REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-127-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO: YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136.
DEFENSOR: Abogado YOFRE SANCHEZ.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-127-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesvigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…)En fecha 24 de febrero de 2022, siendo las 03.30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento de Comandos Rurales 422 con sede en Tejerías, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Béisbol, callejón Fermin Toro, parroquia Las Tejerías, cuando observaron a un sujeto desconocido en actitud sospechosa, que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva, sin embargo acato la voz de alto, observándose adherido a su cuerpo UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLLA, MODELO EP450S, SERIAL Q18TMU4090, MODELLAH65RDC9AA2AN, y al ser inspeccionado corporalmente le fue incautado una bolsa de color negro con veinticinco cartuchos del calibre 7,62 x 51 MM. Sin percutir envueltos en cinta adhesiva transparente y cuarenta cartuchos del calibre 7,62 x 39 MM. Sin percutir envueltos en cinta adhesiva transparente en dos grupos de veinte cartuchos, encontrándose en el bolsillo derecho de su pantalón una identificación de migración colombiana, PRE REGISTRO DF5715409, siendo identificado como YHONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS titular de la cédula de identidad V-26.804.654, siendo trasladado a la sede del comando...”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesvigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…“buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto el ministerio público, estamos en presencia de un proceso viciado, invocando la presunción de inocencia, esta representación de la defensa demostrara la inocencia, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra a las ciudadanas YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, por el delito deTRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo”

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. YOFRE SANCHEZ, expuso:
“buenas tardes a todos los presentes, esta defensa pasa hacer sus conclusiones Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, es por lo que no se le puede atribuir la participación ni responsabilidad por los hechos aquí debatidos a mi representado, es por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la sentencia absolutoria y la libertad plena, es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899(Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Experticia N° 0594-22 de fecha 25-02-2022, realizada por el experto Hufrein Rojas, practicada a 25 balas por armas de fuego calibre 7.62 x 51 milímetros, las cuales 9 presentan inscripción en su culote “cavim 75”, 7 presentan inscripción en su culote “cavim 07”, 4 presentan inscripción en su culote “7,62x51”, 3 presentan inscripción en su culote “cavim 02”, 2 presentan inscripción en su culote “cavim 01”, sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilindro cónica, concha tipo botella, pólvora y fulminante, luego a 40 balas para arma de fuego, calibre 7.62 x 39 milimetros, las cuales 21 presentan inscripción en su culote donde se lee “80 19”, 9 presentan inscripción en su culote “539 07”, 2 presentan inscripción en su culote “13 08”, 2 presentan inscripción en su culote “13 09”, 1 presentan inscripción en su culote “ 13 03”, 2 presentan inscripción en su culote “13 11”, 1 presentan inscripción en su culote”71 07”, 1 presentan inscripción en su culote “17 06” sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilindro cónica, concha tipo botella, pólvora y fulminante, en conclusiones se determino que las 65 balas antes descritas se encuentran en buen estado de conservación y fueron entregadas al funcionario teniente Fernandez Noguera v-24.596.305 adscrito al destacamento de tejerías de la guardia nacional bolivariana, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha de la experticia? 25-02-2022, n° 0594-22, ¿En qué consiste ese reconocimiento?, características de la evidencia y estado de conservación, ¿Se dejo constancias?, si, en buen estado de conservación, ¿Conclusión?, en conclusiones se determino que las 65 balas antes descritas se encuentran en buen estado de conservación y fueron entregadas al funcionario teniente Fernandez Noguera v-24.596.305 adscrito al destacamento de tejerías de la guardia nacional bolivariana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Se dejo constancia si fueron percutidas?, no, solo el estado de conservación, ¿El funciona firma?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿De qué se trata las evidencias?, 25 balas por armas de fuego calibre 7.62 x 51 milímetros, las cuales 9 presentan inscripción en su culote “cavim 75”, 7 presentan inscripción en su culote “cavim 07”, 4 presentan inscripción en su culote “7,62x51”, 3 presentan inscripción en su culote “cavim 02”, 2 presentan inscripción en su culote “cavim 01”, sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilindro cónica, concha tipo botella, pólvora y fulminante, luego a 40 balas para arma de fuego, calibre 7.62 x 39 milimetros, las cuales 21 presentan inscripción en su culote donde se lee “80 19”, 9 presentan inscripción en su culote “539 07”, 2 presentan inscripción en su culote “13 08”, 2 presentan inscripción en su culote “13 09”, 1 presentan inscripción en su culote “ 13 03”, 2 presentan inscripción en su culote “13 11”, 1 presentan inscripción en su culote”71 07”, 1 presentan inscripción en su culote “17 06” sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada de forma cilindro cónica, concha tipo botella, pólvora y fulminante, ¿A qué tipo de arma pertenece?, para arma de fuego tipo fusil liviano fal y el ak103, ¿Que indico el experto?, que fueron devueltas al funcionario de la guardia nacional, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de 25 balas para armas de fuego calibre 7.62 x 51 milímetros y 40 balas para arma de fuego, calibre 7.62 x 39 milímetros las cuales se aprecia en regular estado y uso de conservación.

