REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de Junio de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2As-267-23
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
N° 005-23.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos DIXON LOPEZ e ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 6J-3039-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano JESÚS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-267-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBERERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia oral y pública telemática, según resolución Nº 202-001, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
Ciudadano: JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3519079, venezolano, de estado civil casado, de 71 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en calle 2 Sector El Merey, Pariaguan, estado Anzoátegui, Telf. 04243760504.

DEFENSA PRIVADA:
Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, INPREABOGADO Nº 50.789, domicilio procesal: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogada RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMAS: ciudadanos DIXON LÓPEZ e ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS:
Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, INPREABOGADO N° 34.733, domicilio procesal: Urbanización El Bosque, Residencias Mi Encanto, Piso 1, Apto 1-F, Maracay, estado Aragua.

CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, interpone recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscribe: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la Cédula de Identidad N* V-7,246.352, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N* 34.733, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN ELBOSQUE, RESIDENCIAS MI ENCANTO, PISO 1, APTO 1-F, MARACAY - ESTADO ARAGUA, actuando con el carácter que poseo acreditado en autos como Apoderado Judicial de las víctimas querellantes ciudadanos EDIXÓN CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N* V-9.538.892 y V-11.313.401, tal como se evidencia en el PODER ESPECIAL PENAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N* 42, Tomo: 75, Folio: 132 hasta 134, el cual riela en los Folios 236 al 238 de la 1 Pieza de este expediente, plenamente identificados en el Asunto Penal N” 6J-3069-20 (nomenclatura de ese Despacho), por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de: Ejercer formalmente "RECURSO DE APELACIÓN", en favor de mis patrocinados. Fundamentando tal pretensión en los términos siguientes:

ANTECEDENTES:

El día 14 de octubre del año 2017 las víctimas firmaron un contrato opción compra venta sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, Edificio Villa del Parque, Piso 8, Apto 8-3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA actuando en nombre propio y en representación de su esposo JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) el cual fue cancelado por las víctimas de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 114.400.000,00) el día JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2017 los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N* V-9.668.127, Bank of América, Account Number 898045876278, cantidad ($ 4.000) a su entera y cabal satisfacción, SEGUNDO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 235.600.000,00) cancelados por nosotros el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Banco Universal 0105-0132-6911-3207-6641, a nombre de la propietaria hoy vendedora ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, y por último TERCERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) el día MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2017. Cabe destacar que el inmueble estaba HIPOTECADO al momento de la negociación, situación ésta que desconocían las víctimas. En un plazo de doce días es cancelado el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del inmueble rehusándose los acusados a protocolizar la venta, quedándose con la totalidad del dinero y con la posesión del apartamento. Desde el 16 de octubre de 2018 el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ tiene conocimiento que se cometió el delito de ESTAFA en su nombre y nunca ha tenido la intensión de resarcir el daño a las víctimas.

DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444.1 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (de aquí en adelante COPP) procedo a plantear formal Apelación de la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de octubre de 2022 en la cual declaró la Absolutoria del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ y el Sobreseimiento por muerte de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, igualmente identificados en autos, por lo siguientes hechos:

“Quizás por esto es que Devis Echandía (entre otros) considera que no hay sistemas mixtos, ya que en Estado democrático el juez no puede tener una libertad plena de apreciar la prueba como le venga en gana, sino que deberá ajustarse a unas reglas que no se encuentra prefijadas por la ley, pero que de igual modo regulan la actividad probatoria (que serían las reglas de la lógica y las de experiencia). Yván J. Figueroa Ortega, en la 111 Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pp. 85.” Así ha dicho nuestro máximo tribunal que: “Una decisión basada más en elementos de convicción del juzgador que en los alegatos y pruebas producidos en el debate judicial conducen a generar indefensión, pues ante una situación tal el justiciable no ha debido tener oportunidad alguna de defenderse ante los elementos de convicción de tipo moral en los que se base el juez para dictar su fallo, En este sentido, debe decirse que el juez está obligado a hacer una ponderación objetiva de los intereses en conflicto.” Sala Constitucional en fecha 1 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Sentencia No.390.

Como bien lo asienta la Dra. Magaly Medina, en el Nuevo Derecho Procesal Venezolano:

“.Procede la nulidad del fallo del tribunal de juicio y debe ordenarse la nueva celebración de juicio oral ante un tribunal distinto cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado ElMeccccooso o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción.” Negrillas personales.




PRIMERA DENUNCIA Artículo 444,1 del COPP.

En franca contravención con las normas relativas a la Oralidad, Inmediación. Concentración y Publicidad del Juicio, desconocer la admisión de esta prueba documental, argumentando que atenta contra el Principio de Oralidad.

Existe Violación a la norma relativa a la Oralidad, ya que en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado a la recepción de las pruebas sin embargo, se puede observar en el expediente que el único día que se incorporó una documental fue el día 07/09/2022, pero pregunto: ¿Cómo se celebró dicha audiencia sin la presencia del Defensor Privado de los acusados?. Aun cuando en el Acta de la Audiencia de ese día aparece que se encuentran presentes los Acusados y el Defensor Privado, se puede evidenciar en el expediente el reposo por siete (7) días de Fecha 05/09/2022 consignado en la U.R.D.D el día 06/09/2022 por el Abg. Luis Perdomo y que el Defensor Privado NO firmó la asistencia (ya que no se encontraba presente en sala). Prueba de su inasistencia es el reposo consignado por el mismo Defensor Privado de los acusados.

Asimismo, se puede evidenciar en el expediente que no existe Acta de Audiencia donde se hayan evacuado las documentales presentadas por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, solo existe una documental evacuada (Contrato de opción compra venta) pero ese día no asistió el Defensor Privado, es decir, no pudo realizarse dicha audiencia sin que se viole el principio de inmediación y de oralidad tipificado en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta misma situación se presenta en las Actas de Audiencias de los días 23/02/2022 y 21/04/2022 donde el Defensor Privado NO estuvo presente en sala, prueba de ello es que NO está su firma el día de las audiencias.

Finalmente, pero aún más grave, en el expediente NO existen las Actas de las Audiencias de Fecha 24/05/2022, 07/07/2022, 08/08/2022, 18/08/2022 y 21/09/2022.

Asimismo, existe Violación a la norma relativa a la Inmediación, ya que en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de las partes. Haciendo una revisión exhaustiva del expediente 6J-3069-2020 se puede observar que de veintitrés (23) Audiencias de Juicio solo en diez (10) Audiencias estuvimos todos presentes en sala. Con lo cual se demuestra que el Juicio está interrumpido según el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, existe Violación a la norma relativa a la Concentración y continuidad, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente sólo en los casos: 3. Cuando Juez o Jueza el acusado o acusada su de defensor o de defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. …(omisis)…. Es importante señalar que el acusado JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, no asistió a las audiencias de Continuación en Fase de Juicio los días 27/06/2022, 07/07/2022, 19/07/2022, 28/07/2022, 08/08/2022, 18/08/2022, 07/09/2022, 14/09/2022 y 21/09/2022, es decir, que no estuvo presente en sala por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días. Al extremo que tal como consta en el expediente dicho Acusado NO estuvo presente en la Audiencia del día 27/06/2022 que corren insertos en los Folios (109 al 199) de la II Pieza en éste expediente, en la cual se escuchó la declaración de las victimas ISAMAR SANTANDER y EDIXÓN DE ANGELIS.


SEGUNDA DENUNCIA. Artículo 444.2 del COPP.

La decisión aquí apelada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del COPP, por cuanto al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma, al no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas, lo que ocasiona un gravísimo estado de indefensión de las víctimas.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:

*... cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso... ”.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO.

Denuncia de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por el Funcionario Inspector LENIN MENDEZ credencial 29.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, mediante la cual se deja constancia de las diligencias policiales, necesarias y urgentes efectuada en la presente averiguación.

Oficio de Remisión de Copia Certificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, Número 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre de 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, donde dejan constancia en la certificación de GRAVAMEN que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMERGRADO A FAVOR DE MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, suscrita por la Registradora Público auxiliar del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.

Copia del Documento Privado de Compra-Venta de fecha 14 de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos Isamar Santander y Edixón De Angelis y la ciudadana Elizabeth Pereira, donde se desprende la negociación realizada.

Documento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, su cónyuge ELIZABETH PEREIRA, de fecha 27 de marzo del año 20215, debidamente registrado ante el Registradora Público auxiliar del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 6, folio S6, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2015.

Oficio N° 9700-0109-2087, de fecha 30 de octubre de 201383, contentivo de resultas, debidamente emanado del Banco Banesco de los estados de cuenta, donde se reflejan los pagos de fecha 17 de octubre 1017 y 26 de octubre de 1017, y Oficio N° 9700-0109-2086, debidamente emanado del Banco Mercantil control N” 0000032337 de respuesta del oficio N° 9700-0109-2086.

En la MOTIVACIÓN de la sentencia el Juez valoro de las pruebas aportadas de las víctimas lo siguiente:

.-. Se pudo evidenciar que: 1) el documento de compra venta fue firmado en fecha 14 de marzo de 2017, por la ciudadana ELIZABETE PEREIRA en su propio nombre y representando a su esposo JESUS OLIMPO mediante un Poder que le fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2015, es decir, dos años antes de haber realizado la compra venta con la señora ELIZABETH PEREIRA: 2) que las transferencias bancarias fueron realizadas a las cuentas pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, 3) que también realizaron una transferencia por la cantidad de CUATRO (4.000,00) MIL DÓLARES en una cuenta extranjera perteneciente al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, quien es sobrino de la acusada, transferencia de la cual a criterio de este Juzgador, dicha transferencia no fue probada por cuanto el ministerio público en su escrito de acusación nada dijo ni aportó pruebas de las transferencias bancarias realizadas en banco extranjero, puesto que del cúmulo de pruebas documentales, no fueron promovidos medios orientados a la probanza de que alguna vez existieron esas transferencias en el extranjero, por lo que ni siquiera se probó en sala que los ciudadanos hoy victimas hayan pagado la totalidad del inmueble tal como lo manifiestan, por lo que mal puede este juzgador valorar una prueba que no fue promovida por el ministerio público, ni admitida por el Juzgado de Control correspondiente.

Las víctimas interpusieron la denuncia ante la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de los acusados ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, ya que vendieron un apartamento ubicado en Calicanto, Municipio Girardot, Estado Aragua el cual se encontraba HIPOTECADO para el momento que lo ofrecieron en venta y que recibieron la totalidad del dinero, con lo cual está tipificado el Delito de ESTAFA según los artículos 462 y 463 del Código Penal. Sin embargo, en la motivación de la Sentencia el Juez NO hizo mención a que el inmueble se encontraba HIPOTECADO, tal como se puede evidenciar en el documental que fue promovida por el Ministerio Público y fue admitida por el Juzgado Octavo de Control en la Audiencia Preliminar, según Oficio de Remisión de Copia Certificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracay, Número 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre de 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, donde dejan constancia en la certificación de GRAVAMEN que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, suscrita por la Registradora Público Auxiliar del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, dicha documental riela en los Folios 141 al 143 de la 1 Pieza de este expediente. Esta documental NO fue valorada por el Juez de Juicio. Por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión, adoleciendo ésta de una mínima actividad probatoria.

Es importante resaltar que el Documento Opción Compra Venta fue firmado el 14 de octubre del 2017 NO el 14 de marzo 2017 como lo indicó el Juez en la sentencia, y esta prueba fue valorada por el Juez de Juicio y la misma fue promovida por el Ministerio Público y fue admitida por el Juzgado Octavo de Control en la Audiencia Preliminar. En esta documental la acusada ELIZABETH PEREIRA reconoce que recibió a su entera y cabal satisfacción los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00) en la cuenta bancaria de su sobrino JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA (información suministrada a los compradores por la vendedora) y que quedaba una deuda pendiente por pagar de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 335.600.000,00), y dicho monto fue cancelado a la cuenta de la vendedora en el Banco Mercantil, y cuyos estados de cuenta reposan en el expediente en los Folio 176 vto de la 1 Pieza, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la Juez Octavo de Control, con lo cual queda totalmente demostrado que el Ministerio Público sí probó la cancelación del CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del inmueble. Sin embargo, el Juez de Juicio NO valoro la prueba documental presentada en copia certificada por el Ministerio Público de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN con lo cual se demostró que el inmueble se encontraba HIPOTECADO al momento que lo ofrecieron en venta y que recibieron la totalidad del dinero, motivo por el cual se inició la denuncia por el Ministerio Público. Así mismo quedó demostrado en todo el proceso que los vendedores se quedaron con el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del inmueble y con la posesión del mismo, no teniendo nunca la intensión de resarcir el daño a las víctimas. Es imperioso mencionar, que el Defensor Privado (Abg. Luis Perdomo) en la Audiencia de Fecha 27-06-2022 (Folios 189 al 199 de la II Pieza de este expediente) donde fueron declaradas las Víctimas hizo énfasis que los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00) no fueron tasados a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual demuestra la aceptación de la recepción de los dólares y nunca trató de desvirtuar que los dólares no fueron recibidos. Prueba de ello es que la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA asesorada por su abogado de confianza (LUIS PERDOMO) para tratar de coaccionar a las víctimas de manera desesperada para lograr que desistieran de las acciones civiles y penales contra los acusados para finalmente quedarse con el dinero y la propiedad del apartamento vendido interpuso una Querella contra las victimas (ISAMAR SANTANDER y EDIXÓN DE ANGELIS) por los delitos de ESTAFA, USURA GENÉRICA E ILICITO CAMBIARIO, tal como consta en los Folios 31 al 36 de la 1/ Pieza de éste expediente, por el valor que se les dio a los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), donde una vez más se demuestra a aceptación de la recepción de los dólares. Cabe destacar que en dicha Querella fue declarado el SOBRESEIMIENTO por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

... Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Público, que el acusado de autos JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, obtuviera beneficio alguno en perjuicio del patrimonio de las víctimas, mediante engaño o induciéndolos al error, y por otra no indicó la vindicta pública que el acusado de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se puede encuadrar en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que haga presumir a este Juzgador que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Quedó demostrado en las documentales promovidas por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas por la Juez Octavo de Control en la Audiencia Preliminar consistentes del Poder General de Administración y Disposición conferido por el acusado JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ a su esposa la acusada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, donde le confiere la facultad de vender recibir cantidades de dinero en su nombre, entonces mal puede el Juez de Juicio motivar su sentencia diciendo que el acusado de autos JESUS OLIMPO SUMOZA no obtuvo beneficio alguno. Cuando los acusados compraron el inmueble plenamente identificado a nombre de ambos ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua (17/04/1997), constituyeron una HIPOTECA de Primer Grado a favor del Banco, es decir, que ambos cónyuges estaban en conocimiento de dicha HIPOTECA, sin embargo, cuando el acusado JESUS SUMOZA le confiere Poder a su esposa para vender sus bienes, lo hace con pleno conocimiento de la existencia de la HIPOTECA de primer grado que pesaba sobre ese apartamento, al no establecer en el Poder que confirió la apoderada debía registrar la liberación de la HIPOTECA induce al error a los compradores ya da por entendido que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, cosa que no era cierta. Por supuesto que el acusado JESUS SUMOZA obtuvo beneficio en perjuicio del patrimonio de las víctimas ya que el dinero recibido por su esposa por la venta del apartamento es como si lo recibiera él ya que en el Poder estableció que la Apoderada tenía facultad para recibir cantidades de dinero en su nombre y otorgar finiquitos. Dejando a las víctimas en la calle y viviendo alquilados ya que vendieron su vivienda principal para poder comprar el apartamento plenamente identificado en autos. Actualmente con el fallecimiento de su cónyuge, el acusado JESUS SUMOZA es ante el Registro Inmobiliario es el propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del apartamento más el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de la herencia de su esposa, lo cual lo hace el principal beneficiario con la ESTAFA cometido con un SESENTA Y DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) a su favor. El acusado desde el momento que fue imputado tuvo pleno conocimiento del delito que se había cometido en su nombre y nunca tuvo la intensión de resarcir el daño a las víctimas.

(omisis)…

Con base en las consideraciones planteadas en el texto que antecede, los recurrentes, consideran de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 444 ordinales 1 y 2? del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma.

El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito adminiculando cada una de los medios probatorios, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, participación y responsabilidad penal con base, solo al hecho, de que se logró comprobar los hechos ventilados por las pruebas presentadas por el Ministerio Público y con la declaración de las víctimas. De igual manera, La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias, adminiculando y concatenando las mismas, solo haciendo un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración.

Finalmente quiero hacer de conocimiento a esta superioridad que el Defensor Privado Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, ha litigado contrario a lo establecido en el artículo 105 al 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la audiencia fijada el día miércoles 14-09-2022 el defensor privado Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, nuevamente NO asiste a dicha audiencia alegando que estaba otra vez de reposo, y consigna en la URDD el día viernes 16 de septiembre de 2022 una diligencia con copia de reposo de fecha martes 1309-2022, donde tiene quince (15) días de reposo. El Tribunal Fija nueva fecha de audiencia para el día miércoles 21-09-2022.

Diagnóstico: 1) Amigdalitis aguda pultácea, 2) Crisis Hipertensiva y 3) HTA de Novo. Por lo que se requiere de reposo físico absoluto por 15 días.

