REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 22 de Junio del 2023
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0002-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0002-22, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): MANUEL ORTEGA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.003, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 31 de Octubre del 2018, relacionado con la Causa Fiscal 05-F22-1794-10, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se observa, que en fecha 10 de noviembre de 2010 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (9C-18.847-10).
En este sentido, visto que desde la fecha Jueves veinticuatro (24) de mayo del 2022, que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fijo audiencia de debate oral y público para la fecha lunes 06 de junio de 2022, ante la cual el acusado no se presentó, recibiendo el Tribunal oficio N° C.C.P-M1-038-2023 de fecha 05-02-2023, ratificado en fecha 25-03-2023, mediante oficio N° C.C.P-M1-071-2023 procedente del Centro De Coordinación Policial Mariño I, suscrito por el Comisionado (IAPEBA) Hernández Ronald Coordinador y Acta Policial en cumplimiento a la materialización del traslado ordenado por este órgano jurisdiccional, donde se informo que el ciudadano supra mencionado “ya no reside en la dirección procesal suministrada y el mismo es desconocido en el sector”; siendo evidente, que se encuentra evadido del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la “medida cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso iniciado en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado.
Estableciendo, el legislador patrio en el ordenamiento jurídico en cuanto a la evasión del justiciable del proceso seguido en su contra, la alternativa de la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando exista la presunción fundada de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.
En consecuencia, este Tribunal establecido las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias del acusado de autos para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es LA REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) MANUEL ORTEGA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.003, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria, que fuese acordada en Auto Interlocutorio de fecha 29 de junio de 2018, a favor del (los) acusado (s): MANUEL ORTEGA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.003, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado el precitado ciudadano el mismo deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir al proceso penal seguido en su contra. Revocatoria que obedece, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMMY VÁSQUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMY VÁSQUEZ
CAUSA 8J-0002-22
JCS/ad.-