De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO FELIX SILVA, titular de la Cedula de Identidad N°V-26.379.281, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Labores de patrullaje, recolecta la evidencia, y verificar a la banda que opera en tejerías, en un callejón estaba el ciudadano ahí, se encontraba de manera sospechosa y cuando ve la comisión se alarma, un guardia le da la voz de alto y el ciudadano tenía un radio transmisor, mi función era la seguridad, sivira hace el chequeo y le parte intima le consigue unos cartuchos de fal, y fusil, se hizo más chequeo pero mediante el siipol no tenía nada que ver, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 24-02-2022, ¿Recuerdas la hora?, recuerdo que fue después de almuerzo, ¿Lugar?, como un callejón antes de llegar a la redoma, ¿Cual fue tu función?, prestar la seguridad, ¿Qué funcionario hace la inspección del ciudadano?, sivira, ¿Que le incautaron?, un radio transmisor y los cartuchos, ¿Recuerdas la vestimenta?, no, ¿Lograron verificar el siipol de ese ciudadano?, si, ¿Tenía algún registro?, no recuerdo, ¿Buscaron testigos?, no, ¿Cuantos funcionarios habían?, como 10, ¿Quien estuvo en ese procedimiento?, los que están en el acta policial, ¿El patrullaje fue en una unidad?, la patrulla se dejo abajo y luego a pie, ¿Que distancia hay entre el sitio donde lo dejaron y la aprehensión?, como 300 metros, ¿En qué hacen el traslado?, en la patrulla, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual fue tu actuación?, seguridad ¿Quién hace el chequeo corporal?, si, ¿Recuerdas la vestimenta?, no recuerdo, ¿Quién conforma esta comisión?, salimos en cuestión de los sucedido a lo que paso en tejería, la orden nos la da el comandante de destacamento, ¿Habían testigos?, solo los guardia, ¿Quién hace el chequeo por el siipol?, no sé, ¿tenía algún registro policial?, no sé, ¿Observo la evidencia incautada?, si, ¿Como era?, metida en bolsa plástica negra con cinta adhesiva, ¿Era una o varias?, eran dos envoltorio, estaban los cartuchos de fal y fusil, ¿Que tamaño era?, mediana, no tan pequeño, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue participación?, seguridad, ¿A qué refieres?, seguridad, ¿Observaste que incautaron?, la radio y los cartuchos, ¿Habían algún testigos?, no, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, expone: El tribunal no tiene preguntas.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente manifiesta que se encontraba en labores de patrullaje en las tejerias cuando avistan al ciudadano de manera sospechosa con un radio en la parte intima unos cartuchos de fal, y fusil.

Ahora bien, este funcionario señalo a preguntas formuladas por las partes que su función fue la seguridad del sitio, asimismo aprecia este tribunal que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, de lo expuesto se forma la convicción en esta Juzgadora de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.

