I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 19 de Febrero de 2018, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°110, incoada por el Abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de Febrero de 2018, bajo el N°8521; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 07)
En fecha 28 de Febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.481, debidamente asistido el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia consigno recaudos. (Folios 08 al 13)
En fecha 06 de Marzo de 2018, este Juzgado mediante auto cursante al folio 14, ordeno despacho saneador para que una vez corregida se provea su admisión o no, todo conforme al artículo 340 ordinal 3 del Código De Procedimiento Civil. (Folio 14 al 15)
En fecha 23 de Marzo de 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia consignó escrito con el despacho saneador. (Folios 16 al 38)
En fecha 04 de Abril de 2018, este Juzgado mediante auto admitió la presente reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 24-A, en fecha 28 de Mayo del 2014, representada por el ciudadano JAMIL DEIR MAESROP MAHHOUL, titula de la cédula de identidad Nº V-12.123.775. (Folio 39 al 40)
En fecha 24 de Septiembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia consigno corrección de la demanda debido a la conversión monetaria. (Folios 42 al 47).
En fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante auto este Juzgado admitió la presente reforma de demanda y ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 24-A, en fecha 28 de Mayo del 2014, representada por el ciudadano JAMIL DEIR MAESROP MAHHOUL, titula de la cédula de identidad Nº V-12.123.775. (Folio 48 al 49)
En fecha 02 de Noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE GUTIERREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa como recibida por el ciudadano JAMIL DEIR MAESROP MAHHOUL, supra identificado. (Folio 50 al 51)
En Fecha 06 de Diciembre de 2018, compareció ante este Juzgado el Ciudadano JAMIL DEIR MAESROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.775, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A C.A, en la cual consignó Poder Apud Acta a la Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501. Por otra parte en esa misma fecha la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, supra identificada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 52 al 57)
En fecha 15 de Enero de 2019, compareció ante este Jugado la SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 58)
En fecha 18 de Enero de 2019, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada. (Folios 59 al 86)
En fecha 25 de Enero de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas. (Folio 87)
En fecha 7 de Marzo de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 88)
En fecha 14 de Marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTILLO, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 89 al 90)
En fecha 12 de Abril de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 91)
En fecha 23 de Abril 2019, mediante auto la ciudadana Jueza STEPHANY IBARRA GUSMAN, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 92 al 95)
En fecha 18 de Septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 96).
En fecha 25 de Septiembre del 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 97 al 98)
En fecha 03 de Octubre de 2019, compareció ante este Juzgado la Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez David Miratia. (Folio 99)
En fecha 08 de octubre de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación la cual fue improcedente. (Folio 100 al 101)
En fecha 25 de Octubre de 2019, compareció ante este Juzgado la Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó que se declare extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora del presente Juicio. (Folio 102)
En fecha 06 de Noviembre de 2019, este Juzgado mediante cómputo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que el escrito de oposición de pruebas promovido por la parte actora, fue desechado en virtud de haberse presentando extemporáneo. Por otra parte, en esa misma fecha este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 103 al 109)
En fecha 12 de Noviembre de 2019, este Juzgado mediante acto dejo constancia que los testigos promovidos por la parte demandada quedaron desiertos. (Folios 110 al 113)
En fecha 13 de Noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial promovida en su oportunidad legal. (Folio 114)
En fecha 21 de Noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial promovida por la parte demandada del presente Juicio. (Folio 115)
En fecha 13 de Diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia consignó copias certificadas de las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 116 al 137)
En fecha 16 de Diciembre de 2019, este Juzgado mediante acto dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada quedaron desiertos. (Folios 139 al 142)
En fecha 07 de Enero de 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, en donde consignó Oficio Nº 105-19 dirigido a SUDEBAN, el cual fue enviado según consta en la guía de servicio Guía de Servicio de la Empresa MRW. (Folios 143 al 146)
En fecha 29 de Octubre de 2020, este Juzgado recibió y ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Banco Universal Banesco. (Folios 147 al 162)
En fecha 02 de Noviembre de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa en el lapso procesal que se encontraba. (Folio 163)
En fecha 15 de diciembre de 2020, este Juzgado mediante cómputo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la causa queda reanudada en el estado de presentación de informe una vez queden notificadas ambas partes. (Folios 164 al 167)
En fecha 25 de Enero de 2021, este Juzgado recibió y ordenó agregar las resultas provenientes del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. (Folios 168 al 171)
En fecha 03 de Marzo del 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUMAR AZOCAR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, en donde consignó boletas de notificación firmadas por ambas partes intervinientes del presente juicio. (Folios 172 al 175)
En fecha 24 de Noviembre de 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 176)
En fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 180 al 183)
En fecha 18 de enero de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación de ambas partes intervinientes del presente juicio. (Folios 184 al 186)
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia desistió de la prueba de informes del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. (Folio 193)
En fecha 16 de Marzo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, ut supra mencionado, mediante diligencia solicitó al tribunal se pronuncie con respecto al desistimiento a la prueba de informes dirigida al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. (Folio 204)
En fecha 30 de Marzo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, ut supra mencionado, mediante diligencia solicito al tribunal se pronuncie con respecto al desistimiento a la prueba de informes dirigida al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. (Folio 215)
En fecha 04 de Mayo de 2022, este Juzgado mediante auto admite el desistimiento de la prueba de informe promovida por la parte demanda por no ser contraria a derecho y se acordó notificar a las partes intervinientes del presente juicio a los fines de la presentación de los informes respectivos. (Folios 225 al 227)
En fecha 11 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda. (Folios 237 al 239)
En fecha 25 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, en el cual consignó escrito de informe. (Folios 244 al 245)
En fecha 25 de Mayo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en el cual consignó escrito de informe. (Folios 248 al 256)
En fecha 31 de Mayo de 2022, compareció el ciudadano el ciudadano Miguel Zamour Honsi, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.769, en el cual presentó escrito de observaciones. (Folios 262 al 263)
En fecha 06 de Junio de 2022, compareció la abogada la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en el cual consignó escrito de observación. (Folios 266 al 269)
En fecha 08 de Junio de 2022, este Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 271)
En fecha 26 de Septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 274)
En fecha 13 de Octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa, se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 275 al 277)
En fecha 24 de Octubre 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 02 al 04, P2)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
“CAPITULO DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado fecha 10 de Febrero de 2011, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, la cual quedo autenticada bajo el numero 64, tomo 32 Estado Aragua, inserto en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que anexo marcado con “A”, que celebramos un contrato de opción a compra venta, pero con comodato de uso, a través de cual el propietario la mencionada empresa CONSTRUCCIONES D.M.A C.A, representada por el ciudadano JEMIL DEIR MAESTROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad numero V-12.123.775, me concedió un derecho real sobre el inmueble, con una la opción para adquirir el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el número 01, de la planta baja del edificio “CETRAL PARK” , ubicado en la calle Sánchez Carrero, en la jurisdicción del Municipio Anastasio Girardot, del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones especificas se encuentran perfectamente definidas en el mencionado instrumento autenticado y se dan aquí por reproducidos. Conviniéndose en la Cláusula Primera de referido contrato y conforme a la reconversión monetaria establecida en el artículo 1º de Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la gaceta de la República Bolivariana De Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 de Marzo de 2007, que el precio para la venta seria de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00), que el PROMITENTE COMPRADOR, se comprometieron a pagar y se pago de la siguiente manera:
A).- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00), que fueron cancelado por el PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR, en dinero efectivo , en moneda de curso legal, por concepto de reserva, según cheque numero Nº 13729701, del Banco Banesco.
B.) La cantidad de Cien mil de bolívares (Bs 100.000,00), que sería cancelada en el termino de 24 meses contados a partir de la firma de este documento y que fue cancelada por EL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR mediante depósito bancario en la cuenta de la empresa y de su representante según se desprende de planilla de depósitos de los bancos: 1.- Banco Mercantil planilla 025592103110044 de fecha 21 de marzo del 2011 por la cantidad de bolívares OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00), y 2.- del Banco Nacional de Crédito planilla 14795741 de fecha 21 de marzo del 2011, por la cantidad de bolívares SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), dando un total de ciento cincuenta mil (Bs 150.000,00) que incluían Cincuenta mil (Bs 50.000,00) de gastos operativos, por concepto de pago final y gastos operativos para la firma de referido documento autenticado.
DE LA DEMDANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ahora bien ciudadano Juez, Es el caso que los mencionados Yo, EL PROMITENTE COMPRADOR: MIGUEL ZAMOUR HONSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V- 12.342.481, he cancelado hasta la presente fecha la TOTALIDAD DEL PRECIO TOTAL DE LA OFERTA DE VENTA, cantidad de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), he cumplido como propietario de inmueble.
PETITORIO
Por todas las consideraciones las circunstancia de hechos y de derechos, de los motivos antes expuestos y en virtud de la negativa del propietario que se negó en dar en venta CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A, representada por el ciudadano JEMIL DEIR MAESTROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad numero V.-12.123.775, a dar cumplimiento a la obligación principal derivado del contrato de Opción de compra-venta, como sería la protocolización del documento definitivo de venta convenido, es por lo que acudo ante su trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de los establecido en el articulo 1.160 y 1.161 de código civil vigente “….. Articulo 1.160 los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley… Articulo 1.161 En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado… Fin de la cita, el otorgamiento suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, contestó lo siguiente:
“CAPITULO 1.- CONTRADICIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta, tanto los hechos alegaos como el derecho invocado por el demandante en su Escrito Libelar, por cuanto los mismo son falsos de falsedad total y absoluta.
En este sentido, rechazo, niego contradigo, que sea cierto que el Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, plenamente identificado en autos, haya efectuado un pago de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400.000,00), por medio de un cheque del Banco BANESCO Nº 13729701, en fecha 10 de Febrero de 2011, tal y como sale reflejado en el supuesto contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 10 de Febrero de 2011, y que quedara inserto bajo el Nº 64, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que funge como fundamento de la presente demanda. Hago especial referencia que el susodicho cheque no menciona ni siquiera cual es su cuenta de origen, por lo tanto reiteramos que dicho pago es falso, y que la empresa que represento jamás cobro tal dinero, el cual nunca ingreso ese dinero a su patrimonio.
Igualmente, rechazo, niego y contradigo, lo referente al depósito efectuado por el Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, plenamente identificado en autos, en el Banco MERCANTIL, según planilla Nº 025592103110044, de fecha 21 de marzo de 2011, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 80.500,00), que la contraparte anexa marcada “B”; como se evidencia de la misma planilla, la cantidad es incongruente con lo manifestado por el demandante en su Escrito Libelar, ya que allí hace referencia a un pago por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cuando la planilla de depósito refleja el monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.500,00), así mismo, de dicha planilla se evidencia que el depósito fue efectuado a la cuenta Nº 0105-00-5080-0150004914, que pertenece al Ciudadano JEMIL DEIR MAESROP MAHHOUL, ya identificado supra, y no a la empresa que figura como propietaria del inmueble, supuestamente negociado mediante contrato de opción de Compraventa, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, por lo tanto mal puede alegar, el demandante, que cumplió con el pago que fuera acordado en el supuesto contrato de Opción de Compraventa, por cuanto mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la supuesta negociación, nunca recibió dicho pago.
Dentro de las incongruencias del demandante, cabe destacar, que el mismo día 21 de marzo de 2011, efectuó un depósito a mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, por la cantidad de SETENTA MIL BOLVARES (Bs 70.000,00), en el Banco Nacional de Crédito (BNC), que es el único dinero que efectivamente se deposito a nombre de mi representada por parte del Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, demandante de autos. Pero, es el caso Ciudadano Juez, que “la causa” de dicho depósito, no es para el cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, la verdadera causa de dicho pago es un préstamo con intereses, tal como la demostraremos en el transcurso de la fase probatoria; la misma causa tiene el depósito realizado al Ciudadano JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL.
También rechazo, niego y contradigo la mención que se hace en la demanda de un pago extra de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), por concepto de pago final y gastos operativos para la firma del referido documento autenticado; alegato este que no se ve reflejado en ninguna parte del supuesto contrato de Opción de Compraventa y mi representada nunca lo recibió por tal concepto.
