REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 27 de Junio de 2023

ASUNTO N° 8J-0225-23
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALÍA 31°: ABG. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
VICTIMA: MEILIN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA
ACUSADO: YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V-14.991.142, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1982, profesión u oficio: Fotógrafo Grafico, residenciado en: El mácaro, Sector Saman Tarazonero I, Calle 05, Casa Nro 42 estado Aragua Teléfono: 0424-3391276 (personal).
DEFENSA: Abogada (o) LUNARDI PETIT, en su carácter de defensor privado
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.

DECISIÓN: Sobreseimiento por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio.
_______________________________________________________________________

En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio donde esta juzgadora una vez escuchado todos y cada uno de los alegatos de las partes en anuencia al acuerdo reparatorio que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2023, fue ofertado por el YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V-14.991.142, conforme a los hechos establecidos en fecha tres (03) de enero de 2022, y los cuales fueron calificados por parte de la Fiscalía Municipal Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, como constitutivos del tipo penal de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA en este sentido, pasa este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el auto interlocutorio con fuerza definitiva de la cosa juzgada, en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0225-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de apertura de juicio oral y público, llevado a cabo en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…En fecha 03-01-2022 el funcionario supervisor agregado Torres F. Raúl A, adscrito a la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre sección-Aragua del cuerpo de policía nacional bolivariana, estado Aragua, Expone: que se encontraba en de servicio en el modulo de auxilio vial del obelisco, siendo aproximadamente las 11:30am cuando fue informado por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente de tránsito en: Avenida José Casanova Godoy Cruce con AV. 19 de abril, Maracay estado Aragua por lo que se traslado hasta el, sitio y observo dos (02) vehículos que presentaban daños recientes a causa de una colisión entre ellos, tomando las medidas de seguridad pertinentes para evitar la ocurrencia de otro posible accidente y conservar la integridad física de las personas presentes, en el lugar se encontraba el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.14, quien manifestó encontrarse bien físicamente y ser el conductor del vehículo identificado en la planilla del informe del accidente con el numero (uno) 01, Placa GCT 31Z, Marca: MITSUBICHI, modelo: SIGNO, Tipo: Sedan, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y801116. Seguidamente procedió a identificar a una ciudadana que se encontraba tendida en el pavimento presentando lesiones aparentes identificada como: JOSEFINA, siendo siendo la conductora del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente N° 2, Placa: AF1J10U, Marca: BERA, Modelo: BR.150, Tipo: PASEO, Modelo: MOTOCICLETA, Año: 2014, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 821DSCCB6ED004054siendo atendida en el sitio por el personal de salud que se encontraba en dicho lugar, siendo posteriormente trasladada al Hospital Central de Maracay para la asistencia médica, en este orden se procede a tomar una serie de medidas a los fines de realizar la representación grafica de el lugar del accidente y posición final de los vehículos(CROQUIS) y luego se ordeno la remisión y traslado de los vehículos involucrados al Modulo de Auxiliar Vial del Obelisco, continuando con las averiguaciones se traslada al Hospital Central d Maracay a solicitar información sobre el estado de salud de la ciudadana Josefina Peraza, siendo atendida por el galeno de guardia DR. Miguel Gerra, C.I V-15.489.910 MPPS: 78430, quien indica que la paciente(J.P) presenta LUXOFRACTURA ACROMIO CLAVICULAR IZQUIERDA Y FRACTURA DE 1 TERCIO DISTAL DE TIBIA IZQIERDA PILON TIBIAL, en virtud del diagnostico obtenido se traslada hasta el modulo de auxiliar vial del obelisco, donde se encontraba el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, realizándole prueba de alcoholemia dando como resultado 0,000% e informándole de la situación y condición de la (VICTIMA), motivo por el cual conllevo a practicar de manera inmediata la aprehensión en flagrancia de la misma y ser puesta a disposición del ministerio Publico.…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.198.272.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa va a solicitar se le conceda el derecho de la palabra a mi defendido quien en conversaciones previas manifestó de forma voluntaria y sin coacción querer proponer un acuerdo reparatorio con la víctima, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…yo propongo el acuerdo reparatorio donde me comprometo a cancelar a la victima la cantidad de 400$ que es lo que puedo tomando en consideración la parte humana los daños de la ciudadana victima pudiendo cumplir para la fecha martes 27 de junio del año en curso, es todo.,.”

HECHOS SEÑALADOS LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente, es todo”.

Ahora bien, el tribunal como mediador una vez impuesto a la justiciable de las formulas alternativas de prosecución al proceso manifestó su voluntad de acogerse a la formula de resolución del conflicto del acuerdo reparatorio ofertando como reparación del daño el cese de la agresión entre ambas partes, el cual fue aceptado por la víctima, donde este Tribunal lo admitió y estableció el lapso de un (01) mes para su verificación, a los fines de la homologación.

