REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de 7 Junio de 2023.
213° y 164°
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-315-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 099-2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº1C-27-561-2022; en la cual entre otros pronunciamientos, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante 217 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Representación del Ministerio Publico; como también a las abogada YULLITH PACHECO en su carácter del defensa privada de los imputados de autos, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha cinco (05) de Junio del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: ciudadana, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N°V-23.791.874, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de veintiocho (28) años de edad, soltero, residenciado en AVENIDA, 105 CRUCE CON CALLE MERIDA CASA N° 12 DE LA COROMOTO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-389.09.37.
2.- DEFENSA: abogada YULLITH ESPERANZA PACHECHO FLORES, titular de la cedula de identidad V-12.338.642 en su carácter de Defensa privada.
3.-VICTIMA: ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes).
4.- FISCAL: abogado VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, en el asunto principal Nº 1C-27.561-2022; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, en el asunto principal Nº 1C-27.561-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y publicada su texto integro en fecha diez (10) de febrero del presente año en curso, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.561-2022 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha diez (10) de febrero del presente año en curso según se desprende de los folios veintiséis (26) al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio cinco (05) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su condición de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente), identificado en auto, consignado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripciona,l en fecha Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cincuenta y nueve (59) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados a partir del día viernes 10 de febrero de dos mil veintitrés (2023), data de la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16 DE FEBRERO, VIERNES 17 DE FEBRERO. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al segundo (2°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:
“…quien suscribe, la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), decisión en la presente causa con ocasión de la celebración de la audiencia de preliminar, transcurriendo a partir de esa fecha los (05) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16 Y VIERNES 17 DE FEBRERO, siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de alguacilazgo en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) y recibido en esta misma fecha, suscrito por el ciudadano, ABG.ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO E SU CARÁCTER DE PADRE DE LA VICTIMA.
asi mismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023),con la contestación de recurso de apelación interpuesta por la defensa, dando por notificada de manera tacita tanto a la defensa como a los imputado ultra identificados en autos, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES 16, VIERNES 17, Y MARTES 21 DEL MES DE MARZO DEL 2023.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. (Negrilla y cursiva de esta Sala)
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño E.A.L.Q. (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso; en la causa signada bajo el N° 1C-27.561-2022, quien entre otros pronunciamientos, decreta el Sobreseimiento de la causa, conformidad con el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante 217 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-315-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-27.561-2022 (Nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb