REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-153-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: 1.- ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306
DEFENSOR: ABG. XIOMARA HERNANDEZ
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-153-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…) Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible y que no se encuentra evidentemente prescito, por cuanto en fecha 23 de Noviembre de 2020, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño II, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) CORDOVA JOSE, OFICIAL AGRAGADO (PBA) PEÑA YETSENIA, OFICIAL (PBA) FRANCO DARWINS Y OFICIAL (PBA) MENDEZ ANGEL, a bordo de la unidad UPI-42256D, encontrándose en el punto de observación en la carretera nacional de Rosario de Paya, específicamente en la entrada de Panty, observan a Dos ciudadanos, una femenina y un masculino en un vehículo moto de color rojo en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial realizando así inspección corporal de ambos ciudadanos tal como lo establece la norma adjetiva pena vigente en su artículo 191, incautándole UN (01) MORRAL DE COLOR NEGRO CON LENTEJUELAS Y LETRAS PINK EN COLOR ROSADO ENCONTRÁNDOSE UN PAQUETE ENVUELTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DENTRO DEL MISMO RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA DOGA, DE TAMAÑO REGULAR, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, tal como se desprende del INFORME PERICIAL suscrita por el Experto Profesional Toxicólogo, MARIA GABRIELA VARGAS, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Delegación Estadal Aragua, visto el hallazgo se le manifestó que se encontraban en un delito en flagrancia notificándole que serían aprendidos y puesto a la orden del ministerio público garantizándoles sus derechos y garantías constitucionales, siendo puestos o a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, siendo presentado ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/11/2020, siendo imputados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTE ( segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

Se le cede la palabra a la defensa privada ABG.XIOMARA HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ,

“…soy inocente no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo.”

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. XIOMARA HERNANDEZ, expuso:

“Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron manifestaron que la sustancias la tenía la ciudadana, mi representado solo estaba trabajando de mototaxi, el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos, por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena, es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, credencial N° 32.785, quien rindió declaración en fecha (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Un bolso tipo morral pink, con dos cierres tipo cremallera, con residuos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, se consumió en tu totalidad dando positivo para marihuana y un envoltorio tipo panela elaborado con vista hacia adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto totalmente por material sintético de color negro tipo envoplas con una longitud de trece centímetros , 6 cm de ancho y 2 cm de espesor, con un peso de 138gr con 500mg dando positivo para marihuana, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y numero?, 25-11-2020, 0365-20, ¿Reconoces contenido y firma?, si, ¿Cuales fueron los objetos?, Un bolso tipo morral pink, con dos cierres tipo cremallera, con residuos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, se consumió en tu totalidad dando positivo para marihuana y un envoltorio tipo panela elaborado con vista hacia adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto totalmente por material sintético de color negro tipo envoplas con una longitud de trece centímetros , 6 cm de ancho y 2 cm de espesor, con un peso de 138gr con 500mg dando positivo para marihuana ¿En la cadena de custodia aparece a quien le pertenecía?, si, Alicia Ramírez, ¿Cual fue el resultado?, positivo para marihuana, ¿El envoltorio?, un envoltorio tipo panela elaborado con vista hacia adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto totalmente por material sintético de color negro tipo envoplas con una longitud de trece centímetros , 6 cm de ancho y 2 cm de espesor, con un peso de 138gr con 500mg dando positivo para marihuana ¿Orientación o certeza?, certeza, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. XIOMARA HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo de servicio?, desde el 2016, ¿Cual fue la cantidad de sustancia que se realizo peritaje?, tipo panela, ¿Resultado?, positivo marihuana, ¿Nombre de la persona que le fue incautada?, Alicia Ramírez, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de esa experticia?, para identificar la sustancia, ¿Que sustancia, positiva para marihuana, Es todo”


VALORACIÓN

Esta Ciudadana declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes y el Tribunal. Del contenido de lo expuesto por esta experto se puede inferir claramente que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA; asimismo, de lo señalado por esta experto se infiere que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de ciento treinta y ocho (138) gramos con quinientos (500) miligramos, y un bolso tipo morral pink, con residuos vegetales de color pardo verdoso dando positivo para marihuana.

De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en el mismo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DECLARACIÓN DELA FUNCIONARIO ACTUANTE YETSENIA PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.700.682, quien rindió declaración en fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“En aquel momento estaba adscrita a ccp mariño III, ese día estábamos laborando en patrullaje, en la avenida principal de rosario de paya, tenía un punto de observación y venia un motorizado con una femenina, le hacemos llamado para que detenga, él se estaciona y los funcionarios se encargan del hombre y yo de la femenina, ella no quería soltar el bolso, le digo que lo abra y había un envoltorio de color negro, y le digo que vamos al comando, se puso a llorar y llame al comandante y fuimos al comando, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha y lugar fue el procedimiento?, 23 de noviembre, en paya, ¿Era un sitio abierto?, si vía pública, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, 2, ¿Cuál fue su función?, revisar a la femenina, ¿Usted le hizo la revisión corporal a la femenina?, si, ¿Le incauto algo?, si un bolso y ahí tenía el envoltorio, ¿El ciudadano presente en sala estaba con ella?, si, ¿Sabe quien le hace la inspección corporal?, cordova, ¿Le incautaron algo a él?, no me fije al momento, la que cargaba el morral era la femenina, él era el conductor, ¿Que vehículo?, moto, ¿Hubieron testigos?, en el momento no, eso fue rápido, se reviso a la chica y se llevo al comando, ¿Había personas transitando?, las personas ahí se recogen temprano, ¿A qué hora fue el procedimiento?, a las 7:30pm, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. XIOMARA HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El ciudadano opuso resistencia o algo?, no pero si estaba nervioso, ¿Cuantos funcionarios habían?, 4, ¿Al momento de realizar la inspección corporal le incautan algo de interés criminalístico?, desconozco, yo revise a la femenina, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál fue su participación?, revisar a la femenina, ¿Por qué lo detienen? había un punto de observación por la zona, ¿La femenina le manifestó algo al momento de revisarla?, si que estaba haciendo lo malo, ¿Sabes si el ciudadano manifestó algo?, desconozco, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado. De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por la partes que el procedimiento se inició en virtud de un punto de observación en fecha 23 de noviembre, en donde detienen al motorizado masculino y una femenina, quien al realizarle la inspección corporal a la femenina la misma incauta el “bolso y un envoltorio”.

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.356.619, quien rindió declaración en fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“En paya por motivos de seguridad siempre se labora un punto de observación y control por las situaciones que se han presentado, nos encontrábamos en el punto de observación se avistan varios vehículos, y vimos la moto, yetsenia le da la voz de alto, y la funcionaria al verificar a la femenina observo que tenía un envoltorio, y al solicitarle que le explique eso y dijo que si estaba haciendo lo malo, fueron trasladados al comando y se realizo el procedimiento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que día y hora fue el procedimiento?, paya, en la avenida principal, frente al comando, ¿Cuántos funcionarios habían?, 4, ¿Cuál fue su funciones?, resguardar a los funcionarios, ¿Quién le hace la revisión corporal al ciudadano?, franco Darwin, ¿Se le incauto algo de interés?, no se le encontró nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. XIOMARA HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la hora, el lugar y la fecha?, la hora fue como a las 7pm, en la avenida principal rosario de paya, la fecha no recuerdo, ¿Cuantos funcionarios habían?, una femenina y los masculinos, ¿Cuál fue su participación?, resguardo y seguridad, ¿Cuantos ciudadanos fueron aprehendidos?, un masculino y una femenina, ¿Le practicaron la inspección corporal a ambos ciudadanos?, si, ¿Que le incautan a la ciudadana?, dentro del bolso el envoltorio, ¿El ciudadano la momento de realizar la inspección le incautaron algo de interés criminalístico?, no, ¿Opuso resistencia?, no, ¿El lugar era abierto o cerrado=, abierto porque es la vía pública, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál fue su participación?, resguardar la integridad de los funcionarios, ¿Tiene algún conocimiento si el ciudadano manifestó algo?, al momento que se verifico eso yo lo vi desorientado me imagino que no sabía lo que tenía la femenina, yo siempre lo he visto a el puro trabajando, ¿Sabe si se le incauto algo de interés al ciudadano?, no, Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.

VALORACIÓN

Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando el mismo que por motivos de seguridad se labora un punto de observación y control quien encontrándose en el punto de observación se avistan varios vehículos, observo la moto dándole voz de alto, y la funcionaria al verificar a la femenina observo que tenía un “envoltorio”.

De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas que el procedimiento se inició a las 7pm, en la avenida principal rosario de paya, manifestado que su función fue de resguardo y seguridad, observando que a la ciudadano se le incauto “un bolso y el envoltorio”, asimismo manifestando que al ciudadano no se le incautaron algo de interés criminalístico. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DARWIN FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.610 quien rindió declaración en fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Estábamos parados en la carretera nacional turmero paya, eso fue como a las 7pm, y venia una moto, un mototaxi, tenía una carrera, se le da la voz de alto, se procede hacer la revisión de la moto y luego se le revisa a la femenina y tenía un envoltorio, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Fecha?, hace 3 años, ¿Hora?, como a las 7pm, ¿Cuantos funcionarios participan?, 3, ¿Quien hace la inspección corporal de la femenina?, yesenia, ¿Y del ciudadano?, yo, ¿Se hicieron acompañar de testigos?, no porque a esa hora en ese sector no hay mucho transeúnte, ¿Dejaron constancia de eso?, no, ¿Logro incautar algo de interés?, a él no, ¿Y a la femenina que se le incauto?, una sustancia de material vegetal en el bolso que tenia, ¿Cuantos envoltorios?, 4 o 5, ¿Hicieron fijación fotográfica?, si, ¿La persona que iba manejando la moto está presente en sala?, si, ¿Reconoce contenido y firma?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. XIOMARA HERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo de servicio?, 16 años, ¿Donde le incautan la sustancia a la femenina?, ella cargaba un bolso de lado y ahí es donde la funcionaria yesenia se percata de esa sustancia, ¿Le encuentra algo de interés criminalístico al ciudadano?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue tu participación?, detuve el vehículo y le dice que se parara a la izquierda donde está el espacio y se verifico la moto y revisión a los ciudadanos, ¿Le incautaron algo de interés al ciudadano?, a él no, a la femenina, ¿Le manifestó algo?, que él estaba trabajando y la femenina lo paro para una carrera, Es todo LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.

VALORACIÓN

Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado; indicando al respecto que su función fue practicar la inspección corporal al ciudadano, donde a preguntas realizadas tanto por la defensa técnica y el Tribunal dejo constancia venia una moto, un mototaxi, tenía se le da la voz de alto, se procede hacer la revisión de la moto y luego se le revisa a la femenina y tenía un envoltorio, manifestando el mismo que le realiza la inspección corporal al ciudadano no incautándole algún elemento de interés criminalistico.

Asimismo el Tribunal aprecia que la declaración de este funcionario es conteste con las declaraciones de los funcionarios YETSENIA PEÑA y JOSE CORDOVA, cuando manifiestan que a la ciudadana se le incauta “el bolso y el envoltorio”.

DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1) INFORME PERICIAL del Experto Profesional Toxicólogo, MARIA GABRIELA VARGAS, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECA) Delegación Estadal Aragua, que riela en los folios cincuenta y tres (53) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INFORME PERICIAL del Experto Profesional Toxicólogo, MARIA GABRIELA VARGAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección INFORME PERICIAL, que riela en los folios cincuenta y tres (53) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características generales de la sustancia incautada en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario OFICIAL (PBA) MENDEZ ANGEL, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resulta obtenida en relación del estatus del mismo donde manifiesta que ya no labora en la institución policial, por lo que se prescinde de la declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la INFORME PERICIAL, donde se puede inferir claramente que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA; asimismo, de lo señalado por esta experto se infiere que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de ciento treinta y ocho (138) gramos con quinientos (500) miligramos.

Por otra parte, adminiculando las declaraciones de los funcionarios YETSENIA PEÑA, JOSE CORDOVA y DARWIN FRANCO, se evidencia que los mismos se encontraban en un punto de observación y control específicamente en la avenida principal de paya siendo las 7 horas de la noche, cuando avistan una moto con un masculino y una femenina, quienes después de darle la voz de alto, la funcionaria YETSENIA PEÑA practica la inspección corporal a la ciudadana incautándole “un bolso y un envoltorio” siendo conteste con los funcionarios JOSE CORDOVA y DARWIN FRANCO, quienes señalaron a preguntas de las partes que le se incautó a la femenina el bolso con el envoltorio, indicando por otra parte, los funcionarios aprehensores que el ciudadano, para el momento de su detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico.

Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes la manera en cómo ocurrieron los hechos, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad del acusado, no existiendo convicción se hace improbable la determinación de responsabilidad del mismo en el presente proceso, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del acusado ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano 1.- ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, con domicilio procesal en la Arboleda Calle Los Naranjos, PARCELA 97, Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ARNALDO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.306, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO
ASUNTO PENAL N° 7J-153-22