De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8700 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.221.587, contra el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.601, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 30 de marzo de 2022, mediante diligencia las ciudadanas MAUREN GORRIN AZUAJE y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.052 y 215.742, respectivamente, actuando en representación judicial de la parte actora ciudadana MERLYN COROMOTO SALCEDO FLORES, solicitan otorgamiento de “inspección intralitem del inmueble”.
Segundo: En fecha 02 de abril de 2022, este tribunal mediante auto acordó practicar inspección judicial para el día 02 de mayo de 2022, a las 10:00am, en el inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la siguiente dirección, casa N° C-01-07, calle 15 con avenida principal 2 de la macro parcela M-1, conjunto residencial “La ciudadela” en la ciudad de Cagua, estado Aragua.
Tercero: En fecha 02 de mayo de 2022, este Juzgado llevó a cabo el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL, donde comparecieron las partes solicitantes, ciudadanas Mauren Gorrin y María Cristina Flores, ampliamente identificadas en autos, actuando en representación judicial de la parte actora; asimismo, estuvo presente el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, parte accionada, en el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL), el cual estampó su firma (rúbrica), nombre y apellido legible y cédula de identidad, en dicha acta de INSPECCIÓN JUDICIAL.
Cuarto: En fecha 18 de octubre de 2022, la Juez Provisoria de este Juzgado abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la causa y, en consecuencia ordenó practicar la notificación del abocamiento a las partes involucradas de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 Ejusdem.
Quinto: En fecha 26 de octubre de 2022, la ciudadana María Cristina Flores, ampliamente identificadas en autos, actuando como coapoderada de la parte actora, mediante diligencia, solicita que el ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, sea notificado mediante los medios telemáticos.
Sexto: Esta Directora del proceso observa que la parte actora no impulsó la notificación personal del abocamiento de la parte demandada, antes de proceder a solicitar la notificación a través de los medios telemáticos al ciudadano JHORMAN ALCIDES PINTO ROSALES, ampliamente identificado en autos. Por consiguiente, al no practicarse la notificación personal, no se garantizó a la parte el ejercicio del derecho a la defensa, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio, de allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Ahora bien, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; por esta razón, en el presente caso se verifica que el hecho de solicitar, acordar y practicar una inspección judicial, antes del lapso probatorio del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, generó un vicio en la tramitación de la causa, toda vez que, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista por este Código, tal y como lo dispone el artículo 7°ejusdem.
En ese sentido, es importante destacar que ni las partes, ni los tribunales, tienen la potestad de manipular los procedimientos judiciales a su antojo, sino que, por el contrario, deben someterse expresamente a las oportunidades fijadas por el legislador. Por consiguiente, se declaran nulas todas las actuaciones desde la solicitud de la “inspección intraliten”; y a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal del demandado. Por lo tanto, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan en los folios 89 al 198 ambos inclusive del presente expediente. Y así se declara. Es todo.
Octavo: Se ordena la notificación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los 27 días del mes de Junio del 2023. Años 213° y 164°.

LA JUEZ,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA


EL SECRETARIO ACC,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC,




EXP. Nº8700
YMGS/Pv/mis