REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de septiembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2As-309-23
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISIÓN N° 009-23.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-3406-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES y WALTER JOHAN MENESES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-309-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cedula de identidad V-25.677.044, fecha de nacimiento 11-04-92, natural de Maracay, estado Aragua.

2) WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-23.587.808, fecha de nacimiento 15-04-92, natural de Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
Abogada MARBY MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.027, domicilio procesal: Barrio San Carlos, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 28, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado ADOLFO LA CRUZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, versa contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5J-3406-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:


Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, y publicada presuntamente en la misma fecha por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en la causa signada con el N° 5J-3406-21 (nomenclatura del tribunal), por medio de la cual ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral l. del Código Penal, a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cédula de identidad N* V-25.677.044, y WALTER JOHAN MENESES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.808; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 5° 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:

El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley requieran su presencia.

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a os deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público. Establece: “...interponer, desistir o presentar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...

DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2023 por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en la causa signada con el N” 5J-3406-21 nomenclatura del tribunal), por medio de la cual ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cédula de identidad N* V-25.677.044, y WALTER JOHAN MENESES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.808; sentencia que fue publicada en su texto íntegro presuntamente en fecha 27 de marzo de 23, En tal sentido, se evidencia que esta Representación Fiscal no fue notificada de manera formal €la publicación, sin embargo, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso de los 10 días a que Y contraen los artículos 445 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que todas las partes nos encontramos a Derecho y, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 27 de abril de 2023, fecha en que presuntamente fue publicada la sentencia. Por lo que desde el 27 de abril al 12 de mayo de 2023.

(omisis)…

“…Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe presenta denuncia de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, relacionada con la causa N* 5J-3406-21 (nomenclatura de ese tribunal) en la cual la Juez A quo Violentó la Ley por Inobservancia de lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la incorporación de las pruebas documentales en el juicio oral y público, y también por la Violación de la Ley por Inobservancia de lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de inmediación. Así pues, de manera ordenada paso a explanar las circunstancias de hecho y de derecho.

En relación a la causa que nos ocupa, el Ministerio Público, a través del escrito acusatorio presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, ofreció como parte de los medios de pruebas, las siguientes documentales: 1. Inspección Técnico Policial N* 043-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva. 2. Inspección Técnico Policial N* 044-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva. 3. Reconocimiento Legal, N* 004-21, de fecha 05-08-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva. 4. Protocolo de Autopsia, N* 0571-21, de fecha 06-08-2021, suscrito por la médico Anatomopatólogo Dra. Elke Reyes.

Estas y el resto de la carga probatoria promovida por el Ministerio Público, fue admitida en la Audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2021, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha, el cual en su dispositiva establece: “... SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes...”. Es decir que, toda la carga probatoria promovida por la fiscalía incluyendo estas pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas en el juicio oral y público.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal Quinto de Juicio celebró la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos Julio Leonardo Mezones Mesa y Walter Johan Meneses Araque, y en el transcurso de las continuaciones de las audiencias orales y públicas se fueron evacuando los testigos, funcionarios y expertos admitidos, cronológicamente de la siguiente manera:

Sin embargo, ciudadano Magistrados, EN NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS de continuaciones del juicio relacionado con la sentencia recurrida, fueron incorporadas las pruebas documentales para su evacuación en el juicio, mucho menos se les dio lectura, ni total ni parcial, porque DE NINGUNA MANERA FUERON INCORPORADAS AL DEBATE. En las continuaciones de las audiencias del juicio oral y público solo se evacuaron las declaraciones de los órganos de prueba arriba señalados, y en el resto de las audiencias se plantearon incidencias que nada tenían que ver con las pruebas documentales admitidas por el Tribunal del Control en la fase intermedia. Se evidencia en todas y cada una de las actas levantadas por el Tribunal de Juicio, las cuales corren insertas todas en el expediente, que en las continuaciones respectivas NO SE EVACUARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, solo se evacuaron las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos.

En lo que respecta a las pruebas documentales que no fueron evacuadas, las mismas tienen un gran aporte para el esclarecimiento de los hechos toda vez que contienen elementos criminalísticos que determinan la responsabilidad de los acusados Julio Leonardo Mezones Mesa y Walter Johan Meneses Araque, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Toda vez que, al examinar el Reconocimiento Legal, N* 004-21, de fecha 05-08-2021, que se le practicó al arma homicida incautada a uno de los acusados, la herramienta cizalla, se evidencia en dicha prueba que la misma estaba impregnada de sustancia de presunta naturaleza hemática, que la misma tiene una utilidad típica para romper cadenas, entre otras cosas, y las características de las mismas coinciden con el tipo de lesiones descritas en la inspección del cadáver, tal como se evidencia en la Inspección Técnico Policial N* 044-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021….”

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2023, y publicada presuntamente en la misma fecha por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en la causa signada con el N* 5J-3406-21 (nomenclatura del tribunal). por medio de la cual ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cédula de identidad N* V-25.677.044, y WALTER JOHAN MENESES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N* V-23.587.808, ello de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia,

TERCERO: Que se ORDENE la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, con estricto apego a las normas y valoración de los medios probatorios por un Juez de Juicio distinto de ese circuito Judicial Penal.

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo acordó tramitar lo conducente a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, observando esta Alzada cursante a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cinco (275), que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la defensa privada abogado MARBY MONTERO, consignó escrito formal de contestación en los que aduce lo siguiente:


“…Yo, MARBI MONTERO, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad N” V-13.869.924 , correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694 , con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda N° 28 Maracay Estado Aragua , procediendo en este acto en carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOHAN MENESSES ARAQUE , venezolanos mayores de edad titular de las cedulas de identidad N* V25.677.044 y V-23.587.808 , al amparo establecido en el artículo 441? del Código Orgánico Procesal Penal , oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril del año 2023 por el Tribunal de 'rimera Instancia en Función del Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado aragua, en la causa asignada 5J-3406-2021 ; mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión a la celebración de las audiencia de las referidas conclusiones del debate oral ' público se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos JULIO LEONARDO IEZONES MESA y WALTER JOHAN MENESSES ARAQUE; paso a 'ONTESTAR dicho recurso , todo lo cual hago en los términos siguientes:

(omisis)…

“….Refiere el recurrente básicamente que en ningunas de las audiencias de continuación del juicio relacionado con la sentencia recurrida, fueron incorporadas las pruebas documentales para su evacuación en el juicio, mucho menos se le dio lectura, ni total, ni parcial porque de ninguna fueron incorporadas al debate.

Sobre esta base se puede concebir que yerra el recurrente al denunciar que las documentales fueron incorporadas al debate en contravención de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que el Tribunal dejo constancia en las actas de audiencia que las documentales se incorporaron para su exhibición y lectura en apego a lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

“(omisis)….

En este mismo sentido ciudadanos magistrados si realiza un estudio de las actas del debate en la cual se incorpora las documentales objeto de la denuncia. No se aprecia que el representante del ministerio público haya objetado o haya estado en desacuerdo a la incorporación de las mencionadas documentales, lo que hace valer y queda demostrado que todas las partes estaban de acuerdo con la forma en que se incorporaron al debate siendo ilógico que argumente otra cosa en la presente apelación.

