REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 79.015, apoderada judicial de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.144.261, mediante la cual observa “que tal decisión fue emanada en fecha 29-05-2023, fecha esta que según el calendario judicial es feriado por celebrarse el “DÍA DEL TRABAJADOR TRIBUNALICIO” En consecuencia, esta parte solicita de manera muy respetuosa, sea aclarada tal circunstancia…”

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra en una aclaratoria de sentencia, puesto que solicita sea aclarada la fecha de publicación 29 de mayo de 2023 de la sentencia interlocutoria de tacha incidental.

SEGUNDO: La aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada después que venció el lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria fue publicada el 29 de mayo de 2023 y la solicitud por existir error en la fecha de publicación fue presentado el día 09 de junio de 2023, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem. Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE la petición del actor. Así se decide.

TERCERO: No obstante al pronunciamiento anterior, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de mayo de 2023 efectivamente existe un error material en la fecha de la sentencia, en virtud que ese día es no laborable, siendo la fecha correcta 30 de mayo de 2023.

Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:

“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.

Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en un error material, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede de oficio a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 29 de mayo de 2023 por lo que la fecha y la parte in fine de la sentencia interlocutoria quedará redactada de la manera siguiente:

“Maracay, 30 de mayo de 2023”

“Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase”

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de oficio de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de mayo de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los doce (12) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. -