REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de Junio de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-210-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 101-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE LUIS DÍAZ OROPEZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.583; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil veintidós (2022) relacionada con la causa 10C-2.984-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado A quo), mediante la cual acordó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 4° de la norma adjetiva penal y la Libertad Plena sin Restricciones a favor de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-210-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:
RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS,
XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON
2. VICTIMA: VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL
3. DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO
ABG.WOLFANG RAFAEL GONZALEZ
4. APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS DÍAZ OROPEZA.
5. FISCAL: Abg. EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO, en su carácter de
Fiscal Provisorio (50°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abogado JOSE LUIS DÍAZ OROPEZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 4° de la norma adjetiva penal y la Libertad Plena sin Restricciones a favor de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS; el cual cursa en los folios uno (01) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ ... Yo, JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, abogado en ejercicio y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad n° V-10.975.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.905, y domiciliado en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, y aquí de transito, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano, VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero # 18.977.583, y de este domicilio, tal como se demuestra de instrumento poder que reposa en las actas del expediente, a los efectos de que este tribunal me tenga como la representación legal de la Victima, ante usted con el debido respeto ocurro ante Ustedes, con la debida legitimación, a los fines de exponer y formalmente ejercer recurso de apelación, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 180, último aparte, y, 439.1, 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida y motivada a la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Agosto de año 2.022, por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró la nulidad de la acusación Fiscal y por ende decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, y que incontestablemente produjo un craso gravamen irreparable al cohonestar graves violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras caras garantías que informan el proceso impugnación que fundamento en los términos y por los motivos que expondré de seguidas:
Debo advertir que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
'La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible
por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá
entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda'.
Por lo que, el presente escrito recursivo reúne cabalmente los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, pido su admisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 180, último aparte, y, 439.5, ambos del Código Orgánico Procesa
Penal.
Finalmente, y a los fines de que la Corte de Apelaciones válidamente constate las graves violaciones de garantías y derechos constitucionales y legales que he delatado, solicito al amparo de lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabe del tribunal a quo la causa principal, y, así, con vista plena en el asunto de marras, pueda producir el fallo correspondiente.
JUSTIFICACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ante todo debo denunciar la flagrante e insostenible falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, al declarar la nulidad, y decretado el sobreseimiento de la causa ya que no realiza ninguna fundamentación que sea mínimamente suficiente que pueda avalar todas las concurrentes y graves violaciones al debido proceso delatadas, y que inexorablemente afecta el presente proceso, así pues, agregando más apremio de los ya señalados, el tribunal a quo incumplió su insoslayable deber de fundamentar el fallo que emitió, ya que no solamente solapa y se abroga todas las irregularidades dadas en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2022, en la cual se anulo la acusación presentada y se decreto sobreseimiento definitivo, contra, de los ciudadanos, XAVIER ALEXANDERMEJIAS CALDERON, Y RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS para el momento de celebrarse dicha audiencia, y no reflejado meridianamente en el acta correspondiente; por violación a la garantía del juez natural; a la contrariedad inherente al procedimiento que correspondía; sino que su decisión es carente del raciocinio motivacional, de fundamentación, al tratarse de una decisión tautológica y arbitraria, casi ininteligible, y esto innegablemente denota que son demasiados criterios jurisprudenciales los que ha ignorado la jueza talladora, colocándose en un absoluto estado de rebeldía y que la Corte de Apelaciones no podría ni puede justificar.
Sobre el deber de la jueza de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, …(omisis)…En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: …(omisis)…
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la jueza, como así ha sucedido. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del presente estadio procesal en que se encuentra la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En fin, la jueza de la recurrida no motivó el fundamento que justificó la concurrente violación de preceptos constitucionales y legales en las que incurrió el tribunal de control, ora, ni fundamentó lo uno, ni justificó lo otro.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
'...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público...'
Está claro que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia genera indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibídem, por lo que la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la subsecuente declaratoria de nulidad absoluta se erige con vigor. En suma, la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
…(omisis)…
..La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...' (Sentencia N° 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011).
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...' (Sentencia N° 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011). …(omisis)…
Al hilo de lo anterior, el Juez de Control tenía la obligación de motivar adecuadamente, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la presente causa. Observándose una conclusión meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que haya explicado fuera de toda duda razonable que las tumultuarias violaciones delatadas estén justificadas jurídica y jurisprudencialmente? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, la nulidad absoluta, incluso ex oficio. ..(omisis)…
Estimo que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 constitucional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: ..El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... …(omisis)…
En fin, el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, decretó, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y decreta subsiguientemente el sobreseimiento Definitivo de la causa, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2.022, por lo que empieza a acometerse en dicha audiencia de la fase intermedia, una concurrencia de violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que la invalidan irremediablemente.
en primer lugar, por la sorpresiva y calamitosa incorporación de la jueza, abogada EVONYK ROMERO, quien sustituyó a la jueza, que empezó a conocer la causa, sin que haya agotado correctamente el debido abocamiento para el conocimiento del presente asunto, vulnerándose efectivamente la garantía del juez natural; en segundo lugar, por la flagrante inseguridad jurídica que afecta hasta el presente el irrenunciable derecho a la defensa que nos asiste, ya que en la írrita audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2022, al pronunciarse el tribunal de garantías en cuanto a el sobreseimiento de la causa derivado de la nulidad de la acusación fiscal, basado en una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la defensa de los acusados, argumentando para ello la falta de los requisitos esenciales de la acusación, y que a criterio del tribunal, no estaban determinados de forma clara y precisa para que se considerara valida el libelo acusatorio. En este sentido quien recurre debe acotar, que efectivamente se puede dar el control material de la acusación, mediante la revisión y examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público cuando vaya a presentar el acto conclusivo ( sentencia numero 49, de la Sala Constitucional, de fecha 02 de agosto del año 2.022). Dicho esto, es menester señalar, que el anterior criterio va básicamente señalado, en cuanto a que si de ese estudio de fondo de los fundamentos de la acusación o como lo dice la sentencia "del acto conclusivo", se deriva en un pronóstico de condena, es decir que si de las evidencias y los fundamentos de la acusación existe la posibilidad de que se produzca un fallo condenatorio. Ahora bien se desprende claramente de la acusación planteada por la fiscalía del Ministerio Público, que la misma basa sus hechos en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así mismo es evidente que la representación fiscal, estableció de forma clara la acción desplegada por los procesados, encuadrando su actuación anti jurídica, en la norma correspondiente, narro de forma clara e inteligible como su accionar termino en el hecho delictual, determinando, tiempo modo y lugar de los mismos, de igual forma determino los medios utilizados por los acusados, quienes en ningún momento negaron su participación y mucho menos desvirtuaron tales acciones, lo que para este recurrente se cumplió de forma clara y precisa, llenando todos los extremos de la Ley, para procesar penalmente a los acusados. La decisión inmotivada del tribunal de control, ha generando un estado inaceptable de indefensión a la par de inseguridad jurídica, ello, porque dicha decisión, debe ser un fiel reflejo de lo desarrollado en la mentada audiencia preliminar; en tercer lugar, se erige la nulidad absoluta por consolidarse la merma del derecho a la defensa al no determinar el tribunal de control en la tantas veces referida audiencia preliminar, los fundamentos en anular la acusación, y decretar el sobreseimiento de la causa, siendo flagrante su imprecisión decisoria al no identificar los medios pruebas que de forma abstracta desestimaba, ya por impertinencia, inutilidad o ilicitud, hoy como ayer, no hay precisión; en cuarto lugar, se delató, y tal vez, una de las circunstancias más graves y que indefectiblemente vislumbra una latente nulidad absoluta, al intentar imponer un proceso sin el debido soporte adjetivo-jurídico dable en el presente asunto, cuando en el desarrollo de la irregular audiencia preliminar celebrada, se les permitió a los acusados a hacer señalamientos de elementos de pruebas que nunca fueron aportados para su defensa y que básicamente acogió el tribunal para tomar su decisión. Error inexcusable que no puede avalar la Corte de Apelaciones, impidiendo la posibilidad de un debido proceso y otros derechos.
En quinto lugar, se delató un 'colofón fantasmagórico' en el que incurrió el tribunal de control, sumado a continuos desafueros, ignorancia, omisiones, contradicciones, ilegalidades y violación de normas constitucionales, todo ello en la referida y cuestionada audiencia preliminar de marras
"... ¿Qué legitimidad tendría un juicio y su ulterior sentencia devenidos del anterior escenario? Como si se tratara de obviar lo ocurrido en las tantas veces mencionada y cuestionada audiencia preliminar celebrada ante el mentado tribunal. En fin, son demasiadas razones para que se exija la normalización del presente proceso, se inserte en el debido proceso, se apegue a la Constitución y a las leyes. Razones que claman la nulidad absoluta..."…(omisis)…
Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente debo concluir que, el Juzgado de Control, no garantizó el derecho de defensa e igualdad entre las partes y descertificó la tutela judicial efectiva, no permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el acta de la audiencia preliminar celebrada, cuyo cardinal valor es el de reconocer el desarrollo de la audiencia, la observancia de las disposiciones constitucionales y legales, y el rigor de las formalidades de la misma; asimismo, verificar los intervinientes de ella y, finalmente, para dejar constancia de los actos llevados a cabo (vid. art. 370 COPP). Es, pues, el inequívoco reflejo de lo sucedido en dicha audiencia.
Hechas las precedentes observaciones, debo señalar cada circunstancia que hace inexorablemente nula la audiencia preliminar Primero: Del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el referido tribunal de garantías, de fecha 30 de agosto de 2022, se constata un hecho cierto que presenciamos todos los asistentes a dicho acto (fiscal, victima defensores y acusados), que vulneró inviolables derechos y garantías que informan el proceso penal (derecho a la defensa, juez natural, debido proceso, entre otros), al momento de comenzar la audiencia de marras fuimos sorprendidos con la incorporación de la jueza, abogada EVONYK ROMERO, quien sustituyó a la jueza, abogada NITZAIDA VIVAS, sin existir un abocamiento para conocer la presente causa, sin que fueran previamente participado o notificado a las partes de tal relevo, y es precisamente lo que se transgredió, la garantía del "juez natural" consignado en el artículo 49.4 constitucional, pues, al tratarse de una falta absoluta de la jueza, NITZAIDA VIVAS, era obvio que se designara un juez suplente o accidental, empero, debiendo notificar a las partes luego de su abocamiento, lo cual es una formalidad esencial; ora, la redistribución de la causa a otro tribunal par, lo cual no es el presente caso, tal y como ha sido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, al sostener el criterio que, …(omisis)…
Se refleja de las actas procesales, que la incorporación de la jueza viola de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el mencionado artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estaba siendo procesado mi defendido por su juez natural, o por lo menos sin haber agotado las formalidades esenciales para que así fuese, como el debido y previo abocamiento, y su respectiva notificación previa a la audiencia ápice de la segunda fase del proceso, lo que no consta en actas ninguna notificación para ninguna de las partes en el presente asunto, donde se dejara ver, que la causa sería llevada por una jueza distinta a la entonces jueza natural, violando, como ya he señalado, la garantía, derecho y principio constitucional del consagrado tanto en el artículo 49.4 de la Carta Magna, así como en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, nos encontramos en presencia, en efecto, de una violación al principio del juez natural, el cual entraña que todo ciudadano debe ser juzgado por su juez natural con las debidas garantías establecidas en la misma norma y en las leyes;
…..omisis…
Ahora bien no consta que durante la incorporación de la nueva juez EVONYK ROMERO, al conocimiento de la causa, haya notificado a las partes del proceso de su abocamiento, ni por boletas de notificación, ni por cualquier otro medio válido para ello, así como se señala en los mencionados artículos 14, 149 y 233 del Código de Procedimiento Civil, norma suplementaria aplicada en esos casos que no estén claros o no aparezcan en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide de forma meridiana que este proceso se lleve con las garantías necesarias, para que exista imparcialidad y mediación, causando un estado de indefensión total a mi defendido y los otros justiciables. En modo alguno se estaría garantizando el debido proceso, y menos aún, se estaría convalidando el error infringido, puesto que éstos son actos donde se ve afectado la actividad de las partes, tal como está señalado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, al contrario, con ello consuma la violación señalada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 233, de fecha 02 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, expresó que: '...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal...'
Vale señalar, que la falta de notificación conlleva también la violación de juzgado, por jueces idóneos e imparciales, no es menos cierto que esa idoneidad e imparcialidad estará determinada por la situación probable de que el juez que este conociendo la causa, no esté inmerso en una de la casuales de recusación señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal, lo que ponga en duda su imparcialidad. Aquí entraría en juego la importancia que se tiene de tener conocimiento del cambio de juez en el proceso, ya que como en el presente caso, al señalar o al abocarse al conocimiento del proceso en la propia audiencia, estaría incurriendo en violación al debido proceso, por cuanto se estaría cercenando el derecho a recurrir al procedimiento pautado para las recusaciones, tal como se señala en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al lapso para interponer las recusaciones, y que el mismo está limitado para interponerse hasta un día antes de apertura de la audiencia, en este caso un día antes de la realización de la audiencia preliminar.
Debo decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, …(omisis)…Con fuerza en los anteriores fundamentos, es por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.4 constitucional, así como lo preceptuado en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal, todos en concordancia con los artículos 174 (principio de taxatividad), 175 y 179 y 180 eiusdem, solicito la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada, declarando, asimismo, la nulidad absoluta de todos los actos y autos subsiguientes de la misma, y se reponga la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, garantizando los derechos, garantías y principios constitucionales, pactistas y legales. En mérito de lo antes señalado es por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.1 constitucional, así como lo preceptuado en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con los artículos 174 (principio de taxatividad), 175, 179 y 180 eiusdem, solicito la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada, declarando, asimismo, la nulidad absoluta de todos los actos y autos subsiguientes de la misma, y se reponga la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, garantizando los derechos, garantías y principios constitucionales, pactistas y legal e Innegablemente se menoscabó el derecho a la defensa conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que, en la tantas veces referida audiencia preliminar no se patentó el carácter de orden público de dicho derecho/garantía.
Al respecto, el autor patrio, Fernando Fernández, en su 'Manual de Derecho Procesal Penal', consigna:…(omisis)…
PETITORIO.
Por todos los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 174 (principio de taxatividad), 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente solicito la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial PENAL DEL ESTADO Aragua, sede en Maracay, en fecha 30 de Agosto de 2022, declarando, asimismo, la nulidad absoluta de todos los actos, autos y demás actuaciones subsiguientes de la misma, y se reponga la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, garantizando los derechos, garantías y principios constitucionales, pactistas y legales..."
Visto el contenido de la formal solicitud de nulidad de la tantas veces señalada audiencia preliminar, indudablemente, dada la cantidad de omisiones, insuperables contradicciones y constantes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió el Juzgado de Control, en el desarrollo de la audiencia principal de la fase intermedia de marras, vulneró, asimismo, la garantía del juez natural, de la competencia por la materia, del respeto a la dignidad humana, de la finalidad del proceso a la que debe atenerse la juez, del control constitucional, en fin, como ya he señalado, en demasía, la conjunción de faltas que incontestablemente hacen nula de toda nulidad la cuestionada audiencia, ignorando pues, instituciones constitucionales y legales que ha debido preservar.
...Omissis...
Reseñado lo anterior, de igual forma, observa esta Sala el incumplimiento del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia nro. 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: "En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". ...Omissis...
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar..."}
En mérito de los anteriores razonamientos, es por lo que solicito al colegiado tribunal superior Ad Quem admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y proceda a revocar y/o anular el fallo impugnado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, proferido en fecha, 30 de Agosto del año 2.021, por el Juzgado Tercero (3o) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; y, a su vez, constatadas todas las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías ya invocadas que informan el presente juicio, se decrete la nulidad de la tantas veces referida y cuestionada audiencia preliminar, y se reponga la presente causa al estado de celebrarse nuevamente la misma.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta de los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, escrito presentado por el abogado, EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO en su carácter de Fiscal Provisorio (50°) Nacional del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 50° Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, según Resolución Nro. 3245 de fecha 31 de octubre de 2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 41.534 del 28 de noviembre de 2018, ante usted respetuosamente acudo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 111 numeral 14° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.905, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS GUZMÁN DAGUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.977.583, contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual procedió a decretar, el "(...) SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida a los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS y RODOLFO JOSE BERRIOS, por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem".
En tal sentido la Representación Fiscal, procede, en este acto, a fundamentar la presente contestación en los siguientes términos:
I
CAPÍTULO ANTECEDENTES
La presente investigación tiene su génesis en fecha 10 de marzo de 2021, mediante la comisión signada con el Nro. DGCC-5-343-2021-03139 de la misma fecha, emanada de la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público, en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR (reservándose más datos sobre su identificación conforme a lo establecido en la Ley Sobre la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
En fechas 27 de mayo de 2022, se presentó formal escrito de ACUSACIÓN FISCAL ante el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, contra los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BERRIOS ROJAS y XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERÓN, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.925.706 y V-19.111.237, respectivamente, por los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem en perjuicio del ciudadano VÍCTOR (demás datos reservados, conforme a las previsiones establecidas en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).…(omisis)…
Il
CAPÍTULO
VICIOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENUNCIADO POR EL
RECURRENTE
En fecha 14 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.905, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS GUZMÁN DAGUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.977.583, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual procedió a decretar, el "(...) SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida a los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS y RODOLFO JOSE BERRIOS, por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem", con fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que el Juzgado de la causa incurrió en falta de motivación al considerar, que "(...) al tratarse de una decisión tautológica y arbitraría, casi ininteligible, y esto innegablemente denota que son demasiados criterios jurisprudenciales los que ha ignorado la jueza talladora, colocándose en un absoluto estado de rebeldía y que la Corte de Apelaciones no podría ni puede justificar
Manifestando a su vez, que el"(...) Juez de Control tenía la obligación de motivar adecuadamente, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que Intervienen en la presente causa (...)".
III
CAPÍTULO
DEL ALEGATO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