A tenor de los dispuesto en los artículos 363, 364, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada de los ciudadanos Julio Leonardo Mezones y Walter Joan Meneses considera que la decisión recurrida, no cumplió a cabalidad con las exigencias requerida.

No considera haber incurrido el juzgador en ningún tipo de violación a la norma jurídica que haga recurrible la decisión proferida…”

PETITORIO FINAL

En mérito a lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: INADMISIBLE por estar infundado el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del 2023 por la representación fiscal trigésima primera de la circunscripción judicial del estado Aragua (…) SEGUNDO Confirme en su totalidad, la decisión emitida en la sentencia absolutoria en fecha veintisiete (27) de abril del presente año …”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta y cinco (255) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 02-12-2021, 10-12-2021, 24-02-2022, 10-03-2022, 24-03-2022, 07-04-2022, 27-04-2022, 11-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022, 22.-06-2022, 11-07-2022, 25-07-2022, 08-08-2022, 18-08-2022, 01-09-2022, 22-09-2022, 20-10-2022, 03-11-2022, 14-11-2022, 01-02-2022, 13-12-2022, 19-12-2022, 16-01-2023, 30-01-2023, 13-02-2023, 27-02-2023, 13-03-2023 y culmino el 27-04-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MENESES ARAQUE; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
:

(omisis)…

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- M.A.A.R
- OVIEDO
- DETECTIVE VICTOR QUEVEDO
- DETECTIVE JONAS SILVA
- DR. ELKE REYES
- DETECTIVE REINOLD CARRERO
- SUPERVISOR JEFE ELI GONZALEZ
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 043-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAS SILVA
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 044-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAS SILVA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 004-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAS SILVA
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 0571-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por la DRA. ELKE REYES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.
TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA:
- MAURO GABRIEL COLMENARES BRIZUELA
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JAN MENESES ARAQUE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano MICHEL AUGUSTO ACUÑA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nª V-16.338.117, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Pasa y acontece un día jueves en horas de la madrugada, el occiso, mi primo JHONNY LOZADA, no había amanecido y nos acercamos a donde laboraba y nos fuimos a la escena, el cuerpo de mi primo, ya la zona estaba resguardada por la policía de Aragua y pudimos notar la zona gráfica y estaban violentando el negocio donde trabajaba mi primo y entonces empezó a gritar y la zona donde estaba mi primo en zonas verticales y con su mala suerte, los presuntos homicidas violentaron las rejas, quitaron el candado y con esa misma le destrozaron el rostro a mi primo y nos dirigimos a la ptj, que ya habían detenido a los sujetos que le ocasionaron eso a mi primo, y agarraron al sujeto con las pruebas del delito y a todas estas continuamos con la muerte de mi primo y lo velamos con la urna cerrada y al ver el ensañamiento y fueron las frutas, las armas de mi primo y no pudo hacer nada y sucedió, Es todo.” ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “creo que fue de miércoles o jueves en la madrugada. 2R=yo estaba en mi casa. 3R= yo vivo cerca, en la principal. 4R= la zona se encontraba resguardada por la policía de Aragua Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. WILLIAM PEDRA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “en ese momento no eran las 5 de la mañana. 2R= no, yo no vi nada de lo ocurrido. 3R= los vecinos comenzaron a conversar sobre eso y a mi primo lo matan y reventaron la santa maría, yo me encontraba a tres cuadras de lo ocurrido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. CARLOS FRANCISCO SOTO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= una vecina llamó, alertándome como a las 5 de la mañana. 2R= si, mi primo tenia teléfono. 3R= me entere vía telefónica. 4R= cuando llegue al sitio, mi primo estaba ensangrentado, es todo. Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ manifiesta no tener preguntas que realizar “
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MICHEL ACUÑA, solo nos informó cómo encontró el cuerpo de su familiar en el sitio del suceso, pero no estuvo presente cuando sucedieron, igualmente indico que fue la policía que procedió a la detención de las personas supuestamente implicadas en los hechos, y que se limitaron a realizar el levantamiento del cadáver, y la fijación fotográfica del lugar; alegando finalmente que no tiene conocimiento si en el sitio fue colectado algún elemento de interés criminalística, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIA PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadana OVIEDO CHRISTY, titular de la cédula de Identidad Nª V-14.628.047, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“….a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, inserto al folio 40 de la presente causa, y sobre sus particulares expuso: buenas tardes, en fecha 05 de agosto del 2021, a eso de las 03:00 a.m., en recorrido de patrullaje por la zona del centro de Maracay, se recibe llamada del radio transmisor a través del 911, indicando que en la calle Vargas, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa por cuanto nos dirigimos hasta el lugar y se observó a un ciudadano saliendo del estacionamiento donde funciona una venta de hortalizas y frutas con un saco de color blanco, un bolso tricolor, se le realizó la inspección corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico entre sus partes, se le encuentra una cizalla de color amarillo con rojo y tenía rastros de sangre, ingresamos al estacionamiento y avistamos a un ciudadano tendido en un charco de sangre, a pocos metros un segundo ciudadano quien intentó ocultarse de la comisión policial, se aprehende a los ciudadanos y nos trasladamos al centro de coordinación policial en el centro, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “me encontraba en compañía del supervisor ELI GONZALEZ, en labores de patrullaje cuando por radio indican que en el centro había unos ciudadanos con actitud sospechosa. 2R= el primer ciudadano vestía franela de color verde, pantalón blue jeans, calzado deportivo de color azul con blanco, saliendo del estacionamiento con un saco de color blanco y un bolso tricolor, no entregó su identificación; el segundo ciudadano se encuentra a pocos metros en la calle Vargas con un short azul oscuro, una franela vino tinto. 3R= se aprehendieron a los dos ciudadanos. 4R= las evidencias encontradas, un saco de color blanco con presunto rastro de sangre, una cizalla de color amarillo con presunto rastro de sangre, un radio reproductor de vehículo, un bolso tricolor con frutas y hortalizas, una gorra de color amarillo, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= se recibió la llamada por radio del 911. 2R= nos dirigimos hasta el lugar. 3R= aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, cuando se recibe el llamado. 4R= en un estacionamiento donde funciona una venta de frutas y hortalizas, es todo” ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, INTERROGA: 1R= no me percaté si tenían sangre en las manos, ninguno de los dos, en realidad. 2R= tampoco, eso fue muy rápido. 3R= no dijeron nada, ni se opusieron. 4R= el saco si tenía rastros de sangre y la cizalla, pero a ellos no me di cuenta. Es todo
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO, se dejó expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en labores de patrullaje, donde le indican por radio transmisor del 911, que en la calle Vargas, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, siendo que al llegar al lugar, visualiza a un ciudadano saliendo del estacionamiento, cargando un saco blanco, un bolso tricolor, y al entrar al estacionamiento se encontraba un ciudadano en el suelo tendido en un charco de sangre, a pocos metros visualiza a un segundo ciudadano y es aprehendido también, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano ELI GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-7.255.454, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, inserto al folio 40 de la presente causa, y sobre sus particulares expuso: “para ese momento yo era el supervisor jefe y en compañía de la supervisora Christy Oviedo, nos indican que en el centro de Maracay, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, por cuanto le indique a mi compañera ir hasta el lugar con las precauciones del caso por la hora, logrando observa a un ciudadano saliendo del estacionamiento donde funciona una venta de hortalizas y frutas, con un saco de color blanco, un bolso tricolor, se le realizó la inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalístico entre sus partes, se le encuentra una cizalla de color amarillo con rojo y tenía rastros de sangre, ingresamos al estacionamiento y avistamos un ciudadano tendido en un charco de sangre a pocos metros, un segundo ciudadano quien intento ocultarse de la comisión policial, se aprehende a los dos ciudadanos y nos trasladamos al centro de coordinación policial el centro, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= se aprehenden a los dos ciudadanos. 2R= la evidencia de interés criminalístico el saco de color blanco con presuntos rastros de sangre, una cizalla de color amarillo con presunto rastro de sangre, un radio reproductor de vehículo, un bolso tricolor con frutas y hortalizas. 3R= se verificaron a los ciudadanos y los objetos incautados, se les informo sobre los acontecimientos y todo guardaba relación con el homicidio, se le notificó al fiscal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= el ciudadano que se encontraba en un charco de sangre, presentó golpes con un objeto contundente en el rostro y la cabeza. 2R= se le notificó al cicpc para el levantamiento del occiso. Es todo” ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= no le vimos rastros de sangre en las manos a ninguno de los dos. 2R= si, se aprehende a uno que iba saliendo del estacionamiento y a la cuadra siguiente al otro. 3R= eso fue lo que nos informaron por radio, que se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa. 4R= no manifestaron nada al momento de la aprehensión. Es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario actuante ELI GONZALEZ, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada del 911, por radio móvil, que se encontraban dos ciudadanos sospechosos en la calle Vargas, que se traslada conjuntamente con su acompañante, y logran visualizar a un ciudadano, quien portaba un saco blanco en el cual se encontraba una herramienta de las denominadas cizalla, un bolso tricolor contentiva de frutas y verduras, posteriormente ingresa al estacionamiento y logre visualizar a un sujeto en el suelo en un charco de sangre, posteriormente logran aprehender a un segundo ciudadano que no portaba documentos ni objeto de interés criminalístico, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, ciudadano MAURO GABRIEL COLMENARES BRIZUELA, titular de la cédula de Identidad Nª V-29.934.882, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“Vengo a decir sobre ese caso, estuvimos jugando futbol por el hotel Pavinber, luego nos fuimos como a las 11 de la noche, Walter me acompañó a mi casa, nos quedamos hablando en el edificio y se pasaron las horas, luego me dice me voy, él se va a su casa, al día siguiente me entero de que Walter estaba detenido, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= de la habitación mía a la de Walter, aproximadamente a dos cuadras de distancia. 2R= jugamos futbol hasta las 11:30, más o menos como una hora y media. 3R= luego me fui con Walter, los muchachos JOSE, ADOLFO y ADRIAN, se fue cada uno a su casa. 3R= Walter y yo nos quedamos hablando en el apartamento como hasta las 1 de la madrugada, el me pidió agua y se fue. 4R= no recuerdo que día era. 5R= cuando él se fue, solo me dijo que estaba cansado. 