Es importante resaltar que ni la Amigdalitis aguda pultácea, ni la Crisis Hipertensiva, ni la HTA de Novo requieren de reposo físico absoluto. Y así quedó demostrado por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO con su presencia en el Palacio de Justicia de Maracay en los días del supuesto “reposo” indicado, Así mismo hago de su conocimiento que el reposo es de fecha 13-09-2022 por 15 días para no asistir a las audiencias del expediente 6J-3069-2020 los días miércoles 14-09-2020 y miércoles 21-09-2020, sin embargo, yo lo vi en el Palacio de Justicia el lunes 19-09-2022 al Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO a las 12:18 pm saliendo del tribunal 1° de Juicio donde le pregunté:

Hago de su conocimiento que la Defensa Privada Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO está actuando de mala fe y demostrando una actitud temeraria desde la fase preliminar, al punto que el Tribunal Octavo de Control tuvo librar ORDEN DE APREHENCIÓN contra la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA N' 8C-06018 y contra el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ N* 8C-061-18 para que se pudiera celebrar la Audiencia de Imputación, litigando contrario a lo establecido en el artículo 105 al 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago de su conocimiento que la fase de Juicio se ha INTERRUMPIDO en dos oportunidades por los motivos siguientes: el 29-092021 se Interrumpió por la incomparecencia de los acusados y su Defensor Privado (Abg. Luis Perdomo) y el 17-01-2022 se Interrumpió por la incomparecencia del Defensor Privado (Abg. Luis Perdomo). Quedando demostrado que todas las actuaciones de los acusados y su Defensor Privado son con un solo objetivo, retardar el proceso, violándonos a las víctimas el Principio de Celeridad Procesal.

La Celeridad Procesal como norma constitucional es un principio que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces.

* El día lunes 19-09-2022 el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO estuvo presente en la audiencia en el Tribunal Sexto de Control a las 10:00 pm en la audiencia de presentación por falsificación de moneda (Chino comerciante).

* El viernes 23-09-2022 en horas de la tarde se encontraba el Abg. LUIS CECILIC PERDOMO FRANCO en las afueras del Tribunal de Violencia contra la mujer en el caso di Matías Enrique Salazar Moure (El Gordo Matías), ya que dicho abogado es uno de los Defensores Privados en ese caso.

Solicite al Juez de Juicio que muy respetuosamente oficiara a los tribunales correspondientes a fin de verificar la presencia en sala de audiencia del Abg. LUIS CECILI PERDOMO FRANCO en las fechas y tribunales ut supra identificados, así como otros días de la semana.

Por todo lo antes expuesto, Acudo a esta superioridad para que se haga Justicia en este caso declarando culpable al acusado JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ y se ordene la entrega material del inmueble a las víctimas quienes quedaron sin su único patrimonio y sin una vivienda principal para su grupo familiar.

Quedando demostrado en el proceso, que el ministerio público, SI logró quebrantar el principio de presunción de inocencia y demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, así como nunca tuvo la intención de resarcir el daño causado.

PETITORIO FINAL:

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como lo son la franca contravención con las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio y la violación falta de Motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en los ordinales 1* y 2? del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este estado, que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, en fecha en fecha 11 de octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro el día 26 de octubre de 2022, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio trescientos tres (303) de la pieza II del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo acordó tramitar lo conducente a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno, aún cuando las partes fueran notificadas del presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos noventa y cuatro (294) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciadas en fecha 15-02-2022 y culminó el 11-10-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JESUS OLIMPO SUMOZA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y para la acusada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOSA, se decreto el SOBRESEIMIENTO por muerte, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en concordancia con el articulo 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos: ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA Y JESUS OLIMPO SUMOZA, indicando entre otras cosas que:

“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados: ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA Y JESUS OLIMPO SUMOZA,, por los delitos de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de prueba la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete sentencia condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“… Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica contradice los alegatos de la fiscalía del ministerio público, en el desarrollo del debate, me encargare de demostrar la inocencia de mis defendidos, es por lo que solicitare en su debida oportunidad una sentencia absolutoria. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente se impone a los Acusados: ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3519079 Y JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3519079, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“… Esta representación hace un recuento por lo cual se realizo este debate oral y público, reiterando que en fecha 14/10/2017, los ciudadanos en sala, en sus cualidades de victimas, realizaron un contrato de compra y venta, en mariño norte, en la urbanización calicanto, municipio Girardot, con la ciudadana Elizabeth actuando en nombre propio y por su esposo Jesús Olimpo, cumpliendo con las disposiciones, en donde se dio un precio por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares, los cuales fueron canceladas por las victimas en sala, una parte del dinero los cuales fueron dos mil 2.000.00 dólares, fueron depositados en una cuenta extranjera del bank of america corporation el día 10-12-17, dicho comprobante está inserto en el expediente, la confirmación en el folio 39 y 40, de la primera pieza, en fecha 16-10-17 a la cuenta de la ciudadana Elizabeth Pereira, cuenta de ahorro del banco mercantil lo cual consta en el folio 41 y 42 de la pieza I, asimismo existe un poder que se realiza con el fin de asistir en un contrato de compra venta inserto en los folios 16 y 17, en donde pactan las formas de pago la acción comercial, asimismo se evidencia en el folio del 29 al 30 un poder general que otorga el ciudadano Olimpo a la ciudadana Elizabeth, para que la misma realice las operaciones a su nombre, eso esta protocolizado ese documento de propiedad el cual tiene cualidad propietario del ciudadano sumoza, siendo así se realiza esta relación comercial por lo que dada la cantidad establecida y cancelado en su totalidad, los ciudadanos se rehúsan a dar el bien inmueble, lo cual fueron en reiteradas oportunidades a la entrega del inmueble, lo cual estas personas con su esfuerzo peculino, la venta de su casa y con lo que tenían pudieron hacer esta compra de inmueble en la urbanización de calicanto, lo que se puede evidenciar en la causa que este bien inmueble el cual obtuvieron el dinero producto de esta venta, el mismo pesaba una hipoteca de primer grado por cuanto fue obtenido por un crédito bancario y os ismos no habían cancelado en su totalidad, es por esto que los ciudadanos incurren en la participación de este delito, por cuanto se sabía ye tenía conocimiento de la relación comercial de Elizabeth Pereira con la ciudadana víctima, asimismo invoco la sentencia n 427 de la sala de casación civil de fecha 07-10-2022 estamos en presencia del delito de estafa, de conforme con esta sentencia solicito sea entregada la vivienda del presente debate, sea entregado a la victima la casa en sala por cuanto cumplieron a cabalidad con los requisitos de la compra y venta, es por ello que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acá en sala, ya que se pudo demostrar en esta audiencia en la participación del delito que el Ministerio Publico acusó en su oportunidad y sea resarcido el daño ocasionado, la entrega de la vivienda ; Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“….En fecha 11 de noviembre del año 2021, se inicio la apertura de la presente causa y donde ese trajo a mi representados por unos supuestos delitos el cual el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio sostuvo la presunta, negada y no participación del delito de estafa, digo esto por las diferentes razones a exponer, en su escrito acusatorio el Ministerio Público de manera deficiente en sus medios de pruebas no ofreció elemento alguno que pudiera demostrar o que hayan demostrado el supuesto acto con respecto a lo que llaman estafa. El artículo 462 del Código Pena, cuando habla de estaba y otros fraudes, establece que, por medio de artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otros, me pregunto; ¿de qué buena fe hablan? Estamos hablando de un documento privado que fue firmado el 14/10/2017 y lo redacto la ciudadana Isamar que es la supuesta víctima como abogada… ¿en qué momento tuvo participación mi representado? más aun ¿en qué momento se demostró que se la haya pagado al ciudadano Olimpo? entonces, me pregunto ¿quién sorprendió a quien? Quien hizo el documento actuó de buena fe o quien lo firmo. Vamos a hablar solo de Jesús Sumoza, ¿El vio? ¿Firmó? ¿Estuvo o revisó el documento? Pues no. ¿Cómo van a tratar de indicar o decir que el ciudadano es autor del delito de estafa? ¿En dónde está el elemento del tipo penal? ¿A quién indujo mi defendido al error? ¿Se demostró que el ciudadano Jesús le depositaron algún dinero? El Ministerio Público no promovió en sus documentales la transacción bancaria. Por otro lado, la responsabilidad penal es individual y me pregunto; porque creo que aquí hemos estado todos presentes, ¿En qué momento se ha dicho que él participó de alguna manera o como dijo la fiscal que él en convivía con Elizabeth, en donde tenían ya 20 años separados, ¿Cuál fue el delito de Jesús Olimpo? ¿Solo la entrega del poder que firmó en comunidad conyugal? Hay algo que el Código de Procedimiento Civil indica en artículo 12 y me pregunto aquí en qué momento se alegó y se probo que el ciudadano Jesús haya hecho algún acto pendiente a la comisión del delito, aquí vinieron varios funcionarios que dijeron que el fue a la vivienda, al registro y verificar si el inmueble tenia prohibición enajenar y grabar, aquí vino José Ruíz, Mergun Peraza Kimberley Vásquez ¿y que declararon? Qué solo fueron al inmueble trabajar o identificar a las personas pero nunca los encontraron o mejor dicho coincidieron. Es decir, ciudadano Juez, aquí no se pudo demostrar la participación del ciudadano Jesús Olimpo, en las documentales solo tenemos la denuncia, la copia certificada del Saren en donde dice que hay una prohibición, copia a la acción de compra venta del documento que todavía cursa por los tribunales civiles, una acción civil que la trajimos al área penal y que se está usando una vez más al Ministerio Público como un órgano gestor de cobranza y ante las fallas de no poder cobrar usan la vía penal judicial para poder dar cumplimiento a un hecho plenamente civil, aquí se consigno el poder realizado, en donde está el publicado. ¿Por qué no promueven al gerente o hacen que venga a declarar? que no es de los funcionaros auxiliares de justicia emanar un documento, ¿En dónde está? Aquí se dijo una trasferencia a un banco americano, ¿En dónde esa la prueba? Aquí lamentablemente se da una premisa de que nadie pueda alegar a su favor su propia torpeza y la fiscalía quinta (05°) del Ministerio Público fue torpe acusar, ninguno de los elementos del tipo penal ni uso artificio, ni engaño, no sorprendió, no procuro para sí un precio. Por la aplicación que establece el artículo 02 el Código de procedimiento Civil y por lo que establece la norma adjetiva penal si se demostraba, esta defensa y el mismo código penal así lo demuestran. Es todo…”

DE LA REPLICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

La Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, ejerce su derecho a réplica indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Visto lo manifestado por la defensa, ésta representación quiere manifestar que es evidente por el poder que el ciudadano Jesús Olimpo Sumoza le otorgo a su señora esposa, es evidente que el mismo si tiene participación e incurrió con Elizabeth en el delito de estafa, que había dado este poder general a su representación y fue lo que ella en vida hizo, actuó en su nombre incurriendo en la venta del inmueble, éste poder que le dio al ciudadano se encuentra incurso en la primera causa y lo hace acreedor por la representación fiscal y la tramitación bancaria porque es evidente que si después de haber recibido el dinero les pareció que no era el precio acorde al mismo, ellos tenían que devolver el dinero, disfrutando del inmueble y disfrutan de ellos quitándoles su patrimonio, ¿Quién rezarse el daño del patrimonio de mis representados? que tuvieron que vender una vivienda para así poder completar el dinero restante para poder llegar a una negociación, aprovechándose de su buena fe por cuanto vendieron éste bien inmueble aun cuando pesaba sobre ella una hipoteca de primer grado, si hubo mala fe porque al trascurrir el tiempo nunca dieron la cara cuando los buscaban, ahí da la mala fe que ellos tuvieron con el uso del inmueble a pesar de haber realizado la transacción. Es por ello que solicito y ratifico se decrete una sentencia condenatoria, se restituya el deño a las víctimas en sala y se condene el ciudadano de los hechos, ya que el ciertamente tiene responsabilidad penal. Es todo”

DE LA CONTRA REPLICA REALIZADA POR LA DEFENSA.

La Defensa ABG. LUIS PERDOMO, ejerce su derecho a réplica indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…De verdad que lamento mucho que la Fiscalía entre en el bando de la especulación, no he visto, me imagino que lo vio de una inspección o experticia que el departamento fue remodelado, pero si voy a decir algo; a artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que los documento derivados emanados de terceros, que no son partes, deberán ser ratificada del tercero por la prueba testimonial en donde sata el tercero, no vino el gerente o representante del bando a certificar la certeza de eso, el que solo haya firmado un poder, ¿en qué momento se demostró en la causa de que la señora isamar o cónyuge tuvieron contacto con Jesús Sumoza? ¿Cuándo hablaron o conversaron la entrega del inmueble? Ciudadano Juez, la responsabilidad penal es individual y a pesar de firmar un poder tuvo que haber realizado actos para la comisión del delito y aquí no se demostró que el ciudadano Jesús haya sido autor o participe del delito así como tampoco que bajo engaño obviando la supuesta buena fe de la compradora, fue el que le dijo a ella lo que tenía que hacer, es decir ciudadano juzgador que no se pudo demostrar que el ciudadano Jesús Sumoza haya tenido participación alguna y con respecto la ciudadana Elizabeth, presumo se deba decretar el sobreseimiento como establece el artículo 300 por la muerte y se dé una absolutoria, los hecho del Ministerio Público que por carencia de prueba se demuestra no se pudo demostrar...”

DE LA DECLARACION REALIZADA POR LA VICTIMA.

La Victima ISAMAR SANTANDER, ejerce su derecho a palabra indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…En base a lo escuchado y alegado, una de la cosas que quisiera hacer énfasis es que efectivamente en el expediente reposa la certificación de registro en donde el registro segundo de circuito del estado Aragua certifica que el inmueble estaba hipotecado en el registro, en el momento que nos ofertaron el inmueble, estaba hipotecado. La defensa alega que el señor no obtuvo dinero proveniente de la venta ya que vive en Anzoátegui ya que es algo falso ya que el señor sumoza y la señora Elizabeth estaban casados y todo lo que ingrese a cualquiera de las partes pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal pues que él no tuvo conocimiento o tuvo mala fe y que no estuvo presente, todos sabemos que cuando trasfieres un poder somos participe y co-responsable de lo que esa persona haga con ese instrumento legal, el no puede decir que se esté enterando hoy, es hace más de cuatro años tiene conocimiento de eso, jamás se acerco a darlo un ofrecimiento, entonces sí con ese inmueble se cometió un delito y yo soy co-participe por ser cónyuge, no pierde la responsabilidad con lo que haya ella en nombre de él. Reposa fielmente las pruebas que fue cancelado, el abogado alega que como yo soy abogada, la compra se planteo en treinta días y se realizó en doce días. Yo no era amiga de ella, sino de la hermana Mirian quien fue la que me llevó con ella. Ellos tienen que ser responsables de sus actos, sí se consumó el delito y sí somos víctimas y dentro de los cinco años jamás tuvieron la intención de resarcir el daño causado. Si hay una remodelación del inmueble en estado de cuenta que el cicpc promovió, pido en nombre propio, de mi esposo y de mi hijo, sean condenados y resarcido el daño causado. Es todo…”.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas TESTIMONIALES del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
• INSPECTOR AGREGADO LENIN MENDEZ
• DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA
• DETECTIVE JEFE KIMBERLYN VASQUEZ
• DETESTIVE KARLIS CARRASQUEL
• DETECTIVE JOSE RUIZ
• VÍCTIMA EDIXON
• VÍCTIMA ISAMAR
• TESTIGO ENCARNACIÓN HERNANDEZ

DOCUMENTALES:

• DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2018, suscrita por el funcionario inspector LENIN MENDEZ CREDENCIAL 29.338, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Maracay, mediante la cual se deja constancias de la diligencia policial, necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación.
• OFICIO DE REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEN TIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAY, NÚMERO 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre del año 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, donde deja constancia en la certificación de GRAVAMEN que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, suscrita por la registradora público auxiliar del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua.
• COPIA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Isamar Santander y Edixon de Angelis y la ciudadana Elizabeth Pereira, de donde se desprende el objeto de la negociación realizada.
• DOCUMENTO DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano Jesús Sumoza, su conyugue Elizabeth Pereira, de fecha 27 de marzo del año 2015, debidamente registrado publico del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Aragua, bajo el numero 6, folio 56 tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2015.
• OFICIO N° 9700-0109-2087, de fecha 30 de mayo del año 2018, contentivo de las resultas, debidamente emanado del banco banesco de los estados de cuenta, donde se reflejan los pagos, de fecha 17 de octubre de 2017 y 26 octubre de 2017, y oficio de respuesta numero 9700-0109-2086 debidamente emanado del banco mercantil control N° 0000032337 de respuesta a oficio 9700-0109-2086.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.298, VENEZOLANO DE ESTADO CIVIL CASADO DE 71 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN CALLE 2 SECTOR EL MEREY, PARIAGUAN, ESTADO ANZOATEGUI, TLF 04243760504 y declarando el Sobreseimiento por muerte de la acusada ELIZABETH PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADA, DE 71 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1949, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADA EN CALLE MARIÑO NORTE, EDIFICIO VILLA DEL PARQUE, PISO 8 APTO 83, CALICANTO, TELEFONO 02432453910, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).

Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede este Juzgador a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.722.279, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…para ese momento era jefe de la brigada a petición del minist4rio publico recibimos una orden a relación a una presunta estafa donde las victimas decían que una persona les vendió un inmueble indicando que estaba libre de gravamen y a la entrada del dinero se dieron cuenta que tenía una hipoteca, se entrevistaron a las víctimas, esa documentación la solicitamos en copia certificada, acto seguido mientras llegaban esas diligencias fuimos tres veces al inmueble, para que las personas consignaran, llegaron las respuestas que solicitamos, el registro mobiliario donde estaba la vivienda y buenos las respuestas se enviaron al ministerio público, mediante oficio, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: ¿Me puede indicar lugar y fecha de los hechos?, los que se menciona en acá. P: ¿cuál fue la participación suya en el procedimiento? R: Tome la entrevista de las personas víctimas como jefe de brigada y libre oficio a entes correspondientes a los fines de verificar la legalidad de los mismos ordene la inspección, pero fue negativa t5res veces. P: ¿Como inicio el procedimiento?, R: a través de la solicitud del ministerio publico. P: ¿incautaron algo de interés criminalístico? R: lo que se solicito. P: ¿hubo personas aprehendidas? R: No. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P. el Ministerio publico solicito una diligencia? R: si. P: ¿Porque delito? R: En el oficio por una presunta estafa. P: ¿El documento era de un inmueble? R: si de la venta de uno. P: Para ese momento que buscan los elementos, las victimas debería existir un documento de compra venta? R: si a sus efectos no hicimos experticia porque teníamos una parte, pero no la otra, teníamos al comprador. P: Esa compra venta era notariada? R: R: Era un documento privado, copia simple y sobre copia simple no se hace experticia grafo técnica, es todo…”

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario LENIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, se pudo determinar con precisión la fecha exacta de la realización de las actas policiales, además de expresar en audiencia cual fue su participación en el presente asunto penal, lo cual el aclara que fue en calidad de investigador, a preguntas de las partes manifestó que dicho procedimiento obedece a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, acerca de una compra venta que se hizo mediante documento privado, al cual no se le realizo experticia grafo técnica y otras diligencias que realizo dicho funcionario, manifestando que fueron 3 veces al inmueble a los fines de identificar a los acusados y fue infructuoso. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.243, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“buen día mi nombre es José Ruiz en fecha 02-05-2018 se constituyo comisión en una unidad identificada con las siglas del cicpc y nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua a fin de ubicar a los ciudadanos involucrados en uno de los delitos es tipificados en el código penal como lo es el delito de estafa tocamos en la puerta principal sin respuesta alguna como no obtuvimos respuesta alguna nos retiramos del lugar, luego por segunda vez nos trasladamos en fecha 18-05-2018 regresamos los mismos funcionarios llegamos no tuvimos respuesta no se le pudo dejar boleta de citación porque no había nadie luego en fecha 29-05-2018 fuimos por tercera vez al lugar antes mencionado tampoco tuvimos respuesta alguna no atendieron al llamado ni nada el ministerio publico realizo una solicitud de una estafa de un inmueble ese inmueble estaba hipotecado los acusados nunca manifestaron a las víctimas que el inmueble estaba hipotecado es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? la primera salida el 02-05 2018 y la segunda salida el 18-05-2018 y la tercera salida el 29-05-2018 todas a la misma dirección Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua y la hora El 02-05 1:00 de la tarde el 18-05-2018 en horas de la tarde no recuerdo con exactitud la hora y el 29-05-2018 a las 6:00 de la tarde 2) ¿Cuál fue su participación? De apoyo 3) ¿Cuál fue el resultado de ese procedimiento? en las tres salidas que tuvimos para la dirección antes mencionada no tuvimos respuestas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:1) ¿cuántas veces se trasladaron a ese lugar? tres veces 2) ¿qué días y a qué hora se trasladaron a ese lugar? El 02-05 1:00 de la tarde el 18-05-2018 en horas de la tarde no recuerdo con exactitud la hora y el 29-05-2018 a las 6:00 de la tarde 3) ¿recuerda a quienes buscaban? Si a Jesús Olimpo y Elizabeth Pereira 4) ¿reconoce el contenido de esas actas? Si claro 5) ¿esta su firma? no está 6) ¿usted acaba de expresar que el inmueble estaba hipotecado dejo constancia de lo que está diciendo sobre el inmueble? Objeción el ya menciono que él fue en calidad de acompañante y el no hizo el acta toma el derecho de palabra el ciudadano ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ se declara con lugar reformule la pregunta doctor, 7) ¿se dejo constancia por escrito del motivo de las salidas hacia esa dirección? la detective Kimbelyn dejo constancia porque cuando nosotros realizamos una salida de comisión salimos porque ya hay un proceso de investigación ya cuando el ministerio publico ordena a realizar esas diligencias ya nosotros tenemos que tener conocimiento del procedimiento 8) ¿usted dejo constancia de eso que está manifestando? no porque es así es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ”el tribunal no tiene preguntas es todo”.
VALORACIÓN:

De la declaración propiciada por el funcionario actuante en el presente asunto penal, cuyo nombre corresponde a JOSÉ RUIZ, se puede evidenciar que el procedimiento al realizar el traslado con los funcionarios al inmueble a los fines de identificar a los acusados, no se pudo realizar puesto que al llegar, los ciudadanos imputados no se encontraban en el, coinciden en la fecha de los procedimientos cuyas fechas son las siguientes; la primera salida el 02-05 2018 y la segunda salida el 18-05-2018 y la tercera salida el 29-05-2018 todas a la misma dirección Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua, no tienen precisión de la hora, sin embargo, ambos coinciden con lo dicho por el funcionario LENNIN MENDEZ quien manifestó que se trasladaron al inmueble 3 veces y no pudieron identificar a los acusados, el ciudadano funcionario fue en calidad de apoyo, mas no aporto nada al proceso ya que sus diligencias fueron infructuosas y estaba de acompañante. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MERWIN PERAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.274.204, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“Buen día mi nombre es Merwin Peraza en relación al expediente fui funcionario acompañante en el cual inicia un proceso de investigación por uno de los delitos contra la propiedad en este caso por una estafa de un inmueble nos trasladamos en el mes de mayo como lo requirió el ministerio público y aparecían como titulares del inmueble el ciudadano Jesús Olimpo y la ciudadana Elizabeth Pereira fuimos tres veces y ninguna de las tres veces logramos entablar relación con los propietarios de allí es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? eso fue en mayo no recuerdo exactamente ni las fechas y muchos menos las horas 2) ¿cuál fue su participación en el procedimiento? en calidad de acompañante ya que la investigación la realizaba otro funcionario es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ”la defensa no tiene preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ”el tribunal no tiene preguntas es todo”


VALORACIÓN:

De las declaraciones de los funcionarios anteriores, JOSE RUIZ y MERWIN PERAZA, hace enlace con la del ciudadano LENNIN MENDEZ también funcionario, el mismo alega que no recuerda las horas con exactitud pero si coincide en que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa ante el juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al inmueble, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano KIMBERLYN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.670.366, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…buen día mi nombre es KIMBERLYN VASQUEZ, dio lectura al Acta inserta a los folios, acta del 02 de mayo de 2018, y 21 de mayo de 2018, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS REPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Fecha de las actas policiales? Actas del 02 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2018, 2) cual fue su participación en el procedimiento? Investigadora 3) en relación al acta en la cual te trasladaste al sitio que hiciste allí? No se pudo realizar ningún procedimiento ya que no se encontraban en el inmueble, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTEROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo nada que preguntar, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas que realizar, es todo…”
VALORACIÓN:

De las declaraciones de la funcionaria anteriormente se concatena con las rendidas por los funcionarios, JOSE RUIZ y MERWIN PERAZA, y se hace enlace con la del ciudadano LENNIN MENDEZ también funcionario, la misma alega que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa a este juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al inmueble, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad, no aportando evidencia de interés criminalístico, ni evidencias relacionadas al caso. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5. Declaración de la víctima directa, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-11.313.401, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Buenos días, en el año 2017 nosotros estábamos buscando un apartamento, para mudarnos para Maracay porque nuestra vivienda principal era en Acarigua en portuguesa, visto que mis padres tenían 80 años, decidimos seguir viviendo en Maracay y vender allá y comprar en Maracay habíamos visto varios inmuebles, para que no se acabara el dinero y la intención era hacer transacción directa con el que nos vendía el inmueble, ya habíamos visto uno en la Ayacucho, entonces mi mama que en paz descanse, mi mama tratando de buscar lo mejor para nosotros se comunica con su amiga Miriam Pereira, amiga de la familia de más de 30 años, inclusive fue a nuestro matrimonio, y como ella trabajaba en el ramo inmobiliario nos buscara un inmueble más cerca, íbamos a ir el martes siguiente y el viernes mi mama habla con ella y Miriam me llamo a mí y me dice que iba a comprar en la caja regional, que allí era peligroso y me dice que tiene el apartamento de mis sueños en calicanto, pregunto cuánto cuesta porque debe ser más costoso, en ese momento nos sobraban 13 millones de bs y me dice que la pase buscando, ahí hablamos del precio, el sábado la buscamos a su casa, fuimos a la casa de Elizabeth nos recibió con mucha amabilidad y nos empezó a mostrar el apartamento 4 habitaciones y 3 baños, nos dijo que vendía con poder de su esposo porque sus hijos y esposo estaban en estados unidos, quería vender para irse del país con ellos y nos dijo que le diéramos chance hasta noviembre para desocupar, le dijimos que no había problema, se estableció el precio de 450 millones de bs en ese momento cuando se establecen las condiciones, ella dice que se pagara 7 mil dólares primero, entonces el señor que nos compraba la casa en Acarigua nos dijo que no podía pagar esa cantidad en dólares, si no la cantidad de 4 mil dólares, ella nos da la cuenta del sobrino Pereira y se le hizo la transferencia de 4mil dólares, yo hice el contrato le pase el contrato a Miriam y ella me dijo que para no perjudicar a la hermana me dice que ponga una clausula que si no paga en 30 días aumentaba, por 5 millones, ella hizo su solicitud y cumplimos, estableció cuanto eran los 4mil dólares en bs, ella acepta que recibe y quedaban 2 pagos de la siguiente forma, 12 de octubre de 2017 se cancela los 14millones 400mil bs, igual a 4 mil dólares dos días después se firma la opción compra venta, mi esposo viaja a portuguesa para hacer la venta con el señor, quedamos de acuerdo que firmaba el luego porque no se encontraba ahí, no se podía hacer notariado porque no sabía si el dinero había ingresado, una vez confirma firmamos el 14 sábado, el lunes 14 de octubre de 2017 le hacemos un cheque de cuenta banco mercantil 235 millones y el 24 de octubre se firma la diferencia 100 para un total de 450 millones, pagamos en un plazo de 12 días. Hicimos lo que pudimos para cumplir, cuando le decíamos que cancelamos todo el dinero de la venta, porque el banco le aviso, ella nos reúne con su hermana y nos dice que tenemos que hablar, cuando vamos a su casa ella nos dice que no era 450 millones si no 1 millardo o sea más de 100 por ciento, eso no podía ser le dijimos ya el precio se había establecido, Miriam agarro el contrato y dijo que no tenía valor, que ya había hecho eso con su hijo en los Teques y se había cancelado, yo fui con mi mama y mi hijo y nos monstro el apartamento dijo que si habían venido a conocer su apartamento que ya era de ellos, nos paseo por todo el edificio, la sala de fiesta porque ella lo estaba vendiendo. Luego de eso dejo de contestar, ante tribunal de municipio solicito una citación y la hacen, ella se negó a firmar y si estuvo presente, posterior que no paso nada no devuelve el dinero ni nada con nosotros, el 5 de diciembre 2017 se interpone por la vía civil y mercantil por cumplimento de contrato, solicitamos copias certificadas y no damos cuenta que está hipotecado, nunca nos dijo eso, por la confianza hacemos todo lo que hicimos para cumplir, se interpone la parte civil se esconden y como hay un delito penal, es estafa vendió algo que no podía vender y recibió el 100 por ciento del inmueble y habían pasado 5 meses y no devolvía dinero vivía en el inmueble, su dirección es el inmueble que vendió y decidimos ir por la vía penal, la testigo que yo tenía era mi mama pero ya falleció y mi papa falleció también, la defensa siempre ha querido ver que yo por ser abogado busque confundir, en la segunda pieza del folio 31 al 36 esta la querella que ella interpuso contra nosotros, en esa querella ella manifiesta que 2 meses antes ellos vendían el inmueble por asesoría de sus hijos y su hermana Miriam, no sé porqué, la intención de vender lo plasman ahí, el ilícito cambiario fue derogado por Diosdado en 2018 ahí se ve ellos tratando de confundir, ellos llegan a nosotros tenían 2 meses tratando de venderlo, no pueden decir que no sabían el valor del inmueble, las condiciones de pago las establece el vendedor, ahí demuestran su mala fe se quedaron con el inmueble, la ficha catastral no estaba actualizada, lo hace en noviembre, la hipoteca fue liberada en agosto y fue registrado en el 2018 un año después, 14 años con liberación de hipoteca y nunca la registraron, ellos debieron haber tenido todo para la venta del inmueble, nunca lo hicieron, el inmueble no podía ser protocolizado porque no tenía los requisitos, no hubo intención de vendernos el inmueble, en los estados de cuenta hecho por el cicpc ella le hizo remodelación al inmueble con esa plata, ella si realmente lo hizo que se confundió, ella nunca hizo una oferta real, nunca nos llamo, nunca devolvió el dinero, fue la fecha y nunca quisieron llegar a un acuerdo, nos causo grandes daños estamos alquilados nos dejo en la calle y ellos no pueden alegar que es su vivienda principal, no la envolvimos, las condiciones de pago las establecieron ellos y nosotros cumplimos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Con quien hace la negociación del inmueble? R: Me contacta es Miriam Pereira hermana de la propietaria Elizabeth. P: Que participación tuvo Elizabeth?. R: La señora Elizabeth nos recibió nos paseo y estableció las condiciones el precio y monto en divisas y suministro los datos de la cuenta en el exterior. P: La propietaria es Elizabeth?. R: Elizabeth y Jesús Olimpo. P: En cuantas partes establecieron el pago? R: 3 partes y así quedo establecido que para el momento que se firmo el contrato tenía que haber recibido los 4mil dólares y quedaba una diferencia de 235 millones y la otra de 100 millones. P: La negociación la hace usted? R: Si. P: En qué momento finiquita la venta? 24 octubre 2017. P: Hizo usted uso del inmueble? R: No, ella nos pidió que le diéramos tiempo que desocupaba en noviembre. P: Elizabeth y su esposo le dijeron de la hipoteca? R: No, yo conocí al señor aquí en tribunales siempre se trato directo con Elizabeth por el poder que reposa en el expediente. P: En qué momento se da por notificada que está hipotecada? R: 5 diciembre de 2017 por cumplimento de contrato, para hacer la demanda necesitábamos copia certificada y nos damos cuenta que lo está. P: Cuanto fue el valor total? R: 450 millones de bs por ambas partes. P: Desde ese momento nunca hizo uso del bien inmueble no llegaron acuerdo con ustedes por estar hipotecado? R: Jamás nunca ni nos devolvieron el dinero ni tampoco buscaron pactar siempre se han negado. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Quien hace el documento de opción compra y venta? R: Yo. P: Dice que dio 14 millones de bs? R: No, 114 millones 400 mil bs. P: A razón de 4 mil dólares? R: Si. P: A como saco el cálculo del precio valor bs a dólar? R: Pregunte a su cliente ella estableció las condicione y yo cumplí. P: usted es abogado? R: sí. P: Sabia que había una ley de licito cambiario y era por el banco central? R: Lo que se pacto, lo pacto Elizabeth en sus condiciones solo se cumplió lo que ella solicito y el dinero fue de una cuenta exterior a otra. P: Sabía usted que no se podía utilizar a tasa libre y que solo se debía usar a banco central? R: Si pero su cliente así estipulo. P: usted no le dijo? R: Si pero ella estableció eso. P: Le hizo señalamiento? R: Todos sabíamos que era a banco central y estaba dólar today. P: Considera usted que si era banco central de Venezuela había pagado? R: Le repito le quiere dar la vuelta yo cumplí con lo establecido de un contrato entre partes, es ley y si lo que usted dice es así y la posición que aquí quiere tener, porque no me devolvió el dinero, no dijo nada, yo le pague al día 12 faltaban 16 días para el día 30. P: La acción civil o penal cual fue primero? R: la civil porque no tenía conocimiento que el inmueble estaba hipotecado y ahí me doy cuenta que lo está. P: Y considero usted que era estafa? R: Si lo es. P: Está hipotecada o no? R: en este momento no, en ese momento de la acción penal es estafa porque sigue con el inmueble no entrego nada, si ella no tenía la mala fe de estafarnos nos hubiese devuelto el dinero, no puede decir de que ella no tiene asesoría jurídica puesto que no es una persona analfabeta sable manipular a la gente es psicóloga, trabaja en un colegio y ha hecho acciones de comercio tenía un local vendiendo, no desconoce el mercado y en la querella que usted interpuso usted plasma que ella vendía el inmueble desde agosto 2017, dígame usted quien actuó de mala fe, ahí reposa las remodelaciones que le hizo al inmueble, en las transferencias sale todo lo que hizo al inmueble, allí aparecen las remodelaciones que ella menciona en la descripción porque pagaba a esa persona, una persona que en octubre recibió el 100 porciento del inmueble y en marzo le hace remodelaciones y dice que no nos estafo, si ella no hubiese tenido la intención nos hubiese dicho lo de la hipoteca, porque si yo vendo el inmueble porque no lo dice, me equivoque por la confianza porque no llamo y dijo aquí esta su dinero y aun no lo ha hecho y no ha habido negociación. P: Quien conoce del derecho usted o ella? Ambas. P: Quien es la abogada? R: eso no me hace experta inmobiliaria quien me busca es la hermana de ella. P: Quien sabe mayor conocimiento la tasa cambiaria, si vamos a taza central no ha pagado? R: Es lo que usted dice, porque en 4 años y medio no dijo nada, tuvo la intención de estafarnos. P: usted no tenía conocimiento o se aprovecho? R: No claro que no y la prueba es que se quedo con el dinero hasta hoy. P: Cual es el estatus de la causa por la vía civil? R: evacuación de pruebas. P: Nunca le advirtió que se equivocaba? R: Claro le dije y ella sabia estaban las 2 tazas y me dijo págame a esta porque la otra no la iban a reconocer, ella analizando aquí solicito los dólares lo hizo de mala fe, para que pasara la querella quien solicita los dólares es ella. P: Nadie puede negar su torpeza, debió decirle que eso no se podía hacer, que debía mejor aceptar lo de la taza como conocedora de derecho? R: No lo deje asentado no iba aceptar firmarlo. P: Ciudadana Isamar firmo ese contrato, de que tipo? R: documento privado. P: Dice que firma usted y Elizabeth al mismo momento?. R: Si. P: Y su esposo? R: no, el documento para que la persona que nos compraba el inmueble hiciera la transferencia mi esposo fue para allá a firmar para tener la seguridad, quedamos de mutuo acuerdo de que él se iba a ir para allá y cuando el volviera firmara el contrato de las 2 y el 12 se hace el primer pago y el 14 se firma la opción compra venta teniendo ella la garantía que la transferencia estaba en la cuenta, mi esposo no podía estar aquí, ambas partes acordamos eso, fui con mi mama y mi hijo y firmamos las 2 y cuando el llegara firmaba el, se hace el segundo pago y mi esposo vuelve y se cancela estamos en la casa firma el contrato llamamos a Elizabeth, para firmar el de ella y no contesto. P: Es decir el de las 2 no tiene la firma del? No, pero la voluntad de él esta tacita. P: El contrato suyo lo firmo él con posterioridad?. R: Si, como acordamos las partes. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Usted hace una negociación con quien?. R: Con Elizabeth el día de la negociación, mi esposo, Elizabeth y Miriam, ahora firmamos Elizabeth y yo. P: Opción a compra venta? R: Si. P: Esa opción fue privada o pública? R: privada, porque cayó fin de semana. P: Privada quienes la firman? R: Inicialmente Elizabeth y yo y quedamos de acuerdo que cuando mi esposo viniera iba a firmar y ella se negó luego una vez que recibe el 100 por ciento. P: Cuanto fue el monto total? R: 450 millones de bs. P: Ustedes pagaron? R: La totalidad, 4 mil dólares, 114 millones 400 mil bs y el segundo pago fue de 235 millones y el ultimo de 100 millones de bs. P: No me quedo claro lo de su esposo?. R: recuerde que le dije la casa que vendimos estaba en portuguesa para hacer el trámite de la venta. P: El iba a portuguesa por la vivienda? R: si porque con eso cancelamos una parte. P: Esos pago en dólares, lo que pagaron en bs sobre cual toza? R: sobre el monto restante. P: Los bs? R: Los bs fueron bs se establecieron 450 millones donde ella dijo páguenme 4 mil dólares y la diferencia 235 millones más 100 millones eso se cancelo de cheque banesco a mercantil. P: La conversión de 4mil a 114 millones a que tasa? R: Pregúntele a la señora estableció ella las condiciones, 4mil dólares que eran 114millones de bs. P: Esta condición de 4 mil dólares sale en contrato? R: Si ella recibe 4mil dólares que fue en zelle de su sobrino julio cesar hijo de Miriam. P: A que cuenta cayeron? R: 4 mil a julio cesar y los bs a mercantil cuenta de Elizabeth. P: Usted dijo que lo hizo usted el documento? R: Si de echo cumplí y leyeron y acepte colocar que si no se cancelaba en 30 días. P: Cuando hicieron el documento? R: 14 octubre de 2017 a dos días de haber recibido los dólares y dos días del segundo pago. P: quien es el propietario del Inmueble?. R: Elizabeth y Olimpo Jesús. P: La señora Elizabeth firma? R: Si como apoderada de su esposo. Es todo
VALORACIÓN:

En principio, la declaración de la ciudadana victima que queda identificada como ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, hace referencia a la estafa realizada en su contra, son uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la sentencia absolutoria se está fundamentando porque no se encontraron hechos delictivos en contra del ciudadano Jesús Olimpo, puesto que la ciudadana victima en su declaración, establece que la ciudadana Elizabeth Pereira tenía un poder de su esposo para vender las propiedades y es quien suscribe el documento de compra venta privado en su nombre y representación de su esposo, en este caso el apartamento ubicado en Calicanto, previamente identificado en las declaraciones anteriores, en desconocimiento de su esposo, en todo momento a preguntas realizadas por el ministerio Público y el Tribunal la misma manifestó que en todo momento hizo su negociación con la señora Elizabeth, que nunca tuvieron contacto con el señor Olimpo, que incluso al señor Olimpo lo conocieron en tribunales luego de haber realizado la denuncia. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6. Declaración de la víctima directa, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.538.892 , quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…En octubre de 2017, nosotros estábamos buscando un apartamento para comprar en Aragua, y fue cuando la señora Miriam Pereira, amiga de la familia desde hace 30 años, asistió a nuestro matrimonio y ella le comento a mi suegra que nos tenía el apartamento de nuestros ojos, fue allí cuando nos pusimos en contacto nos reunimos y fuimos al apartamento de Elizabeth, nos atendió Elizabeth nos mostro todo, nos dijo que lo vendía porque su esposo e hijos estaban fuera del país que se iba a ir ese miso año, llegamos a la oferta que ella nos hizo posterior a eso nos reunimos por segunda vez le monstro el apartamento a mi hijo y le dijo escoja que aquí tiene usted para escoger la habitación nos mostro todo, acordamos el precio en la segunda reunión y fue cuando aceptamos y yo me fui a Acarigua, le dije que tenía una casa allá yo la vendo y le transferimos el dinero de la negociación. Ella acordó que le dieran 7mil dólares, en el momento el comprador de mi casa me dijo que no tenía esa cantidad, la llamamos y acordamos 4 mil dólares y le hicimos el primer pago de 4 mil dólares que para el momento eran 114 mil millones, ella lo recibe y en ese momento confirma con su sobrino que en la cuenta que ella nos da en un banco de estados unidos y se le transfiere el dinero a julio cesar quintero sobrino de Miriam Pereira una vez confirma el dinero es cuando mi esposa estando es su casa firma la acción de compra y venta y procedimos hacer los otros pagos, 2 pagos, 235 millones el primero y 100 millones el ultimo, a la cuenta mercantil de ella, ella tenía en venta el apartamento desde agosto 2017 dicho por ella misma por una querella contra nosotros y decía que la vendía desde agosto 2017 y la asesoraban eran sus hijos y Miriam hermana de Elizabeth. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Con quien hace la negociación? R: Con Elizabeth. P: La señora que está en sala? R: Si. P: en cuantas partes quedaron de acuerdo? R: 3 partes como ella dice. P: Cuando se finiquita? R: 24 octubre de 2017. P: ustedes hicieron uso del inmueble? R: No, lo tiene ella. P: En relación a la hipoteca ellos le dijeron algo? R: No, nunca. P: En la liberación tenían comunicación para la entrega? R: No. P: Desde que fecha estaba liberada la hipoteca? R: No tengo fecha pero en el expediente consta cuando la liberaron posterior a los pagos. P: Cuando se dan cuenta de eso?. R: Cuando íbamos por la vía civil después del pago. P: cuál fue el valor total del inmueble?. R: 450 millones y la entrega debió ser en noviembre máximo primera semana de diciembre ella se perdió. P: Elizabeth y su esposo tuvo intenciones a un acuerdo? R: No, jamás y desde que se comenzó ella no quiso acuerdo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Quien hizo la documentación del contrato? R: Mi esposa y con la asesoría de su hermana y propietaria. P: Usted firmo el contrato? R: Para el momento de la firma ella le consta que yo estaba en Acarigua vendiendo la casa para hacerle el pago. P: Le pregunto firmo ahí? R: No por lo que mencione antes. P: Usted estaba en conocimiento que había que guiarse por el banco central y no paralelo? R: Eso lo decidió ella. P: Y dejo asentada la tasa de dólar paralelo en el contrato? R: Converso con mi esposa, supongo que no. P: La propietaria si se quiere ilegalmente? R: No lo sé, ella es quien lo sabe quien vendió. P: Cuanto en divisa al dólar paralelo que escogieron era el monto total? R: No se decirle porque ella solo exigió 4mil dólares en divisa 114millones bs. P: Si nosotros dividimos eso ustedes llegaron a pagar, 15mil, eso fue lo que pagaron?. R: no se, eso acordó ella con mi esposa. P: Tenía idea cuanto era si era al banco central sabia cuanto costaba?. R: Por boca de ella fue quien puso el precio y aceptamos. P: Y en divisas por sugerencia de ella?. R: Si ella exigió, ella es el vendedor. P: Le advirtió su esposa que esa tasa era ilegal?. R: No lo sé. P: Y si usted estuvo presente? R: Al momento de los pagos ella estaba en cuenta que yo estaba en Acarigua haciendo la transferencia, por eso lo hicimos así. P: Es decir que toda la negociación el monto y dólar a escoger lo decidió la vendedora. R: Bueno si yo vendo algo soy yo quien le pongo precio. P: Y usted sabiendo que no era el precio?. R: No era el precio si era el precio para el momento. P: Y si dividimos son 81 millones, pago usted?. R: Le repito ella me exigió eso y yo lo pague. P: se aprovecharon de su ignorancia?. R: No jamás, no es ignorante su capacidad mental está bien fundamentado, no nos aprovechamos de ella. P: Ella si de ustedes?. Ella estaba clara de lo que estaba haciendo, se pago lo que ella exigió. P: Eso es normal en todo contrato?. R: No porque favorecía a ambas partes. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Monto de la transacción?. R: 450 millones. P: el documento de que fue?. R: Opción a compra venta. P: Documento cómo?. R: Nunca nos dio nada para protocolizar. P: era documento privado?. R: Si. P: Quien realizo el documento? R: Mi esposa y su hermana Miriam dieron parámetros para las condiciones. P: Como fueron los pagos?. R: 12 octubre, 114 millones que eran 4 mil dólares entre 12 y 16 firmamos y el 16 se hace el segundo pago de mi cuenta la suya de 235 y el tercero 24 octubre de 100 millones. P: El inmueble con quien hace negociación? R: Con la propietaria por un poder que tiene del esposo. P: El esposo no firmo?. R: No porque ella tiene poder amplio para hacer eso. Es todo…
VALORACIÓN:

Según la declaración del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, quien figura como víctima directa en el presente asunto penal, ya que es conyugue de la ciudadana ISAMAR SANTANDER HERNANDEZ, coincide en la declaración de su esposa en cuanto a la ciudadana Elizabeth Pereira, imputada, contaba con un poder amplio en la toma de decisiones y ventas de su esposo JESUS OLIMPO, quien se encontraba en los Estados Unidos de Norte América para el momento que ocurrieron los hechos, siempre en su desconocimiento, manifestando también que en todo momento la negociación la realizaron con la acusada ELIZABETH, quien falleció y consta el Acta de Defunción en el expediente. Concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:

• EXHIBICION Y LECTURA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2018, suscrita por el funcionario inspector LENIN MENDEZ CREDENCIAL 29.338, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Maracay, mediante la cual se deja constancias de la diligencia policial, necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación, la cual fue depuesta en sala, Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DE OFICIO DE REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEN TIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAY, NÚMERO 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre del año 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, donde deja constancia en la certificación de GRAVAMEN que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, suscrita por la registradora público auxiliar del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Isamar Santander y Edixon de Angelis y la ciudadana Elizabeth Pereira, de donde se desprende el objeto de la negociación realizada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DEL DOCUMENTO DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano Jesús Sumoza, su conyugue Elizabeth Pereira, de fecha 27 de marzo del año 2015, debidamente registrado publico del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Aragua, bajo el numero 6, folio 56 tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2015. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DEL OFICIO N° 9700-0109-2087, de fecha 30 de mayo del año 2018, contentivo de las resultas, debidamente emanado del banco banesco de los estados de cuenta, donde se reflejan los pagos, de fecha 17 de octubre de 2017 y 26 octubre de 2017, y oficio de respuesta numero 9700-0109-2086 debidamente emanado del banco mercantil control N° 0000032337 de respuesta a oficio 9700-0109-2086. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las testimoniales de la testigo ENCARNACION HERNANDEZ, el ministerio público tanto como las víctimas, solicitan se prescinda toda vez que la misma falleció, asimismo se prescinde razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tal testimonial; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida este Juzgador a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 14-10-2017, los ciudadanos: EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ E ISMAR SANTANDER HERNANDEZ en su condición de víctimas, interpusieron una denuncia ante la sede del Ministerio Público de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ELIZABETH PEREIRA Y JESÚS OLIMPO, quienes son conyugues y figuran como imputados en el presente asunto penal, la ciudadana Elizabeth Pereira, contaba con un poder amplio para poder disponer de los bienes de su esposo sin ningún tipo de restricciones, al momento que ocurrieron los hechos por los cuales se le imputa, el ciudadano JESÚS OLIMPO se encontraba en los Estados Unidos de Norte América, en desconocimiento total y absoluto de lo que estaba ocurriendo con el apartamento ubicado en Calicanto, las Víctimas y también denunciantes, relatan los hechos, donde la ciudadana Miriam Pereira, amiga de 30 años de la familia, le recomienda la compra de este apartamento, alegando que sería la vivienda de sus sueños, la opción de compra venta fue pactada, entre la señora ELIZABETH PEREIRA quien era la vendedora y las victimas EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ E ISAMAR SANTANDER HERNANDEZ quienes son los compradores, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 450.000.000.00, los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES 114.400.000,00, el día jueves 12 de octubre de 2017, los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-9668177, quien es sobrino de la acusada, al banco BANK OFF AMERICA, ACCOUNT NUMBER 898045876278, la cantidad de 4000 dólares, luego DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 235.600.000,00 cancelados el día lunes 16 de octubre de 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del banco mercantil, banco universal, 01050132691132076641, a nombre de la propietaria y vendedora ELIZABETH PEREIRA y por último la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES 100000000,00 el día miércoles 25 de octubre de 2017 a nombre de la misma ciudadana ELIZABETH PEREIRA. Por lo que se evidencia que en ninguna transacción Figura el nombre del señor JESÚS OLIMPO, puesto que el documento compra venta realizado por las partes lo firman la ciudadana ELIZABETH PEREIRA en su propio nombre y en representación de su esposo y los ciudadanos EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ E IZAMAR SANTADER HERNANDEZ, manifestando ambas victimas aquí en sala que ellos pensaban que el ciudadano JESUS OLIMPO, se encontraba viviendo en el extranjero, que nunca lo habían conocido sino hasta el momento que se realizó la audiencia de imputación y lo conocieron en tribunales, por ende, queda absuelto del hecho punible seguido en su contra, por cuanto no hay un factor que lo vincule en el mismo.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:

“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005)…”

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:

“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a este Juzgador llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2ª. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”

Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones los funcionarios actuantes que podemos identificar como: 1) LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que realizo investigación en virtud de solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, que a su vez realizo las primeras pesquisas, dentro de las cuales solicito movimientos bancarios, intento visitar el domicilio el cual había sido objeto de la venta para identificar a los acusados, pero que la misma se realizó tres (03) veces pero que no se pudo realizar dicha identificación en virtud de que no se encontraban nunca en la residencia, también manifestó que de las pruebas se tenía un documento compra venta que no estaba notariado y al cual según el dicho del funcionario no se le hizo alguna experticia grafo técnica ya que no poseían el documento original para realizar la comparación de las firmas, 2) KIMBERLYN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.366 CREDENCIAL 43413, quien en su declaración testificó que en el procedimiento era la investigadora, lo cual fueron al inmueble en tres oportunidades pero no obtuvieron respuesta alguna ya que nadie se encontraba en la vivienda, declaración que concuerda con la del funcionario antes mencionado LENNIN MENDEZ, pero la misma no aporto mayores datos al juicio oral y público, puesto que su función fue de acompañante y no se logró incautar nada de interés criminalístico y menos identificar siquiera a los acusados. 3) Asimismo compareció ante esta sala de audiencia el funcionario JOSE ALEJANDRO RUIZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.243, y basándonos de la declaración del funcionario anterior, coinciden en que el ciudadano JESUS OLIMPO, no tiene relación en el presente asunto y en que se visito la vivienda en tres oportunidades sin tener respuesta alguna, el ciudadano funcionario estaba como apoyo en el procedimiento del cual se ha venido dando detalle, quien dirigía directamente el mismo era la funcionara KIMBERLYN, mas no aporto más detalles de la investigación ni enuncio de que se haya encontrado algo de interés criminalístico en la investigación llevada, solo deja constancia al igual que las declaraciones de los funcionarios LENNIN MENDEZ Y KIMBERLY VASQUEZ, de que asistieron a una dirección para realizar una identificación de los acusados y realizar pesquisas las cuales nunca se llegaron a realizar por cuanto no se encontraba nadie en el inmueble, 4) así como también se tuvo la declaración en sala del funcionario, MERWIN PERAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V- 7.274.204, De las declaraciones de los funcionarios anteriores, KIMBERLY VASQUEZ Y JOSÉ RUIZ, hace enlace con la del ciudadano MERWIN PERAZA también funcionario, el mismo alega que no recuerda las horas con exactitud pero si coincide en que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa ante el juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al domicilio de los acusados, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, de las declaraciones de los funcionarios actuantes no se pudo evidenciar que de alguna manera el ciudadano JESUS OLIMPO, haya realizado alguna acción que encuadre dentro del tipo penal imputado por el ministerio público. Posterior a ello la el Ministerio Público Promueve como medio de pruebas y trae a juicio a las víctimas, EDIXON E ISAMAR, quienes argumentan que pagaron en tres partes la cantidad solicitada por la vendedora Elizabeth Pereira, CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 450.000.000.00, los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES 114.400.000,00, el día jueves 12 de octubre de 2017 los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA V-9668177, BANK OFF AMERICA, ACCOUNT NUMBER 898045876278 cantidad de 4000 dólares, luego DOSCIENTROS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 235600000,00 cancelados el día lunes 16 de octubre de 2017 los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del banco mercantil, banco universal, 01050132691132076641, a nombre de la propietaria y vendedora ELIZABETH PEREIRA y por último la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES 100000000,00 el día miércoles 25 de octubre de 2017 a nombre de la misma ciudadana, por la compra de un inmueble ubicado en residencias Mariño norte, en la urbanización calicanto, municipio Girardot; también manifestaron en sala ambas victimas que la negociación se llevó a cabo entre ellos y la señora ELIZABETH PEREIRA directamente, que nunca tuvieron contacto con el ciudadano JESUS OLIMPO, a quien conocieron y vieron por primera vez en tribunales cuando lo llamaron a realizar audiencia, de las pruebas aportadas por las mismas víctimas se pudo evidenciar que: 1) el documento compra venta fue firmado en fecha 14 de marzo de 2017, por la ciudadana ELIZABETH PEREIRA en su propio nombre y representando a su esposo JESUS OLIMPO mediante un poder que le fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2015, es decir, dos años antes de haber realizado la compra venta con la señora ELIZABETH PEREIRA; 2) que las transferencias bancarias fueron realizadas a las cuentas pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, y 3) que también realizaron una transferencia por la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00) DOLARES a una cuenta extranjera perteneciente al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, quien es sobrino de la acusada, transferencia de la cual a criterio de este Juzgador, dicha transferencia no fue probada por cuanto el ministerio público en su escrito de acusación nada dijo ni aporto pruebas de las transferencias bancarias realizadas en bancos extranjeros, puesto que del cumulo de pruebas documentales, no fueron promovidos medios orientados a la probanza de que alguna vez existieron esas transferencias en el extranjero, por lo que ni siquiera se probó en sala que los ciudadanos hoy victimas hayan pagado la totalidad del inmueble tal como lo manifiestan, por lo que mal puede este juzgador valorar una prueba que no fue promovida por el ministerio Publico, ni admitida por el Juzgado de Control correspondiente; ahora bien en virtud de que durante la realización del debate oral y público, llevado ante este Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se suscitó el fallecimiento de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, tal como se evidencia en ACTA DE DEFUNCION, consignada en copia con vista al original en la Audiencia de Conclusiones, lo que acarrea el Sobreseimiento por muerte a favor de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en concordancia con el articulo 304 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y que se dicte sentencia solo en cuanto al ciudadano JESUS OLIMPO. Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Publico, que el acusado de autos JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, obtuviera beneficio alguno en perjuicio del patrimonio de las víctimas, mediante engaño o induciéndolos al error, y por otra no indico la vindicta publica que el acusado de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se pueda encuadrar en el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que haga presumir a este Juzgador que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:

"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".

