REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 20 de Junio del 2023
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0071-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0071-22, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): JORGE LUIS SANCHEZ LUZON, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.659, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 19 de diciembre del 2016, relacionado con la causa penal MP-548195-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se observa, que en fecha 24 de Octubre de 2.018 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (7C-22.624-16).

Ahora bien, visto que desde la fecha (Jueves Veintiséis (26) de Mayo del 2.022), que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fijo audiencia de debate oral y público de fecha jueves 09 de junio de 2.022, donde el ciudadano plenamente identificado no compareció y desde esa misma fecha hasta la actualidad no ha acatado los llamados del tribunal, indicando a su vez la oficina de alguacilazgo, Unidad de Acto y Comunicados que la dirección establecida como domicilio principal es ineficiente, el sector es de alta peligrosidad así como también fue oficiado el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LAS MERCEDES, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, sin exito, incumpliendo así la “medida cautelar” desde la misma, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) JORGE LUIS SANCHEZ LUZON, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.659, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 11-07-2019 a favor del (los) acusado (s): JORGE LUIS SANCHEZ LUZON, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.659, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado el precitado ciudadano; el mismo deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ANIBETT DAVILA


En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

CAUSA 8J-0071-22