-única Denuncia "Inmotivación de la Sentencia o Falta de Motivación"

Ciudadanos miembros de la Corte, como es sabido, el vicio de inmotivación de las sentencias corresponde a la ausencia acerca de la posibilidad de conocer las razones de hecho que dieron lugar a la conclusión analística, así como las razones de derecho en que se fundamentó el Juzgador para estimar procedente el "sobreseimiento de la causa" a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BERRIOS ROJAS y XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.925.706 y V-19.111.237, respectivamente, por los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 esjudem.
En ese sentido, resulta menester traer a colación la decisión recurrida, donde se evidencia, lo siguiente:
…(omisis)…
Sobre esto, la jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, señaló que el vicio de inmotivación se relaciona al: deber de los jueces de gue motiven adecuadamente sus decisiones, va que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional gue adolece del vicio v. además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular {...)". (Resaltado del Ministerio Público).
De lo anterior se infiere, que todo decisión emanada de los Órganos Jurisdiccionales debe de estar manifiestamente fundada, abarcando una premisa mayor (norma general aplicado al caso concreto), premisa menor {caso concreto), y la conclusión (el sentido de la sentencia).
Es por ello, que resulta pertinente indicar en el caso bajo estudio, que el Ministerio Público, expuso en su escrito acusatorio de manera concisa los fundamentos facticos y jurídicos, cumpliendo con ello el requisito contemplado en el artículo 308, en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión razonada en solicitar el enjuiciamiento de los imputados RODOLFO JOSÉ BERRIOS ROJAS y XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.925.706 y V-19.111.237, respectivamente, por los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 esjudem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR, quienes se encuentran debidamente acreditado en autos.
…(omisis)…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional debió considerar la declaración de la víctima antes de emitir el decreto de sobreseimiento, pues, es evidente que en dicha declaración emitida por las víctimas, los imputados RODOLFO JOSÉ BERRIOS ROJAS y XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERÓN, con sus ardides, prometieron un beneficio económico a la víctima con la adquisición de los cupos de pasta.
Para mayor abundamiento, es menester citar la declaración de la víctima VÍCTOR, quién entre otras cosas, destacó, que: "(...) un ciudadano de nombre XAVIER ALEXANDER MEJIAS, le ofreció la cantidad de cinco (5) cupos de pasta comestible que estaban disponible en una empresa del Estado de nombre CORPORACIÓN ÚNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. (CUSPAL), dicha empresa está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS CADA CUPO ($ 10.000,00), PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), haciéndome la promesa de entregármelos días posteriores a la negociación.
De igual manera, indicó que el ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS, le manifestó que conocía a un ciudadano de nombre RODOLFO JOSÉ BERRIOS, que dicho ciudadano era un Mayor retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que la adquisición de la mencionada mercancía se haría a través de la empresa COMERCIALIZADORA ROFRANBERT, C.A., la cual es de su propiedad, razón por la cual él accedió a la entrega de los cincuenta mil dólares americanos en efectivo. dando dicho monto al ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS".
…(omissi)…
En ese sentido, tenemos entonces, que el Juzgado incurrió en la vulneración del principio de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia de mérito (art. 345 COPP), puesto que la misma tergiversó el propósito de la acusación con respecto a su fundamentación donde indicó, que -no fueron demostrados los delitos acusados aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a delitos acusados en este acto-(HECHOS TOTALMENTE ALIADOS), con las personas a quienes se les acusó penalmente sobre la base de la denuncia formulada por los ciudadano VÍCTOR.
En consecuencia, la sentencia resultó carente de motivación por contradicciones internas y de errores lógicos qué hacen un fallo manifiestamente irrazonable por contraponerse. De tal forma que el acto sentencial, para ser válido, debió establecer una determinación precisa y circunstanciada de hechos y de derechos acreditados conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio del Ministerio Público, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia es ilógica -que como vicio de inmotivación del fallo- se solicita que sea determinada por esa alzada. La violación del principio de ilogicidad es de tal magnitud que el operador de justicia no supo si realmente no se cumplió con los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva penal o había falta de certeza.
A consecuencia de ello, es por lo que esta Dependencia Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la denuncia .delatada. en este momento recursivo.
III
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que el recurso de apelación, interpuesto ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.905, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS GUZMÁN DAGUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.977.583, contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual procedió a decretar, el "(...) SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida a los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS y RODOLFO JOSE BERRIOS, por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem", debe ser declarado CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito a esa honorable Corte y en consecuencia la decisión sea revocada en cada una de sus partes…”

