REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 16 de Junio del 2023
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0082-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0082-22, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): JHONN OSWALDO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.956.897, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 31 de Octubre del 2018, relacionado con la causa penal MP-227671-18, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 4° del código penal; se observa, que en fecha 04 de Diciembre de 2020 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Juzgad noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (9C-23.816-18).

Ahora bien, visto que desde la fecha (Jueves veintiséis (26) de mayo del 2.022), que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público de fecha viernes 10 de junio de 2022 a la cual el acusado no se presentó, y desde la misma hasta la fecha el acusado no ha atendido ninguno de los llamados del tribunal, indicando a su vez la oficina de alguacilazgo, Unidad de Acto y Comunicados que el precitado ciudadano ya no vive en la dirección establecida como domicilio principal, incumpliendo así la “medida cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) JHONN OSWALDO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.956.897, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en auto fundado de fecha 29-06-18 a favor del (los) acusado (s): JHONN OSWALDO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.956.897, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado el precitado ciudadano el mismo deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ANIBETT DÁVILA

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

CAUSA 8J-0082-22