REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de junio de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-321-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión N° 111-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO.
2. JUEZA RECUSADA: abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
SEGUNDOI
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, quien funge como Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
III
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRÍGUEZ y MAURICIO OSIO, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:
“…Yo, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N* V-7.258.493, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay, Tlf. 0243-2332708, Cel. 04243852834, mail: wsolorzano(Qhotmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSO y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N* V-11.093.152 y V-12.995.210, ambos de este Domicilio, y de la sociedad de comercio HIDRO BURBUJAS JET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N* 58, Tomo: 4-A de los libros de registro correspondientes, cualidad esta que se encuentra acreditada en la causa distinguida con nomenclatura alfanumérica 3C-25.041-21, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero de Control, folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182), pieza l, ante usted ocurro con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 20-12-2022, comparecí por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, del Estado Aragua, con la intención de verificar el status de las diligencias pendientes por practicar, ratificadas por última vez el 06-122022, en la causa MP-474473-2015 (nomenclatura de la fiscalía, distinguida como asunto penal bajo el N* 3C-25.041-21), manifestándome el fiscal auxiliar que, se había formulado acusación con fecha 30-11-2022, presentada en Alguacilazgo el 01-12-2022.
Por esta razón y al no haber sido notificado, en los días subsiguientes al 01-12-2023, de la fijación de audiencia preliminar, asistí en reiteradas oportunidades al Tribunal Tercero de Control circunscripcional, solicitando el expediente N* 3C-25.041-21 para constatar la situación procesal, verificar las términos de la acusación y ejercer las acciones correspondientes; recibiendo siempre como respuesta que, no habían recibido ninguna acusación y que, el expediente se encontraba en el despacho fiscal; hasta el 16-03-2023, cuando me fue informado en el aludido Tribunal que, la causa había sido remitida al Archivo Central de este circuito judicial; por ello, inmediatamente me apersoné en la preindicada oficina de archivo, en donde una vez solicitada la causa, me fue entregado un cuaderno, identificado con la misma nomenclatura, pero de escasos doce (12) folios, cosa que me sorprendió por cuanto, la causa en cuestión es bastante voluminosa.
Al imponerme del contenido del cuaderno separado, conformado por actuaciones relacionadas con una solicitud de fijación de plazo prudencial, interpuesta por la defensa, advierto que, tales actuaciones consistieron en;
1. Escrito firmado por el ABG. LUIS IGNACIO DÍAZ, 1.P.S.A. N* 199.957, en su carácter de defensor de ANA TERESA TOMÉ CRUZ, cédula de identidad N” V-9.434.805, presentado el 35-05-2022, solicitando “se aceleren los lapsos”, por cuanto su defendida no ha podido viajar fuera del país.
2. Auto del 14-10-2022, por el cual, visto el escrito anterior, se acuerda fijar: “AUDIENCIA SPECIAL [sic]_PLAZO PRUDENCIAL, para el dia LUNE [sic] VEINTICUATRO 24 DE OCTUBRE DE 2022 HORA 9:00 PM”, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
3. Escrito interpuesto por el Defensor ABG. LUIS IGNACIO DÍAZ, el
31-10-2022, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa y el levantamiento de las medidas impuestas en contra de la imputada, ya que la misma “necesita con carácter de URGENCIA abandonar este país para cumplir con requisitos ineludibles de carácter familiar.”
4. Acta de “AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL”, celebrada el viernes 28 de octubre de 2022, a las 11:00 de la mañana, en la cual se acordó: “PRIMERO: Este tribunal, acuerda El Plazo de TREINTA (30) días a la Representación Fiscal, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa...”
5. Escrito presentado por la defensa, el 29-11-2022, con idéntico contenido al mencionado en punto 3.
6. Auto fechado 29-11-2022, por el cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones de la causa 3C-25.041-21, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de la ciudadana ANA TERESA TOMÉ CRUZ.
7. Oficios N* 2511-2022 y 2512-2022, librados el 29-11-2022, al Director del SAIME -Caracas, Dtto. Capital y al Jefe de Asesoría Jurídica del CICPC, Estado Aragua, respectivamente y Boletas de Notificación N* 491322 y 4914-22, dirigidas en su orden, el 29-11-2022, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Fiscal 22” del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participando lo decidido en el auto referido en el punto 6.
Resultando asombroso, de todo ello, lo siguiente:
-Se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia especial, para la cual no se libraron boletas de notificación a las partes, incluida la representación judicial de la víctima, pese a saber de nuestra existencia, por haber participado activamente en la fase preparatoria y estar presente en el acto de imputación, realizado ante la misma Jueza, el 20-08-2021.
-Se realizó la audiencia especial, en la cual se fijó un plazo de 30 días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, en una fecha y hora distintas, a las establecidas en el auto de fijación del 14-10-2022, careciendo el acta que recoge la audiencia, de la firma de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que hace suponer que, la misma no estuvo presente en la irrita audiencia. Si bien, en la actualidad por imperio del artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación del plazo, se realiza sin audiencia, la Jueza acordó fijarla y de hecho la celebró, de consecuente, la representación judicial de la víctima, ha debido ser convocada, pero no fue así, como tampoco se nos notificó del plazo prudencial establecido.
Se dictó una decisión, por la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de toda medida, como ya se dijo, sin notificar de ello, a la representación judicial de la víctima.
Con tal proceder del órgano judicial, resultaron violados los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza institucional, entre otros, contraviniendo al propio tiempo, las normas contenidas en los artículos 12, 107, 120, 159, 168, 169, etc, de la ley adjetiva penal, realizándose una serie de actuaciones judiciales, a espaldas de la victima y sus apoderados, haciendo nugatorios sus derechos, atentando también en contra de la instrumentalidad de las medidas cautelares, impuestas a la eximputada, resurgiendo el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo y haciendo que, el daño se continúe causando, más aún, cuando el fundamento fáctico de la defensa, en la fijación del plazo para la presentación del acto conclusivo, era que su patrocinada, “necesita con carácter de URGENCIA abandonar este país para cumplir con requisitos ineludibles de carácter familiar.”, dejando así entrever que, la misma tiene facilidades para irse de Venezuela y que su familia tiene residencia habitual en el extranjero, poniendo con ello de relieve la existencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del recusante).
Tal situación, se hizo del conocimiento -grosso modo de la Inspectoría General de Tribunales -sede Maracay, estado Aragua, a través de escrito presentado el 16-03-2023.
Especificado lo anterior, continúo relatando:
El 20-03-2023, me apersoné ante la secretaría del Tribunal Tercero de Control, siendo atendido por la secretaria administrativa, quien me indicó que, el expediente lo acababan de recibir, al cabo de unos minutos, me hicieron pasar a la sala de audiencias de ese tribunal, en donde se levantó un acta de comparecencia, en la cual manifesté -a solicitud del tribunal datos de ubicación de mi oficina y números telefónicos, pese a haber expresado que, son los mismos que se encuentran dentro las actuaciones, al firmar el acta en referencia, y solicitar el expediente en préstamo, se me dijo que no podía porque había que trabajarlo.
Así también, se efectuó el pago del fotocopiado de la totalidad del expediente, cuyo escrito de solicitud de expedición de copias había sido presentado el 28-02-2023 (intercalado en el folio doce, del preindicado -cuaderno separado), siendo entregadas el 23-03-2023.
El 21-03-2023, recibí boleta distinguida con número 908-2023, fechada 20-03-2023, suscrita por la jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando a la representación judicial de la víctima, acerca de la fijación de la audiencia preliminar para el día jueves 13 de abril de 2023, a las 09:00 de la mañana.
El 22-03-2023, los apoderados judiciales de la víctima ejercimos recurso de revocación, de los autos dictados el 20-03-2023, acordándose en el primero de ellos la reapertura del asunto penal (folio noventa y tres -pieza Il) y en el otro, la celebración de la audiencia preliminar (folio noventa y cuatro - pieza II); ya que en relación a la reapertura, no estaban dados los supuestos de ley y en el segundo, tal celebración de la audiencia, chocaba con el decreto de archivo judicial (por cuanto, no había surgido elemento alguno que, permitiera reabrir el proceso), constituyendo esto último, una afrenta a la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Pidiendo así mismo, ante la instancia que los dictó, la nulidad de tales autos por ser de mero trámite, todo ello con fundamento en los artículos 25, 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160, 174, 175, 295, 296, 436, 437, 438 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el criterio contenido en la sentencia ¡proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 03 de diciembre de 2009, publicada el 04 de febrero de 2014, bajo el N” 03, Exp. 09-0623, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN.
(omisis)…
El 23-03-2023, los representantes de la parte agraviada interpusimos recurso de apelación, en contra de las decisiones dictadas el 28-10-2022 y 2911-2022.
El 29-03-2023, por revisión efectuada al expediente, me entero de la publicación de un auto fechado 28-03-2023, por el cual se declaró sin lugar, el recurso de revocación ejercido en contra de los autos dictados el 20-03-2023, referidos en líneas anteriores. [Folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), pieza 11].
Posteriormente, el 14 de abril de 2023, recibo boleta de notificación N2 1229-2023, por la cual se informó del recurso de apelación, ejercido por la representación fiscal, con emplazamiento de tres días para contestarlo, como en efecto se hizo el 20-04-2023. De la revisión de tal recurso, en donde se plasmó una especie de dicotomía, ya que, por una parte, se formula apelación en contra de la decisión dictada por la jueza tercero de control, el 29-11-2022 y por otra, se da contestación a la acción recursiva ejercida por los apoderados de la víctima, llamando la atención, entre otras cosas que, la Fiscalía manifiesta la presentación del escrito acusatorio el 30-11-2022, que le fue devuelto mediante oficio N° 489-233, de fecha 16-02-2023, recibido el 03-032023, en virtud del archivo judicial decretado por la Juez Tercero de Control circunscripcional, el 29-11-2022, (tardando 2 meses y 15 días en acordar la devolución, entregándolo en alguacilazgo el 22-02-2023, o sea, 6 días más).
De la decisión por la cual se acordó remitir la acusación al Ministerio Público, tampoco fue notificada la representación judicial de la víctima. De igual modo no consta en el expediente, el auto en referencia ni la copia o constancia alguna del mencionado oficio 489-23.