Para Antón Oncea, estafar es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.

Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

Para más abundamiento este juzgador trae a colación sentencia N° 363, expediente N° C08-137, con ponencia del magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, SALA DE CASACION PENAL, de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro…”

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre si, no lograron demostrar que el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOSA, haya desarrollado alguna conducta con el fin engañar a las víctimas, para así hacerlas caer en el error y lucrarse de este error, por cuanto no se demostró que haya participado en la negociación y menos aun que haya percibido algún dinero de manos de las víctimas, las pruebas hasta el momento aportadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRÓ EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA y en cuanto a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, se decreta el SOBRESEIMIENTO por muerte de la acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 en concordancia con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE 71 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN CALLE 2 SECTOR EL MEREY, PARIAGUAN, ESTADO ANZOATEGUI, TLF 04243760504; por el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por muerte a la acusada ELIZABETH PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADA, DE 71 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1949, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADA EN CALLE MARIÑO NORTE, EDIFICIO VILLA DEL PARQUE, PISO 8 APTO 83, CALICANTO, TELEFONO 02432453910, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado: JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.298, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos DIXON LOPEZ e ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ, versa contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6J-3039-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce (12:00 A.M) horas del mediodía, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente - Ponente), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública Telemática, según resolución N° 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, garantizando justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales (artículo 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal. Se verifica la presencia de las partes en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero (1°) de Control del Tigres estado Anzoátegui ESTANDO PRESENTES EL JUEZ ABG. JHOATHAN ESPINOZA, LA SECRETARIA ABG. ALBA FLORES, EL ALGUACIL ELIS ZAMORA Y EL ACUSADO JESUS OLIMPO SUMOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.285.298, quien se encuentra en liberta fijada en la causa signada bajo el Nº 2As-267-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas querellantes, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha11-10-2022y publicada en su texto integro el 26-10-2022, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE 71 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN CALLE 2 SECTOR EL MEREY, PARIAGUAN, ESTADO ANZOATEGUI, TLF 04243760504;por el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por muerte a la acusada ELIZABETH PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADA, DE 71 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1949, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADA EN CALLE MARIÑO NORTE, EDIFICIO VILLA DEL PARQUE, PISO 8 APTO 83, CALICANTO, TELEFONO 02432453910, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. CUARTO:SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado: JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.298, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase…”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, el acusado JESUS OLIMPO SUMOZA, el recurrente ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, las victimas ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ y la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, se inicia la presente audiencia especial realizada vía telemática por video conferencia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016.De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas querellantes quien expone lo siguiente: buenos días magistrados en este acto ratificamos todas y cada una de las partes del recurso interpuesto por las victimas contra el dispositivo en contra de la decisión recurrida de conformidad con el ordinal 1 y 2 del código orgánico falta de motivación se violan los precios de oralidad de inmediación se ataca la desico9on que se revocada por cuanto el juez a quo solo se basó en su propia condición es así tato que viendo al decisión dictada por el juez se procede a verificar que existe una inmotivación las documentales presentadas el ciudadano ju8ez se fijó solo en el documento de acción a compra y venta que motiva la estafa aquellos elementos importe que son la opción compra vente no se podía que impedía la protocolización definitiva se recurre el análisis real que se pagó la compra vente esto no fue consumado para su decisión por parte del juez igualmente se evidencia que en todo el jamás fue conocido el documento de opción y compra y vente donde los acusados no aceptaron en este sentido nunca jamás en ninguna de la líneas se analizó sin efecto que se había alegado los comprobantes de pago ya que los acusados aceptaron el pago en divisas y bolívares por eso hacemos de la formal legal el recurso en virtud de la flagrante violación e inmotivación por cuanto el juez no puso en su fallo lo que se demostró en juicio. Es todo. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ABG.LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado quien expone lo siguiente: Hay algo importante aquí toda vez que en fecha 30 de mayo de 2019 el ministerio público presenta una acusación y promueve una serie de prueba no entiendo como la fiscal dice en fecha 27 de octubre de 20149 la parte accionante presente una acusación particular propia sin embargo en fecha 17 de enero 20220 en la audiencia preliminar fue declara sin lugar por extemporánea en ese momento no tiene cualidad no apelaron de esa decisión solicito declare sin lugar por cuanto el mismo carece de cualidad ni siquiera el ministerio publico apelo sin tener la cualidad nadie puede alegar a su favor su propia torpeza el primero ente torpe ha sido el ministerio publico el juez si dio cumplimiento aprobado por el tribunal de garantía el código civil 1387 señala no es admisible la prueba de testigo con el fin de una obligación ellos no pudieron en ningún momento desvirtuar la culpabilidad de mi defendido así mismo la ciudadana Elizabeth de zumosa que falleció una semana antes de concluir el juicio tenían más de 20 años separados no se logró atribuir al ciudadano Jesús zumosa la participación de tal delito el tribunal si decidió si valoro analizo concateno cada uno de los medios de prueba evacuados por el ministerio público por eso esta defensa a pesar de que el ministerio publico dice fue afectado seriamente el derecho las víctimas no cumplió con su deber de haber apelado de esa decisión visto que no tiene cualidad pido a este tribunal se ratifique la decisión dictada visto que se cumplió con los elemento que debe cumplir y se valoraron y se evacuaron todas las pruebas admitidas por el tribunal de control. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: buena tarde a todos lo presente efectivamente si fueron violados los derechos de la víctima en tribunal de juicio la declaración de las víctimas no estuvo presente zumosa se violenta el principio de oralidad la única documental que reposa es el de compra venta como se puede evidenciar no se encontró presente porque estaba de reposo es decir están fragante los vicio el como defensor permitió que trascurriera el mismo en el expediente se puede ver que el juicio fue diferido bastante veces estuvo tres meses de reposo el ultimo por 45 día allí estaba interrumpido el juicio se debe reponer la causa hago su conocimiento a esta sala que no se demostró para poder desvirtuar la enfermedad de Jesús olimpo si es de resalta que la última vez de haber visto al ciudadano el estaba perfecto en cinco meses es imposible la condición que el manifiesta en el expediente como le dije el juico estaba interrumpido por la múltiple veces que hay diferimiento que no constan en el expediente por eso apelamos que para que se reponga la causa a la fase de juicio en vita de esas violaciones en juicio porque tampoco fue valorada la certificación de la hipoteca que el inmueble estaba hipotecado al momento que ofertaron el inmueble recibiendo el 100 por ciento del haber recibido el dinero no protocolizaron la vena nosotros estamos estados no fue valorada la prueba matriz por el tribunal. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LÓPEZ, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: creo que ya con lo que mi esposa ha expuesto está claramente lo que nosotros venimos a exponer acá eso es la base la matriz de esta situación la hipoteca está demostrada el poder de la persona eso reposa en el expediente incluso. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO quien expone lo siguiente: buenos días escuchados lo alegatos ratifico en todas y cada una de sus parte el recurso en virtud de observarse una serie de violaciones como la oralidad y la inmediación toda vez que fueron evacuadas pruebas en la sala de juicio de es tribunal que dicto este fallo a favor del Jesús olimpo es por lo que esta representación fiscal solicita sea valorada y estudio cada una de la pruebas dada esta recurso sea declarado con lugar esta apelación y anule a la decisión a favor del acusado por cuanto el mismo si tiene responsabilidad. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298, si desea declarar, quien expone lo siguiente: no sé nada de lo que se dice yo tengo más de 20 años que me vine a vivir al oriente y de verdad no sé qué fue lo que paso. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Superior Presidente - Ponente DR. PEDRO SOLORZANO quien expone lo siguiente: P. recurrente usted estuvo presente en las audiencia de la continuación del juicio R: NO, P: quien era entonces el representante de la víctima. R: en ese momento la representación del ministerio público aquí presente. Ciudanía fiscal usted estuvo presente en el juicio. R: sí. Porque no apelo al vicio que ahora menciona R: no me había percatado en ese momento. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y ocho (12:48 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”





CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De manera preambular, procede esta Alzada a dar contestación a los argumentos planteados al momento de la celebración de la audiencia oral y pública por parte de la defensa privada, Abg. LUIS CECILIO PERDOMO, quien indicó al momento de su intervención, lo siguiente:

“…Hay algo importante aquí toda vez que en fecha 30 de mayo de 2019 el ministerio público presenta una acusación y promueve una serie de prueba no entiendo como la fiscal dice en fecha 27 de octubre de 20149 la parte accionante presente una acusación particular propia sin embargo en fecha 17 de enero 20220 en la audiencia preliminar fue declara sin lugar por extemporánea en ese momento no tiene cualidad no apelaron de esa decisión solicito declare sin lugar por cuanto el mismo carece de cualidad ni siquiera el ministerio publico apelo sin tener la cualidad nadie puede alegar a su favor su propia torpeza…”

Ante dicho alegato, es menester acotar por parte de quienes aquí deciden que en principio los alegatos sostenidos por las partes al momento de la celebración de la audiencia oral y pública en segunda instancia, deberá circunscribirse única y exclusivamente a los argumentos planteados en el escrito formal de recurso de apelación y la contestación del recurso de apelación, si fuere el caso. Evidenciando esta Superioridad que el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su oportunidad legal no presentó escrito formal de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva; sin embargo, esta Corte de Apelaciones en aras de dar contestación a los planteamientos esgrimidos por las partes, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones:

Aduce la defensa privada, que en el presente caso el recurrente se encuentra incurso en una falta de cualidad para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar le fue declarada inadmisible por extemporánea la acusación particular propia incoada en su oportunidad, indicando además que al no haber mediado recurso de apelación de sentencia por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, el mismo no goza de legitimidad alguna para impugnar la decisión proferida por el Juzgado a quo, en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De modo que, de acuerdo a la disposición legal supra transcrita se evidencia que en modo alguno el hecho que haya sido declarada inadmisible la acusación particular propia intentada por la víctima al termino de la audiencia preliminar, no le quita su cualidad víctima, sino la de parte querellante, no constituyendo impedimento alguno para que esta pueda impugnar la sentencia absolutoria dictada en fase de juicio oral y público, ya que el legislador estableció de manera expresa dicha facultad, no siendo necesaria la concurrencia recursiva del Ministerio Público en dichos casos y obviamente para que dicho derecho pueda ser ejercido por la victima, debe ser asistido de un abogado bien sea público proveído por el Estado o privado de su confianza como ocurrió en el presente caso. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de decretar inadmisible el escrito recursivo por falta de cualidad de la víctima y su representante legal. Y así se decide.

Una vez resuelto el punto anterior, procede esta Sala a conocer de las denuncias incoadas por el recurrente en el recurso de apelación, siendo el presente caso el representante legal de las víctimas, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, quien sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por la apelante, extrae la Alzada que la intención primeramente es denunciar la violación y quebrantamiento de las formas procesales inherentes al juicio oral y público, tales como la oralidad, concentración e inmediación del debate judicial llevado a cabo en contra del ciudadano JESÚS OLIMPO SUMOZA, esgrimiendo el quejoso en cuanto a la presente denuncia lo siguiente:

“…se puede observar en el expediente que el único día que se incorporó una documental fue el día 07/09/2022, pero pregunto: ¿Cómo se celebró dicha audiencia sin la presencia del Defensor Privado de los acusados?. Aun cuando en el Acta de la Audiencia de ese día aparece que se encuentran presentes los Acusados y el Defensor Privado, se puede evidenciar en el expediente el reposo por siete (7) días de Fecha 05/09/2022 consignado en la U.R.D.D el día 06/09/2022 por el Abg. Luis Perdomo y que el Defensor Privado NO firmó la asistencia (ya que no se encontraba presente en sala). Prueba de su inasistencia es el reposo consignado por el mismo Defensor Privado de los acusados.

Asimismo, se puede evidenciar en el expediente que no existe Acta de Audiencia donde se hayan evacuado las documentales presentadas por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, solo existe una documental evacuada (Contrato de opción compra venta) pero ese día no asistió el Defensor Privado, es decir, no pudo realizarse dicha audiencia sin que se viole el principio de inmediación y de oralidad tipificado en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta misma situación se presenta en las Actas de Audiencias de los días 23/02/2022 y 21/04/2022 donde el Defensor Privado NO estuvo presente en sala, prueba de ello es que NO está su firma el día de las audiencias.

Finalmente, pero aún más grave, en el expediente NO existen las Actas de las Audiencias de Fecha 24/05/2022, 07/07/2022, 08/08/2022, 18/08/2022 y 21/09/2022.

Asimismo, existe Violación a la norma relativa a la Inmediación, ya que en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de las partes. Haciendo una revisión exhaustiva del expediente 6J-3069-2020 se puede observar que de veintitrés (23) Audiencias de Juicio solo en diez (10) Audiencias estuvimos todos presentes en sala. Con lo cual se demuestra que el Juicio está interrumpido según el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a dilucidar la denuncia relativa a la violación de los principios de oralidad, concentración e inmediación, con base en las siguientes consideraciones:

El actual sistema procesal penal venezolano, se encuentra enmarcado dentro del sistema acusatorio, en el cual no podrá instaurarse un proceso penal sin mediar previamente la acción penal por parte del Ministerio Público o la víctima en los casos establecidos en la ley, apartándose la función de perseguir, investigar, accionar y juzgar dentro del proceso penal; correspondiéndole las tres primeras atribuciones al titular de la acción penal tal como es el caso del Ministerio Público, y correspondiéndole únicamente al Órgano Jurisdiccional la facultad de administrar justicia; es decir, dictar una decisión fundada en derecho conforme a lo alegado y probado en el proceso penal en cuestión.

Siendo esto así, el legislador previó una serie de principios inherentes al sistema acusatorio que buscan optimizar el mejor cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes al momento de acudir al proceso penal venezolano, tales principios se encuentran consagrados en título I del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Principios y Garantías Procesales”.

En tal sentido, se observa que el recurrente denuncia la presunta violación del principio de oralidad, inmediación y concentración del debate judicial por parte del Juzgado a quo, por lo que se hace pertinente citar los artículos 15, 16 y 17 de la ley penal adjetiva que señalan:

Oralidad
Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Publicidad
Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.

Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por lo tanto, en el caso de autos, afirma el recurrente que el juzgado a quo, violentó las disposiciones supra transcritas al valorar en la recurrida una serie de pruebas documentales que no fueron incorporadas legalmente al debate judicial, ante tal supuesto observa esta Superior Instancia de un estudio minucioso y detallado de las actas que conforman el dossier que la presente denuncia se forma bajo una premisa del falso supuesto de derecho, en razón que goza de plena evidencia tal y como se observan del acta que data de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en donde el tribunal deja constancia de haber incorporado por su lectura la “Copia de documento de opción a compra, de fecha 14 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Isamar Santander y Edixon de Angelis la Ciudadana Elizabeth Pereira, de donde se desprende el objeto de la negociación realizada”.(Subrayados propias)

Así como también se observa del acta de continuación de Juicio oral y público de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y nueve (269), que el tribunal de instancia deja constancia en dicha acta que “Fueron incorporadas todas las documentales por su lectura”. (Subrayados de esta Alzada)

Por lo tanto, el argumento sostenido por la parte recurrente en cuanto al quebrantamiento del principio de oralidad no encuentra cabida en la presente denuncia, por cuanto la recurrida cumplió cabalmente con el cumplimiento de las garantías procesales de la oralidad al momento de incorporar por su lectura las pruebas documentales aportadas por las partes en la fase intermedia del proceso, tal como lo disponen los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negritas Propias)

Por otra parte, el recurrente esgrime, que en el presente proceso fue violentado el principio de inmediación y concentración del debate, manifestando que tanto la defensa privada, como el acusado de autos se ausentaron del proceso penal y dichas audiencias fueron llevadas a cabo en su ausencia, esgrimiendo además la ausencia de las actas de juicio oral y público llevadas a cabo en las fechas 24/05/2022, 07/07/2022, 08/08/2022, 18/08/2022 y 21/09/2022.