3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO PARRA CARLOS, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.248.237, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El día exacto no recuerdo, ese día salimos de comisión y yo Salí después de las 12, esa comisión estaban haciendo asistidas, salimos de comisión, fuimos al sector el beisbol, según había un información que en ese sector habían varias personas sospechosas, y un guardia le dice a otra persona alto, lo dice que él ve a alguien sospechoso, había un grupo de personas y vimos cuando a un guardia revisa a un persona, según que tenía un radio, lo revisan y le sacan unos cartuchos en el pantalón, nosotros nos lo llevamos por la premura y empiezan agredir, cuando lo revisamos en la patrulla estaba abajo y nos fuimos al comando, y ahí empezamos a preguntar, no tenia armamento, solo las municiones y la radio para la cuestión de las montañas, las municiones las tenía con cinta plástica gruesa, al principio no quería hablar, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas que hora era?, exactamente no, pero creo que sería como a las 2pm, ¿Lugar exacto?, el nombre exacto no recuerdo ¿Punto referencia?, cerca de la redoma, ¿Cual fue el funcionario que grito alto?, no recuerdo, ¿Tu practicaste las inspección corporal?, no, ¿Quién la practico?, no recuerdo, yo vi las pruebas y dije vámonos, ¿Qué tipo de municiones?, cartuchos de fusil, ¿Cantidad?, no recuerdo, era como dos forros de municiones, ¿En qué parte las llevaba?, un guardia dijo que la tenia metida en el pantalón, ¿Recuerdas las vestimenta?, no, ¿Recuerdas las características del radio?, radio negra, pero la marca no recuerdo, ¿Que funcionario recolecto la radio?, no sé, ¿Cual fue tu funcionario?, yo era el segundo, ¿De qué te encargaste?, agarrar la evidencia y decir que no fuéramos del lugar, ¿Habían más personas en el lugar?, si, ¿Sirvieron de testigos, no, porque si esperamos salen a defenderlos, ¿Que funcionarios estaban ahí?, rincón ortega, rodríguez cabeza, ¿sabes donde esta Rincón ortega?, lo cambiaron para tachira, ¿Sivira Vásquez?, según iba a ser cambiado a valencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas el día exacto?, en febrero como el 22 o 23, ¿A que ahora llega al lugar?, como a las 2pm, ¿Cuando llegas al lugar había otra comisión?, no creo, ¿Qué funcionario da la voz de alto?, en el patrullaje vamos separados, o sea como de esquina a esquina, salimos juntos pero en cierto punto nos bajamos del carro y vamos a pie, ¿Quién se acerca a este ciudadano que le dan la voz de alto?, no recuerdo, si escuche pero no vi, ¿Por cuantos funcionarios se conformo esa comisión?, como 8 funcionarios, ¿Usted siendo el segundo sabe cuántos funcionarios eran?, si ¿Cuántos?, como 8 funcionarios, ¿Reconoce su firma?, si, ¿Quién le incauto?, un guardia, ¿Que guardia?, no recuerdo, ¿Quién la tenía en la mano?, no recuerdo, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su participación?, colectar la evidencia, ¿Tú eras el encargado de colectar?, no salimos con una especificación, pero al ser uno de los mas antiguos, un guardia ya lo tenía y se lo quité, ¿Hiciste la cadena y custodia?, no, ¿Recuerda quien hace la cadena y custodia?, no recuerdo, ¿Ustedes colectan y se entregan la evidencia y no manejan el manual?, no sé, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, expone: El tribunal no tiene preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente manifiesta salen de comisión al sector el béisbol donde avistan a un ciudadano y “había un grupo de personas” y cuando inspeccionan al ciudadano tenía un radio y unos cartuchos en el pantalón.

Ahora bien, este funcionario señalo a preguntas formuladas por las partes que su función colectar la evidencia, manifestando el mismo que no realizo la cadena de custodia este señalamiento grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia en cuanto a la obtención y reguardo de la evidencia.