En relación a ese oficio N” 4389-23, pudo la representación de la víctima, constatar su existencia, por revisión hecha con ulterioridad en el despacho fiscal, siendo su contenido el siguiente: “Un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle a su despacho la ACUSACIÓN FORMAL de la causa 3C-25.041-21 (nomenclatura de este Despacho) MP-474473-2015 (nomenclatura de su despacho) seguida en contra de los ciudadanos 1 ANA TERESA TOMEÉ CRUZ titular de la cedula de identidad IN" V-9.434.805 . Visto que en la presente causa se decreto archivo judicial en fecha 29-11-22, luego de vencido el lapso establecido en audiencia de plazo prudencial realizado en fecha 28-10-22 la misma consta de (5) folios útiles. Remisión que le hago llegar a los fines legales consiguientes.-”
En la misma fecha -11/04/2023al revisar la causa principal, me percato de la existencia de un ejemplar del oficio N” 917, de fecha 28-03-2023, librado por el Tribunal Tercero de Control, al Centro de Coordinación Policial Mariño 1, Turmero, estado Aragua, para practicar notificación de la ciudadana ANA TERESA TOMÉ CRUZ, indicando en el mismo que se anexa boleta de notificación N* 1044. Tal ejemplar fue recibido por la U.C.I. (Unidad de Correo Interno) del Alguacilazgo el 30-03-2023 y por la estación policial destinataria, el 31-03-2023, y se encuentra agregado en la pieza II, bajo la foliatura N° ciento treinta y seis (136), cuando lo correcto era agregarla al cuaderno especial, pues corresponde al trámite de la incidencia recursiva.
Situación esta enmendada con posterioridad, al insertar el ejemplar mencionado, en el cuaderno contentivo del trámite de la apelación intentada por esta representación judicial, sin embargo la corrección no fue completa, por las razones que se expondrán más adelante.
Al analizar las copias de la totalidad del expediente, entregadas el 2303-2023, se constató que en el cuaderno separado, contentivo del archivo judicial, fue dictado un auto con fecha 17-03-2023 -folio trece(posterior a la presentación de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales), acordándose agregar el acta de diferimiento de la “Audiencia Especial de Plazo Prudencial”, fechada 24-10-2022, en dicha acta -agregada con posterioridad se acordó diferir el acto y fijarlo nuevamente para el viernes 2810-2022, a las 09:00 a.m., (fecha que coincide con el acta cursante al folio tres (03) del cuaderno separado, mas no la hora [11:00 am]), y se ordenó notificar a las partes, no constando en modo alguno, haberse cumplido con esta formalidad esencial (de las notificaciones), sin embargo, la imputada y su defensor aparecen firmando el acta de audiencia especial de fecha 28-10-2022 a las 11:00 a.m.
De un repaso detenido, del auto dictado el 29-11-2022, [folios seis (06) y siete (07)] por el cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, se extrae: “Observando este [sic] Juzgador [sic], de la lectura de las actas procesales, en las cuales se aprecia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en el [sic] sentido se decrete [sic] el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo, este Tribunal observa lo siguiente: (Negritas del recusante).
En fecha 20 de Agosto [sic] de 2021, fue efectuado acto de audiencia de presentación ante este Tribunal, a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, decretándose al término de la audiencia llevada a cabo, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose provisionalmente el delito de ESTAFA, e imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 342 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del país y 9° estar pendiente del proceso.
(...)
Así pues vencido el lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado y advirtiéndose que el Fiscal 22° del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, incumpliendo con lo señalado en (...), en consecuencia decide este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en relación con el articulo 363 eiusdem decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES...” (Subrayado del recusante).
Prosiguiendo a emitir en su dispositivo, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “... PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el [sic] artículo [sic] 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la Causa N? ...”.
Resulta así necesario traer a colación que, en la audiencia de imputación celebrada el 20-08-2021, (folios 363 al 365, pieza 1), según se expresa en el acta respectiva: “En el día de hoy, VIERNES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 202] siendo las (04:36 horas de la Tarde (sic) se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N* 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza (sic) ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, ... para que tenga lugar la Audiencia Especial de Imputación de Imputado(s) (sic) solicitada por el Fiscal 22” del Ministerio Público ...”, al término de la audiencia, la jueza Tercero de Control, Resolvió: “PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) delito(s) de: ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIJBLE (sic) previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena que se ventile el presente procedimiento por la vía ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ZIBERTAD de conformidad con el artículo 242 4% y 9%, (sic) consistentes
2N:, (sic) 4? la prohibición de salida del país y 9” estar atento al proceso.
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al bloqueo de las cuentas, y a su vez que sea materializado el secuestro solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, este Tribunal procederá a dictar pronunciamiento por auto separado de los mismos a los fines de verificar los (sic) propios y poder dictar das medidas debidamente fundadas si a bien pudiere dentro de las 48h (sic) siguientes de publicada esta decisión se realizara (sic) lo conducente.” [Folios trescientos sesenta y tres al trescientos sesenta y cinco, pieza 1]. (Sombreados del recusante).
Pues tal pronunciamiento jamás fue emitido, ya que la jueza solo se limitó a recabar del Tribunal Segundo de Control circunscripcional, las actuaciones relacionadas con las medidas preventivas acordadas por ese despacho el 01-11-2018, a través del oficio N° 742-21, del 21-09-2021 (mucho después de las 48 horas) y remitirlas el 29-10-2021 al despacho de la Fiscalía 22” del Ministerio Público del Estado Aragua, como actuaciones complementarias adjuntas al oficio 955-21, tal como consta en la pieza l, folios dos (02) al veintitrés (23), según foliatura originaria.
Como bien se indicó, dicha audiencia obedeció a la petición fiscal, contenida en el oficio N° 05-F22-0236-2021, fechada 28-06-2021, presentada el 29-06-2021, relativa a fijación de audiencia para efectuar la imputación formal de ANA TERESA TOMÉ CRUZ, titular de la cédula de identidad N?* V-9.434.805, fundamentándose, entre otros instrumentos legales en la sentencia N* 537 de fecha 12-06-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
A la luz de las disposiciones legales y asientos jurisprudenciales, parcialmente transcritos, queda de relieve que la Abogada ANABEL MARÍA SUÁREZ OSAL, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero de Control, ha incurrido en las causales de recusación, establecidas en los ordinales 6” y 8”, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Art. 89. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, fijó una audiencia especial de plazo prudencial, sin citar a las partes (incluida la representación judicial de la víctima), celebrando el mencionado acto, solamente con la presencia de la imputada y su defensa, lo que inexorablemente demuestra que, la jueza sostuvo comunicación directa con la parte que suscribió el acta de fecha 2810-2022, tratando el asunto contenido en el expediente 3C-25.041-21, ya que el tema ventilado en la audiencia, versó sobre la fijación del plazo prudencial, para la culminación de la fase investigativa de dicha causa penal, por lo que sin lugar a dudas quebrantó el ordenamiento jurídico que rige la materia, realizando la írrita audiencia a espaldas de los apoderados judiciales de la victima y del Fiscal 22° del Ministerio Público, lo que implica que la agraviada quedó completamente expelida, negándole el derecho a ser oída, por medio de sus representantes, mas no así con la parte imputada y su defensa, con quienes parece tener la Jueza Tercero de Control, un canal de conexión directo, pues no constando en modo alguno, haberse librado boletas de notificación y/o citación en su caso, ni haber hecho uso de los medios alternativos para tales fines -en ninguna de las dos fijaciones estos sí estuvieron presente y suscribieron el acta de la audiencia.
Contrariando además la jueza, con su comportamiento, el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo:
(omisis)…
Art. 89.8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al contrastar el contenido del auto dictado el 29-11-2022, con las actuaciones que integran la causa, se puede fácilmente apreciar que para esa fecha, las actuaciones se encontraban en el despacho fiscal, ya que habían sido remitidas con oficio N° 630-21 del 01-09-2021, (la causa principal) y el 1808-2022, mediante oficio 1777-22 las actuaciones complementarias, por tanto mal pudo haber leído las actas procesales, como lo señala falazmente esa decisión, sencillamente por no encontrarse físicamente en el despacho judicial, señalándose además que el 20-08-2021, fue celebrada audiencia de presentación de la hoy eximputada, con arreglo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nada más lejos de la realidad, ya que la audiencia realizada fue para imputación formal de la ciudadana ANA TERESA TOMÉ CRUZ, ya que la misma se encontraba en libertad, mas no aprehendida en la comisión de flagrante delito, situación esta, para la cual es aplicable el instituto procesal que recoge el mencionado artículo 373, pero no para el caso sub examine, aunado a que el procedimiento señalado para la prosecución de la causa, fue el ordinario y no el especial para el juzgamiento de delitos menos graves, como lo pretendió hacer ver la jurisdicente, añadiendo también que, la calificación jurídica lo fue por el delito de estafa, invisibilizando por completo el delito de simulación de hecho punible, así es dable preguntarse ¿El archivo fue decretado solo en lo atinente a delito de estafa?, ¿Qué pasó con el delito de simulación de hecho punible?, ¿la causa siguió activa en cuanto a éste último delito, o sencillamente lo desapareció de la faz del proceso?, más una larga lista de interrogantes. Refiriendo también en el auto analizado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, establecidas en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 9°, cuando realmente pesaban sobre ANA TERESA TOMÉ CRUZ, las dos últimas de las cautelares mencionadas, O sea que, la juez con el archivo decretado, levantó una medida inexistente, al no habérsele establecido como carga en la audiencia de imputación. Agregando en la decisión cuestionada que, “... Así pues vencido el lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado y advirtiéndose que el Fiscal 22” del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente,.., pero es que la Representación Fiscal, no estaba obligado a ello, sencillamente por no estar emplazado, pues como se evidencia del acta de audiencia especial del 28-10-2022 (folio tres del cuaderno separado) carece de la firma de la Fiscal 22°, ABG. KARLA RAMÍREZ, quien aparece mencionada, pero en realidad no estuvo, por cuanto la audiencia se celebró solamente con la imputada (de otrora) y su defensor, sin embargo la jueza resolvió archivar judicialmente las actuaciones, con base a los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran dentro del diseño del procedimiento especial, pero no son aplicables -en forma alguna al procedimiento ordinario, por ser recíprocamente excluyentes. En adición a lo anterior, la jueza expresa en el auto de decreto de archivo judicial, que los treinta días comenzaron a correr a partir de la audiencia de presentación de imputado, cuando esa audiencia no ha existido en este asunto, ya que la celebrada fue de imputación, la cual tuvo lugar el 20-08-2021, entonces ¿cómo se puede interpretar tal afirmación de la jurisdicente?, si no hubo audiencia de presentación, ¿será entonces que, dicho lapso no transcurrió por no existir la audiencia tomada como punto de partida?, (de ser asi, no ha podido decretar el archivo judicial de las actuaciones), o tomando como un equívoco más de la jueza, ¿será que quiso referirse a la audiencia de imputación, que sí se celebró?, de ser así, entonces el lapso de los treinta días concedidos para la presentación del acto conclusivo, fenecieron el 19-09-2021, o sea antes de acordarlo.
Resulta curioso que, el envío de las actuaciones complementarias al despacho fiscal, adjuntas al oficio 1777-22, del 18-08-2022, en el auto respectivo se expresa: “acuerda: Remitir las presentes actuaciones principales a la Fiscalía vigésima Segunda (22°), a los fines de que estas sean agregadas a las actuaciones principales.”, creando nuevamente una confusión, la cual se acrecienta, con la existencia de un auto fechado 29 de octubre de 2021, en cuyo texto se lee: “Por recibidas las presentes actuaciones complementarias provenientes del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial que guardan relación con la causa N° 3C-25.041-21 ... acuerda remitir las actuaciones complementarias a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes...”; encontrándose impreso en la misma hoja, el oficio N° 955-21, dirigido al mencionado Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de fecha 29-10/2021, expresando: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, las actuaciones complementarias de la causa signada bajo el N° 3C-25.041, (nomenclatura de este Despacho) ...
Remisión que le hago llegar a los fines legales consiguientes.” (Negritas del recusante). (Folio 23, pieza 1).
No explicando las razones de la doble remisión, ni el porqué de la diferencia de nueve meses y diecinueve días de diferencia entre una y otra, ni los motivos para represar tanto tiempo las actuaciones complementarias, etc.
Es importante también, poner de manifiesto que, esta representación Judicial, con mucha antelación a la celebración de la audiencia de imputación del 20-08-2021, mediante escrito presentado el 27-07-2021, recibido por el tribunal el 28-07-2021, expuso:
Ordenando la jueza, por auto del 01-09-2021, [folio cuatrocientos veinte (420), pieza 1] agregarlo a la causa, sin hacer mención a los pedimentos allí contenidos, siendo así, silenciados por incontestados. [folios del cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos veintidós (422), pieza I].
Al declarar sin lugar, el recurso de revocación, por auto del 28-03-2023, se negó la misma jueza, una oportunidad de oro para recomponer todo el desastre al que sometió la causa, sin embargo prefirió hacer lo contrario, quizás cegada por el cargo que detenta, ceguera esta que fue capaz de impedirle ver que basó su decisión en fundamentos legales y doctrinarios aplicables para las decisiones definitivas e interlocutorias con tal fuerza, pero no para los autos de mero trámite, que son recurribles por revocación, dejando ahora en manos de la esfera constitucional, instable vía acción de amparo, la recomposición del caos jurídico — procesal creado con tal resolución judicial, pues acordar y mantener la reapertura del proceso, el cual fue suspendido en etapa de investigación y fijar audiencia preliminar en virtud de la acusación de presentada por la Fiscalía 22” del Ministerio Público, implica poner a coexistir dos fases procesales distintas -la preparatoria y la intermediaen un mismo proceso, por una parte y por la otra, tal reapertura no es más que una ilusión, al reanudar la fase preparatoria que, al mismo tiempo está concluida con la acusación fiscal, siendo todo ello, un revoltijo por donde quiera que se mire, pero al final de cuentas, por lo visto, a la jurisdicente poco le importa la rectitud de los procedimientos, sigue adelante a su real saber y entender, atropellando todo a su paso, pues no comprende la gravedad de las consecuencias de sus actos, en el desempeño de la función jurisdiccional.
Y no solo eso, si no que con la referida decisión del 28-03-2023, [cursante a los folios ciento veinticinco (125), al ciento veintinueve (129), pieza II], la jueza recusada contrarió la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2009, publicada el 04 de febrero de 2014, bajo el N* 03, Exp. 09-0623, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, desacatando con ello la también vinculante sentencia N* 594, emanada de la misma sala, el 02-11-2021, magistrado ponente Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
(omisis)…
Por otra parte, la Jueza no resolvió lo atinente a la congelación de cuentas bancarias de la eximputada, ni la materialización de la medida de secuestro donde funciona HIDROBURBUJAS JET, C.A., como lo expresó — de forma tergiversada en el particular cuarto del acta que recoge la audiencia de imputación, celebrada el 20-08-2021, como ya se dijo en líneas anteriores, ni dentro de las 48 horas que fijó como plazo, ni después de ello, provocando así el vicio de incongruencia omisiva.
De tal manera que, la jueza con la omisión señalada, provocó el desperfecto de incongruencia negativa o ex silentio, desembocando con ello en una total denegación de justicia.
La recusada, tampoco notificó a las partes de la devolución de la acusación al fiscal del Ministerio Público (como ya se ha dicho), ni dictó la decisión por la cual efectuó tal devolución, librando un oficio de remisión distinguido con N* 489-23, fechado 16-02-2023, sin auto que lo proveyera, no dejando constancia de ello en el expediente, que si bien se encontraba en el despacho fiscal, pudo haber hecho las anotaciones correspondientes y agregado un ejemplar en cuaderno separado, contentivo del plazo prudencial y archivo fiscal (como lo hizo con la solicitud de copias, interpuesta el 28-02-2023, bajo la foliatura N° doce (12), o abrir otro cuaderno a tales fines, pero no fue así, haciendo nugatorio el derecho de las partes, en especial de la víctima, a estar informada.
De igual modo, la jueza ANABEL MARÍA SUÁREZ OSAL, acostumbra a no notificar a las partes de las decisiones que dicta, pues no informó a esta representación ni a la del Ministerio Público de plazo fijado en la audiencia realizada, solo con la presencia de la eximputada y su defensor, el 28-10-2022, como tampoco participó a los apoderados judiciales de la víctima, del archivo judicial decretado en el auto dictado el 29-11-2022, ni de la devolución de la acusación fiscal el 16-02-2023, mediante oficio N° 489-23, (como ya se dijo en el párrafo anterior), omitiendo también hacerlo en relación al auto de fecha 28-03-2023, donde negó la solicitud de revocación y nulidad de los autos de fecha 20-03-2023, quebrantando una vez más el dispositivo legal contenido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un proceso civil, regido por el principio dispositivo.
De tal manera que, al estar en presencia de una derogatoria expresa, en virtud de la sucesión de leyes penales provocada por la reforma parcial de la ley penal adjetiva, es este artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito en líneas anteriores, el que debe aplicarse y no otro, sin embargo, así lo hizo y en la forma tan parcializada, como se ha expuesto.
Tal como se narró en los hechos, el haberse agregado a la causa principal, el ejemplar del oficio N* 917, del 28-03-2023, bajo el número de foliatura ciento treinta y seis (136), pieza II, que posteriormente fue intercalado en el cuaderno especial, donde se tramita la el recurso de apelación de autos, ejercido por los apoderados de la víctima, subsanando así el desatino efectuado; empero, no se dejó constancia de ello en el expediente del asunto principal, publicándose el respectivo auto por el cual se acordara el desglose del oficio en mención, cursante al folio ciento treinta y seis (136) y agregarlo al cuaderno respectivo, con las pertinentes enmendaduras y estampas de foliaturas correspondientes y demás providencias, tendentes a preservar el orden cronológico de las actuaciones, que por aplicación analógica, exige el Código de Procedimiento Civil, simplemente agregó en su lugar el acta de diferimiento del 13-04-2023; como igual yerro cometió, al abrir los cuadernos especiales con ocasión a las pretensiones apelativas presentadas por la representación de la víctima y el fiscal 22° del Ministerio Público, no dictándose los autos respectivos en la causa principal, por los cuales, vistas las mencionadas apelaciones se ordenara las aperturas de los cuadernos indicados, para contenerlas y tramitarlas como corresponde, quedando así constancia de ello, pero no fue así.
Asimismo, es relevante informar la existencia de la boleta de notificación N* 1092-2023, librada el 03-04-2023 a los apoderados de la víctima, indicando como domicilio procesal, la ubicación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y no el nuestro.
El panorama descrito, pone de manifiesto el desconocimiento de instituciones básicas del derecho procesal en general, como son:
-La irretroactividad de la ley, salvo en casos especiales, la ley penal cuando beneficie al imputado, (que en este caso no ocasionaba provecho alguno resolver la solicitud de fijación de plazo, mediante una audiencia especial).
-La resolución de situaciones inaudita parte, y las audiatur et altera parts.
-El principio de preclusividad.
-La verdad como transparencia en la administración de justicia. -Los lapsos procesales como ordenadores del proceso,
-El equilibrio procesal, el orden cronológico de las actuaciones y la rectitud de los procedimientos.
-La incompatibilidad del procedimiento ordinario y especial, siendo complementario de los segundos (cuando la ley así lo indique), pero jamás al contrario.
-El objeto y utilidad de cada fase procesal; entre otras. Todo lo anterior denota que, el proceso dirigido por la Jueza Tercero de
Control, se encuentra sumido en un total desorden procesal, plagado de equivocaciones y mentiras que afectan la transparencia de la administración de justicia, los principios constitucionales de la Confianza Institucional, Seguridad Jurídica, Incongruencia Omisiva y Expectativa Plausible, así como los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a ser informado, al juez natural, etc.
Es imperativo hacer del conocimiento de los magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta representación judicial de la víctima, no acudió al primer llamado para la celebración de la audiencia preliminar, ni presentó previamente, acusación particular propia, porque hacerlo sería cohonestar todos los desmanes y contravenciones cometidos por la Jueza Tercera de Control, quien con su comportamiento, vació de contenido la Constitución y la ley, y ello no nos está permitido por razones de ética profesional y sobre todo por formar parte del sistema de justicia, por disposición del artículo 253 constitucional, lo que nos obliga a la defensa de la carta fundamental y las leyes, constitutivas del ordenamiento jurídico positivo, además de considerar absolutamente nulas las decisiones de la referida jueza, por las cuales acordó la reapertura del proceso y la fijación de audiencia preliminar, como ya se ha dicho suficientemente, las cuales también fueron recurridas por apelación de autos, desconociendo si a la fecha de interposición de este escrito, fueron elevados al conocimiento de la alzada, toda vez que, es innegable el letargo al que ha sometido la recusada, el asunto contenido en el expediente N° 3C-25.041-21, resultando lamentable también que, al momento en que se imponga de este instrumento recusatorio, para extender el informe correspondiente, la jueza amoneste y haga llamados de atención a secretarios y demás personal subalterno, de manera injusta, responsabilizándolos de todos los errores por ella cometidos o no advertidos oportunamente y corregirlos como se estila, pretendiendo salvar con ello su falta de aptitud para el ejercicio de la función de juez, como lo hizo en el auto de fecha 13-03-2023 (folio trece del cuaderno separado de plaza prudencial), una vez que supo de la denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales, o es que no revisó el acta de audiencia al momento de firmarla, si correspondía o no a la oportunidad fijada, y las razones de no constar las resultas de notificaciones, de hacerlo hubiera caído en cuenta que no fueron librados, siendo esta la causa de inasistencia, del resto de las partes, así como que el acto no correspondía a la fecha prefijada, entre otros desperfectos.
La legislación procesal civil, como madre del resto de los procesos, impone que las inscripciones y demás anotaciones que se hagan en el expediente, así como la apertura de nuevas piezas y demás anexos y cuadernos separados, se hagan bajo las instrucciones del juez, debiendo quedar constancia de ello en los autos respectivos, de allí que al no existir tales pronunciamientos, es porque sencillamente no los dictó, o por lo menos no revisó al momento de suscribir los actos de comunicación, o sea que, por donde quiera que se observe, salta a la vista la falta de diligencia de la jueza, atribuible tantos desaciertos solo a su desenvolvimiento y en ningún caso a los secretarios y amanuenses del tribunal, a quienes quizás culpará.
Es por todo lo anteriormente manifestado que, recuso a la ABG. ANABEL MARÍA SUÁREZ OSAL, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero de Control Estadal, para que sea excluida del conocimiento del asunto distinguido con nomenclatura alfanumérica 3C-25.041-21.
CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN PROBATORIA
Así mismo promuevo como medios de prueba en los cuales fundo la presente incidencia:
1.Todas y cada una de las actuaciones judiciales y procesales mencionadas en este escrito, con expresa indicación de fechas, números y de su ubicación dentro del expediente principal y cuadernos separados, cuya utilidad estriba en que son fiel reflejo de los errores cometidos por la Jueza Tercera de Control, además de estar íntimamente relacionados con su incursión en las causales de recusación invocadas.
2.El escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público, recibido por el tribunal el 03-04-2023, que como se dijo con antelación, constituye una dualidad, pues en un aspecto es denominado de apelación, pero en su contenido también refiere que es de contestación a la apelación de esta representación judicial, este escrito fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo el 31-03-2023 y se encuentra contenido en un cuaderno especial (de apelación), también ofrecido como prueba en esta recusación, pues allí se indican aspectos que no constan en la causa principal, como son la presentación del escrito acusatorio primitivo el 31-11-2022 y su devolución por oficio N* 489-23 del 16-02-2023.
3.Copia del escrito de denuncia, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, el 16-03-2023, en contra de la actuación de la Jueza Tercera de Control, en relación a la celebración de la audiencia de plazo prudencial, sin la presencia de la víctima ni del Ministerio Público, adoleciendo el acta respectiva de la firma de este último. Reservándome el original para ser exhibido al momento en que me sea indicado, para la respectiva confrontación y certificación de su exactitud. Demostrando con ello, el desequilibrio procesal, la falta de transparencia en la administración de justicia y la comunicación por separado, con una sola de las partes en contienda. Marcado con letra “A”.
4.Copia del escrito presentado por ante la Fiscalía 22” del Ministerio Público del Estado Aragua, el 06-12-2022, cuyas resultas fui a verificar el 2012-2022, oportunidad esta, en la que me entero de la presentación de la acusación el 31-12-2022, la cual pretendió invisibilizar la Jueza Tercera de Control. Distinguido con letra “B”,
5.Se oficie a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remitan copia certificada
-Oficio N* 05-F22-01002-2022, del 30-11-2022, con impresión del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo recibido el 01-12-2022.
-Oficio N* 489-23, librado por el Tribunal Tercero de Control el 16-022023, por el cual se devolvió el mencionado escrito acusatorio, al despacho fiscal, recibido el 03-03-2023.
-Boleta de notificación N* 1092-2023, librada el 03-04-2023 a los apoderados de la víctima, indicando como domicilio procesal, la ubicación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Con lo cual se evidencia, el recibo de la acusación originaria y su devolución al despacho fiscal, sin dejar constancia de ello, ni la existencia del auto en el que debió acordarse, implicando un secretismo de las actuaciones, así como la notificación de la apelación ejercida por el Ministerio Público, dirigida a la representación de la víctima, indicando erróneamente el domicilio procesal de la misma fiscalía.
6.Se recabe de la oficina de alguacilazgo, información de la presentación del escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa 3C-25.041-2021, el 01-12-2022. Con lo cual se patentiza, el hecho cierto de haberse recibido el escrito acusatorio, no haciéndolo constar en forma alguna en la causa y demás denuncias en torno a ello.
CAPÍTULO IV
DEL PEDIMENTO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, pido a esta Corte de Apelaciones se admita, tramite conforme a derecho, la presente herramienta recusatoria y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley...”
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el profesional de derecho ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSA Y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-25041-2021, Haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 6 y 8” del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, actuando en mi carácter de Jueza (P) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
Dicho escrito, en su escrito el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, expone para fundamentar su solcitud, lo que textualmente se señala:
En vista de los argumentos explanados por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 19/06/2023, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en las causales 6” y 8” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado supra mencionada, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-25.041-22, en contra de los ciudadanos 1ANA TERESA TOME, titular de la cedula de identidad V-9.434.805, en su condición de Acusada
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio realizado por la defensa privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSA Y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en las causales 6” y 8” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa,
Si bien es cierto el ciudadano manifiesta haber solicitado la causa en reiteradas ocasiones y se le había informado que la causa reposaba en la Fiscalía 22” del Ministerio Publico, las cuales fueron remitidas por este tribunal al despacho fiscal en fecha 01-09-2021, según oficio N” 630, tal y como consta en el libro de oficios aperturado por este tribunal en fecha 2901-2020, sin embargo, el apoderado judicial de la víctima, llego a indicar que había pasado por el archivo judicial de este circuito y había encontrado: era un cuaderno separado el cual no reviso ya que a simple vista noto que: era de pocos folios y no era lo que estaba buscando, no obstante, cuando se: le informo que esas eran las actuaciones con las que contaba el Tribunal, se apersono en fecha 16/03/2023 nuevamente en el archivo y reviso las Actuaciones Complementarias que ahí se encontraban.
Así mismo esta juzgadora realiza un resumen de todas las actuaciones realizadas desde fecha 28/10/2022 se celebro Audiencia Especial de Plaza Prudencial; seguidamente vencido el lapso se acordó el Archivo Judicial en fecha 29/11/2022 y se libraron los respectivos oficios y Boletas de Notificación a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía 22° del Ministerio Publico.
En fecha 17-03-2023 se recibe oficio N” 05-F22-0427-2023 procedente de la Fiscalía 22” del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el cual solicita la reapertura de la investigación, y así mismo se recibe escrito de Acusación Formal en contra la ciudadana Ana Teres: Tome Cruz, por lo que dicha solicitud fue acordada y se fijo Audiencia: Preliminar para el día Jueves Trece (13) de Abril de 2023 a las 09:00 AM y se libraron las correspondientes notificaciones.
Seguidamente en fecha 20-03-2023 compareció ante este tribunal e apoderado de la victima el ABG. William Solórzano el cual el mismo indicó: mediante acta de comparecencia su domicilio procesal.
En fecha 21/03/2023 compareció nuevamente el apoderado judicial de |: victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO en el cual mediante acta de comparecencia se deja constancia que el mismo quería revisar € expediente.
En fecha 22/03/2023 comparecieron los apoderados judiciales de la victima los ABG. WILLIAM SOLORZANO, ABG. RODRIGUEZ TORREALBA, ' ABG. RODRIGUEZ STERLING SINAYINI ESMERALDA, en el cual mediante actas de comparecencia se deja constancia que los mismos tuvieron acceso y revisión del expediente principal constante de dos piezas.
En fecha 23/03/2023 comparece por ante la secretaría administrativa « apoderado de la victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO, a los fines d retirar las copias simples, el cual las mismas fueron entregadas.
En fecha 29/03/2023 comparece por ante la secretaría administrativa apoderado judicial de la victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO, el cual s dio por notificado mediante acta de comparecencia de la decisión de fect 28/03/2023 relacionada con la solicitud de revocación interpuesta por ciudadano antes mencionado en fecha 22/03/2023 en la oficina c alguacilazgo y recibida por este tribunal en fecha 23/03/2023.
En fecha 03/04/2023 se levanto acta de entrega de copias simples al apoderado judicial de la victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO, en el cual se le hizo entrega de las mismas constantes de seis folios.
En fecha 13/04/2023 se levanta acta de diferimiento en el cual comparece la fiscalía 29 del Ministerio Publico, no compareciendo la víctima, el apoderado judicial de la víctima, la defensa privada y la imputada, quedando fiiada nuevamente para el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2023 a las 09:00 AM y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24/05/2023 se levanto acta de diferimiento en el cual comparecen la fiscalía 29” del Ministerio Publico, la defensa privada el ABG. LUIS DIAZ y la acusada ANA TERESA TOME CRUZ, más no compareciendo el apoderado judicial de la victima y la víctima, quedando fijada nuevamente para el día Diecinueve (19) de Junio de 2023 a las 09:00 AM.
En fecha 26/05/2023 se levanto acta de llamada telefónica al apoderado judicial de la victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO en el cual se le informo del motivo de la llamada y el mismo quedo debidamente notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Diecinueve (19) de Junio de 2023 a las 09:00 AM.
En fecha 13/06/2023 compareció por ante la secretaría administrativa el apoderado judicial de la victima el ABG. WILLIAM SOLORZANO a los fines retirar las copias simples solicitadas por su persona y las mismas fueron entregadas.
Este tribunal ha tramitado cada una de los solicitadas presentadas por las partes de manera diligente y expeditas. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”
IV
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CAMRNE RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 6° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:“… , sobre el asunto sometido a su conocimiento, ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, fijó una audiencia especial de plazo prudencial, sin citar a las partes (incluida la representación judicial de la víctima), celebrando el mencionado acto, solamente con la presencia de la imputada y su defensa, lo que inexorablemente demuestra que, la jueza sostuvo comunicación directa con la parte que suscribió el acta de fecha 2810-2022, tratando el asunto contenido en el expediente 3C-25.041-21, ya que el tema ventilado en la audiencia, versó sobre la fijación del plazo prudencial, para la culminación de la fase investigativa de dicha causa penal, por lo que sin lugar a dudas quebrantó el ordenamiento jurídico que rige la materia, realizando la írrita audiencia a espaldas de los apoderados judiciales de la victima …”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, el recusante no promovió prueba alguna que permita verificar a esta Alzada la ocurrencia de tales hechos que desencadenarían en una presunción de parcialidad de la juzgadora.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que el recusante de marras, lo solicita sin promover medios probatorios pertinentes que acrediten la celebración de la audiencia denunciada en donde a tenor de lo denunciado por el accionante, la jueza incurrió en la causal de recusación, y que como resultado de dicha prueba resultare demostrado lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.
Por otra parte, aduce el recusante al momento de explanar sus alegatos que la jueza recusada incurre en una serie de desaciertos jurídicos de índole procesal, lo cual a su criterio se conciben como subversiones del orden jurídico procesal, que lo dejan en estado de indefensión, particularmente denuncia una serie de incongruencias al momento de la tramitación y sustanciación de la causa en la causa signada bajo la nomenclatura 3C-25.041-21 (Nomenclatura de ese tribunal).
Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.
Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como el recurso de apelación.
En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el ciudadano WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, no acompaño en su escrito pruebas fehacientes, pertinentes y vinculadas directamente con el hecho causante de la incidencia de recusación con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas CARMEN RODRIGUEZ y MAURICIO OSIO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
CAUSA N° 2Aa-321-23
PRSM/MMPA/AMAD/.ar.