6R= él se dedicaba a la barbería y la trabajaba frente a la casa de su suegra. 7R= Walter nunca ha estado detenido, ni involucrado en ningún problema. 8R= mi esposa fue la que me dijo que estaba detenido. 9R= no conozco al otro ciudadano. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= mi nombre es Mauro Colmenares. 2R= trabajo en una ferretería en la avenida Ayacucho a una cuadra del mercado libre. 3R= el parentesco entre Walter y yo, es que somos concuñados. 4R= la otra persona que se encuentra aquí en sala con él, no la conozco. 5R= eso fue el día 05 de agosto del 2021. 6R= fuimos a jugar futbol frente al hotel Pavinber, en un terreno baldío con unos vecinos y amigos. 7R= ellos se llaman JOSE ADOLFO y ADRIAN. 8R= jugamos como hasta las 11 horas de la noche. 9R= Walter y yo nos fuimos, eso queda como a 4 cuadras de donde yo vivo, nos quedamos hablando en el edificio y se hizo tarde. Walter me dice: me voy y se fue a eso como de la 1 de la madrugada. 10R= Walter vive como a una cuadra de donde yo vivo. 11R= yo vivo con mi tía, ella se encontraba durmiendo con sus hijos que son pequeños, tienen 3, 9 y 12 años de edad. 12R= yo me entero al día siguiente que mi esposa me dice que Walter está detenido. 13R= yo no vivo con mi esposa. 14R= ella me comento que lo habían detenido, por el homicidio de un vigilante en un estacionamiento por la calle Vargas. 15R= no sé dónde lo detuvieron. 16R= cuando nosotros fuimos a jugar no cargábamos ni bolso, ni nada. 17R= a Walter lo conozco desde hace dos años. 18R= al otro ciudadano, no lo conozco. Es todo” ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MAURO COLMENARES, dejo claramente establecido que él se encontraba jugando futbol en un terreno baldío cerca del hotel Pavinber, que se encuentra por la calle Ricaurte, conjuntamente con Walter, acusado de autos, y otros ciudadanos, que se retiraron a las 11:00 pm., posteriormente se dirigen hasta su vivienda y se quedan conversando hasta la 01:00 am., que es la hora que se retira Walter, que se entera que está detenido por su esposa y deja muy en claro, que no conoce al otro acusado, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano JONAH SILVA, titular de la cedula de identidad Nª V-24.433.041, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 043-21, inserto al folio 4 de la presente causa, y sobre sus particulares expuso: la misma fue en el sitio del suceso, una vez que llegamos allá, encontramos el cadáver de un ciudadano en el suelo decúbito ventral, tenía múltiples heridas en su rostro y cuerpo, había sangre, sustancia hemática y el enrejado estaba abierto y con signos de que lo habían forzado con una palanca, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= la fecha del suceso fue el 05-08-2021. 2R= yo no estaba solo, en ese momento me encontraba con el funcionario Víctor Quevedo, siempre en estos casos de homicidios, va el investigador y el técnico de guardia, en este caso mi persona. 3R= dicha inspección consiste en llegar al sitio del suceso y describir todo lo que se encuentre alrededor del hecho y las evidencias, se evalúa el lugar apenas uno entre, hasta luego llegar al cadáver, este método es el más común, primero se enumeran todas y cada una de las evidencias que se van encontrando y de ultimo se llega al cadáver y luego se va a la morgue a transcribir el acta. 4R= en este caso la técnica utilizada fue la de punto a punto, ya que no había tantas evidencias, sino la sangre y el cadáver. 5R= la dirección hasta donde nos dirigimos fue casco central de Maracay, calle Vargas, local 314-A, parroquia Madre María de San José, municipio Girardot. 6R= la policía nos informó que estaba el cadáver desde la madrigada y apenas nos dijeron a tempranas horas, como a eso de las 07:30 horas de la mañana, nos fuimos al sitio. 7R= los policías de Aragua, fueron los que llegaron primero. 8R= el homicidio fue en la madrugada, exactamente la hora, no lo sé. 9R= si, el enrejado está forzado, al llegar estaba abierto, es un portón con tubos de metal separados y lo que lo protege es una cadena con un candado, es lo que tenía por seguridad, ahora bien, el mismo estaba forzado.10R= al llegar ya estaba abierto, porque los dueños ya habían llegado. 11R= la descripción del cadáver, era un señor sexagenario, como de 1,70 centímetros de estatura, algo canoso, portaba un pantalón y una franela gris. 12R= había mucha sangre, tenía heridas en la región encefálica, frontal orbital, nasal, heridas abiertas producto de un objeto punzo cortante. 13R= las evidencias de interés criminalístico, la sustancia hemática, la ropa del occiso. 14R= los policías tenían una anti-cizalla, que tenía sustancia hemática y me la mostraron. 15R e= no tengo certeza de que dicha anti cizalla la tuviera la persona que aprehendieron, los policías la tenían en resguardo, s todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= positivo, claro que reconozco el contenido y la firma del acta de inspección técnica que se me puso de vista y manifiesto. 2R= evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso: la sangre. 3R= el sitio del suceso era mixto, es decir, hay una lámina de metal que funge como techo, debajo del techo y justo allí se encontraba el cadáver y espacio abierto por eso se denomina mixto. 4R= el sitio del suceso no tenía cámara de seguridad, es todo”. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. // Seguidamente se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO.044-21, que riela inserto al folio 8 de la presente causa, quien pasa a exponer lo siguiente: “la misma fue en la morgue del SENAMECF, al cadáver que se encontraba en una parihuela de metal, que no es una camilla, se le practicó el examen al cadáver con sus respectivas fijaciones fotográficas, observándosele herida abierta a nivel de las regiones frontales, orbital, nasal, infraorbital malar, tres heridas punzo cortante a nivel de la región occipital del lado izquierdo, se le realizó sus fijaciones fotográficas con ropa, sin ropa, siendo en este caso que pase a describir, múltiples heridas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= presentaba el cuerpo, heridas abiertas a nivel frontal, orbital, nasal, infraorbital malar, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ. // Seguidamente se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 004-21, que riela inserto al folio 8 de la presente causa y pasa a exponer lo siguiente: Le practique el reconocimiento a la herramienta de mano, dicho reconocimiento consiste en la descripción del objeto que funge como el presunto objeto de un hecho punible, con el que le dieron muerte al ciudadano, por la similitud de las heridas, por cuanto las hojas que tiene este objeto concordaban con la magnitud de la hojilla, presentó características como material metálico de color naranja y se encontraba deteriorado por el óxido en la hojilla, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= ese reconocimiento se hace describiendo el arma en lo que amerite el caso. 2R= esa evidencia no la colecte yo en el sitio, sino los policías y yo la recibí mediante cadena de custodia, y quedo mediante acta de evidencia. 3R= la herramienta era de 50 centímetros aproximadamente, mango de agarre en la parte superior de goma en la punta tiene la tenaza en forma de hojilla que con el filo sirve para cortar objetos metálicos. 4R= es fácil para abrir candados ya que ejerce presión similar a un gato hidráulico. 5R= las heridas concordaban con la magnitud y se evidencia en el ángulo y largo de la pinta, claro las hojillas no son exactas, siempre hay unos milímetros de más por el corte, es por eso que unas concordaban y otras no, no hay exactitud, pero si similitud. 6R= también depende de la fuerza con la que se aplique. 7R= los policías de Aragua, entregan las evidencias para realizar el reconocimiento y tenía sustancia hemática, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= para la obtención de dicha evidencia es porque los policías indican que la tenían en el comando y que la misma fue incautada a dos o tres cuadras del sitio al ciudadano en el pantalón. 2R= posiblemente pudo haber cometido el hecho, ya que las heridas concordaban con la herramienta. 3R= la utilidad del objeto es para hacer corte de candado, cadenas y objetos metálicos, es todo” ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= esa herramienta era grande, no le sé decir la medida, pero es grande. 2R= no, imposible que alguien la tenga en un bolsillo. 3R= eso fue un comentario que me realizaron los policías, que el sujeto aprehendido la tenía en el pantalón. Es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario JONAH SILVA, quien es el técnico de guardia y entra al sitio del suceso, hace la descripción del sitio, se traslada a la morgue, realiza la inspección técnica del cadáver y es el encargado de practicar el reconocimiento legal del arma incautada, deja constancia que en el sitio del suceso se encontraba sustancia hemática y al practicar el reconocimiento del arma, también pudo observar presencia de esta sustancia. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial de EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano DR. JUAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-2.849.362, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“a quien se le puso de vista y manifiesto INFORME MEDICO FORENSE N° 00459, de fecha 06-08-2021, inserta al folio 21 de la Pieza I del expediente, suscrita la Dra. ELKE REYES, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, dicho protocolo de autopsia con n ro. 571-21, es de fecha 06-08-2021, practicado por la Dra. ELKE REYES, quien deja constancia: EXAMEN EXTERNO: cadáver masculino, de raza mestiza, que mide 1,63 mts de altura. Del tipo constitucional brevilineo, quien presenta heridas causadas por arma blanca localizadas en la cabeza: -Múltiples heridas contuso cortante de bordes anfractuosos, hemáticos unidos por puentes de unión, distribuidos de la siguiente forma: - región occipital, nasal genuina, malar maxilar y mandibular bilateral, las cuales causan deformidad de la cara (destrozada) con exposición de partes blandas y ósea. – región occipital izquierda que mide 5x0,6cm., - región occipital izquierda que mide 4x0,3cm., - excoriaciones con signos de reacción vital localizadas en: región occipital (retro auricular) izquierda; - antebrazos derecho e izquierdo; brazo derecho. Hematomas localizados en: mano izquierda; brazo, antebrazo y mano derecha. EXAMEN INTERNO: CABEZA: fractura polifragmentaria de los huesos del neuro cráneo y viscerocraneo respectivamente (frontales parietales. Temporales, occipital, etmoidal, malares, maxilar y mandibular). Fractura lineal de las fosas anteriores, media y posterior bilateral de la base del cráneo, hemorragia subdural difusa y subaranoidea. Edema cerebral moderado. CUELLO: sin lesiones macroscópicas que describir; TORAX: órganos intratoraxicos sin lesiones macroscópicas que describir. ABDOMEN; órganos intraabdominales sin lesiones macroscópicas que describir. PELVIS: órganos intra pélvicos sin lesiones. EXTREMIDADES; hemorragia minina en partes blandas del brazo y antebrazo derecho. CONCLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 55 años de edad; quien presenta: Heridas causadas por arma blanca a la cabeza. Fractura de cráneo. Hemorragia subaranoidea y subdural difusa. Edema cerebral. CAUSA DE MUERTE: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL. HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= no indica lo profundo de las heridas, pero si fue con un arma blanca. 