Se evidencia al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A-quo acordó emplazar a las otras partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la Defensa Privada Abg. VICTOR BRICEÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Víctor Briceño inscrito en el instituto de previsión social de! Abogado bajo el No 86265, con domicilio procesal en la calle libertad norte No35-6 Maracay. Actuando de mi carácter defensor del ciudadano Xavier Alexander Mejías Calderón portador de la C.l 19.11.237, imputado BAJO EL No de causa 10C-22984-22, ocurro ante su competente autoridad con el fin de dar contestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del código orgánico procesal penal. Al recurso de apelación interpuesto por la representación legal del ciudadano Víctor Guzmán plenamente identificada en auto presunta víctima; en este proceso y estando en el lapso previsto en el mencionado artículo procedo a dar contestación formal a dicho recurso.
CAPITULO I
De los hechos
…(omisis)…
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
La defensa respalda en su totalidad la decisión tomada por el tribunal décimo de control en fecha 30 de agosto que se dictó de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 del COPP, y el articulo 300 ordinal cuarto en donde este tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ya que este hecho no reviste carácter penal y como se evidencia en las actas procesales y el desarrollo de la investigación se trató de una negociación que no se ha logrado cumplir hasta ahora.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de septiembre del presente año por el representante del ciudadano Andrés Guzmán, ante el tribunal Décimo de control.
SEGUNDO: Que sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal décimo de control en fecha del 30 de agosto del presente año en donde declara e improcedente el enjuiciamiento de mi representado…”

Así mismo, al folio setenta y cinco (75) el Abogado WOLFGANG RAFAEL GONZALEZ MONTEZUMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS también dio contestación al recurso incoado por el Apoderado Judicial de la víctima en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado Wolfgang Rafael González Montezuma, inscrito en el l.N.P.R.E bajo el número 203.234, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 13.925.706, en su condición de imputado, en la causa penal signada con el N° 10C 22-984, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto por el abogado privado Víctor Guzmán plenamente identificado en autos contra la decisión emitida por la Juzgadora de la causa y así promover los siguientes actos:
Resulta para esta defensa técnica, inverosímil e increíble, tan si quiera imaginarse lo que una vez leído en el escrito de apelación del recurrente, pudo conocerse en sus argumentos. Y es que prácticamente denota el suscriptor de dicho documento que desconoce las facultades que la norma adjetiva penal confiere al juez, toda vez que fundamenta su petitorio de nulidad, en la carente cualidad de la juez para emitir el fallo esgrimido, (sobreseimiento), decisión esgrimida de forma licita y en términos de legalidad cumpliendo lo establecido en los artículos 300, 303 y 313 del código orgánico procesal penal.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente: …(omisis)…
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En olí un palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. …(omisis)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO OARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.
I a sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez «le control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue obre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribubilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
CAPÍTULO I
ANTECENDESNTES DEL CASO
…(omisis)…
Es el caso honorable juez que como defensa técnica del ciudadano Rodolfo Berrios en la presente causa paso a exponer y a narrar de manera clara y precisa como realmente sucedieron los hechos en cuestión, toda vez que esto comenzó a principios del año 2020, donde mi patrocinado en su actividad rutinaria y cabal como proveedor de bienes y servicios del Estado venezolano, a través la Empresa de su propiedad ROFRAMBERT, C.A. la cual preside, se reunió con el ciudadano OLBBY SANTIAGO MONSALVE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-16.022.298 quien para la fecha era el Presidente de la empresa CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. (CUSPAL), quien le comenta la necesidad de comprar por parte de la empresa la cantidad de 1.000 toneladas métricas de Pasta Alimenticia, las cuales debían ser despachados en los diferentes depósitos que la empresa adquiriente solicitara, donde inmediatamente mi defendido propuso la posibilidad de realizar la venta de la mercancía solicitada, previa solicitud bajo la orden de compra correspondiente a los fines de cumplir con los parámetros de ley al respecto. Seguidamente vista la falta de liquidez disponible por parte de la Empresa Rofranbert, C.A., debido a que la administración pública, le adeudaba gran parte de su capital de trabajo, y vista la crisis económica que atravesaba la nación motivada por los diferentes elementos de guerra empleados contra nuestro país, se vio en la necesidad de invitar a un amigo de nombre XAVIER MEJIAS, antes plenamente identificado, en calidad de inversionista, y comentarle de la negociación que se había planteado a través de la venta de pasta alimentaria a la empresa CUSPAL, y este a su vez contacto a otro amigo, llamado Andrés a quien le comento la propuesta realizada por mi patrocinado, quien se mostró interesado en la ganancia que se obtendría de dicha negociación. Días después se reunieron en la oficina del señor Xavier para hablar personalmente de la negociación donde también estuvo presente el ciudadano Andrés, quien fungiría como socio capitalista y se acordó distribuir la ganancia en formas iguales una vez que se cobrara la factura del despacho de la pasta. Vale señalar que el la pasta fue adquirida a la empresa de alimentos La Giralda, la cual tiene su sede administrativa en el centro comercial CCCT en la ciudad de Caracas, representada por el señor Mariano Mantione, lugar donde días después nos encontramos, para concretar la compra del rubro antes mencionado, y donde
todos elementos que demuestran la licita adquisición del producto en los términos acordados.
Entre algunas se pueden traer a colación:
.NOTA DE ENTREGA LG-2020-039: FECHA 07/02/2020.
.MUESTRA COMERCIAL.
….(omisis)…
Así las cosas, que el honorable juez de control una vez analizado el presente caso, concluyó que los FUNDAMENTOS que acompañó al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico se basan específicamente en una declaración contradictoria, falsa e irrita del denunciante, y en vista que esta acusación no proporciona fundamentos serios, que conlleven al enjuiciamiento público de la imputada, prima Facie, solicito a este honorable tribunal que en ejercicio formal y material del CONTROL JUDICIAL, al cual hace expresa referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal, preceptuada por el articulo 312 eiusdem, se sirve INADMITIR TOTALMENTE, la apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1o y 4o, como efecto procesal sucedáneo, ratifique la sentencia y el correspondiente SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, Así lo solicito en justicia y en derecho.
CAPITULO II
OPOSICION DE AL RECURSO DE APELACION
El señor Xavier se apersonó con un ciudadano de nombre Júnior, quienes llevaron la cantidad de 49.000$ dólares y a su vez entregaron la llave de una camioneta marca IOYOTA, TACOMA, color negro, como garantía de pago por el monto restante para el pago de la pasta, el cual se acordó para ser cancelado una vez que la empresa CUSPAL, realizara el pago correspondiente. Todo esto bajo acuerdo previo de las partes. Por consiguiente ciudadana Juez, de los hechos ocurridos se puede fácilmente vislumbrar una acción netamente comercial, de naturaleza mercantil, donde el interés supremo de las partes involucradas era la obtención de una ganancia económica, a través de contrato o acuerdo verbal contraído por las partes asociadas, evidenciándose en la narrativa del denunciante así como en la persona del fiscal del ministerio público.
…(omisis)…
Es propicio resaltar que en la Empresa ROFRAMBERT, están todos los soportes que certifican la adquisición de la mercancía, tales como guías SADA, notas de entregas emitidas por la empresa de alimentos La Giralda a quien se le compró la pasta, o sea todos elementos que demuestran la licita adquisición del producto en los términos acordados.
…(omisis)…
Entre algunas se pueden traer a colación:
• NOTA DE ENTREGA LG-2020-039: FECHA 07/02/2020. MUESTRA COMERCIAL.
• DESPACHO PARCIAL NOTA DE ENTREGA LG-2020-042: FECHA 13/02/202G. GUIA SADA 107574414 FACTURA F109208 24.300KG
…(omisis)…
Por otra parte, el Ministerio Público en si escrito de acusación, no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplego mi defendido, para considerarla incursa en el referido delito. Es trascendental explicar, que la acusación debe bastarse por sí sola y cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, explicitar las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, no debe ser (como ocurre en caso el de marras), una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas. El fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación, tal como lo asentó la Sala de Casación Penal en sentencia No. 96 del 21 de marzo de 2006 (Exp. C05-0503).
2o) Respecto al requisito contemplado en el numeral 3o del artículo 308 del COPP, esto es: «Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...», la defensa delata, que tal como se desprende de autos, la representación fiscal, se limita a hacer una de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por Ministerio Publico sin que de la misma pueda desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada por el imputado, resulte SUBSUMIBLE OBJETIVA Y SUBJETIVAMENTE dentro de los tipos penales a cargo, cuya autoría material se le atribuye al mencionado imputado.
3o) En cuanto a los «Preceptos Jurídicos Aplicables>> exigidos por el numeral 4o articulo
las actuaciones realizadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal, en el caso examinado, hasta la oportunidad procesal no logra establecer ni demostrar cuál fue la conducta desplegada por el encausado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal, aun cuando la práctica de las diversas actuaciones de investigación permiten al propio Ministerio Público a cerciorase de lo realmente acontecido y permitir por sus propios medios que eviten gastos y perjuicios procesales, como garante de los intereses del Estado venezolano, Pudiendo en su acto conclusivo solicitar el sobreseimiento correspondiente de la causa.
4o) Por último, en relación al requisito exigido en el numeral 4o del articulo 308 COPP, esto es: La expresión de los preceptos jurídicos aplicable, esta defensa delata igualmente, que no es posible tal como axiomáticamente se deprende de autos, que desglosada la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS, la misma resulte típicamente encuadrable en los delitos ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO , atribuible al Ministerio Público, pues en ningún momento el imputado actuó con engaño, o con pretensiones distintas a las propias de una sociedad comercial que busca el bien común bajo el principio ganar - ganar entre las partes.Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en numeral 4°, literal «i» eusdem. Esto es la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, rogamos al honorable juez de este tribunal, que, en acatamiento al criterio establecido en la sentencia (vinculante) No. 1303 del 20 de Junio de 2005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 312 y 403, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del imputado, generando como efecto sucedáneo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS, todo ello en perfecta adecuación con los dispuesto en los artículos 28, numeral 4o, literal, «i», 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
Sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior, esta defensa técnica, en nombre del imputado RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS, RECHAZA Y CONTRADICE en toda forma legal, la APELACION, presentada en esta causa, en contra de la decisión del Tribunal de la causa, por estimar muy respetuosamente que la decisión promulgada se basó en los principios legales para tal fin considerando que dicho acto conclusivo del Ministerio Publico, no emerge fundamento «juicio de reproche» alguno en contra del incausado, que permite evidenciar que la conducta desplegada por éste, resulte subsumible en los delitos de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO que el Ministerio Público atribuyó al imputado. Considerar lo contrario, es legitimar, y aceptar como ciertas meras palabrerías y acusaciones sin argumento, carentes de asidero legal con la finalidad de criminalizar a través de la mentira una acción completamente licita acordada en los términos del consenso de las partes involucradas.
Como colofón de lo antes expuesto, la defensa RECHAZA Y CONTRADICE de manera específica la apelación, interpuesta en el caso de especie, con fundamento en las razones siguientes:
…(omisis)…
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuesta en los capítulos precedentes, la defensa solicita que sea desestimada la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Díaz Oropeza, abogado del ciudadano Víctor Guzmán, antes identificado plenamente, solicitud que hago conforme a derecho y la declaratoria SIN LUGAR de los pedimentos, y pretensiones en él contenidos.
Finalmente, se deja constancia que el presente escrito redactado y suscrito por el abogado WOLFGANG RAFAEL GONZALEZ MONTEZUMA, será presentado ante la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D). Todo ello, a los fines legales consiguientes, teniéndose el mismo como CONTESTACION DE LA APELACION.
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, en el cual, entre otras aspectos, se dicto lo siguiente:

