REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 27 de junio de 2023
ASUNTO N° 8J-0183-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALÍA 31°: ABG. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, cedulado bajo el N° V-9.683.339
ACUSADAS: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1984, residenciada en: Guaruto Calle Trujillo, Casa N° 2, Santa Rita estado Aragua Teléfono: 0412-4108915 (propio) y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1983, residenciada en: Guaruto calle Trujillo, Casa N° 2, Santa Rita estado Aragua Teléfono: 0412-4108915 (prima).
DEFENSA: Abogado VICTOR JOSE RIVAS CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 253.227, con domicilio procesal en: Urbanización las Llaves, Vereda M numero 12, Puerto Cabello, estado Carabobo. Telefono: 0414-4126604 y abogado JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Publico.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DECISIÓN: Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal.
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En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró Acto de Audiencia de Apertura donde esta jurisdicente una vez escuchado a cada una de las partes se pudo constatar que entre la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA y las justiciables MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, convinieron la resolución de un acuerdo reparatorio extrajudicial, el cual se cumplió a cabalidad con la entrega del inmueble en fecha veinte (20) de marzo de 2023, conforme a los hechos establecidos en fecha 15 de marzo de 2022, y los cuales fueron calificados por parte de la Fiscalía Municipal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, como constitutivos del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quedando extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto 44 segundo supuesto, 300.3 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional, a publicar el auto interlocutorio con fuerza definitiva de la cosa juzgada, en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0183-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de apertura, llevado a cabo en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que los hecho imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…El presente proceso se dio inicio en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA en fecha 05-10-2021, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es uno de los delitos previstos en la ley sustantiva penal, la denuncia interpuesta por el ciudadano en fecha 05-10-2021, ante la sede del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la cual deja constancia sobre el lugar, tiempo y modo en el que ocurren los hechos. Con el presente elemento de convicción se evidencia según el dicho del apoderado de la víctima, según consta en documento poder, sobre el modo tiempo y lugar de las ocurrencias de los hechos…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.683.339.
HECHOS SEÑALADOS LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, vengo a manifestar que ellas ya me entregaron la totalidad del inmueble, llegando así al acuerdo reparatorio que habíamos acordado por lo que no tengo ningún inconveniente de que se cierre el asunto penal, es todo”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA (ABG. CARVAJAL RIVAS VICTOR JOSE)
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes esta defensa viendo que las partes llevaron a cabo un acuerdo reparatorio donde rea la entrega del inmueble, a lo cual mi representada lo cumplió a toda cabalidad por lo que solicito al tribunal tome la decisión que considere visto que la victima ya le fue resarcida la situación jurídica, es todo”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PUBLICA (ABG. JUAN VELIZ)
“…Buenas tardes esta defensa quiere hacer un punto previo en vista de que mi representada en fecha 13 de marzo de 2023 hizo entrega del inmueble a la victima miguel verenzuela el cual recibió conforme quien manifestó que no deseaba continuar con este proceso es por lo que esta defensa en vista de la manifestación de la victima observa de que si existe el delito de invasión establecido el articulo 471-A pero el cual también establece que si la persona entrega el inmueble a la persona afectada cesa el delito por lo cual visto de que todo esto se cumplió solicita la extinción de la acción penal y como consecuencia de la misma el sobreseimiento de la causa…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA (MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO)
En la oportunidad de la apertura del debate, la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Yo pido disculpas por todo el tiempo que estuve allí y por el daño causado, cuando entregue el inmueble quedamos en buena parte por escrito que él nos daría un tiempo para desocupar y la cancelación de un dinero con el que la victima quedo conforme habiendo desocupado el inmueble en 13 de marzo de 2023 y pido al tribunal que ya esta causa sea cerrada ya que ya no vivo allí, es todo.,.”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA (YASMIN OSMARY HURTADO SABINO)
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Igualmente también pido disculpas por los daños causado y me gustaría que se cierre el caso ya desocupe la vivienda y el sr miguel presente en sala quedo conforme, es todo.,.”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente las ciudadanas: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067 y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, a través de un acuerdo extrajudicial llevado a cabo con la víctima, procedieron a la desocupación del inmueble y la cancelación de una cantidad monetaria a lo cual quedo la victima debidamente conforme, comprobándose en esta misma fecha que se cumplió a cabalidad por parte de las ciudadanas y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, tal como consta en el expediente, por lo que, quedando resarcido el daño causado procedió esta juzgadora en la obediencia al derecho la ley y la justicia decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como lo prevé el legislador patrio en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Dentro de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el ordenamiento jurídico contempla los “Acuerdos Reparatorios”, como el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de acogerse a las alternativas procesales con la finalidad de ofertar la reparación del daño causado como resarcimiento de la situación jurídica infringida, cuya única condición de admisibilidad es la aceptación de las condiciones propuestas por parte de la víctima quien es la parte agraviada, como lo enuncio el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“…Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la reparación del daño, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, proponer la reparación del daño causado como resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos.
Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, en la búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso más allá de una posible condena penal.
En este sentido, el cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código…”.
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
De allí que, las causales de extinción de la acción penal quedaron legalmente señaladas por el legislador dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como forma anticipada de terminación del Proceso Penal. El Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi, por lo que, en consecuencia lo procedente conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de acuerdo reparatorio.
Al respecto, esta jurisdicente, una vez escuchado la manifestación de la víctima el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VERENZUELA, quien en esta sala de audiencias dejo establecido que conforme al acuerdo reparatorio extrajudicial llevado a cabo entre las justiciables fue cumplido, quedando la situación jurídica infringida resarcida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto penal N° 8J-0183-22, seguido a las ciudadanas: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067 y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3,301 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende se decreta el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra, así como también, la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial, conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto penal N° 8J-0183-22, seguido a las ciudadanas: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1984, residenciada en: Guaruto calle Trujillo, Casa N° 2, Santa Rita estado Aragua Teléfono: 0412-4108915 (propio) y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1983, residenciada en: Guaruto calle Trujillo, Casa N° 2, Santa Rita estado Aragua Teléfono: 0412-4108915 (prima), por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio extrajudicial llevado a cabo en fecha veinte (20) de marzo de 2023 en las condiciones que constan en autos, entre la víctima y las justiciables. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra de las ciudadanas: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067 y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, así como también, se ordena la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial únicamente relacionada con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Quedaron todas las partes presente en la sala de audiencias, notificadas de la presente decisión. Cuarto: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2023.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMMY VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMMY VASQUEZ
CASO Nº 8J-0183-22
JCS/AD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 12 de julio de 2023
Visto la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se ordena en consecuencia, librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Asesoría Jurídica, a los fines de la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial de las ciudadanas: MARISSA CRISEL ZARRAGA ZABINO, titular de la cedula de identidad V-20.293.067, y YASMIN OSMARY HURTADO SABINO, titular de la cedula de identidad V-16.184.375, únicamente relacionada con el asunto penal N° 8J-0183-22, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, su remisión inmediata al Archivo Judicial Central, una vez practicado ante la secretaria el computo correspondiente. Provéase lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMMY VÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMY VÁSQUEZ
CAUSA Nº 8J-0183-22.
JCS/mm.-
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