Finalmente, el tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos aun cuando le mismo señala que “había muchas personas”, por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.204.811, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Mi misión era hacer un patrullaje en tejerías, al mediodía realizando patrullaje y en un sector de detecta a ese ciudadano y cuando se le hace el chequeo tenía un radio transmisor y en la altura de los testigos tenía unos cartuchos de far y fusil, mi jefe me gira las instrucciones para llevar al comando y realizar el procedimiento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerdas las fecha?, febrero 2022, ¿Cual fue tu función?, se jefe de comisión, supervisar el chequeo y el desenvolvimiento de la comisión, ¿Qué hora?, como a las 1 o 2 pm, ¿Quién realiza la revisión corporal?, sivira, ¿Que observaste que le incautaron?, la radio y las municiones, y tenía como un papel en el bolsillo, ¿Había otra persona que fungiera como testigo?, las personas no quieren fungir como testigos, ¿Lugar exacto de la aprehensión?, callejón pero no recuerdo, ¿Punto de referencia?, la redoma, ¿Qué tipo de municiones?, municiones de guerra, fusil ak103, y fal ¿Logrando incautar algún teléfono?, no, ¿Cuantas municiones incautaron?, 40 de una y 25 de otras, ¿En qué parte tenia eso?, en los genitales en una bolsa, ¿Que más le incautaron?, un papel que era como registro colombiano, ¿Como detienen a esa personas?, más que todo sexo masculino, nuestro patrullaje fue a pie, ¿Recuerdas las vestimenta de esa persona?, no recuerdo, ¿Y las característica del sujeto?, si bajo, moreno, ¿Qué más realizan?, notificar al comando del destacamento, ¿Para trasladarse que usaron?, dejamos el vehículo en la avenida principal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la hora?, 2pm, ¿Cuanto funcionarios habían?, no recuerdo, ¿Quién le hace la inspección?, sivira, ¿Sabe si sivira cumplió con el registro de cadena y custodia?, si, ¿Él la suscribió?, si, ¿Sabe si la persona aprehendida tenía alguna registro policial?, para el momento no, ¿Como fue esa aprehensión?, una comunidad, ¿Para le momento habían personas transitando?, muy pocas, ¿Como cuantas?, antes de ese chequeo habíamos chequeado a 3, ¿Solicitaron a esas personas como testigo?, no, ¿Cuál fue su participación?, jefe de comisión, ¿Cómo se desplegaron?, patrullaje a pie, al momento de la aprehensión nos retiramos, ¿Cómo se desplegaron?, la comisión estaba junta, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál es tu función como tal?, velar por el desenvolvimiento de la misma, que los funcionarios apliquen las leyes, ¿Le giras instrucciones de que van hacer cada uno?, antes de salir de comisión se hace un pre-arreglado, o sea de seguridad, de chequeo, etc, ¿Esa misión la diriges tu o qué?, las doy yo, ¿Recuerdas a que funcionarios le diste la instrucción para la inspección del sitio?, no recuerdo, ¿Qué funcionario incautó la evidencia?, sivira y silva ¿Realizo fijación fotográfica de la evidencia?, si, ¿Que incautaron?, la radio, 40 cartuchos y 25 más, es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente manifiesta que se trasladó a realizar un patrullaje y detecta a ese ciudadano a quien se le incauto un radio transmisor y unos cartuchos de far y fusil.

Ahora bien, este funcionario señalo a preguntas formuladas por las partes que su función fue jefe de comisión, supervisar el chequeo y el desenvolvimiento de la comisión, asimismo manifestó que no hubo testigo del procedimiento, de lo expuesto por este funcionario se forma la convicción en esta Juzgadora de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem

5) DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUIS VALERA, titular de la Cedula de Identidad N°V-20.894.837, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Reconocimiento legal mediante oficio de la guardia, por un radio marca Motorola, material sintético de color negro, se aprecia una antena con dos botones para comunicaron de punto a punto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha?, 26-02-2022, ¿Numero de ese reconocimiento?, 002, ¿Cual es el motivo de esa práctica?, dejar constancia del objeto y si se encuentra en buen estado de uso, ¿Que objeto le realizaste el reconocimiento?, radio, ¿Conclusión?, buen estado de uso, ¿A que te refieres con buen estado de uso?, mecánicamente en buen estado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha de ese reconocimiento?, 26-02-2022, ¿Numero?, 002, ¿Bajo que número de cadena de custodia recibiste eso?, no recuerdo, ¿Que funcionario te hace entrega?, no recuerdo, ¿Cumplió con el manual?, si, ¿Quién te hace entrega de la evidencia?, la secretaria, ¿Firmaste el registro de cadena?, no lo firme, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de ese reconocimiento?, dejar constancia que dicho objeto se encuentra en buen estado y la descripción del objeto, ¿En qué condiciones estaba el objeto?, regular estado de uso, ¿A qué te refieres?, lo probamos que está en buen estado, ¿Conclusión?, buen estado de uso y descripción exacta del radio, ¿Que dice ahí?, radio portátil, ¿Cuando los funcionarios te lleva el objeto te lo entrega a ti?, no, la oficial de guardia a la secretaria y luego al jefe del área, ¿Cómo te hacen entregan?, me dan el objeto y la cadena de custodia y el oficio, sin eso no lo hago, ¿Para hacer el reconocimiento tuviste acceso a la cadena y el oficio?, si, ¿Remites eso después?, una copia a nosotros y la otra a los guardia, ¿Firmaste la cadena de custodia?, no recuerdo, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto, del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata un radio marca Motorola, material sintético de color negro, se aprecia una antena con dos botones para comunicaron de punto a punto. Así mismo este tribunal observa que de tal evidencia no consta su registro en cadena de custodia lo que para esta juzgadora es una grave irregularidad y vicio en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplirse progresivamente con los siguientes pasos:protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penalesy, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.

6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YUSNEI MIER Y TERAN, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.829.715, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa, y yo escucho la bulla y se asomo por el balcón, y veo muchos guardias y se metieron y sacaron a jonathan descalzo y sin camisa, ellos se los llevaron hacia la otra avenida, habías varios guardias, se lo llevaron hacia allá pero ya no vi y después me entero que se lo habían llevado detenido, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde vive usted?, las tejerías castor nieves, ¿Tiempo que vive ahí?, 15 años, ¿Donde vive jonathan?, frente de mi casa, ¿A qué hora fue eso?, como a las 6:30 era temprano, ¿Que hacia usted en ese momento?, estaba en mi casa me paro temprano porque mi esposo trabaja, yo escuche los gritos, yo pensé que era por cosas de su mama que está enferma, ¿Como es ese lugar?, como un callejón y tiene rejas, la casa de él está frente a la mía, ¿Cómo te percatas de la situación?, escucho los gritos y se asomo por el balcón, ¿Que observo?, los gritos de los niños, y la guardia adentro y lo estaban sacando descalzo y sin camisa, ¿Cuantos guardias?, varios, ¿Que noto de los guardias?, estaban como molestos, estaban agresivos, se lo llevaron y él no tenía nada, y la mamá llorando detrás de él, ¿Quien mas estaba?, los niños y la familia, y una familia de al lado, ¿Qué tiempo tiene conociendo a jonathan?, 15 años, ¿Tiene algún parentesco con jonathan?, no, ¿Vio si llevan alguna evidencia?, no, nada, ni tenía camisa y estaba descalzo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la fecha?, 24-02-2022, ¿Que hora era?, 6 am, ¿En qué parte vive usted?, mi casa queda en la esquina, tiene entrada por la calle y el callejón, ¿Observo cuando aprehenden a jonathan?, cuando me asomo los niños estaban afuera y la guardia lo estaba sacando estaba en short sin camisa y descalzo, ¿Sabe como ingresaron a esa vivienda?, no sé, ellos entraron a esa casa, cuando yo me asomo ya ellos estaban adentro de la casa, ¿Tiene algún nexo con jonatan?, no, ¿Logro observar cuantos funcionarios habían?, varios, pero él lo llevaba uno, ¿Vio al funcionario?, moreno alto, y se lo llevaron hacia la otra calle, ¿De que organismo eran los funcionarios?, guardias, ¿Como sabe eso?, porque yo los vi, ¿Sabe si durante ese procedimiento encontraron alguna evidencia?, yo no vi que hayan sacado algo de la casa, ¿A qué distancia estaba usted?, eso es carca de mi casa, la casa de ellos esta frente a la mía, ¿Como sabe que quedo detenido?, después que se fue la guardia salimos para la casa de la señora y después al rato llegaron y dijeron que quedo detenido, ¿Él ha estado detenido en otro momento?, no sé ¿Que hace el?, trabajaba con el hermano y el papá, ¿Ha visto a jonathan portando armas o algo?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Vio cuando realizan el procedimiento?, cuando salgo ya iban saliendo con él, ¿Sabe si le incautaron algo?, no, uno lo llevaba descalzo y sin camisa, pero el funcionario no tenía nada, ¿Estaban dentro de la casa?, si, es todo..Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACION:

Con respecto a lo declarado de este testigo dejo constancia que la misma se encontraba en su casa cuando vio muchos guardias que sacaron a Jonathan descalzo y sin camisa detenido, asi mismo manifestando que la misma a preguntas del ministerio público que no observo lo incautado y que al ciudadano lo sacan sin nada de la casa.