CAPITULO III
DE LA VERIFICACION DEL ACUERDO PROPUESTO

En sesión celebrada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023 la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial Verificación De Cumplimiento De Acuerdo Reparatorio, solicito que se le de el derecho de palabra a las partes, a los fines de que se establezca el acuerdo reparatorio ofrecido en fecha 19 de junio de 2023. Es todo…”.

LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUNARDI PETIT, expuso:

“…Según lo acordado en la audiencia anterior esta defensa en este acto deja constancia que mi representado cumple con el acuerdo reparatorio ofrecido entregando a la victima lo ofertado de lo cual se consigna copia fiel y exacta de la cantidad que quedo establecida, es todo…”.

POR OTRA PARTE EL ACUSADO, expresó:

Manifestó la justiciable de autos impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaro conforme al acuerdo cumplido:

“El día de hoy estoy cumpliendo con lo acordadoen la audiencia pasada con la victímalo cual se hace entrega en este acto y ofrezco mis disculpas por el daño ocasionado, es todo”.

POR SU PARTE LA VICTIMA, manifestó:
Previo conocimiento de sus derechos, y con la asistencia del Ministerio Publico en forma libre y sin coacción, señalo:

“…recibo conforme el ofrecimiento que se llevo a cabo por parte del acusado en esta sala de audiencias y dejar claro que en caso de que no pueda ser recibido la denominación DD 08951263 A, la misma puede ser cambiada por el ciudadano, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V-14.991.142, cumplió con las condiciones propuestas en fecha 19 de Junio de 2023, donde una vez impuesto (a) de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de la palabra manifestando su voluntad de hacer uso de las medios alternativos, donde oferto como reparación del daño un acuerdo reparatorio a la víctima el cual se cumplió en la condición de “entregar a la victima lo ofertado de lo cual se consigno copia fiel y exacta de la cantidad que quedo establecida, es todo”, comprobándose en esta misma fecha su cumplimiento de las condiciones impuestas a cabalidad por parte de la ciudadana y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, tal como consta en el expediente, por lo que, resarcido el daño causado procede esta juzgadora en la obediencia al derecho la ley y la justicia decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como lo prevé el legislador patrio en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el ordenamiento jurídico contempla los “Acuerdos Reparatorios”, como el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de acogerse a las alternativas procesales con la finalidad de ofertar la reparación del daño causado como resarcimiento de la situación jurídica infringida, cuya única condición de admisibilidad es la aceptación de las condiciones propuestas por parte de la víctima quien es la parte agraviada, como lo enuncio el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“…Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Subrayado del Tribunal).


En cuanto a la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la reparación del daño, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, proponer la reparación del daño causado como resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos.

Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, en la búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso más allá de una posible condena penal.

En este sentido, el cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código…”.

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.

De allí que, las causales de extinción de la acción penal quedaron legalmente señaladas por el legislador dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como forma anticipada de terminación del Proceso Penal. El Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.

Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi, por lo que, en consecuencia lo procedente conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de acuerdo reparatorio.

Al respecto, esta jurisdicente, una vez escuchado la manifestación de la víctima la ciudadana MEILIN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, quien en esta sala de audiencias dejo establecido que fue cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por el justiciable en fecha VEINTISIETE (27) DE JUNO DE 2023, quedando la situación jurídica infringida resarcida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto penal N° 8J-0225-23, seguido a el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V-14.991.142, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende se decreta el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra, así como también, la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial, conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto penal N° 8J-0225-22, seguido a el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE titular de la cedula de identidad V-14.991.142, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1982, profesión u oficio: Fotógrafo Grafico, residenciado en: El mácaro, Sector Saman Tarazonero I, Calle 05, Casa N° 42 estado Aragua, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio establecido en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, entre la víctima y la justiciable. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del ciudadano: YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE titular de la cedula de identidad V-14.991.142, así como también, se ordena la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial únicamente relacionada con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Quedaron todas las partes presente en la sala de audiencias, notificadas de la presente decisión. Cuarto: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2023.

LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA


ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. LLUVIA FARRERA
CASO Nº 8J-0225-23
JCS/AD




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE JUICIODEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación


Maracay, 14 de Julio de 2023

OFICIO Nº 0879-23.-
CIUDADANO (A):
JEFA DEL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio expediente N° 8J-0225-23, culminado en contra del ciudadano: YORDAN JOSE HERNANDEZ APONTE titular de la cedula de identidad V-14.991.142, constante de Una (01) Pieza, contentiva de _______________________ ( ) folios útiles, a los fines de su ARCHIVO DEFINITIVO, por cuanto en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, se decretó el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el asunto penal ya terminado y sin más actuaciones que proveer.

Remisión que se le hace llegar, a los efectos de su resguardo judicial.



LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


CAUSA Nº 8J-0225-23
JCS/AD