Para completar los desaguisados de la demanda, en la misma, la contraparte alega que se dio una Opción de Compraventa sobre un local comercial “distinguido con el Nº 01, de la Planta Baja del Edificio CENTRL PARK (sic), ubicado en la calle Sánchez Carrero, en la Jurisdicción del Municipio Atanacio Girardot, del Estado Aragua, cuya medidas, linderos y demás determinaciones especificas se encuentran perfectamente definidas en el mencionado instrumento autenticado y se dan aquí por reproducidas”. Lo cual Ciudadano Juez dichos alegatos son completamente falsos, por cuanto el instrumento autenticado en ninguna parte se especifican las medidas, los linderos demás determinaciones del inmueble que supuestamente se le dio en Opción de Compraventa al Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, plenamente identificado en autos, con lo que se deja en evidencia Ciudadano juez, que la verdadera intención de las partes, no es la intención de comprar o vender dicho inmueble, sino que el mismo constituye una garantía para la devolución de un préstamo con intereses, sobradamente cancelado, como se demostrará oportunamente.
CAPITULO 4.-CONCLUSIONES
Nos encontramos frente a una demanda totalmente temeraria, según la cual el Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, pretende lucrarse a través de la ejecución de un supuesto contrato de opción de compraventa sobre un inmueble tipo local comercial ubicado en el Edificio CENTRAL PARK, que se ubica en la Avenida Sánchez Carrero, entre Calles Rivas y Calle Boyacá, Maracay estado Aragua, del cual no ha pagado el precio del valor, por cuanto la verdadera causa del contrato no era para el demandante la adquisición de un bien inmueble, ni para el demandado, venderlo, sino simplemente, garantizar la devolución de un dinero dado por el demandante en calidad de préstamo con intereses a la demandada, con el compromiso moral, que una vez cancelado el préstamo se resolvería el contrato. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el demandante, en una juga maliciosa, pretende abusar de la buena fe de mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A, y su representante legal Ciudadano JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, al demandar el cumplimento de un contrato de opción de compraventa, del cual como se menciono supra, no ha pagado su precio, por el contrario, solo entrego la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.500,00), en el año 2011, y recibió de parte de mi representada y su representante legal, la cantidad total de CICNCO MILLONES QUINIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS (Bs 5.544.600,00), para cancelar capital con intereses, desde el 2013 al 2016.
Ahora el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, no se conforma con haber recibido quinientas veces el monto del préstamo, sino que también pretende beneficiarse injustamente con la retención de un inmueble dado en garantía, el cual no ha cancelado, como se menciono supra.
CAPITULO 5.-
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, que pedimos muy respetuosamente ciudadanos Juez, que declare SIN LUGAR LA DEMADANA incoada por el Ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, en contra de mi poderdante Sociedad Mercantil Construcciones D.M,A., C.A, ambos plenamente identificados en autos, y así mismo, se deje sin efecto el contrato de opción de compraventa , celebrado con una causa simulada por ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 10 de Febrero de 2011, inserto bajo el Nº 64, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello se podrá analizar si procede la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, debe esta Sentenciadora valorar los medios probatorios presentados por las partes y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos no promovió medios de pruebas de conformidad con lo establecido en al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó extemporáneamente escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada de acuerdo con lo que instituye el artículo 397 ejusdem.
Sin embargo, la parte actora Junto al escrito libelar consignó:
1) Contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A, y el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, autenticado ante la Notaria Pública Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 2011, inserto bajo el Nº 64, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “A” (folios 09 al 11).
En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento fundamental de la presente acción. Y Así se valora y establece.
En virtud, que de esta instrumental se desprenden todas las obligaciones asumidas por la partes en el negocio jurídico celebrado respecto a un inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el número 01, de la planta baja del edificio “CETRAL PARK”, ubicado en la calle Sánchez Carrero, en la jurisdicción del Municipio Anastasio Girardot, del Estado Aragua; las cuales serán analizadas seguidamente en la presente decisión.
2) Documento Original de Voucher de Depósito Bancario (Copia Cliente), emanado del Banco Mercantil, Nº 025592103110044 a nombre del ciudadano Jemil Deir Mesrop, depositado por el ciudadano Miguel Zamour, Monto 80.500, de fecha 21 de marzo de 2011. MARCADO CON LETRA “B”. (Folio 12, P1).
Sobre esta documental arriba señalada, esta Sentenciadora observa que la demandada desconoció expresamente el Voucher de Depósito Bancario, emanado del Banco Mercantil, Nº 025592103110044, de fecha 21 de marzo de 2011 por un monto de 80.500Bs; por lo que, negó, rechazó y contradijo expresamente que el pago en referencia fue efectuado a la cuenta N° 0105-5080-01050004914, que pertenece al ciudadano Jemil Deir Mesrop, y no a la empresa Sociedad Mercantil Construcciones D.M.A., C.A que figura como propietaria en el contrato de opción de compra venta, por cuanto nunca se recibió dicho pago. En ese sentido, se verifica que el depósito fue hecho a una persona ajena al contrato celebrado y, por ende ajena a la causa. En consecuencia, se desecha del proceso.
3) Documento Original de Voucher de Depósito Bancario (Copia Cliente), emanado por el Banco Nacional del Crédito, Nº 14795741 de fecha 02 de marzo de 2011, a nombre de CONSTRUCCIONES DMA, C.A, por un monto de 70.000Bs. MARCADO CON LETRA “C”. (Folio 13, P1).
Respecto a la documental anteriormente detallada, este Tribunal verifica que la demandada de autos, no la desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, solo manifestó, que era incongruencias del demandante (…), asimismo que “la causa” de dicho depósito, no es para el cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, la verdadera causa de dicho pago es un préstamo con intereses, tal como la demostraremos en el transcurso de la fase probatoria;(…).
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que la demandada no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de lo arriba alegado (contrato de préstamo con intereses), por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. De esta manera, el presente instrumento demuestra el pago por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000Bs.) realizado por el demandante a la demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio. Y Así se valora y establece.
4) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Tomo 24-A, bajo el Nº 41. MARCADO CON LETRA “L”. (Folios 22 al 34). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la figura jurídica de quien aquí se demanda. Y Así se valora y establece.
Ahora bien, por su parte, la apoderada judicial de la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1) Copia Simple de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A, y el ciudadano GEORGES ANWAR SAYEGH, autenticado ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 43, Tomo 249 de los Libros De Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “A”. (Folios 63 al 70, P1).
2) Copia Simple de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A y la ciudadana HILDA MARGARITA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “B”. (Folios 71 al 79)
3) Copia Simple de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A y los ciudadanos ALICIA FERNANDEZ CAPACE Y LUIS RAFAEL NUÑEZ VERDE, la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 27, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “C”. (Folios 80 al 86).
4) Copia Certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A, y el ciudadano GEORGES ANWAR SAYEGH, autenticado ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 43, Tomo 249 de los Libros De Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “A”. (Folios 117 al 122).
5) Copia Certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A y la ciudadana HILDA MARGARITA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “B”. (Folios 123 al 129).
6) Copia Certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES D.M.A y los ciudadanos ALICIA FERNANDEZ CAPACE Y LUIS RAFAEL NUÑEZ VERDE, la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 27, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones. MARCADO CON LETRA “C”. (Folios 130 al 137).
Respecto a estas documentales, quien aquí decide aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y, por cuanto no aporta nada al juicio, se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.
7) Cheque N°26283907, librado por el Banco BANESCO, de fecha 02/07/2013, por un monto de Bs 428.795,00, de CONSTRUCCIONES D.M.C.A a favor del ciudadano MIGUEL ZAMORA.
8) Cheque N°44083088, librado por el Banco BANESCO, de fecha 22/01/2015, por un monto de Bs 438.000,00, de CONSTRUCCIONES D.M.C.A a favor del ciudadano MIGUEL ZAMORA.
9) Cheque N°46083121, librado por el Banco BANESCO, de fecha 11/02/2015, por un monto de Bs 375.000,00, de CONSTRUCCIONES D.M.C.A a favor del ciudadano MIGUEL ZAMORA.
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora observa que su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco Banesco, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2020 verificándose que la persona autorizada por el mencionado banco, señaló que los cheques habían sido depositado en las cuentas bancaria N° 0134-0986-20-9861008073 del Banco Banesco, y los cheques 8 y 9 a la cuenta N° 01910082191182025699 del Banco BNC, todos a nombre del ciudadano MIGUEL ZAMORA. (Folio 148, P1).
De esa manera, dichos instrumentos demuestran algunos pagos realizados por el demandado al demandante, relacionados con algún negocio jurídico entre las partes, más sin embargo, carece de valor probatorio puesto que no consta en auto que mencionados pagos fueron realizados para el cumplimiento de la obligación adquirida objeto de la presente litis, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.
10) Cheque N°16860933, librado por el Banco BANESCO, de fecha 17/07/2014, por un monto de Bs 156.895,00, del ciudadano JEMIL DEIR MEROP MAHHOL depositado en la cuenta a nombre de MIGUEL ZAMORA.
11) Cheque N° 24015832, librado por el Banco BANESCO, de fecha 10/10/2014, por un monto de Bs 340 000.00 depositado en la cuenta a nombre de JOSÉ SALLOOM.
12) Cheque N° 23015833, librado por el Banco BANESCO, de fecha 10/10/2014, por un monto de Bs 340.325.00 depositado en la cuenta a nombre de JOSÉ SALLOOM.
13) Cheque N° 33223160, librado por el Banco BANESCO, de fecha 06/07/2015, por un monto de Bs 239.000,00, del ciudadano DEIR MESROP MAHHOUL JEMIL depositado en la cuenta a nombre de MIGUEL ZAMORA.
14) Cheque N° 15410010, librado por el Banco BANESCO, de fecha 24/02/2016, por un monto de Bs 870.000,00 del ciudadano DEIR MESROP MAHHOUL JEMIL depositado en la cuenta de la ciudadana MARÍA HOMSI.
Ahora bien, el contenido de los cheques antes señalados también fueron ratificados mediante prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Respecto al valor probatorio de los cheques 10, 11, 12,13 y 14 este Tribunal debe declararlos inadmisibles por ser manifiestamente impertinente, puesto que los cheques 10 y 13 promovidos fueron librados por una persona natural como lo es el ciudadano JEMIL DEIR MEROP MAHHOL, asimismo los cheques 11,12 y 14 fueron depositados a personas naturales que nada tienen que ver con lo debatido en este juicio.
Por otro lado, es importante destacar que la parte accionada desistió de la prueba de informes del Banco Bicentenario del Pueblo y de sus resultas. (Folio 193, P1); por consiguiente, como este medio probatorio no fue evacuado, por tanto, no es objeto de valoración.
Con relación a las testimoniales, la parte demandada promovió cuatro (04) testigos en su oportunidad, los ciudadanos GEORGES ANWAR SEYEGH, titular de la cédula de identidad N° 8.826.777; HILDA MARGARITA DOMINGUEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.573.119; LUIS RAFAÉL NUÑEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 2.028.149 y; la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CAPACE, titular de la cédula de identidad N° 8.818.086, todos declarados desiertos en dos oportunidades por incomparecencia. (Folios 110 al 113 y folios 139 al 142, P1)
En este sentido, los testigos sólo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que deben ser apreciados por las reglas de valoración de la prueba de testigo previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los testigos fueron declarados desiertos, se desecha.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada cumpla con el contrato de promesa bilateral de compra venta, que suscribieron en fecha 10 de febrero de 2011, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…).
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este sentido, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:
“PRIMERA: LA PROPIETARIA, da en opción de compra-venta a EL COMPRADOR, quien se compromete a comprar, un (1) inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal constituido por UN (1) LOCAL para uso comercial, que será distinguido con el Número Uno (N° 1 ), en etapa inicial de construcción, que estará ubicado en el nivel planta baja, con frente a la calle Sánchez Carreño, del edificio que llevará por nombre CENTRAL PARK, en etapa inicial de construcción, que estará situado sobre una (1) parcela de terreno producto de la unificación de tres (3) parcelas de terreno, identificadas con los números catastrales: 01-05-03-07-0-018-019-043-000-000-000, 01-05-03-07-0-018005-035000-000-000 y 01-05-03-07-0-0168-005-025-000-000-000 respectivamente, ubicado en las calles Sánchez Carrero y Boyacá, en la ciudad de
Maracay, Estado Aragua, que pertenecen a LA PROPIETARIA, como consta en Documento de Integración registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2.009, bajo el N° 19, folio 197, del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del dicho año.- El Local N° 1, tendrá un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32,00 mts2) y le corresponderá un (1) puesto de estacionamiento.-SEGUNDA: El precio acordado entre EL COMPRADOR y LA PROPIETARIA por el Local N° 1, es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) Cantidad ésta que EL COMPRADOR pagará en la forma siguiente: a) UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00) que entrega en este acto a la Empresa CONSTRUCCIONES DM.A. antes identificada, mediante cheque 13729701, del Banco: BANESCO en la persona de su Presidente JEMIL MESROP MAHHOUL antes identificado, quien lo recibe a satisfacción y b) ClEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) que pagará dentro de veinticuatro (24) meses siguientes, contados a partir de la fecha de otorgamiento de presente documento.- TERCERA: La duración de la presente Promesa bilateral de compra-venta es de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, lapso dentro del cual se deberá otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, operación que se efectuará posteriormente a la consecución de permiso de habitabilidad del edificio, protocolización del documento de condominio, inscripción catastral, solvencia municipal y de servicios y cualquier otro recaudo necesario y exigido para dicha operación.(…)”.
De la simple lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas, esta Juzgadora observa que por medio de este contrato las partes pactaron celebrar posteriormente un contrato compra venta sobre el inmueble ahí identificado y, para ello, establecieron un precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) el cual debía ser pagado por el futuro COMPRADOR, aquí demandante, de la forma siguiente: a) UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000, 00) que entrega en este acto a la Empresa CONSTRUCCIONES DM.A. antes identificada, mediante cheque 13729701, del Banco: BANESCO en la persona de su Presidente JEMIL MESROP MAHHOUL antes identificado, quien lo recibe a satisfacción y b) ClEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) que pagará dentro de veinticuatro (24) meses siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento.
Por consiguiente, se aprecia que el COMPRADOR aquí demandante, pagó la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000, 00), por cuanto del propio contrato se prueba el pago, porque así lo establecieron las partes en la cláusula segunda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando expresa “como prueba indiciaria, de esta simulación, establezco el hecho cierto, de que el cheque que figura como instrumento de pago, en el documento de opción de compraventa, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000, 00), carecía de fondos y nunca fue cobrado por mi mandante”.
Al respecto, sobre la simulación, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo reiteradamente que la parte que pretende enervar el negocio viciado, debe presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio; asimismo ha expresado “que el contradocumento, es la única prueba que pueden oponer las partes que intervinieron en el negocio jurídico, no así los terceros que tengan un interés legítimo para atacar el acto simulado, pues estos últimos sí tienen plena libertad o amplitud probatoria”. (Decisión de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Antonio Abilio De Gois, contra Ramón Antonio Daza y otros). Así las cosas, esta juzgadora observa que el demando no hizo uso de la prueba a que se contrae el artículo 1.362 del Código Civil para probar el acto simulado, ni tampoco hizo uso de los medios de pruebas a que se contrae los artículos 436 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no basta con que sea simplemente alegado el acto de simulación, sino que deben existir en autos medios demostrativos del mismo, como lo es el contradocumento.
De la cláusula segunda, particular b) el COMPRADOR debía pagar dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes luego del contrato, la cantidad de ClEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), ahora bien, tal y como se desprende de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal observa que quedó demostrado el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000, 00) que entregó el COMPRADOR a la Empresa CONSTRUCCIONES DM.A. en el mismo acto de autenticación del documento de compra venta, como se señaló anteriormente y; el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), realizado por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR (comprador) a la Empresa CONSTRUCCIONES DM.A.C.A (Vendedora), según consta en planilla N° 14795741 de fecha 21 de marzo del 2011, del Banco Nacional de Crédito .
En consecuencia, es evidente que “EL COMPRADOR” aquí demandante, incumplió flagrantemente con sus obligaciones asumidas, pues que de los ClEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) acordado en pagar dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, solamente pagó SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), considerándose insolvente en relación a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por cuanto el comprador no cumplió con las obligaciones estipuladas en la promesa bilateral de compra venta.
De modo que, esta Sentenciadora concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los alegatos contenidos en su demanda, conforme le exigen las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole al demandante en este caso probar el cumplimiento del pago del precio, tal y como fue pactado libremente por ambas partes contratantes en el referido convenio; por ser éste el hecho constitutivo que generaría su derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato, y constituir el argumento central contenido en la pretensión hecha valer en su demanda. Por ello, al incumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el actor carece entonces de la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato celebrado con su contraparte en este proceso.
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