“ … En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 50“ del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados: : RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13,925.706, de Nacionalidad Venezolano, NATURAL, DE TRIJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 26-06-1980, DAD 42 AÑOS, PROFESION U OFICO: COMERCIANTE, NUMERO DE TELEFONO DE CONTACTO 0414-144-33-06CORREOPELECTRONICOULTIMOCENTINELA@HOTMAILCOM, y MEJIAS CALDERON XAVIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.237, de Nacionalidad Venezolano, natural Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 02-10-1988, edad 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, número de teléfono de contacto 04140424-343-7649, correo electrónico xavier_ale1@hotmail.com, por la presunta comisión de los delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y AGAVILLAMEIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código in comento. PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 21-08-2022, en virtud de que se encuentra extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27-05-2022, por parte de la Fiscalía (50°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano: MEJIAS CALDERON XAVIER Al ER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.111.237 Y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13.925.706, en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y AGAVILLAMEIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código in comento, en virtud que no cumpla con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que .Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye....” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentarla acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso indagarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo...”. al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que te da el sustento jurídico a ¡os delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…” a su vez, según lo establecido en la sentencia 370 de fecha 05-08-2021, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto en el cual establece. “… Cuando el acusado aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo a favor de los ciudadanos MEJIAS CALDERON XAVIER ALEXANDER titular de la cedula de identidad 19.111.237 y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cedula de identidad 13.925.706 TERCERO: Se decreta libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 1 en concordancia con el articulo 300 en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…Articulo 441.- “… Presentado el recurso… transcurrido dicho plazo, el Juez o Jueza, sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
4.- (Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUSMAN DAGUL en su condición de víctima, en el asunto principal N° 10C-22.984-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis del fallo por la nulidad absoluta de la acusación que conllevó al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, dictado en fecha 30 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido y la contestación al medio de impugnación, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- El recurrente denuncia la flagrante e insostenible falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, al declarar la nulidad, y decretado el sobreseimiento de la causa ya que no realiza ninguna fundamentación que sea mínimamente suficiente que pueda avalar todas las concurrentes y graves violaciones al debido proceso delatadas, y que inexorablemente afecta el presente proceso; decisión que anulo la acusación y decreto el referido sobreseimiento; además delata la violación a la garantía del juez natural. Indica además que se vulnero el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 eiusdem.-

2.- Delata que la decisión vulnero la garantía del juez natural, por cuanto la jueza EVONYK ROMERO no se aboco al conocimiento de la causa, de lo que ha debido notificar a las partes; deviniendo en una flagrante inseguridad jurídica, que afecta el irrenunciable derecho a la defensa de los acusados, argumentando la falta de los requisitos esenciales de la acusación; conculcándose la garantía del juez natural prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la mencionada constitución, incumpliendo con las formalidades esenciales con el debido y previo abocamiento.