2R= la causa de la muerte: HEMORRAGIA, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARBI MONTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R= no se puede determinar si la hemorragia fue simultánea, cualquier corte produce hemorragia, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que según la valoración que realizo su colega la Dr. ELKE REYES, se dejó constancia de la causa de la muerte: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL. HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA, que la misma fue producida por arma blanca; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 043-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 4, en esta acta de dejó plasmado el sitio del suceso
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 044-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 8 de la presente causa, se refiere a la descripción de las heridas que presentaba el ciudadano occiso.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 004-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 18 de la presente causa, donde deja constancia del reconocimiento al arma incautada.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 0571-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por la DRA. ELKE REYES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua., cursante al folio 21 de la presente causa, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL. HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. De igual manera, es menester hacer mención que en cuanto a la testimonial faltante, del funcionario REYNOLD CARRERO, este Tribunal agoto la vía para hacerlo comparecer, inclusive remitiendo mandatos de conducción así como oficio dirigido al REDIPCENTRAL a los fines de lograr su comparecencia, siendo la misma infructuosa, de lo cual también se indicó a la Fiscalía sobre esta situación, lo cual consta en las actas de la presente causa, por esta razón el Tribunal declara PRESCINDIR DE TAL TESTIMONIAL, a lo cual no presentaron ninguna objeción la Fiscalía ni la Defensa quedando conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044 y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, siendo que se inician las investigaciones en fecha 05-08-2021, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los funcionarios SUPERVISOR JEFE GONZALEZ ELI (PBA), SUPERVISORA (PBA) OVIEDO CHRISTY, adscritos al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en virtud que los imputados ut supra mencionados en conjunto con otro sujeto, mientras se encontraban en un negocio frente del CASCO CENTRAL DE MARACAY, CALLE VARGAS, LOCAL NUMERO 31-A, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRADOT, ESTADO ARAGUA, ejecutando un robo en dicho local y una vez sorprendidos por parte del ciudadano hoy occiso JHONY ANTONIO ACOSTA, los mismos procedieron a golpearlo en reiteradas oportunidades con una herramienta manual comúnmente denominada CIZALLA, ocasionándole múltiples heridas y logrando despojarlo de una radio de escuchar música y un teléfono celular, para luego salir huyendo del lugar, ocasionándole la muerte por PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima el ciudadano JHONNY ANTONIO ACOSTA, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: declaraciones de la FUNCIONARIO CHRISTY OVIEDO promovido por la FISCALIA, quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en labores de patrullaje, donde le indican por radio transmisor del 911, que en la calle Vargas, se encontraban unos ciudadanos con actitud sospechosa, siendo que al llegar al lugar, visualiza a un ciudadano saliendo del estacionamiento, cargando un saco blanco, un bolso tricolor, y al entrar al estacionamiento se encontraba un ciudadano en el suelo tendido en un charco de sangre, a pocos metros visualiza a un segundo ciudadano y es aprehendido también; estando también en sala el FUNCIONARIO ELI GONZALEZ, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada del 911, por radio móvil, que se encontraban dos ciudadanos sospechosos en la calle Vargas, que se traslada conjuntamente con su acompañante, y logran visualizar a un ciudadano, quien portaba un saco blanco en el cual se encontraba una herramienta de las denominadas cizalla, un bolso tricolor contentiva de frutas y verduras, posteriormente ingresa al estacionamiento y logre visualizar a un sujeto en el suelo en un charco de sangre, posteriormente logran aprehender a un segundo ciudadano que no portaba documentos ni objeto de interés criminalístico; ambos funcionarios fueron contestes en cuanto a que tuvieron conocimiento del hecho a través de una llamada del 911 y que los mismos se encontraban en labores de patrullaje, que encuentran a un ciudadano que portaba un saco blanco en el cual se encontraba una herramienta de la denominada cizalla, y un bolso tricolor contentiva de frutas y verduras y posteriormente se encuentran con otro ciudadano, al cual aprehenden que no portaba documentos personales pero sin ningún objeto de interés criminalístico, que en dicho procedimiento no hubo testigos de la aprehensión, ni del hecho ocurrido y a preguntas de esta Juzgadora, ambos manifestaron, no percatarse si el ciudadano que portaba el saco blanco y el bolso tricolor, tenía rastros de sangre en sus manos o ropa, contestaron que no se percataron de eso. No fortaleciéndose con otras evidencias que pudiera señalar de manera determinante a los acusados como los autores del hecho imputado
Por otra parte, estuvo en sala, el ciudadano MICHEL ACUÑA, manifestando cómo encontró el cuerpo de su familiar en el sitio del suceso, pero no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, igualmente indico que fue la policía que procedió a la detención de las personas supuestamente implicadas en los hechos, y que se limitaron a realizar el levantamiento del cadáver, y la fijación fotográfica del lugar y así mismo alegando finalmente que no tiene conocimiento si en el sitio fue colectado algún elemento de interés criminalística; declara también en sala el ciudadano MAURO COLMENARES, dejo claramente establecido que él se encontraba jugando futbol en un terreno baldío cerca del hotel Pavinber, que se encuentra por la calle Ricaurte, conjuntamente con Walter, acusado de autos, y otros ciudadanos, que se retiraron a las 11:00 pm., posteriormente se dirigen hasta su vivienda y se quedan conversando hasta la 01:00 am., que es la hora que se retira Walter, que se entera que está detenido por su esposa y deja muy en claro, que no conoce al otro acusado, de estas declaraciones no puede apreciar esta Juzgadora elementos convincentes que permita determinar sin ningún tipo de dudas la participación de los acusados de autos en los hechos indicados por el ministerio público.
También comparece a la sala el ciudadano DR. JUAN VASQUEZ, quien en su carácter de medico anatomopatólogo adscrito al SENAMECF, sustituye a la DRA ELKE REYES, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, quien no reconoce contenido y forma por no ser él quien la practico, sin embargo, comparece como experto sustituto y manifestó que la causa de la muerte fue: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA, las mismas causadas por un arma blanca; Esta declaración del experto concatenada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 571-21, de fecha 06-08-2021, inserta al folio 21 de la Pieza I del expediente, suscrita la Dra. ELKE REYES, lo que demuestra a esta Juzgadora es que efectivamente se produjo un hecho violento donde resultó muerto el ciudadano YONNY ANTONIO ROSALES ACOSTA, con indicación y explicación del tipo de heridas que este presento, sin embargo esta declaración ni la documental incorporada pueden determinar la responsabilidad y menos la participación directa de persona alguna en el hecho que se investiga solo que el hecho ocurrió;
Así mismo compareció el FUNCIONARIO JONAH SILVA, quien suscribe las actas de investigación penal, ratificando su contenido y firma, manifestando que para ese momento es el técnico de guardia y entra al sitio del suceso, hace la descripción del sitio, se traslada a la morgue, realiza la inspección técnica del cadáver y es el encargado de practicar el reconocimiento legal del arma incautada, deja constancia que en el sitio del suceso se encontraba sustancia hemática y al practicar el reconocimiento del arma, también pudo observar presencia de esta sustancia, manifestando en su declaración que fue informado por los funcionarios aprehensores que uno de los acusados tenía en su bolsillo una herramienta de la denominada cizalla, que es grande, pero que le habían informado que la cargaba en su pantalón. Esta declaración con las documentales que él mismo suscribió, no se pudo determinar la participación de ambos acusados en el hecho.