REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 26 de junio de 2023

ASUNTO N° 8J-0009-22
FISCALIA: Vigésima Novena (29º) Del Ministério Público de La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua.
ACUSADOS: 1.) GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS cedulado bajo el número V-4.545.763, 2.) JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cedulado bajo el número V-6.315.803 y 3.) RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-13.296.244.
DEFENSA: Abogado JOSE ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 73.297.
VICTIMA: Ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.639.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 287 todos del Código Penal.

Procede este órgano jurisdiccional, en la competencia para decidir establecida por el legislador patrio, a dar respuesta al escrito de interposición de querella intentado por el abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.639, recibida en fecha 28 de septiembre de 2022, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN, según poder autenticado ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 24 días del mes de Junio de 2019, quedando inserto con sus copias en el libro de poderes y Otros Actos bajo el N° 088, folios 179 y 180, protocolo único tomo 1 correspondiente al año 2019, en el asunto penal N° 8J-0009-22, bajo los términos siguientes:

“…Yo, JOSE LUIS MOLINA PINEDA, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V-7.179.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.134.639, en mi condición de Apoderado, de la ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN,- ,mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.408.532, de profesión Licenciada en Contaduría Publica, domiciliada en la calle Constitución N° 25-2 Barrio Francisco de Miranda, Municipio Francisco linares Alcántara, Estado Aragua, según Consta en Poder Especial Autenticado por ante la Republica Bolivariana de Venezuela, Embajada de Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, a los 24 días del mes de junio de 2019, quedando inserto con sus copias en el libro de poderes y otros actos bajo el Nro. 088, Folios 179 y 180, Protocolo Único, Tomo 1, correspondiente al año dos mil diecinueve, Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere el articulo 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 292 ejusden y articulo 253, primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de la Empresa Promotora Coropo Center, s.a. Rif J-29777413-0 presidida por los ciudadanos: Jhonny Bernardo Rojas, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.315.603, de estado civil soltero, profesión y oficio constructor, domiciliado en la Urbanización villas de Aragua, casa N° 19 Estado Aragua, Giovanny Jose Areinamo de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.545.763, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, domiciliado en el sector Guaruto casa N° 47, avenida principal Francisco de Miranda Estado Aragua, y Ricardo Alfonso Briceño, de nacionalidad Venezolana, titular de la comerciante, domiciliado en la Urbanización Montaña Fresca, calle consejo N° P-144,Estado Aragua, por la comisión del delito de Estafa tipificado en el artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este en perjuicio de los ciudadanos identificados anteriormente; querella que expongo en los siguientes términos…”.
En cuanto a la solicitud incoada, es importante aclarar que todo proceso penal, se inicia a partir de los “modos de proceder”, cuando se tiene el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o de acción privada a descubrir, entre los cuales, el ordenamiento jurídico establece “la querella”, como una forma de inicio del proceso penal, estableciendo entre sus formalidades las contenidas en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se legitima que la misma debe intentarse de forma escrita y “ante el tribunal de control”, por cualquier persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima, y cuyo hecho punible a conocer el órgano jurisdiccional sea de acción pública; además, debe cumplir para su interposición ciertas formalidades en cuanto a la identificación del querellado o querellada, entrever una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y su vínculo o relaciones de parentesco con el querellado o querellada. Esta relación implica en primer lugar, una exposición explicita y detallada del hecho, que estimule motivadamente la acusación formal; segundo, que aporte fundados elementos de convicción a fortalecer la acusación particular; tercero, que configure la circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos y que tenga lugar con la calificación jurídica que considere el querellante se haya transgredido en el hecho. De lo contrario, estaría configurada como una querella simplemente especulativa, sin sentido para interponer una acusación, sin surtir un efecto que este encaminado probatoriamente a satisfacer los objetivos del proceso, la búsqueda de la verdad.
En este sentido, se observa que el abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, interpone escrito de querella, ante una Litis pendiente, es decir, ante un proceso penal en curso, pendiente por resolverse, y por los mismo hechos que trata de volver a denunciar el apoderado judicial, más aun, ante una etapa procesal que no corresponde y que ya precluyó, en caso, que hubiese querido presentar una acusación particular propia, la cual debió intentarla ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Fase Intermedia), en el lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo, una solicitud improcedente contraria a los procedimientos establecidos dentro del ordenamiento jurídico y temeraria hacia los justiciables GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, y RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quienes que ya se encuentran incursos en un proceso penal seguido ante este juzgado bajo la nomenclatura N° 8J-0009-22, por los presuntos delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 99 y 287 todos del Código Penal, conforme a las diversas denuncias formuladas desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de julio del año 2017 con un total de veintinueve (29) victimas en contra de la “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, entre ellas la ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN, la cual representa el apoderado judicial.
Por lo que, no es dable el requerimiento incoado por el abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, haciendo esta jurisdicente un llamado de apercibimiento, en el entendido que un profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, debe actuar con probidad, buena fe, sin abuso del poder jurídico que le otorga la ley. La ley no ampara el abuso del derecho, la mala fe, pues ocasiona un daño a terceros quienes quedarían en estado de desamparo, e iría en contravención con el principio fundamental de la búsqueda de la verdad.
De allí que, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y más allá el artículo 107, faculta a los administradores de justicia, velar por la regularidad del proceso y que este sea conducido bajo el ejercicio correcto.
“… Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que la ley les concede…”.