3.- Denuncia el apelante, que la falta de notificación del abocamiento, conlleva a la violación de lo establecido en los artículos 88, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las recusaciones, señala el recurrente que al abocarse en la propia audiencia estaría incurriendo en violación al debido proceso pues se estaría cercenando el derecho a recurrir al procedimiento pautado para las recusaciones.

Referidas las delaciones presentadas por el recurrente; esta Alzada luego de la revisión integral al medio de impugnación procede a dar contestación, circunscribiéndose exclusivamente a los puntos denunciados de la decisión que han sido impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a continuación se señalan:

Expone el recurrente ab-initio del recurso de apelación; en su primera denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar la nulidad de la acusación, y decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no garantizó las graves violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva con la debida y racional motivación por poca y sutil que hubiese sido la fundamentación y que ineludiblemente afecta el presente proceso; adicional a ello, el apelante delata la violación a la garantía del juez natural, expresando que se vulnero el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 eiusdem; y la falta de notificación del abocamiento.-

Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta al recurrente en cuanto a lo planteado en su denuncia, se procede a citar las delaciones, a tenor siguiente: “denuncia la flagrante e insostenible falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, al declarar la nulidad, y decretado el sobreseimiento de la causa ya que no realiza ninguna fundamentación que sea mínimamente suficiente que pueda avalar todas las concurrentes y graves violaciones al debido proceso delatadas, y que inexorablemente afecta el presente proceso, así pues, agregando más apremio de los ya señalados, el tribunal a quo incumplió su insoslayable deber de fundamentar el fallo que emitió, ya que no solamente solapa y se abroga todas las irregularidades dadas en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2022, en la cual se anulo la acusación presentada y se decreto sobreseimiento definitivo, contra, de los ciudadanos, XAVIER ALEXANDERMEJIAS CALDERON, Y RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS…(omisis)… que la decisión vulnero la garantía del juez natural, por cuanto la jueza EVONYK ROMERO no se aboco al conocimiento de la causa, de lo que ha debido notificar a las partes; deviniendo en una flagrante inseguridad jurídica, que afecta el irrenunciable derecho a la defensa de los acusados, argumentando la falta de los requisitos esenciales de la acusación; conculcándose la garantía del juez natural prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la mencionada constitución, incumpliendo con las formalidades esenciales con el debido y previo abocamiento…(omisis)… que la falta de notificación del abocamiento, conlleva a la violación de lo establecido en los artículos 88, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las recusaciones, señala el recurrente que al abocarse en la propia audiencia estaría incurriendo en violación al debido proceso pues se estaría cercenando el derecho a recurrir al procedimiento pautado para las recusaciones…”

Aprecia esta Alzada, que las violaciones aducidas por el recurrente en el primer punto denunciado, se fundamenta en la inmotivación en que incurrió la Jueza Décima de Control al declarar la nulidad de la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no expresar las razones de hecho y de derecho de su dictamen en la audiencia preliminar, transgrediendo principios constitucionales, como el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49.1, que al respecto establecen:

Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte que la decisión que declaró la nulidad de la acusación y decreto el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON y RODOLFO JOSE BERRIOS ROJAS, infringe el debido proceso al transgredir, quebrantar normas procesales y constitucionales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entre los aspectos fundamentales del Derecho al Debido Proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal.

En ese sentido, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia…”

Al hilo de lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En cuanto a la primera delación el recurrente explana dentro de sus denuncias que “…la flagrante e insostenible falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, al declarar la nulidad, y decretado el sobreseimiento de la causa ya que no realiza ninguna fundamentación que sea mínimamente suficiente que pueda avalar todas las concurrentes y graves violaciones al debido proceso delatadas,…”.

En torno a tal planteamiento, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:

“…“….(omisis)…
PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 21-08-2022, en virtud de que se encuentra extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27-05-2022, por parte de la Fiscalía (50°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano: MEJIAS CALDERON XAVIER Al ER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.111.237 Y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13.925.706, en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y AGAVILLAMEIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código in comento, en virtud que no cumpla con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que .Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye....” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentarla acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso indagarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo...”. al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que te da el sustento jurídico a ¡os delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…” a su vez, según lo establecido en la sentencia 370 de fecha 05-08-2021, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto en el cual establece. “… Cuando el acusado aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo a favor de los ciudadanos MEJIAS CALDERON XAVIER ALEXANDER titular de la cedula de identidad 19.111.237 y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cedula de identidad 13.925.706 TERCERO: Se decreta libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 1 en concordancia con el articulo 300 en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la delación de inmotivación, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, ya que la Jueza que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor disponen lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Articulo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”
“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2022 por el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual declaró inadmisible las excepciones por extemporáneas, decretó la nulidad de la acusación y el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 10C-22.984-22 alfanumérico, se encuentra inmotivada; toda vez, que la instancia al momento de dictar el fallo, no dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran que circunstancias, motivaciones la conllevaron a decretar las excepciones por extemporáneas, la nulidad de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, dejando constancia que del análisis del escrito acusatorio no evidenció elementos para atribuir la participación de los imputados en el hecho punible que pudiese generar un pronóstico favorable de condena, sin indicar que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó para decidir los puntos objeto de impugnación.

Bajo los supuestos supra, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, en el presente caso se observa, que la Jueza Decima de Control no expresó, aun de forma sucinta, los motivos facticos y jurídicos en los cuales pudiese justificar el por qué el pronunciamiento de la extemporaneidad de las excepciones planteadas, las razones en las cuales se sustento para decretar la nulidad de la acusación, menos aún, plasmó en su fallo las motivaciones de hecho y de derecho para decretar el Sobreseimiento de la causa, pronunciamiento dictado el 30 de Agosto de 2022; prescindiendo entonces la decisión, de argumentos racionales, es decir, explicaciones auténticas e idóneas, relacionados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, para explicar, el por qué del fallo objeto de impugnación.

De manera que, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Décimo de Control no sustentó la decisión adversada, cuestionada, en una motivación, al menos exigua; pues de la revisión absoluta, integral, total de las actuaciones del asunto principal y del cuaderno separado se revela que la Jueza no expresó los motivos que la llevaron a dictar el fallo; por cuanto la Jurisdicente solo señaló: “…
…(omisis)…
,…” PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 21-08-2022, en virtud de que se encuentra extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27-05-2022, por parte de la Fiscalía (50°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano: MEJIAS CALDERON XAVIER Al ER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.111.237 Y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13.925.706, en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y AGAVILLAMEIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código in comento, en virtud que no cumpla con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que .Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye....” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentarla acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso indagarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo...”. al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que te da el sustento jurídico a ¡os delitos acusados en este acto. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…” a su vez, según lo establecido en la sentencia 370 de fecha 05-08-2021, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto en el cual establece. “… Cuando el acusado aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a favor de los ciudadanos…”

Siendo ello así, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

Asimismo, la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación delatado por el recurrente se manifestó, se cristalizó en la decisión recurrida, de la lectura exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia anulo la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MEJIAS CALDERON y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS, no realizo la motivación exigida en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.