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, el ministerio público debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO la culpabilidad de los acusados de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados JULIO LEONARDO MESONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1992, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: indefinida, sin residencia fija y WUALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1992, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO CON BOULEVARD PEREZ ALMARZA, CASA NRO, 123, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-543.4703 (esposa); y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIPN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JULIO LEONARDO MESONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1992, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: indefinida, sin residencia fija y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1992, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO CON BOULEVARD PEREZ ALMARZA, CASA NRO, 123, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-543.4703 (esposa), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA e inmediata de los ciudadanos JULIO LEONARDO MESONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, desde esta sala. Y ASI SE DECIDE…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una (1:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-309-2023, seguida a los acusados: JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044 y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, contra la sentencia ABSOLUTORIA, dictada y publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023)en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JULIO LEONARDO MESONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1992, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: indefinida, sin residencia fija y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1992, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO CON BOULEVARD PEREZ ALMARZA, CASA NRO, 123, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-543.4703 (esposa), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA e inmediata de los ciudadanos JULIO LEONARDO MESONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808, desde esta sala. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 27 de abril del 2023…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, los acusados JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MENESES ARAQUE y la ABG. MARBY MONTERO, en su carácter de Defensora Privada. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenas tardes ciudadanos magistrados esta representación fiscal ratica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por la jueza del tribunal quinto en la cual absorbió a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044 y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808 apelación con fundamento en los artículos 443 444 y 445 todos del copp esta denuncia parte del principio en lo que corresponde cual el ministerio publico promueve las prueba cuatro pruebas fundamentales para la que la juez valorara y adminiculara como los son la inspección técnica Jonás silva 2 inspección técnico policial montaje fotográfico ambos suscrito por el reconocimiento legal suscrito por Jonás silva 005 prótalo de autopsia es el caso que eta pruebas fueron admitidas en la audiencia preliminar de fecha 19-099-2021 por ser legales lícitas y permiten estas cuatro puedas debieron ser evacuadas en juicio lo cual no fue así ciudadanos magistrados la juez apertura en fecha 02-12-2021 en fecha 07-04-22 escucho en la declaración Michel augusto en su condición de testigo en fecha 08-06-22 Oviedo Cristi en su calidad de funcionario el protocolo de autopsia el 08-08-22 medico anatomopatologo sustituto mauro Gabriel colmenares se escuchó la declaración de Jonás silva en fecha 13-02-2023 donde depuso de la acta de inspección técnica policial 043 acta policía 004-21 y reconocimiento legar 004-21es evidente que en estas actas de audiencia y en todo el desarrollo en ninguna d esas audiencias se evacuaron las pruebas documentales aunque fueron valoradas en al sentencia esta pruebas no fueron evacuadas no hay constancia en ninguna de las actuaciones de la causa que conste una audiencia donde hayan sido evacuada esta pruebas en el artículo 341 del copp establece “omisis” en este caso no hubo reproducción no se dejó constancia con esas pruebas por ejemplo se le impuso de vista en ningún momento a esas pruebas fueron controladas debieron haberse hechos señalamiento por los funcionarios por lo menos haber sido reproducidas el articulo 342 inobservado causando la violación de la norma en el capítulo cuarto ella manifestar cuando hace la adminicularían señala que la documental no puede demostrar la culpabilidad que prueba fue esa a que ella hace referencia la juez manifiesta el funcionario Jonas silva manifiesta en que audiencia se dieron por reproducidas o evacuadas esas pruebas ustedes pueden revisar las acatas que cursa en su despacho en ninguna parte aparece deviene otra violación en ese ordinar 5 que las pruebas documentales deben ser evacuadas total o parcialmente de allí deviene otra inobservancia el articulo 16 el principio de inmediación como presencio la juez la incorporación de esas documentales como hizo si en el debate no hubo tal evacuación hablamos de una violación que desarrolla a otra donde la juez debe estar presente para evacuar las pruebas unas de las pruebas es la inspección del sitio del suceso donde dice que había un portón que tenía unas cadenas que fueron violentadas el cadáver se encontraba en un espacio amplio que estaba lleno de sangre hubo una imagen fotográfica con esa inspección existe otra inspección de una cizalla que estaba llena de sangre se le encontró a uno de los acusados la inspección del cadáver no fue encontrado con proyección de balas si la juez hubiese incorporado el protocolo de autopsia si fuese concatenado fuésemos tenido otro panorama de la sentencia pero no fue así porque no se incorporaron sentencia 390 de fecha 18-05-2016 principio de inmediación de esta manera considera esta representación ha sido violada la tutela judicial efectiva y el debido proceso es por lo que en mi petitorio voy a solicitar se anule la decisión y que se realice otro juicio donde se puedan evacuar todas y cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar para tener una justa sentencia a lo que respeta este caso. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. MARBY MONTERO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: buenas tardes dando contestación al recurso de sentencia interpuesto por la representación fiscal una vez escuchado donde el mismo ha manifestado la violación por inobservancia de la ley por parte del tribunal quinto el mismo manifiesta que no fueron evacuadas las pruebas cuando casi en un 90 por ciento fueron evacuados a lo largo de la apertura de juicio como en el debate fueron evacuadas los testigos y todo fue conteste los mismo fueron asistidos le dieron lectura y se le dio exhibición el ministerio público manifiesta que en ninguna de la actas se aprecian que esas pruebas fueron debidamente evacuadas e incorporadas el debate ustedes pueden ver que en ninguna partes hay una objeción por parte del ministerio público que conste en alguna de las actas así mismo la juez estuvo presente en todas las audiencias en todas y cada una de las pruebas se puede verificar en todas y cada una de la partes en relación a lo que ha manifestado el ministerio público pueden ustedes constatar tres audiencia anteriores ya se había fijado las continuaciones que les correspondía es por lo que esta defesa solicita a esta digna corte declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía 31 del ministerio público y se confirme la decisión dictada en fecha 27-04-2023 por el por el tribunal 5 de juicio. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JULIO LEONARDO MEZONES MESA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.044, si desean declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido procede a preguntarle al acusado WALTER JOAN MENESES ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.587.808,si desean declarar, quien expone lo siguiente:“No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Superior DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO quien pregunta lo siguiente al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico: P: ¿en cuánto su denuncia usted hace referencia a unas pruebas que no fueron evacuadas las que menciona se dieron por probadas por el ejemplo el informe de autopsia en su denuncia hay alguna prueba no evacuada pudieran cambiar el resultado de la sentencia ya que las pruebas a las que hace referencia se dieron por probadas y no le queda claro a la sala si hay otra prueba no dada por probada que vincule directamente a los hoy absueltos? R: esas cuatro pruebas documentales en una de las experticias del reconocimiento del armas experticia de inspección 044-21 y montaje fotográfico de fecha 05-08-2021jonas silva son esas misma cuatro mencionadas pudiéramos ver elementos para completar con lo que dijeron los funcionarios no nos dejó constancia de lo que revelo esta prueba. P: ¿ese día de la audiencia solicito la palabra y dejo constancia de esto? R: si lo hice solamente la juez indico que las documentales debían ser incorporadas luego me opuse a esto y a las conclusiones luego yo estuve pendiente todos los días de la publicación de la sentencia e inclusive consigne escritos que no se había publicado la sentencia y resulta que ya había publicada el mismo día de las conclusiones y no denuncie ya que la apelación era la vía. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Superior DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien pregunta lo siguiente a la Defensa Privada ABG, MARBI MONTERO: P: ¿dichas documentales que dice el ministerio publico dice usted que si fueron incorporadas nos dice en qué fecha o folio cursa eso en el expediente? R: no recuerdo los folios exactamente pero si fueron incorporadas ya que vinieron los expertos que suscribieron las actas el único sustituto fue el anatomopatologo ya que jonas silva no fue sustituto en un solo día depuso de las tres experticias que realizo. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y veinticinco (01:25 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SEPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la representación fiscal, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución de los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MENESES ARAQUE, como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por las apelantes, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, primeramente es denunciar la falta de aplicación de una disposición legal, haciendo referencia el recurrente que la juzgadora de mérito ignoró la aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del juicio oral y público, lo cual conllevó erradamente a la juzgadora a decretar la absolución de los acusados de autos por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Afirman que la decisión pr oferida por la Jueza Quinta (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, violentó lo dispuesto en el artículo 341 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle lectura a los medios de pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos por el Juez de Control al concluir la audiencia preliminar.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de la denuncia deducida del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referente al vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, aprecia esta Alzada dicho motivo de impugnación versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

En torno a este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el alegato de infracción de la ley debe contener la norma presuntamente violentada con el argumento de los términos en que ocurrió dicha violación y, la consecuencia que genera la inobservancia o errónea aplicación de la norma. En tal sentido, en el caso de autos, los quejosos sostienen medularmente la ratio de su disconformidad con la decisión proferida, de la manera siguiente:

“…en ninguna de las audiencias de continuaciones del juicio relacionado con la sentencia recurrida, fueron incorporadas las pruebas documentales para su evacuación en el juicio, mucho menos se les dio lectura, ni total ni parcial, porque de ninguna manera fueron incorporadas al debate. en las continuaciones de las audiencias del juicio oral y público solo se evacuaron las declaraciones de los órganos de prueba arriba señalados, y en el resto de las audiencias se plantearon incidencias que nada tenían que ver con las pruebas documentales admitidas por el tribunal del control en la fase intermedia. Se evidencia en todas y cada una de las actas levantadas por el tribunal de juicio, las cuales corren insertas todas en el expediente, que en las continuaciones respectivas no se evacuaron las pruebas documentales, solo se evacuaron las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos…”

Con referencia a la falta de aplicación de una norma jurídica, se establece que el mismo se evidencia cuando el juez ignora u omite aplicar una norma jurídica a un caso concreto, siendo censurable mediante la interposición de recursos procesales, debiendo indicar el recurrente cual fue la norma jurídica que se dejó de aplicar y porque era aplicable al caso concreto. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 76, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinte (2020):

“…es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido…”

Por lo tanto, obsérvese la falta de aplicación de la norma jurídica como un yerro jurídico en el cual el juzgador omite ante el cumplimiento de los presupuestos de hechos de la ley, aplicar dicha disposición legal.

Dicho lo anterior, se pasa al estudio de la denuncia incoada, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la juzgadora no incorporó por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1. Inspección Técnico Policial N° 043-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva.
2. Inspección Técnico Policial N° 044-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva.
3. Reconocimiento Legal, N° 004-21, de fecha 05-08-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva.
4. Protocolo de Autopsia, N° 0571-21, de fecha 06-08-2021, suscrito por la médico Anatomopatólogo Dra. Elke Reye

Ahora bien, a los fines de ahondar y evidenciar si efectivamente lo denunciado por el recurrente se corresponde con la realidad procesal, esta Alzada procedió a realizar un minucioso y exhaustivo análisis de las actas del debate oral y público celebrado en el presente asunto, observando lo siguiente:

En fecha jueves dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue celebrada audiencia de apertura de juicio oral y público en la causa N° 5J-3406-21 (Nomenclatura de ese tribunal), en donde la representación fiscal procedió a ratificar en todas sus partes el escrito acusatorio presentado, así como los medios de pruebas que se harían valer en el contradictorio, por su parte la defensa técnica solicitó sea librado oficio a la defensoría pública, así como el estatus de los funcionarios.

En fechas diez (10) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia de continuación de juicio oral y público, en donde la defensa planteó sean librados nuevamente el estatus laboral de los funcionarios promovidos como medios de prueba.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), se celebra audiencia de continuación de juicio oral y público, en donde no compareció órgano de prueba alguno.

En fecha siete (07) de abril, fue celebrada audiencias de juicio oral y pública en donde compareció en calidad de testigo el ciudadano MICHELL AUGUSTO ACUÑA ROSALES.

En fechas veintisiete (27) de abril, once (11) de mayo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), fueron celebradas audiencias de juicio oral y público en donde no hubo recepción de carga probatoria alguna.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia de continuación de juicio oral y público en donde compareció en calidad de testigo el funcionario OVIEDO CHRISTY y ELI GONZÁLEZ.

En fecha veintidós (22) de junio, once (11) de julio, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), fueron celebradas audiencias de continuación de juicio oral y público en donde no fue recibido ni evacuado medio de prueba.

El día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público, en donde comparece el ciudadano JUAN VÁSQUEZ, médico anatomopatólogo en calidad de sustitutito de la ciudadana Elke Reyes, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencias orales y públicas celebradas los días dieciocho (18) de agosto, primero (01) de septiembre, veintidós (22) de septiembre, veinte (20) de octubre, tres (03) de noviembre, y diecisiete (2017) de dos mil veintidós (2022), no fue evacuado medio de prueba alguno.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia oral y pública en donde comparece el ciudadano MAURO GABRIEL COLMENARES BRIZUELA, en calidad de testigo.

En fecha trece (13) de diciembre, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), fueron celebradas audiencias orales y públicas sin recepción probatoria.

En audiencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), comparece el funcionario JONAH SILVA, en su condición de funcionario testigo.