Ante tal alegato, esta Sala 2 de la Corte de apelaciones evidenció del estudio de las actas procesales que dicho argumento nuevamente se fundamenta bajo un falso supuesto de hecho, en razón que se observa inteligiblemente que del acta de audiencia oral y pública de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), cursante al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza II de las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de abril del 2022. Siendo las (1:10 pm), de la tarde , oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la audiencia oral y público (sic) en la causa 6J-3069-20, se deja constancia de esta constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. ORIANA DI PELINO, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la víctima ISAMAR SANTANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.313.401, y EDIXON DE ANGELIS, titular de la cedula de identidad 9.538.892, la defensa privada ABG: Luis Perdomo, y los acusados 1.- ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, …(omisis)… 2.- JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079…. (Negritas y subrayados de esta Superioridad)

Igualmente, se evidencia en los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164), acta de audiencia oral y pública de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), en donde se refleja:

“…En el día de hoy Jueves Veintiuno (21) de abril del 2022. Siendo las (10:24 AM), de la tarde (sic), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la audiencia oral y público (sic) en la causa 6J-3069-20, se deja constancia de esta constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. ORIANA DI PELINO, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la víctima ISAMAR SANTANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.313.401, y EDIXON DE ANGELIS, titular de la cedula de identidad 9.538.892, la defensa privada ABG: Luis Perdomo, y los acusados 1.- ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, …(omisis)… 2.- JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079….(Negritas y subrayados de este Órgano revisor)

Conforme a lo anterior, es de resaltar por parte de esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, en virtud que bien se observa de la lectura de las actas de audiencia oral y pública, el tribunal a quo dejó constancia de contar con la presencia de las partes para la celebración del referido acto procesal, lo cual goza de plena validez, ya que se está en presencia de un documento público, el cual tiene fuerza iure et de iure, por lo que no admite prueba en contrario y surte de plena eficacia probatoria desde el momento de su formación, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Relacionado con lo anterior, referente a las formalidades y el valor probatorio del acta de debate oral y público, los artículos 350 y 352 de la ley penal adjetiva, establecen:

Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria. (Negritas y resaltados de este Ad Quem)

Artículo 352. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo

De lo anterior se extrae, la funcionalidad que ostenta el acta de audiencia oral y pública en el proceso penal, teniendo como norte la documentación de los actos procesales, la presencia de las partes, solicitudes realizadas y la manera en la cual se llevó a cabo la audiencia.

Sobre este punto, referente a las actas procesales en los procesos jurisdiccionales, la autora Tulia Peña, en la obra “EL ACTA DEL DEBATE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, plasmó lo siguiente:

Etimológicamente, acta deriva del latín actum, acti que se traduce en hecho. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho (Diccionario de la Real Academia Española; 1997). En general, acta es todo documento que recoge el relato de un hecho.

Capitain la define como, el acto emanado de una autoridad pública competente (juez, escribano, alguacil, agente de policía, etc.) y que está destinado a relatar un acto jurídico o un hecho material con fines civiles o penales (Capitain; 1979).
(omisis)….
Las actas están reservadas por el Tribunal para los actos procesales complejos, siendo uno de ellos el juicio oral. De allí que se distinga, entre acto y acta, el primero es capaz de crear, modificar o extinguir derechos o expectativas; el segundo, es la prueba documental de un acto procesal, efectuada mediante actos llamados de “documentación”

El acta judicial es definida como un instrumento público levantado por el secretario o con su intervención, a fin de garantizar la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal. Desde esta perspectiva, el acta judicial constituye el documento que acredita que la “vista” se ha celebrado cumpliéndose todos los trámites procesales y que, en la misma se han dado cita los principios que inspiran el proceso penal.
En este orden de ideas, el acta del debate es el documento público levantado por el Secretario de Sala, que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes, los actos ejecutados durante la audiencia, principios que rigen el proceso. El acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. (Negritas y subrayados de esta Sala)

Conforme a las disposiciones legales y doctrinales supra transcritas, quienes aquí deciden resaltan que del contenido de las actas del debate cursantes en las presentes actuaciones no se evidencia violación alguna de los principios y garantías procesales que le asisten a las partes, por el contrario, se evidencia que la recurrida cumplió cabalmente con todas y cada una de las formalidades legales para el desarrollo del debate judicial lo cual quedó plasmado correctamente en las actas de debate judicial, las cuales como anteriormente se ha dicho gozan de plena eficacia jurídica por tratarse de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Es por ello que en vista del cumplimiento de las formalidades de ley por parte de la recurrida, así como del estudio de los autos se observa que si cursan ante estos las actas de debate llevadas a cabo en fechas 24/05/2022, 07/07/2022, 08/08/2022, 18/08/2022 y 21/09/2022, tal como se evidencia en los folios ciento ochenta (180), doscientos ocho (208), doscientos veinte (220) y doscientos cuarenta y ocho (248), respectivamente; estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado y procedente a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Una vez resuelta la primera denuncia incoada en el escrito de apelación de sentencia definitiva, procede esta Alzada a abordar lo referente a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente, la cual versa sobre la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron al juez de instancia a decretar la absolución del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal.

Determinado lo anterior, y respecto al punto impugnado, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del Juez de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Así mismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación, bajo el siguiente argumento:

(… ) La decisión aquí apelada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del COPP, por cuanto al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma, al no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas, lo que ocasiona un gravísimo estado de indefensión de las víctimas.

el Juez de Juicio NO valoro la prueba documental presentada en copia certificada por el Ministerio Público de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN con lo cual se demostró que el inmueble se encontraba HIPOTECADO al momento que lo ofrecieron en venta y que recibieron la totalidad del dinero, motivo por el cual se inició la denuncia por el Ministerio Público. Así mismo quedó demostrado en todo el proceso que los vendedores se quedaron con el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del inmueble y con la posesión del mismo, no teniendo nunca la intensión de resarcir el daño a las víctimas. Es imperioso mencionar, que el Defensor Privado (Abg. Luis Perdomo) en la Audiencia de Fecha 27-06-2022 (Folios 189 al 199 de la II Pieza de este expediente) donde fueron declaradas las Víctimas hizo énfasis que los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00) no fueron tasados a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual demuestra la aceptación de la recepción de los dólares y nunca trató de desvirtuar que los dólares no fueron recibidos. Prueba de ello es que la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA asesorada por su abogado de confianza (LUIS PERDOMO) para tratar de coaccionar a las víctimas de manera desesperada para lograr que desistieran de las acciones civiles y penales contra los acusados para finalmente quedarse con el dinero y la propiedad del apartamento vendido interpuso una Querella contra las victimas (ISAMAR SANTANDER y EDIXÓN DE ANGELIS) por los delitos de ESTAFA, USURA GENÉRICA E ILICITO CAMBIARIO, tal como consta en los Folios 31 al 36 de la 1/ Pieza de éste expediente, por el valor que se les dio a los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), donde una vez más se demuestra a aceptación de la recepción de los dólares. Cabe destacar que en dicha Querella fue declarado el SOBRESEIMIENTO por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Por su parte, el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que lo indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, en la comisión del delito de ESTAFA, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“….-TESTIMONIALES:

1.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.722.279, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…para ese momento era jefe de la brigada a petición del minist4rio publico recibimos una orden a relación a una presunta estafa donde las victimas decían que una persona les vendió un inmueble indicando que estaba libre de gravamen y a la entrada del dinero se dieron cuenta que tenía una hipoteca, se entrevistaron a las víctimas, esa documentación la solicitamos en copia certificada, acto seguido mientras llegaban esas diligencias fuimos tres veces al inmueble, para que las personas consignaran, llegaron las respuestas que solicitamos, el registro mobiliario donde estaba la vivienda y buenos las respuestas se enviaron al ministerio público, mediante oficio, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: ¿Me puede indicar lugar y fecha de los hechos?, los que se menciona en acá. P: ¿cuál fue la participación suya en el procedimiento? R: Tome la entrevista de las personas víctimas como jefe de brigada y libre oficio a entes correspondientes a los fines de verificar la legalidad de los mismos ordene la inspección, pero fue negativa t5res veces. P: ¿Como inicio el procedimiento?, R: a través de la solicitud del ministerio publico. P: ¿incautaron algo de interés criminalístico? R: lo que se solicito. P: ¿hubo personas aprehendidas? R: No. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P. el Ministerio publico solicito una diligencia? R: si. P: ¿Porque delito? R: En el oficio por una presunta estafa. P: ¿El documento era de un inmueble? R: si de la venta de uno. P: Para ese momento que buscan los elementos, las victimas debería existir un documento de compra venta? R: si a sus efectos no hicimos experticia porque teníamos una parte, pero no la otra, teníamos al comprador. P: Esa compra venta era notariada? R: R: Era un documento privado, copia simple y sobre copia simple no se hace experticia grafo técnica, es todo…”

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario LENIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, se pudo determinar con precisión la fecha exacta de la realización de las actas policiales, además de expresar en audiencia cual fue su participación en el presente asunto penal, lo cual el aclara que fue en calidad de investigador, a preguntas de las partes manifestó que dicho procedimiento obedece a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, acerca de una compra venta que se hizo mediante documento privado, al cual no se le realizo experticia grafo técnica y otras diligencias que realizo dicho funcionario, manifestando que fueron 3 veces al inmueble a los fines de identificar a los acusados y fue infructuoso. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.243, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“buen día mi nombre es José Ruiz en fecha 02-05-2018 se constituyo comisión en una unidad identificada con las siglas del cicpc y nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua a fin de ubicar a los ciudadanos involucrados en uno de los delitos es tipificados en el código penal como lo es el delito de estafa tocamos en la puerta principal sin respuesta alguna como no obtuvimos respuesta alguna nos retiramos del lugar, luego por segunda vez nos trasladamos en fecha 18-05-2018 regresamos los mismos funcionarios llegamos no tuvimos respuesta no se le pudo dejar boleta de citación porque no había nadie luego en fecha 29-05-2018 fuimos por tercera vez al lugar antes mencionado tampoco tuvimos respuesta alguna no atendieron al llamado ni nada el ministerio publico realizo una solicitud de una estafa de un inmueble ese inmueble estaba hipotecado los acusados nunca manifestaron a las víctimas que el inmueble estaba hipotecado es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? la primera salida el 02-05 2018 y la segunda salida el 18-05-2018 y la tercera salida el 29-05-2018 todas a la misma dirección Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua y la hora El 02-05 1:00 de la tarde el 18-05-2018 en horas de la tarde no recuerdo con exactitud la hora y el 29-05-2018 a las 6:00 de la tarde 2) ¿Cuál fue su participación? De apoyo 3) ¿Cuál fue el resultado de ese procedimiento? en las tres salidas que tuvimos para la dirección antes mencionada no tuvimos respuestas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:1) ¿cuántas veces se trasladaron a ese lugar? tres veces 2) ¿qué días y a qué hora se trasladaron a ese lugar? El 02-05 1:00 de la tarde el 18-05-2018 en horas de la tarde no recuerdo con exactitud la hora y el 29-05-2018 a las 6:00 de la tarde 3) ¿recuerda a quienes buscaban? Si a Jesús Olimpo y Elizabeth Pereira 4) ¿reconoce el contenido de esas actas? Si claro 5) ¿esta su firma? no está 6) ¿usted acaba de expresar que el inmueble estaba hipotecado dejo constancia de lo que está diciendo sobre el inmueble? Objeción el ya menciono que él fue en calidad de acompañante y el no hizo el acta toma el derecho de palabra el ciudadano ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ se declara con lugar reformule la pregunta doctor, 7) ¿se dejo constancia por escrito del motivo de las salidas hacia esa dirección? la detective Kimbelyn dejo constancia porque cuando nosotros realizamos una salida de comisión salimos porque ya hay un proceso de investigación ya cuando el ministerio publico ordena a realizar esas diligencias ya nosotros tenemos que tener conocimiento del procedimiento 8) ¿usted dejo constancia de eso que está manifestando? no porque es así es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ”el tribunal no tiene preguntas es todo”.
VALORACIÓN:

De la declaración propiciada por el funcionario actuante en el presente asunto penal, cuyo nombre corresponde a JOSÉ RUIZ, se puede evidenciar que el procedimiento al realizar el traslado con los funcionarios al inmueble a los fines de identificar a los acusados, no se pudo realizar puesto que al llegar, los ciudadanos imputados no se encontraban en el, coinciden en la fecha de los procedimientos cuyas fechas son las siguientes; la primera salida el 02-05 2018 y la segunda salida el 18-05-2018 y la tercera salida el 29-05-2018 todas a la misma dirección Urbanización Calicanto Calle Mariño Norte Edificio Residencias Villas Del Parque Piso 08, Apartamento 08-03 Municipio Girardot Estado Aragua, no tienen precisión de la hora, sin embargo, ambos coinciden con lo dicho por el funcionario LENNIN MENDEZ quien manifestó que se trasladaron al inmueble 3 veces y no pudieron identificar a los acusados, el ciudadano funcionario fue en calidad de apoyo, mas no aporto nada al proceso ya que sus diligencias fueron infructuosas y estaba de acompañante. Todo lo antes expuesto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MERWIN PERAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.274.204, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“Buen día mi nombre es Merwin Peraza en relación al expediente fui funcionario acompañante en el cual inicia un proceso de investigación por uno de los delitos contra la propiedad en este caso por una estafa de un inmueble nos trasladamos en el mes de mayo como lo requirió el ministerio público y aparecían como titulares del inmueble el ciudadano Jesús Olimpo y la ciudadana Elizabeth Pereira fuimos tres veces y ninguna de las tres veces logramos entablar relación con los propietarios de allí es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? eso fue en mayo no recuerdo exactamente ni las fechas y muchos menos las horas 2) ¿cuál fue su participación en el procedimiento? en calidad de acompañante ya que la investigación la realizaba otro funcionario es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ”la defensa no tiene preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ”el tribunal no tiene preguntas es todo”
VALORACIÓN:

De las declaraciones de los funcionarios anteriores, JOSE RUIZ y MERWIN PERAZA, hace enlace con la del ciudadano LENNIN MENDEZ también funcionario, el mismo alega que no recuerda las horas con exactitud pero si coincide en que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa ante el juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al inmueble, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano KIMBERLYN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.670.366, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…buen día mi nombre es KIMBERLYN VASQUEZ, dio lectura al Acta inserta a los folios, acta del 02 de mayo de 2018, y 21 de mayo de 2018, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YOSELYN GOMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS REPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Fecha de las actas policiales? Actas del 02 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2018, 2) cual fue su participación en el procedimiento? Investigadora 3) en relación al acta en la cual te trasladaste al sitio que hiciste allí? No se pudo realizar ningún procedimiento ya que no se encontraban en el inmueble, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. LUIS PERDOMO DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE INTEROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo nada que preguntar, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas que realizar, es todo…”
VALORACIÓN:

De las declaraciones de la funcionaria anteriormente se concatena con las rendidas por los funcionarios, JOSE RUIZ y MERWIN PERAZA, y se hace enlace con la del ciudadano LENNIN MENDEZ también funcionario, la misma alega que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa a este juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al inmueble, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad, no aportando evidencia de interés criminalístico, ni evidencias relacionadas al caso. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5. Declaración de la víctima directa, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-11.313.401, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Buenos días, en el año 2017 nosotros estábamos buscando un apartamento, para mudarnos para Maracay porque nuestra vivienda principal era en Acarigua en portuguesa, visto que mis padres tenían 80 años, decidimos seguir viviendo en Maracay y vender allá y comprar en Maracay habíamos visto varios inmuebles, para que no se acabara el dinero y la intención era hacer transacción directa con el que nos vendía el inmueble, ya habíamos visto uno en la Ayacucho, entonces mi mama que en paz descanse, mi mama tratando de buscar lo mejor para nosotros se comunica con su amiga Miriam Pereira, amiga de la familia de más de 30 años, inclusive fue a nuestro matrimonio, y como ella trabajaba en el ramo inmobiliario nos buscara un inmueble más cerca, íbamos a ir el martes siguiente y el viernes mi mama habla con ella y Miriam me llamo a mí y me dice que iba a comprar en la caja regional, que allí era peligroso y me dice que tiene el apartamento de mis sueños en calicanto, pregunto cuánto cuesta porque debe ser más costoso, en ese momento nos sobraban 13 millones de bs y me dice que la pase buscando, ahí hablamos del precio, el sábado la buscamos a su casa, fuimos a la casa de Elizabeth nos recibió con mucha amabilidad y nos empezó a mostrar el apartamento 4 habitaciones y 3 baños, nos dijo que vendía con poder de su esposo porque sus hijos y esposo estaban en estados unidos, quería vender para irse del país con ellos y nos dijo que le diéramos chance hasta noviembre para desocupar, le dijimos que no había problema, se estableció el precio de 450 millones de bs en ese momento cuando se establecen las condiciones, ella dice que se pagara 7 mil dólares primero, entonces el señor que nos compraba la casa en Acarigua nos dijo que no podía pagar esa cantidad en dólares, si no la cantidad de 4 mil dólares, ella nos da la cuenta del sobrino Pereira y se le hizo la transferencia de 4mil dólares, yo hice el contrato le pase el contrato a Miriam y ella me dijo que para no perjudicar a la hermana me dice que ponga una clausula que si no paga en 30 días aumentaba, por 5 millones, ella hizo su solicitud y cumplimos, estableció cuanto eran los 4mil dólares en bs, ella acepta que recibe y quedaban 2 pagos de la siguiente forma, 12 de octubre de 2017 se cancela los 14millones 400mil bs, igual a 4 mil dólares dos días después se firma la opción compra venta, mi esposo viaja a portuguesa para hacer la venta con el señor, quedamos de acuerdo que firmaba el luego porque no se encontraba ahí, no se podía hacer notariado porque no sabía si el dinero había ingresado, una vez confirma firmamos el 14 sábado, el lunes 14 de octubre de 2017 le hacemos un cheque de cuenta banco mercantil 235 millones y el 24 de octubre se firma la diferencia 100 para un total de 450 millones, pagamos en un plazo de 12 días. Hicimos lo que pudimos para cumplir, cuando le decíamos que cancelamos todo el dinero de la venta, porque el banco le aviso, ella nos reúne con su hermana y nos dice que tenemos que hablar, cuando vamos a su casa ella nos dice que no era 450 millones si no 1 millardo o sea más de 100 por ciento, eso no podía ser le dijimos ya el precio se había establecido, Miriam agarro el contrato y dijo que no tenía valor, que ya había hecho eso con su hijo en los Teques y se había cancelado, yo fui con mi mama y mi hijo y nos monstro el apartamento dijo que si habían venido a conocer su apartamento que ya era de ellos, nos paseo por todo el edificio, la sala de fiesta porque ella lo estaba vendiendo. Luego de eso dejo de contestar, ante tribunal de municipio solicito una citación y la hacen, ella se negó a firmar y si estuvo presente, posterior que no paso nada no devuelve el dinero ni nada con nosotros, el 5 de diciembre 2017 se interpone por la vía civil y mercantil por cumplimento de contrato, solicitamos copias certificadas y no damos cuenta que está hipotecado, nunca nos dijo eso, por la confianza hacemos todo lo que hicimos para cumplir, se interpone la parte civil se esconden y como hay un delito penal, es estafa vendió algo que no podía vender y recibió el 100 por ciento del inmueble y habían pasado 5 meses y no devolvía dinero vivía en el inmueble, su dirección es el inmueble que vendió y decidimos ir por la vía penal, la testigo que yo tenía era mi mama pero ya falleció y mi papa falleció también, la defensa siempre ha querido ver que yo por ser abogado busque confundir, en la segunda pieza del folio 31 al 36 esta la querella que ella interpuso contra nosotros, en esa querella ella manifiesta que 2 meses antes ellos vendían el inmueble por asesoría de sus hijos y su hermana Miriam, no sé porqué, la intención de vender lo plasman ahí, el ilícito cambiario fue derogado por Diosdado en 2018 ahí se ve ellos tratando de confundir, ellos llegan a nosotros tenían 2 meses tratando de venderlo, no pueden decir que no sabían el valor del inmueble, las condiciones de pago las establece el vendedor, ahí demuestran su mala fe se quedaron con el inmueble, la ficha catastral no estaba actualizada, lo hace en noviembre, la hipoteca fue liberada en agosto y fue registrado en el 2018 un año después, 14 años con liberación de hipoteca y nunca la registraron, ellos debieron haber tenido todo para la venta del inmueble, nunca lo hicieron, el inmueble no podía ser protocolizado porque no tenía los requisitos, no hubo intención de vendernos el inmueble, en los estados de cuenta hecho por el cicpc ella le hizo remodelación al inmueble con esa plata, ella si realmente lo hizo que se confundió, ella nunca hizo una oferta real, nunca nos llamo, nunca devolvió el dinero, fue la fecha y nunca quisieron llegar a un acuerdo, nos causo grandes daños estamos alquilados nos dejo en la calle y ellos no pueden alegar que es su vivienda principal, no la envolvimos, las condiciones de pago las establecieron ellos y nosotros cumplimos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Con quien hace la negociación del inmueble? R: Me contacta es Miriam Pereira hermana de la propietaria Elizabeth. P: Que participación tuvo Elizabeth?. R: La señora Elizabeth nos recibió nos paseo y estableció las condiciones el precio y monto en divisas y suministro los datos de la cuenta en el exterior. P: La propietaria es Elizabeth?. R: Elizabeth y Jesús Olimpo. P: En cuantas partes establecieron el pago? R: 3 partes y así quedo establecido que para el momento que se firmo el contrato tenía que haber recibido los 4mil dólares y quedaba una diferencia de 235 millones y la otra de 100 millones. P: La negociación la hace usted? R: Si. P: En qué momento finiquita la venta? 24 octubre 2017. P: Hizo usted uso del inmueble? R: No, ella nos pidió que le diéramos tiempo que desocupaba en noviembre. P: Elizabeth y su esposo le dijeron de la hipoteca? R: No, yo conocí al señor aquí en tribunales siempre se trato directo con Elizabeth por el poder que reposa en el expediente. P: En qué momento se da por notificada que está hipotecada? R: 5 diciembre de 2017 por cumplimento de contrato, para hacer la demanda necesitábamos copia certificada y nos damos cuenta que lo está. P: Cuanto fue el valor total? R: 450 millones de bs por ambas partes. P: Desde ese momento nunca hizo uso del bien inmueble no llegaron acuerdo con ustedes por estar hipotecado? R: Jamás nunca ni nos devolvieron el dinero ni tampoco buscaron pactar siempre se han negado. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Quien hace el documento de opción compra y venta? R: Yo. P: Dice que dio 14 millones de bs? R: No, 114 millones 400 mil bs. P: A razón de 4 mil dólares? R: Si. P: A como saco el cálculo del precio valor bs a dólar? R: Pregunte a su cliente ella estableció las condicione y yo cumplí. P: usted es abogado? R: sí. P: Sabia que había una ley de licito cambiario y era por el banco central? R: Lo que se pacto, lo pacto Elizabeth en sus condiciones solo se cumplió lo que ella solicito y el dinero fue de una cuenta exterior a otra. P: Sabía usted que no se podía utilizar a tasa libre y que solo se debía usar a banco central? R: Si pero su cliente así estipulo. P: usted no le dijo? R: Si pero ella estableció eso. P: Le hizo señalamiento? R: Todos sabíamos que era a banco central y estaba dólar today. P: Considera usted que si era banco central de Venezuela había pagado? R: Le repito le quiere dar la vuelta yo cumplí con lo establecido de un contrato entre partes, es ley y si lo que usted dice es así y la posición que aquí quiere tener, porque no me devolvió el dinero, no dijo nada, yo le pague al día 12 faltaban 16 días para el día 30. P: La acción civil o penal cual fue primero? R: la civil porque no tenía conocimiento que el inmueble estaba hipotecado y ahí me doy cuenta que lo está. P: Y considero usted que era estafa? R: Si lo es. P: Está hipotecada o no? R: en este momento no, en ese momento de la acción penal es estafa porque sigue con el inmueble no entrego nada, si ella no tenía la mala fe de estafarnos nos hubiese devuelto el dinero, no puede decir de que ella no tiene asesoría jurídica puesto que no es una persona analfabeta sable manipular a la gente es psicóloga, trabaja en un colegio y ha hecho acciones de comercio tenía un local vendiendo, no desconoce el mercado y en la querella que usted interpuso usted plasma que ella vendía el inmueble desde agosto 2017, dígame usted quien actuó de mala fe, ahí reposa las remodelaciones que le hizo al inmueble, en las transferencias sale todo lo que hizo al inmueble, allí aparecen las remodelaciones que ella menciona en la descripción porque pagaba a esa persona, una persona que en octubre recibió el 100 porciento del inmueble y en marzo le hace remodelaciones y dice que no nos estafo, si ella no hubiese tenido la intención nos hubiese dicho lo de la hipoteca, porque si yo vendo el inmueble porque no lo dice, me equivoque por la confianza porque no llamo y dijo aquí esta su dinero y aun no lo ha hecho y no ha habido negociación. P: Quien conoce del derecho usted o ella? Ambas. P: Quien es la abogada? R: eso no me hace experta inmobiliaria quien me busca es la hermana de ella. P: Quien sabe mayor conocimiento la tasa cambiaria, si vamos a taza central no ha pagado? R: Es lo que usted dice, porque en 4 años y medio no dijo nada, tuvo la intención de estafarnos. P: usted no tenía conocimiento o se aprovecho? R: No claro que no y la prueba es que se quedo con el dinero hasta hoy. P: Cual es el estatus de la causa por la vía civil? R: evacuación de pruebas. P: Nunca le advirtió que se equivocaba? R: Claro le dije y ella sabia estaban las 2 tazas y me dijo págame a esta porque la otra no la iban a reconocer, ella analizando aquí solicito los dólares lo hizo de mala fe, para que pasara la querella quien solicita los dólares es ella. P: Nadie puede negar su torpeza, debió decirle que eso no se podía hacer, que debía mejor aceptar lo de la taza como conocedora de derecho? R: No lo deje asentado no iba aceptar firmarlo. P: Ciudadana Isamar firmo ese contrato, de que tipo? R: documento privado. P: Dice que firma usted y Elizabeth al mismo momento?. R: Si. P: Y su esposo? R: no, el documento para que la persona que nos compraba el inmueble hiciera la transferencia mi esposo fue para allá a firmar para tener la seguridad, quedamos de mutuo acuerdo de que él se iba a ir para allá y cuando el volviera firmara el contrato de las 2 y el 12 se hace el primer pago y el 14 se firma la opción compra venta teniendo ella la garantía que la transferencia estaba en la cuenta, mi esposo no podía estar aquí, ambas partes acordamos eso, fui con mi mama y mi hijo y firmamos las 2 y cuando el llegara firmaba el, se hace el segundo pago y mi esposo vuelve y se cancela estamos en la casa firma el contrato llamamos a Elizabeth, para firmar el de ella y no contesto. P: Es decir el de las 2 no tiene la firma del? No, pero la voluntad de él esta tacita. P: El contrato suyo lo firmo él con posterioridad?. R: Si, como acordamos las partes. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Usted hace una negociación con quien?. R: Con Elizabeth el día de la negociación, mi esposo, Elizabeth y Miriam, ahora firmamos Elizabeth y yo. P: Opción a compra venta? R: Si. P: Esa opción fue privada o pública? R: privada, porque cayó fin de semana. P: Privada quienes la firman? R: Inicialmente Elizabeth y yo y quedamos de acuerdo que cuando mi esposo viniera iba a firmar y ella se negó luego una vez que recibe el 100 por ciento. P: Cuanto fue el monto total? R: 450 millones de bs. P: Ustedes pagaron? R: La totalidad, 4 mil dólares, 114 millones 400 mil bs y el segundo pago fue de 235 millones y el ultimo de 100 millones de bs. P: No me quedo claro lo de su esposo?. R: recuerde que le dije la casa que vendimos estaba en portuguesa para hacer el trámite de la venta. P: El iba a portuguesa por la vivienda? R: si porque con eso cancelamos una parte. P: Esos pago en dólares, lo que pagaron en bs sobre cual toza? R: sobre el monto restante. P: Los bs? R: Los bs fueron bs se establecieron 450 millones donde ella dijo páguenme 4 mil dólares y la diferencia 235 millones más 100 millones eso se cancelo de cheque banesco a mercantil. P: La conversión de 4mil a 114 millones a que tasa? R: Pregúntele a la señora estableció ella las condiciones, 4mil dólares que eran 114millones de bs. P: Esta condición de 4 mil dólares sale en contrato? R: Si ella recibe 4mil dólares que fue en zelle de su sobrino julio cesar hijo de Miriam. P: A que cuenta cayeron? R: 4 mil a julio cesar y los bs a mercantil cuenta de Elizabeth. P: Usted dijo que lo hizo usted el documento? R: Si de echo cumplí y leyeron y acepte colocar que si no se cancelaba en 30 días. P: Cuando hicieron el documento? R: 14 octubre de 2017 a dos días de haber recibido los dólares y dos días del segundo pago. P: quien es el propietario del Inmueble?. R: Elizabeth y Olimpo Jesús. P: La señora Elizabeth firma? R: Si como apoderada de su esposo. Es todo

VALORACIÓN:

En principio, la declaración de la ciudadana victima que queda identificada como ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, hace referencia a la estafa realizada en su contra, son uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la sentencia absolutoria se está fundamentando porque no se encontraron hechos delictivos en contra del ciudadano Jesús Olimpo, puesto que la ciudadana victima en su declaración, establece que la ciudadana Elizabeth Pereira tenía un poder de su esposo para vender las propiedades y es quien suscribe el documento de compra venta privado en su nombre y representación de su esposo, en este caso el apartamento ubicado en Calicanto, previamente identificado en las declaraciones anteriores, en desconocimiento de su esposo, en todo momento a preguntas realizadas por el ministerio Público y el Tribunal la misma manifestó que en todo momento hizo su negociación con la señora Elizabeth, que nunca tuvieron contacto con el señor Olimpo, que incluso al señor Olimpo lo conocieron en tribunales luego de haber realizado la denuncia. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6. Declaración de la víctima directa, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.538.892 , quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…En octubre de 2017, nosotros estábamos buscando un apartamento para comprar en Aragua, y fue cuando la señora Miriam Pereira, amiga de la familia desde hace 30 años, asistió a nuestro matrimonio y ella le comento a mi suegra que nos tenía el apartamento de nuestros ojos, fue allí cuando nos pusimos en contacto nos reunimos y fuimos al apartamento de Elizabeth, nos atendió Elizabeth nos mostro todo, nos dijo que lo vendía porque su esposo e hijos estaban fuera del país que se iba a ir ese miso año, llegamos a la oferta que ella nos hizo posterior a eso nos reunimos por segunda vez le monstro el apartamento a mi hijo y le dijo escoja que aquí tiene usted para escoger la habitación nos mostro todo, acordamos el precio en la segunda reunión y fue cuando aceptamos y yo me fui a Acarigua, le dije que tenía una casa allá yo la vendo y le transferimos el dinero de la negociación. Ella acordó que le dieran 7mil dólares, en el momento el comprador de mi casa me dijo que no tenía esa cantidad, la llamamos y acordamos 4 mil dólares y le hicimos el primer pago de 4 mil dólares que para el momento eran 114 mil millones, ella lo recibe y en ese momento confirma con su sobrino que en la cuenta que ella nos da en un banco de estados unidos y se le transfiere el dinero a julio cesar quintero sobrino de Miriam Pereira una vez confirma el dinero es cuando mi esposa estando es su casa firma la acción de compra y venta y procedimos hacer los otros pagos, 2 pagos, 235 millones el primero y 100 millones el ultimo, a la cuenta mercantil de ella, ella tenía en venta el apartamento desde agosto 2017 dicho por ella misma por una querella contra nosotros y decía que la vendía desde agosto 2017 y la asesoraban eran sus hijos y Miriam hermana de Elizabeth. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSELYN GOMEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Con quien hace la negociación? R: Con Elizabeth. P: La señora que está en sala? R: Si. P: en cuantas partes quedaron de acuerdo? R: 3 partes como ella dice. P: Cuando se finiquita? R: 24 octubre de 2017. P: ustedes hicieron uso del inmueble? R: No, lo tiene ella. P: En relación a la hipoteca ellos le dijeron algo? R: No, nunca. P: En la liberación tenían comunicación para la entrega? R: No. P: Desde que fecha estaba liberada la hipoteca? R: No tengo fecha pero en el expediente consta cuando la liberaron posterior a los pagos. P: Cuando se dan cuenta de eso?. R: Cuando íbamos por la vía civil después del pago. P: cuál fue el valor total del inmueble?. R: 450 millones y la entrega debió ser en noviembre máximo primera semana de diciembre ella se perdió. P: Elizabeth y su esposo tuvo intenciones a un acuerdo? R: No, jamás y desde que se comenzó ella no quiso acuerdo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Quien hizo la documentación del contrato? R: Mi esposa y con la asesoría de su hermana y propietaria. P: Usted firmo el contrato? R: Para el momento de la firma ella le consta que yo estaba en Acarigua vendiendo la casa para hacerle el pago. P: Le pregunto firmo ahí? R: No por lo que mencione antes. P: Usted estaba en conocimiento que había que guiarse por el banco central y no paralelo? R: Eso lo decidió ella. P: Y dejo asentada la tasa de dólar paralelo en el contrato? R: Converso con mi esposa, supongo que no. P: La propietaria si se quiere ilegalmente? R: No lo sé, ella es quien lo sabe quien vendió. P: Cuanto en divisa al dólar paralelo que escogieron era el monto total? R: No se decirle porque ella solo exigió 4mil dólares en divisa 114millones bs. P: Si nosotros dividimos eso ustedes llegaron a pagar, 15mil, eso fue lo que pagaron?. R: no se, eso acordó ella con mi esposa. P: Tenía idea cuanto era si era al banco central sabia cuanto costaba?. R: Por boca de ella fue quien puso el precio y aceptamos. P: Y en divisas por sugerencia de ella?. R: Si ella exigió, ella es el vendedor. P: Le advirtió su esposa que esa tasa era ilegal?. R: No lo sé. P: Y si usted estuvo presente? R: Al momento de los pagos ella estaba en cuenta que yo estaba en Acarigua haciendo la transferencia, por eso lo hicimos así. P: Es decir que toda la negociación el monto y dólar a escoger lo decidió la vendedora. R: Bueno si yo vendo algo soy yo quien le pongo precio. P: Y usted sabiendo que no era el precio?. R: No era el precio si era el precio para el momento. P: Y si dividimos son 81 millones, pago usted?. R: Le repito ella me exigió eso y yo lo pague. P: se aprovecharon de su ignorancia?. R: No jamás, no es ignorante su capacidad mental está bien fundamentado, no nos aprovechamos de ella. P: Ella si de ustedes?. Ella estaba clara de lo que estaba haciendo, se pago lo que ella exigió. P: Eso es normal en todo contrato?. R: No porque favorecía a ambas partes. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Monto de la transacción?. R: 450 millones. P: el documento de que fue?. R: Opción a compra venta. P: Documento cómo?. R: Nunca nos dio nada para protocolizar. P: era documento privado?. R: Si. P: Quien realizo el documento? R: Mi esposa y su hermana Miriam dieron parámetros para las condiciones. P: Como fueron los pagos?. R: 12 octubre, 114 millones que eran 4 mil dólares entre 12 y 16 firmamos y el 16 se hace el segundo pago de mi cuenta la suya de 235 y el tercero 24 octubre de 100 millones. P: El inmueble con quien hace negociación? R: Con la propietaria por un poder que tiene del esposo. P: El esposo no firmo?. R: No porque ella tiene poder amplio para hacer eso. Es todo…

VALORACIÓN:

Según la declaración del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, quien figura como víctima directa en el presente asunto penal, ya que es conyugue de la ciudadana ISAMAR SANTANDER HERNANDEZ, coincide en la declaración de su esposa en cuanto a la ciudadana Elizabeth Pereira, imputada, contaba con un poder amplio en la toma de decisiones y ventas de su esposo JESUS OLIMPO, quien se encontraba en los Estados Unidos de Norte América para el momento que ocurrieron los hechos, siempre en su desconocimiento, manifestando también que en todo momento la negociación la realizaron con la acusada ELIZABETH, quien falleció y consta el Acta de Defunción en el expediente. Concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem...”