En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el sobreseimiento constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria…” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate, aspectos que se incumplieron en el presente caso.

Precisado entonces lo antedicho; y en exacta ilación con lo preliminar, este Tribunal Superior observa que la recurrida no dio un dictamen de los elementos que la llevaron a decretar inadmisible las excepciones, la nulidad de la acusación y el decretó del Sobreseimiento de la causa, siendo el fallo declarado una resolución inmersa dentro del vicio de inmotivación. La Jueza al dictar la decisión esgrimió como punto preliminar la inadmisibilidad del escrito de excepciones por razones de extemporaneidad sustentándolo en el artículo 311 del referido Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no indico las razones de su extemporaneidad, tan solo se limito a señalar como PUNTO PREVIO “…Se declara INADMISIBLE el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 21-08-2022, en virtud de que se encuentra extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Jueza decreto la nulidad de la acusación expresando que el mismo incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del aludido texto adjetivo penal “ … PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27-05-2022, por parte de la Fiscalía (50°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano: MEJIAS CALDERON XAVIER Al ER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.111.237 Y RODOLFO JOSE BERRIO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13.925.706, en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y AGAVILLAMEIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código in comento, en virtud que no cumpla con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que …” Del mismo modo, se observa el vicio de inmotivación cuando la Jueza decretar el sobreseimiento señaló: “….SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…” a su vez, según lo establecido en la sentencia 370 de fecha 05-08-2021, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto en el cual establece. “… Cuando el acusado aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a favor de los ciudadanos…”

Siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la Sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte…”

Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

De manera pues, que por todas las argumentaciones dadas, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que la decisión recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó el fallo, no explico de forma clara, lacónica, precisa, entendible las razones fáticas y legales que sirvieron de cimiento para decidir; conculcando así los principios constitucionales y legales al debido proceso y tutela judicial efectiva; razón por la cual esta Sala declara con lugar la denuncia de Inmotivación del fallo que se planteó. Y así se decide.

2.- Delata que la decisión vulnero la GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL por cuanto la jueza EVONYK ROMERO no se aboco al conocimiento de la causa, de lo que ha debido notificar a las partes; deviniendo en una flagrante inseguridad jurídica, que afecta el irrenunciable derecho a la defensa de los acusados, argumentando la falta de los requisitos esenciales de la acusación; conculcándose la garantía del juez natural prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la mencionada constitución, incumpliendo con las formalidades esenciales con el debido y previo abocamiento.

Denuncia el recurrente que ante la falta de notificación del abocamiento de la Jueza EVONICK ROMERO se vulneró efectivamente la garantía del juez natural;, el cual entraña que todo ciudadano debe ser juzgado por su juez natural con las debidas garantías establecidas en la misma norma normarum y en las leyes; siendo éstas garantías, entre otras, la tutela judicial efectiva que precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; asimismo, la ley adjetiva penal consigna garantías fundamentales imbricadas en el juicio penal, que son concomitantes con las constitucionales, tales como el juicio breve y oral, la autonomía y autoridad de los jueces, la obligación de decidir, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes, y otras más que deben ser observadas con rigor, y como es lógico el inestimable principio del juez imparcial.

Continua el apelante esgrimiendo que se conculco el debido proceso, por cuanto su representado no fue procesado por su juez natural, o por lo menos no se cumplió con las formalidades esenciales para que así fuese como el abocamiento y su notificación a la audiencia preliminar, estimando por ello, que se vulnero el principio del juez natural. .

Ahora bien, como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución vigente en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ser un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

En armonía con lo antepuesto, considera esta Sala mencionar el artículo 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Juicio previo y debido proceso

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y, tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Al hilo anterior se procede a citar el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
3. …(omisis)…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, expresa el recurrente que no consta que durante la incorporación de la nueva Jueza EVONYK ROMERO, al conocimiento de la causa, haya notificado a las partes del proceso de su abocamiento, ni por boletas de notificación, ni por cualquier otro medio válido para ello, indicando los artículos 14, 149 y 233 del Código de Procedimiento Civil, norma suplementaria aplicada en esos casos que no estén claros o no aparezcan en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide de forma meridiana que este proceso se lleve con las garantías necesarias, para que exista imparcialidad y mediación, causando un estado de indefensión total a mi defendido y los otros justiciables; además continuó expresando el apelante que no se está garantizando el debido proceso, y menos aún, se estaría convalidando el error infringido, puesto que éstos son actos donde se ve afectado la actividad de las partes, tal como está señalado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, al contrario, con ello consuma la violación señalada.

Continuando, al ritmo motivacional, indica el apelante que se vulnero de forma flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el mencionado artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no estaba siendo procesado su defendido por el juez natural, o por lo menos sin haber agotado las formalidades esenciales para que así fuese, como el debido y previo abocamiento, y su respectiva notificación previa a la audiencia ápice de la segunda fase del proceso, lo que no consta en actas ninguna notificación para ninguna de las partes en el presente asunto, donde se dejara ver, que la causa sería llevada por una jueza distinta a la entonces jueza natural, violando, la garantía, derecho y principio constitucional del consagrado tanto en el artículo 49.4 de la Carta Magna, así como en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que es una garantía constitucional ser juzgado por el Juez Natural, ello en razón de ser materia de eminente de orden público, tal como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el dispositivo 49 numeral 4 eiusdem, cuando señala que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. El principio general, es que toda persona debe ser juzgada por el Juez natural con las debidas garantías establecidas en las leyes, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

De seguidas a lo antes expuesto, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo examen integral de las actuaciones, que no medio la omisión absoluta del abocamiento de la Jueza, toda vez que consta en la causa auto de abocamiento inserto al folio (97) de fecha 21 de Julio de 2022; y que si bien es cierto no se observan las boletas de notificación de las partes; no menos cierto es que se materializó la notificación tacita en el asunto, al evidenciarse en autos, que el apelante, Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA en fecha 12 de agosto de 2022, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, suscribió el acta de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados, del mismo modo se observa en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar, su rubrica, lo que se traduce en que ya tenía conocimiento con antelación de quien suplía la actividad jurisdiccional de la Jueza Provisoria Dra. Nitzaida Martínez.-

Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala Constitucional, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

Al hilo antes aludido, aprecia esta Sala referir con respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.

Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.

Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del motivo objeto de la denuncia, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.

Entendiéndose que la notificación que se hubiese efectuado con posterioridad a la consignación del poder y la suscripción del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por parte del recurrente, resultaría en consideración de la Alzada inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de lo acontecido en el proceso; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.

En el presente caso, se aprecia que en fecha 20 de julio de 2022, el apoderado judicial abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, consigna poder, recibido por el tribunal de instancia el 21 de Julio de 2022, a los fines de representar a la victima ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL; y en fecha 23 del mismo mes y año suscribe el diferimiento de la audiencia, sumado a ello, se observa resulta de boleta de notificación inserto del folio 113 al 115 pieza 3, de fecha 09 de agosto de 2022, debidamente notificados tanto la víctima como el recurrente del acto; manera que tenía conocimiento de que le correspondía el conocimiento jurisdiccional del asunto a la Jueza Temporal Evonik Romero, quien suscribió las boletas de notificación del referido acto; por lo que tenían conocimiento, y de considerar que se encontraba la Jueza inmersa en alguna de las causales hubiese procedido a su recusación, instrumento que el propio legislador otorga a las partes como garantía del Juez natural. .
Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:

… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos
.
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, al señalar:

Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal
.
Como corolario de lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala, el fin principal de la notificación del abocamiento, en el presente caso, se había ejecutado, pues la garantía del derecho constitucional al juzgamiento por parte del juez natural se cristalizó y garantizó, razón por lo cual se declara sin lugar la denuncia planteada. Y así se decide.

