la víctima, indicando erróneamente el domicilio procesal de la misma fiscalía.
6.Se recabe de la oficina de alguacilazgo, información de la presentación del escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa 3C-25.041-2021, el 01-12-2022. Con lo cual se patentiza, el hecho cierto de haberse recibido el escrito acusatorio, no haciéndolo constar en forma alguna en la causa y demás denuncias en torno a ello…”
Considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:
“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
Como se observa de la norma anteriormente referenciada, resulta evidente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas que se presentarán a fin de resolver el fondo de la mencionada recusación.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:
“…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…”
Como bien se observa de cita jurisprudencial supra transcrita, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
De similar criterio el Maestro HUMBERTO BELLO TABARES, indica con relación al principio de pertinencia de la prueba, lo siguiente:
“…Los medios probatorios hemos afirmado en otro momento deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos que hayan afirmado o negado las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones…”
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…” (Negritas propias)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta a las pruebas promovidas por el recusante, estiman quienes aquí deciden que si bien el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, indica en su escrito al momento de promover los medios probatorios el contenido de cada una de las probanzas, al momento de efectuar un análisis de los hechos denunciados conjuntamente con el acervo probatorio promovido, se evidencia que las mismas son impertinentes a efectos de poder dilucidar la referida incidencia de recusación.
Pues de la lectura cónsona de los fundamentos explanados en el escrito de recusación incoado por el accionante se desprende que la causa pretendi se circunscribe a recusar a la juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, conforme a lo previsto en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta superior instancia que de los medios de pruebas delatados por el accionante no son pertinentes con los hechos objeto de la presente recusación.
Conforme a lo anteriormente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante al momento de promover los medios de pruebas que velar porque estas sean pertinentes; es decir que dichos medios tengan una vinculación directa con el hecho que se pretenda probar, a los fines de sustentar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a enunciar como medios de pruebas tal como lo hace, una serie de escritos de denuncias dirigidos a la sede de la Inspectoría General de Tribunales, Copia del escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, y escritos dirigidos hacia la sede Fiscal del Ministerio Público, no siendo estos simples señalamientos medios de pruebas que realmente cumplan con el deber probatorio que le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene las pruebas señaladas resultan impertinentes a los efectos de la presente controversia y por antonomasia dichas pruebas deberán ser declaradas inadmisible. Y así se decide.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº3C-25.041-23 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Alzada, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLES los medios probatorios ofertados por el recusante, a saber: escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público, recibido por el tribunal el 03-04-2023, copia del escrito de denuncia, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, el 16-03-2023, en contra de la actuación de la Jueza Tercera de Control, copia del escrito presentado por ante la Fiscalía 22” del Ministerio Público del estado Aragua, el 06-12-2022. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº3C-25.041-23. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por el recusante, a saber, escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público, recibido por el tribunal el 03-04-2023, copia del escrito de denuncia, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, el 16-03-2023, en contra de la actuación de la Jueza Tercera de Control, copia del escrito presentado por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua, el 06-12-2022; por resultar estas impertinentes con los hechos controvertidos.
CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
CAUSA N° 2Aa-321-23
PRSM/MMPA/AMAD/-ar.-