REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Maracay, 05 de Junio 2023
CAUSA 2Aa-313-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISION Nº 098 -2023
Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteó el ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3J-3501-22, seguida al acusado: ELVIS ENRIQUE CURRETY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.524.272 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INHIBICION
En acta de fecha doce (12) de Mayo de 2023, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su carácter de Juez Tercero (3°) en funciones de Juicio expuso:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 3J-3501-22 (Nomenclatura de este Tribunal), este juzgador pudo constatar que la procedencia de la misma emana del Tribunal Primero de Control el circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se encontraba signada con la nomenclatura 1C-26.541-21; Ahora bien, en vista de que en el ut supra mencionado tribunal de control funge como Juez, el ciudadano Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez, con quien mantengo una relación de consanguinidad y afinidad por ser mi hermano, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme en la presente causa, en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto, existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Se consignan como medio probatorio fotocopia de las Actas de Nacimiento. Cúmplase.-
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° 3J-3501-22 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que guarda relación de consanguinidad y afinidad con el Juez del Tribunal Primero en funciones de control, instancia de la cual emana la decisión sobre la cual debía conocer. Por lo que plantea: “De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 3J-3501-22 (Nomenclatura de este Tribunal), este juzgador pudo constatar que la procedencia de la misma emana del Tribunal Primero de Control el circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se encontraba signada con la nomenclatura 1C-26.541-21; Ahora bien, en vista de que en el ut supra mencionado tribunal de control funge como Juez, el ciudadano Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez, con quien mantengo una relación de consanguinidad y afinidad por ser mi hermano, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme en la presente causa, en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto, existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Se consignan como medio probatorio fotocopia de las Actas de Nacimiento. Cúmplase”.-
En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 8º de inhibición, ateniente al criterio de imparcialidad objetiva y subjetiva, advirtiéndose además el elemento intrasubjetivo, es decir, que el funcionario psicológicamente esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, en atención al bien jurídico protegido, el cual es el derecho a la imparcialidad.
Así mismo, el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De igual forma, el artículo 90 eiusdem, explana lo siguiente:
‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Ahora bien, una vez estudiado el fondo de la Inhibición interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter Juez Tercero (3º) de Juicio Cricunscripcional, se tiene que las actuaciones que conforman la incidencia de inhibición y motivan el fundamento del Juez de apartarse del conocimiento de la causa 3J-3501-22, en cuanto al ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.272, corresponden a la causal invocada, razón por la cual este tribunal superior, advierte que su criterio se encuentra comprometido.
Evidenciándose por tanto, que la recurrida ha procedido conforme a derecho en correspondencia con el orden jurídico y atención al debido proceso, por lo cual declara CON LUGAR, la inhibición interpuesta pudiendo estar objetivamente impedido para entrar en su conocimiento, con relación a ELVIS ENRIQUE CURRETY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.272, y de este modo no podrá valorar las circunstancias planteadas y los medios de prueba propuestos a los fines de llegar a una conclusión.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:
“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, como también afectaría el principio del juez natural, por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.
Estando así las cosas, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en acta de inhibición, constituye causal adecuada de inhibición; en atención a lo previsto en el artículo 89, numeral 8, artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición propuesta por el ABG. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, seguida al ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.272, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, causa Nº 3J- 3501-22 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado ELVIS ENRIQUE CURRETY, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.272, en virtud de que, queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del recurrente.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente 3J-3501-22, a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto que es la situación bajo examen y continuar el procedimiento.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretario
CAUSA N° 2Aa-313-2023
PRSM/MMPA/AMAD/ml