3.- Denuncia el apelante, que la falta de notificación del abocamiento, conlleva a la violación de lo establecido en los artículos 88, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las recusaciones, señala el recurrente que al abocarse en la propia audiencia estaría incurriendo en violación al debido proceso pues se estaría cercenando el derecho a recurrir al procedimiento pautado para las recusaciones.

El auto de abocamiento y la notificación correspondiente, es un acto procesal de mero trámite imprescindible porque sin él las partes no estarían en conocimiento de que un nuevo Juez conocerá y decidirá la causa, y, de contera, no podrían conocer su identidad, en orden precaver y revertir que en él confluya alguna causa de recusación

Ahora bien, en cuanto a la tercera delación del recurrente valen las mismas consideraciones planteadas supra, relacionadas con el ABOCAMIENTO y la notificación del mismo, al abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, victima en el proceso.

No obstante considera esta Sala traer a colación algunas reflexiones y disertaciones en cuanto a la falta de notificación del abocamiento, y del desconocimiento de saber si el Juez está inmerso en alguna causa de recusación.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto la falta de notificación del Abocamiento conlleva también la violación del principio del juez natural; teniendo como norte ser juzgado por jueces idóneos e imparciales, no es menos cierto que esa idoneidad e imparcialidad estará determinada por la situación probable de que el juez que este conociendo la causa, no esté inmerso en una de la casuales de recusación señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal, lo que ponga en duda su imparcialidad. Aquí entraría en juego la importancia que se tiene de tener conocimiento del cambio de juez en el proceso, ya que si fuera el caso, al señalar o al abocarse al conocimiento del proceso en la propia audiencia, punto que no se ajusta a lo desarrollado; estaría incurriendo en violación al debido proceso, por cuanto se estaría cercenando el derecho a recurrir al procedimiento pautado para las recusaciones, tal como se señala en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al lapso para interponer las recusaciones, y que el mismo está limitado para interponerse hasta un día antes de apertura de la audiencia, o en su defecto, de haberse abocado un día antes de la realización de la audiencia preliminar.

De la lectura integral al escrito recursivo y asunto principal por quien con tal carácter suscribe se observa que la disconformidad del recurrente se enmarca en la presente denuncia en la falta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal Evonick Romero en la causa N° 10C-22.984-2022, que conlleva al desconocimiento de alguna causa de recusación.

Al respecto, se constata de la revisión efectuada a la pieza 3 del asunto, que la Jueza Temporal Evonick Romero se ABOCO al conocimiento de la causa en fecha 21 de Julio de 2022, tal como consta inserto al folio noventa y siete (97), cuyo contexto, entre otros aspectos expresa “…la ciudadana Abg. EVONIK MILAGROS ROMERO PIÑANGO, quien fue juramentada por la Presidencia de este Circuito Judicial procede ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en aras de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna que consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”

Igualmente se observa inserto al folio 99, pieza 3, escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2022 por el recurrente Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA consignando poder otorgado por el ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL, victima en el proceso; recibido por el Tribunal Decimo de Control el 21 del mismo mes y año, para que se le tenga como representante legal del mismo. Del mismo modo, se advierte al folio ciento diecinueve (119) de la mencionada pieza, resulta de boleta de notificación del Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, cuyo contenido indica de su conocimiento al acto de la audiencia preliminar a celebrarse el 12 de agosto de 2022 a las 9:00 am.

En sintonía con lo anterior, resulta evidente que el apelante y víctima del proceso tenía conocimiento que la Jueza Temporal EVONIK ROMERO se encontraba supliendo la falta de la Jueza Provisoria NITZAIDA MARTINEZ, por cuanto se encontraba a derecho desde el momento en que presento el poder que le fuere otorgado por la victima del proceso, procediendo entones la notificación tacita del apoderado judicial de la victima Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA del abocamiento de la Jueza Temporal Décima de Control, tal como consta en autos; pues estando a derecho ha podido advertir, alegar, cualesquiera de las causales de inhibición, o en su defecto interponer recusación, de haber sido el caso, si consideraba que la Jueza Temporal podía estar sumida en algunas de las causales a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto estima esta Sala que en modo alguno se conculco el principio del Juez Natural, toda vez que la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa en fecha 21 de julio de 2022, tal como consta en autos; y si bien no consta notificación alguna efectuada al recurrente, no menos es cierto que el apelante se hizo parte del proceso el 20 de Julio de 2022, estando a derecho. Por los fundamentos antes señalados, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.

Al hilo argumentativo, estima oportuno traer a colación sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció: (…Omissis…)

‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

En efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma; como el caso que nos ocupa; motivo por el cual esta Sala declara sin lugar la delación planteada. Y así se decide.-

Cabe destacar para esta Alzada, hacer mención a la figura de las reposiciones inútiles, a éstas en razón de que interrumpen la justicia, toda vez que son consecuencia de una nulidad; siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucional.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

El proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De manera que en el presente caso en consideración de la Sala, apreciar la posibilidad de la nulidad del fallo, conllevaría inexorablemente a una reposición inútil, ello en atención a que se incumplió con las exigencias del dispositivo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la recurrida, advirtiéndose la inexistencia de un pronóstico favorable de condena. En consideración de esta Alzada, la reposición no puede subsanar el desacierto de las partes, sino que por el contrario debe corregir vicios procesales donde se ve afectado el orden público y principios constitucionales que menoscaben los intereses de las partes.

Adicional a las denuncias señaladas y argumentadas por esta Alzada, es necesario desarrollar el punto del gravamen irreparable aludido por el recurrente, pues estima que la decisión se lo causo.

Ahora bien, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues la decisión no es una sentencia definitivamente firme, no media cosa juzgada.

Por ello, la Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un daño seguro para el ciudadano Víctor Andrés Guzmán Dagul víctima del proceso en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de los episodios que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

Resueltas todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente, esta Alzada considera que la Jueza no reveló los motivos facticos y jurídicos por los cuales inadmitio las excepciones planteadas, decretó la nulidad de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, en los términos ya analizados en la decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que en el presente caso, debe declararse con lugar el recurso de apelación planteado, anular la decisión y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro jueza distinto y de instancia celebre la audiencia preliminar y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones señaladas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANDRES GUZMAN DAGUL victima en el proceso.. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima, Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA contra la decisión dictada el 30 de Agosto de 2022 por el Tribunal Decimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, el 30 de Agosto de 2022 por el Tribunal Decimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el contenido articular 174, 175, 179 y 180, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes. Asimismo, remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, para que distribuya la causa y un Juez distinto de la misma categoría y competencia conozca, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie prescindiendo de los vicios advertidos. Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. .
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior- Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria



Causa 2Aa- 210-2022. (Nomenclatura de la Sala)
Causa: 10C-22984-22 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/yg.