“… Artículo 107. Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”.

Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 4.2.4, artículo 22 y la Ley de Abogados en su artículo 15, ambas normativas dejan claro el deber de los abogados litigantes al momento de ejercer sus funciones:

“… Artículo 4. Son deberes del Abogado:

2- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

4- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia…”.

“… Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuencia del juicio…”.

“… Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad.

Colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia…”.

A las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, también se pronuncia que el profesional del derecho debe actuar bajo la buena fe dentro del proceso:

“… Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal sentido, deberán:

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…”. (Subrayado del Tribunal).

Queda establecido, como la norma exhorta a los jurisconsultos, a no actuar con temeridad entendida esta como vía de terror judicial, a no actuar en abuso del derecho, mala fe, que conlleve al estado de indefensión tanto de la víctima como del justiciable en los derechos que le asisten, a no actuar con imprudencia e inobservancia de las leyes y los criterios jurisprudenciales, en obstaculización del proceso y en detrimento del sistema de justicia.
En merito a los argumentos antes explanados, considera esta jurisdicente en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, DECLARAR IMPROCEDENTE la interposición del escrito de querella intentado por el abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.639, en fecha 28 de septiembre de 2022, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana NORMA TERESA APONTE GUZMAN, por cuanto no es dable el requerimiento establecido en esta etapa procesal, aunado, que se encuentra una Litispendencia por resolverse, por los mismo hechos que intento denunciar el representante de la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se DECLARA IMPROCEDENTE la interposición de QUERELLA, que fuese incoada por el abogado JOSE LUIS MOLINA PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.639, en fecha 28 de septiembre de 2022, como apoderado judicial en esta causa de la víctima NORMA TERESA APONTE GUZMAN en contra de la Empresa Promotora Coropo Center, S.A., identificada con el Rif J-29777413-0, presidida por los hoy acusados: GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, cedulado bajo el número V-4.545.763, 2.) JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, cedulado bajo el número V-6.315.803 y 3.) RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, cedulado bajo el número V-13.296.244, por cuanto no es dable el requerimiento establecido en esta etapa procesal, aunado, que se encuentra una Litispendencia por resolverse, por los mismo hechos que intento denunciar el representante de la víctima. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EMMY VÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.

LA SECRETARIA,

ABG. EMMY VÁSQUEZ

CAUSA N° 8J-0009-22
Expediente Fiscal Nº MP-43283-14
JCS/yp