De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debatelas pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

7) DECLARACIÓN DELTESTIGO DUGLAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.277.874, quien rindió declaración en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Vi cuando llegaron los funcionarios, entraron 3 y 2 se quedaron afuera, y luego traían a jonahtan sin camisa, y luego lo montan en una camioneta como a las 6:30, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué hora se levanto?, yo abro el negocio a las 5:30, ¿Que vende?, chicharrón, hallacas, ¿Dónde queda?, en el callejón, ¿Como sabe que estaban los funcionarios?, tocan la puerta del vecino y me tocan para que me meta al negocio, ¿Que distancia esta su negocio y la casa de jonathan?, 4 casas, ¿Como es el callejón?, tiene dos portones, ¿Es angosto?, es amplio, y una puerta de entrada, entraron 4 y 3 se quedaron, hasta que salieron y traían a Chávez, ¿Quiénes gritaban?, los familiares y lo montan en una camioneta, ¿Como vio a jonathan?, tranquilo, porque días antes íbamos a pintar, ¿Desde cuándo lo conoce?, toda la vida desde que vivo ahí, ¿Vio cuándo lo montan en la unidad?, si frente a la bodega, ¿Que decían?, no decían nada, ¿Cómo era la actitud de esos guardias?, uno era violento, ¿Como así?, era el que decía cosas, ¿Sabe si llevaban alguna evidencia?, no nada, sin camisa, descalzo, ¿Donde lo dan la camisa?, se lo ponen en el trayecto hasta el portón, ¿Sabe si esos guardias le solicitaron a personas como testigos?, no dijeron nada, ¿Sabe si Jonathan pertenecía a una banda delictiva?, no, es tranquilo, ¿Sabe si alguna estuvo detenido?, no, ¿Sabe que se dedica él?, estaba en Colombia, ¿Tiene actitud delictiva?, no, ¿Como es él?, es tranquilo, el trabajaba con el papá, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha ocurrió eso?, no recuerdo bien la fecha, el año pasado pero la fecha exacta no me acuerdo, ¿A qué hora llegó la comisión?, como a 20 para las 6 am, ¿Donde se encontraba usted?, limpiando el negocio, ¿Que distancia esta de esa casa?, desde mi negocio se ve todo el callejón, ¿qué casa entraron?, a la casa de Chávez y al lado, ¿había otra persona dentro de la misma condición?, no, ¿usted logro observar la salida de Chávez?, lo traía un funcionario y la mamá le pone la camisa ¿había otra persona que fungiera como testigo?, no, ¿observo si los funcionarios traían alguna evidencia?, no tenía algo, ¿se acerco a la vivienda?, no porque cuando lo llevaban me dicen que me metiera a mi negocio, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Vio si incautaron algo?, no, ¿sabe si le pidieron a una persona que fungiera como testigo?, no, todos para dentro, ¿cómo sacan al muchacho?, en shores, descalzo y sin camisa, ¿luego que se lo llevan sabe por qué lo aprehendieron?, no sabíamos, ¿cuántos funcionarios había?, como 10, ¿qué organismo era?, comando rural, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACION:

Con respecto a lo declarado de este testigo dejo constancia que el mismo se encontraba en su negocio cuando llegaron los funcionarios, y luego traían a Jonathan sin camisa, lo montan en una camioneta así mismo manifestando que la misma a preguntas del ministerio público que no observo lo incautado y que al ciudadano lo sacan sin nada de la casa.

De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debatelas pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

8) DECLARACIÓN DELACUSADOYONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“soy inocente, es todo”. Las partes manifestaron que no se interrogarán en este momento al acusado.

DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE PROCEDIMIENTO (APREHENSION), de fecha 24-02-22, suscrita por los funcionarios TTE. RODRIGUEZ CABEZA, SM2 PARRA RUIZ, S2 RINCON ORTEGA, S2 SILVA PEREZ Y S2 SIVIRA VASQUEZ, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 422- Guardia Nacional Bolivariana, que riela en el folio dos (02), reverso y tres (03) de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE PROCEDIMIENTO (APREHENSION), suscrita por los funcionarios TTE. RODRIGUEZ CABEZA, SM2 PARRA RUIZ, S2 RINCON ORTEGA, S2 SILVA PEREZ Y S2 SIVIRA VASQUEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE PROCEDIMIENTO (APREHENSION), que corre inserta al folio dos (02), reverso y tres (03) de la pieza I,se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige elArtículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0594-22, de fecha 25-02-22, suscrita por los funcionarios HUFREIN ROJAS, adscrito a la división especial de Criminalística Municipal-Área Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio siete (07), reverso, de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0594-22, suscrita por los funcionarios HUFREIN ROJAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0594-22, que corre inserta al folio siete (07), reverso, de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características de la evidencia incautada al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0002-22 de fecha 26-02-22, suscrita por los funcionarios DETETIVE AGREGADO LUIS VARELA, Adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio setenta y nueve (79) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0002-22, suscrita por los funcionarios DETETIVE AGREGADO LUIS VARELA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0002-22, que corre inserta al folio setenta y nueve (79) y reverso de la pieza I,se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusadoYONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del ExpertoNELSON APONTE, quien al momento de su deposición como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0594-22, que riela en el folio siete (07) de la pieza I del expediente y, la cual esta juzgadora del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata que se trata de 25 balas para armas de fuego calibre 7.62 x 51 milímetros y 40 balas para arma de fuego, calibre 7.62 x 39 milímetros las cuales se aprecia en regular estado y uso de conservación, de tal declaración no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos en los hechos por los cuales se llevó el presente juicio.

Por otra parte, adminiculando las declaraciones de los funcionarios FELIX SILVA, PARRA CARLOS, JOSE RODRIGUEZ, se evidencia que los mismos se encontraban en la bores de patrullaje en el sector el béisbol, las tejerías cuando avistan al ciudadano dándole la voz de alto quien al realizarle la inspección incautan un radio y unos cartuchos en el pantalón, que dejo en evidencia en el desarrollo del debate graves vicios en cuanto al funcionario que practico la inspección corporal, manifestando el funcionario PARRA CARLOS, que otro funcionario realizo la inspección corporal pero que él le “quito la evidencia” y que no hizo cadena de custodia del mismo, así mismo para el momento de su detención portaba “un radio transmisor”, el cual no fue fijado fotográficamente, colectado, ni registrado como evidencia en Planilla de Registro de Cadena de Custodia en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; dejando en evidencia un procedimiento plegado de vicios, en quebrantamiento de actos procedimentales en cuanto al tratamiento de las evidencias físicas que rige todo debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia, tales declaraciones no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos en los hechos por los cuales se llevó el presente juicio.

Así mismo se recibió del experto LUIS VALERA, quien practico la respectiva la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0002-22, del cual se puede inferir claramente que se puede inferir claramente que se trata un radio marca Motorola, material sintético de color negro, se aprecia una antena con dos botones para comunicaron de punto a punto. Así mismo este tribunal observa que de tal evidencia no consta en Planilla de Registro de Cadena de Custodia lo que para esta juzgadora es una grave irregularidad y vicio en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplirse progresivamente con los siguientes pasos:protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penalesy, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.

Por otra parte,se recibió la declaración de los testigos YUSNEI MIER Y TERAN Y DUGLAS RODRIGUEZ, quienesfueron contestes en referir al ciudadano lo sacan de su casa informando que no observaron que le hayan incautado algún elemento de interés criminalístico al momento de la aprehensión

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de esta Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.

En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.

ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.

DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.

Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:

“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.

En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento

En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:

PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.

Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:

…”Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al contenido del señalado Manual y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias obtenidas para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusadoYONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS,en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, de nacionalidadvenezolano, natural de la Victoria, nacido en fecha 28-04-2003, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante estado civil soltero, residenciado en: Barrio el Beisbol, callejón Fermín Toro, casa Numero 10, Las Tejerías Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO
ASUNTO PENAL N° 7J-127-22