En fechas veintisiete (27) de febrero, trece (13) de marzo, trece (13) de abril y veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) se celebran audiencias de juicio oral y público, siendo concluida la fase de recepción de pruebas y procediendo el juzgado a quo a dictar el dispositivo del fallo y publicar in extenso, la sentencia absolutoria a favor de los acusados JULIO LEONARDO MEZONES MEZA y WALTER JOAN MENESES ARAQUE.

En tal sentido, una vez revisadas exhaustivamente las actas que componen y registran el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 5J-3406-21 (Nomenclatura de ese despacho), observa esta superior instancia que dentro de la fase de recepción probatoria se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: MICHELL AUGUSTO ACUÑA ROSALES, OVIEDO CHRISTY, ELI GONZÁLEZ, JUAN VÁSQUEZ, MAURO GABRIEL COLMENARES BRIZUELA y JONAH SILVA. Prescindiendo del testimonio de los funcionarios VICTOR QUEVEDO y REINOLD CARRERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales que fueron promovidas al momento de la interposición del escrito acusatorio y debidamente admitidas por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, observa esta Superior Instancia que en ningún momento fueron incorporadas por su lectura, tal cual como lo exige el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que fue delatado por el recurrente en su escrito de apelación.

En tal sentido, el artículo 341 de la normal penal adjetiva prevé:

Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. (Negritas de esta Alzada)

Del contenido del artículo supra transcrito se observa la exigencia que otorgó el legislador a la incorporación por su lectura de los documentos que conlleven una carga probatoria, esto con la finalidad de amoldar dichas pruebas al sistema acusatorio del proceso penal venezolano, en donde predomina la oralidad e inmediación judicial, por cuanto de no ser incorporados por su lectura las pruebas documentales que reposen en el acervo probatorio, aun parcialmente, se estaría en contravención de los principios generales que regulan el proceso penal; tal como lo es el principio de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Obsérvese como el legislador instruyó que la celebración de la fase excipiente del proceso sea predominantemente oral, principio este que se extiende a la materia probatoria en donde solo podrán ser apreciados y valorados aquellos medios de prueba que se incorporen conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. En tal sentido, en el caso de autos la juzgadora de mérito incurrió en una infracción de ley al momento de dictar el fallo absolutorio, pues tal como fue denunciado en el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, la jueza le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales aún cuando no fueron incorporadas por su lectura en el contradictorio, tal como lo exige el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha infracción se evidencia en el texto integro de la sentencia absolutoria, en donde la jueza procede a valorar individualmente las pruebas documentales de la siguiente manera:

“…DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 043-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 4, en esta acta de dejó plasmado el sitio del suceso
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 044-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 8 de la presente causa, se refiere a la descripción de las heridas que presentaba el ciudadano occiso.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 004-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SILVA, cursante al folio 18 de la presente causa, donde deja constancia del reconocimiento al arma incautada.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 0571-21, de fecha 06-08-2021, suscrita por la DRA. ELKE REYES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua., cursante al folio 21 de la presente causa, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL. HEMORRAGIA SUBDURAL DIFUSA. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA A LA CABEZA…”

Posteriormente procede a darle una valoración conjunta a dichas probanzas documentales, al momento de adminicular y concatenar los distintos medios de prueba, tal como a continuación se transcribe:

“…Así mismo compareció el FUNCIONARIO JONAH SILVA, quien suscribe las actas de investigación penal, ratificando su contenido y firma, manifestando que para ese momento es el técnico de guardia y entra al sitio del suceso, hace la descripción del sitio, se traslada a la morgue, realiza la inspección técnica del cadáver y es el encargado de practicar el reconocimiento legal del arma incautada, deja constancia que en el sitio del suceso se encontraba sustancia hemática y al practicar el reconocimiento del arma, también pudo observar presencia de esta sustancia, manifestando en su declaración que fue informado por los funcionarios aprehensores que uno de los acusados tenía en su bolsillo una herramienta de la denominada cizalla, que es grande, pero que le habían informado que la cargaba en su pantalón. Esta declaración con las documentales que él mismo suscribió, no se pudo determinar la participación de ambos acusados en el hecho…” (Negritas y sostenidas de este Ad quem)

En este sentido, esta Sala verifica que efectivamente la juzgadora a quo, valoró un conjunto de pruebas documentales que no fueron debidamente incorporadas al juicio oral y público. Pues dichas pruebas tal como lo señala el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación deberán ser leídas total o parcialmente en el debate judicial, sobre este punto el profesor Rodrigo Rivera Morales sostuvo:

“…La incorporación de los documentos al juicio, como medios de prueba, debe hacerse por la lectura de los mismos (documentos escritos) o reproducciones (grabaciones) que en la audiencia del debate se debe hacer por razones obvias…”

Dicho lo anterior, es menester transcribir lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negritas y resaltados propios)

Por consiguiente, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que al habérsele dado valor probatorio a las pruebas documentales consistentes en: 1. Inspección Técnico Policial N° 043-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva. 2. Inspección Técnico Policial N° 044-21 y Montaje Fotográfico, de fecha 05-08-2021, suscritos por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva. 3. Reconocimiento Legal, N° 004-21, de fecha 05-08-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jonás Silva, sin que los mismos hayan sido debidamente incorporados al juicio oral y público, se le negó a las partes la oportunidad de controlar y contradecir dichos medios probatorios, y contrariando uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene que la juzgadora haya incurrido por medio de la violación del artículo 341 ejusdem, en una violación indirecta de la ley, pues el establecimiento de los hechos efectuado en su motivación se encuentra viciado al haber extraído y valorado pruebas documentales que se encuentran revestidas de nulidad por ilegalidad en cuanto a su incorporación procesal, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 14, 181, 183, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada trae a colación lo dispuesto por la Sala da Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°339, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en donde sostuvo:

“…La fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al proceso…”

Quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece de una debida aplicación del ordenamiento jurídico vigente, que conllevó a una incorrecta determinación de los hechos probados, de manera que, con la omisión de la aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la lectura total o parcial de los medios de prueba documentales admitidos en el proceso afecta, vicia e impide la debida valoración de las pruebas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados.

Lo que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la ley.

Situación esta que no se encuentra satisfecha en el caso bajo estudio, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.893 de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), en la cual se estableció:

“…que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negritas y sostenidos propios)

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-3406-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido del artículo 449, en su tercer aparte que dispone:

Artículo 449: “… (Omisis)…
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”

En tal sentido, y en vista que los vicios a los cuales se encuentra sometido el fallo recurrido no pueden ser subsanados por esta Alzada mediante una decisión propia, ya que ello trastocaría los principios de inmediación y contradicción de la prueba judicial, se hace necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Es por lo que conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº5J-3406-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual absuelve a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MESES ARAQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

De igual forma, en cuanto al estado de libertad de los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MESES ARAQUE, se acuerda reponer dicha libertad, al estado anterior en que se encontraban antes de ser dictado el fallo aquí anulado.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados debidamente y con sujeción a la norma jurídica, que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-3406-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se ANULA la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-3406-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual absuelve a los ciudadanos JULIO LEONARDO MEZONES MESA y WALTER JOAN MESES ARAQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2As-309-23-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3406-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NDJVM /ar