Además de ello, analizó individualmente todas y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas en el debate oral y público de la siguiente manera:

“…DOCUMENTALES:

• 1. EXHIBICION Y LECTURA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2018, suscrita por el funcionario inspector LENIN MENDEZ CREDENCIAL 29.338, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Maracay, mediante la cual se deja constancias de la diligencia policial, necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación, la cual fue depuesta en sala, Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DE OFICIO DE REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEN TIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAY, NÚMERO 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre del año 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, donde deja constancia en la certificación de GRAVAMEN que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, suscrita por la registradora público auxiliar del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Isamar Santander y Edixon de Angelis y la ciudadana Elizabeth Pereira, de donde se desprende el objeto de la negociación realizada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DEL DOCUMENTO DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano Jesús Sumoza, su conyugue Elizabeth Pereira, de fecha 27 de marzo del año 2015, debidamente registrado publico del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Aragua, bajo el numero 6, folio 56 tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2015. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• EXHIBICION Y LECTURA DEL OFICIO N° 9700-0109-2087, de fecha 30 de mayo del año 2018, contentivo de las resultas, debidamente emanado del banco banesco de los estados de cuenta, donde se reflejan los pagos, de fecha 17 de octubre de 2017 y 26 octubre de 2017, y oficio de respuesta numero 9700-0109-2086 debidamente emanado del banco mercantil control N° 0000032337 de respuesta a oficio 9700-0109-2086. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral...”

Analizado lo antes trascrito, considera la Sala que en contraposición con lo alegado por el recurrente, el juez a quo valora y explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, el juez de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la estimación de las pruebas antes señaladas, el jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del funcionario LENIN ALBERTO MENDEZ, para arribar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que su participación fue realizar diligencias de pesquisa policial atendiendo a una solicitud del Ministerio Público, en donde se trasladan en reiteradas oportunidades al inmueble objeto del delito, siendo infructuosa la identificación de los presuntos autores.

Con respecto a la declaración del funcionario JOSE ALEJANDRO RUIZ, el Juez Sexto (6º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que de su deposición se extrae solamente las diligencias de investigación realizadas en donde se trasladan en tres oportunidades al inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto.

En cuanto a la deposición del funcionario MERWIN PERAZA, el jurisdicente señaló al momento de plasmar su valoración que, al igual que la deposición de los funcionarios JOSE RUIZ y LENIN MENDEZ, su actuación fue solamente trasladarse hasta el inmueble en cuestión a objeto de ser identificados los presuntos autores del hecho, no pudiendo ser abordados por cuanto no se encontraban presente al momento de la constitución de la comisión.

Concerniente al testimonio de la funcionaria KIMBERLY VASQUEZ, la recurrida lo valora, señalando que dicha funcionario al igual que los funcionarios que depusieron en el proceso solo se encargaron de realizar las actas de investigación policial en donde se dirigen en tres oportunidades al inmueble objeto del delito para identificar a los autores del hecho, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los referidos ciudadanos no se encontraban en la propiedad.

Del testimonio de la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, la recurrida lo valora, por cuanto dejó sentado que es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, indicando que la negociación fue realizada en todo momento con la ciudadana ELIZABETH, ya que ella poseía un poder otorgado por parte de su cónyuge para la venta del inmueble, indica además que desconocía al acusado de autos, y que la primera vez que lo vio fue en la audiencia del tribunal.

Por su parte, en cuanto al testimonio del ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, el juzgador de instancia la valora en todas sus partes, indicando que al ser víctima directa de los hechos, realizó la negociación con la ciudadana ELIZABETH, ya que ella era quien ostentaba el poder para vender el inmueble por cuanto su cónyuge se encontraba en los Estados Unidos y le otorgó un poder para que realizara todo el proceso de venta.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,
• 1 EXHIBICION Y LECTURA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2018, suscrita por el funcionario inspector LENIN MENDEZ CREDENCIAL 29.338, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Maracay, en donde la recurrida dejó sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrollaron las diligencias policiales.
• EXHIBICIÓN Y LECTURA DE OFICIO DE REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAY, NÚMERO 9700-0109-4549, de fecha 24 de octubre del año 2018, debidamente emanado del SAREN REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, documental que la recurrida la valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de la misma la existencia de una hipoteca convencional de primer grado a favor de maracay entidad de ahorro y préstamo.
• EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Isamar Santander y Edixon de Angelis y la ciudadana Elizabeth Pereira, de la presente documental el jurisdicente le otorgó pleno valor probatorio indicando que de dicha prueba se desprende el objeto de la negociación realizada.
• EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DOCUMENTO DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN del ciudadano Jesús Sumoza, su conyugue Elizabeth Pereira, documental que fue valorada, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO N° 9700-0109-2087, de fecha 30 de mayo del año 2018, de dicha documental la recurrida extrajo las resultas de la solicitud de los estados de cuenta que poseían los acusados de autos en la entidad bancaria Banesco, donde se reflejan los pagos realizados a la ciudadana Elizabeth, de fecha 17 de octubre de 2017 y 26 octubre de 2017, y oficio de respuesta numero 9700-0109-2086 debidamente emanado del banco mercantil control N° 0000032337 de respuesta a oficio 9700-0109-2086.

Así las cosas, esta Alzada observa que el juzgador de instancia enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas valoraciones; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió el juzgador de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Adminiculación de los medios de prueba”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones los funcionarios actuantes que podemos identificar como: 1) LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que realizo investigación en virtud de solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, que a su vez realizo las primeras pesquisas, dentro de las cuales solicito movimientos bancarios, intento visitar el domicilio el cual había sido objeto de la venta para identificar a los acusados, pero que la misma se realizó tres (03) veces pero que no se pudo realizar dicha identificación en virtud de que no se encontraban nunca en la residencia, también manifestó que de las pruebas se tenía un documento compra venta que no estaba notariado y al cual según el dicho del funcionario no se le hizo alguna experticia grafo técnica ya que no poseían el documento original para realizar la comparación de las firmas, 2) KIMBERLYN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.366 CREDENCIAL 43413, quien en su declaración testificó que en el procedimiento era la investigadora, lo cual fueron al inmueble en tres oportunidades pero no obtuvieron respuesta alguna ya que nadie se encontraba en la vivienda, declaración que concuerda con la del funcionario antes mencionado LENNIN MENDEZ, pero la misma no aporto mayores datos al juicio oral y público, puesto que su función fue de acompañante y no se logró incautar nada de interés criminalístico y menos identificar siquiera a los acusados. 3) Asimismo compareció ante esta sala de audiencia el funcionario JOSE ALEJANDRO RUIZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.243, y basándonos de la declaración del funcionario anterior, coinciden en que el ciudadano JESUS OLIMPO, no tiene relación en el presente asunto y en que se visito la vivienda en tres oportunidades sin tener respuesta alguna, el ciudadano funcionario estaba como apoyo en el procedimiento del cual se ha venido dando detalle, quien dirigía directamente el mismo era la funcionara KIMBERLYN, mas no aporto más detalles de la investigación ni enuncio de que se haya encontrado algo de interés criminalístico en la investigación llevada, solo deja constancia al igual que las declaraciones de los funcionarios LENNIN MENDEZ Y KIMBERLY VASQUEZ, de que asistieron a una dirección para realizar una identificación de los acusados y realizar pesquisas las cuales nunca se llegaron a realizar por cuanto no se encontraba nadie en el inmueble, 4) así como también se tuvo la declaración en sala del funcionario, MERWIN PERAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V- 7.274.204, De las declaraciones de los funcionarios anteriores, KIMBERLY VASQUEZ Y JOSÉ RUIZ, hace enlace con la del ciudadano MERWIN PERAZA también funcionario, el mismo alega que no recuerda las horas con exactitud pero si coincide en que el procedimiento se realizo en el mes de mayo, por consiguiente, participa ante el juzgado que fueron en tres 3 oportunidades al domicilio de los acusados, buscando a los dueños del inmueble quienes quedaron identificados como JESUS OLIMPO Y ELIZABETH PEREIRA, sin tener resultado alguno, puesto que los mismos no se encontraban en la propiedad. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, de las declaraciones de los funcionarios actuantes no se pudo evidenciar que de alguna manera el ciudadano JESUS OLIMPO, haya realizado alguna acción que encuadre dentro del tipo penal imputado por el ministerio público. Posterior a ello la el Ministerio Público Promueve como medio de pruebas y trae a juicio a las víctimas, EDIXON E ISAMAR, quienes argumentan que pagaron en tres partes la cantidad solicitada por la vendedora Elizabeth Pereira, CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 450.000.000.00, los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: CIENTO CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES 114.400.000,00, el día jueves 12 de octubre de 2017 los cuales fueron pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA V-9668177, BANK OFF AMERICA, ACCOUNT NUMBER 898045876278 cantidad de 4000 dólares, luego DOSCIENTROS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 235600000,00 cancelados el día lunes 16 de octubre de 2017 los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del banco mercantil, banco universal, 01050132691132076641, a nombre de la propietaria y vendedora ELIZABETH PEREIRA y por último la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES 100000000,00 el día miércoles 25 de octubre de 2017 a nombre de la misma ciudadana, por la compra de un inmueble ubicado en residencias Mariño norte, en la urbanización calicanto, municipio Girardot; también manifestaron en sala ambas victimas que la negociación se llevó a cabo entre ellos y la señora ELIZABETH PEREIRA directamente, que nunca tuvieron contacto con el ciudadano JESUS OLIMPO, a quien conocieron y vieron por primera vez en tribunales cuando lo llamaron a realizar audiencia, de las pruebas aportadas por las mismas víctimas se pudo evidenciar que: 1) el documento compra venta fue firmado en fecha 14 de marzo de 2017, por la ciudadana ELIZABETH PEREIRA en su propio nombre y representando a su esposo JESUS OLIMPO mediante un poder que le fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2015, es decir, dos años antes de haber realizado la compra venta con la señora ELIZABETH PEREIRA; 2) que las transferencias bancarias fueron realizadas a las cuentas pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, y 3) que también realizaron una transferencia por la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00) DOLARES a una cuenta extranjera perteneciente al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO PEREIRA, quien es sobrino de la acusada, transferencia de la cual a criterio de este Juzgador, dicha transferencia no fue probada por cuanto el ministerio público en su escrito de acusación nada dijo ni aporto pruebas de las transferencias bancarias realizadas en bancos extranjeros, puesto que del cumulo de pruebas documentales, no fueron promovidos medios orientados a la probanza de que alguna vez existieron esas transferencias en el extranjero, por lo que ni siquiera se probó en sala que los ciudadanos hoy victimas hayan pagado la totalidad del inmueble tal como lo manifiestan, por lo que mal puede este juzgador valorar una prueba que no fue promovida por el ministerio Publico, ni admitida por el Juzgado de Control correspondiente; ahora bien en virtud de que durante la realización del debate oral y público, llevado ante este Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se suscitó el fallecimiento de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, tal como se evidencia en ACTA DE DEFUNCION, consignada en copia con vista al original en la Audiencia de Conclusiones, lo que acarrea el Sobreseimiento por muerte a favor de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en concordancia con el articulo 304 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y que se dicte sentencia solo en cuanto al ciudadano JESUS OLIMPO. Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Publico, que el acusado de autos JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, obtuviera beneficio alguno en perjuicio del patrimonio de las víctimas, mediante engaño o induciéndolos al error, y por otra no indico la vindicta publica que el acusado de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se pueda encuadrar en el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que haga presumir a este Juzgador que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados…”

Por consiguiente observa esta instancia revisora, que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los funcionarios LENIN MENDEZ, KIMBERLY VASQUEZ, MERWIN PERAZA y JOSE RUIZ, quienes refirieron ser funcionarios actuantes, indicando que su actuación fue solamente trasladarse hacia el sitio en donde se ubicaba el inmueble en cuestión para ubicar a los presuntos autores, diligencia esta que resultó infructuosa. En cuanto a la deposición de las víctimas IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, destacaron que en todo momento la negociación la efectuaron con la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, quien suscribió el documento de opción a compra venta y que en ningún momento realizaron negocios con el acusado JESUS OLIMPO.

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que de seguidas del estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados al debate, tal como se expone en párrafos que anteceden, procedió el juzgador de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la insuficiencia probatoria alegada por los recurrentes en su escrito recursivo en cuanto a que: …

“…La decisión aquí apelada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del COPP, por cuanto al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma, al no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas, lo que ocasiona un gravísimo estado de indefensión de las víctimas.…”

Que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia absolutoria, emanada por parta del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), observa esta Superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprenden suficientes elementos probatorios, los cuales fueron analizados y concatenados entre sí, no pudiendo enervar la presunción de inocencia que reviste al acusado de autos dentro del proceso.

Por ende, luego del análisis que antecede, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el juez de instancia no explicó cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad del acusado JESUS OLIMPO SUMOZA, porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este ad quem, todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo que la conducta del referido acusado no se encuadra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal.

Ahora bien, vista la argumentación del Juez de mérito para establecer la insuficiencia probatoria que pudiera demostrar la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 463 del Código Penal Venezolano, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, pueden o no subsumirse dentro de la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 462 del Código Penal establece el tipo genérico de la estafa bajo los siguientes términos:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Con base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa:

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.

De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”

Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”

En cuanto a la posición de la tratadista VIOLETA GONZALEZ HORGANERO; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”

Otro criterio acertado es el de los doctrinarios Gianni Piva, Teresa Pinto y Carlos Piva, que sostienen en cuanto a la acción en el delito de estafa que:

“…El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida en error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en su misma o en un tercero…”

Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”

En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”

Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada, que el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, haya desplegado una conducta activa de manera dolosa constitutiva de artificios o engaños que haya inducido en un error a la víctima de autos, en virtud que los elementos probatorios evacuados y valorados por el tribunal de juicio solo se dirigen a demostrar la participación de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, quien si bien es cierto en vida fuere la cónyuge del acusado de autos, dicha responsabilidad no es extensible a la comunidad conyugal, pues bien es sabido el principio de la personalidad de la pena “…impide castigar a alguien por un hecho ajeno. Hoy nadie admite la responsabilidad colectiva que en otro tiempo llevaba a castigar a todos los miembros de una familia o pueblo por el hecho de uno de ellos…” Santiago Mir Puig (2006)

Lo cual estiman quienes aquí deciden que la decisión proferida por el Juez de juicio es acertada, todo en cuanto las partes no pueden pretender utilizar el aparataje punitivo del Estado para hacer valer sus derechos patrimoniales frente a los particulares, y en tanto a no estar reunidas en un hecho los supuestos típicos que hacen procedente el delito de estafa no se está en sede de un hecho punible que revista carácter penal.

Ilustrativa es de lo anterior la Sentencia N° 172, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció:

“…Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal.
(…)
…esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede y debe solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo…”

Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la acción es el elemento principal para la configuración del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que el Juzgador de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara inculpable al ciudadano JESÚS OLIMPO SUMOZA, y los absuelve de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal. No como falsamente alega el recurrente que: “Con base en las consideraciones planteadas en el texto que antecede, los recurrentes, consideran de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 444 ordinales 1 y 2? del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…Ante estas probanzas, verifica este Juzgador que no fue probado por el Ministerio Publico, que el acusado de autos JESUS OLIMPO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.079, obtuviera beneficio alguno en perjuicio del patrimonio de las víctimas, mediante engaño o induciéndolos al error, y por otra no indico la vindicta publica que el acusado de autos desplegara una conducta dentro del plano real, que se pueda encuadrar en el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 462 Y 463 DEL CODIGO PENAL, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que haga presumir a este Juzgador que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución absolutoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 2 contestar a lo impugnado por la representación judicial de la víctima, quien señala de manera exacta como vicios de la sentencia atacada: “falta en la motivación de la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones.

Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

Como corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo absolutorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivacion del fallo, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, su condición de apoderado judicial de las víctimas ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON DE ANGELIS LOPEZ, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absuelve al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, como autor o participe en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos artículo 462 y 463 del Código Penal. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, su condición de apoderado judicial de las víctimas ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON DE ANGELIS LOPEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, su condición de apoderado judicial de las víctimas ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON DE ANGELIS LOPEZ, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absuelve al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, como autor o participe en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos artículo 462 y 463 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa 2As-267-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3039-20 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar