REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212º y 163º
Maracay, 08 de Junio del 2023.
CAUSA Nº 8J-0003-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. EMMY VASQUEZ
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. MONICA CARPABIERI
ACUSADO: LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
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Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de maro de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0003-22, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, residenciado en: Calle Carnibale, N° 52, Municipio José Rafal Revenga estado Aragua
DEFENSA: Abogada MONICA CARPABIERI, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la defensoría pública
FISCALÍA: Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Consta en el cuerpo de expediente PIEZA N°2 del folio N° 346 solicitud de Revisión de la Medida de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2023, incoada por parte de la profesional del derecho Abogada MONICA CARPABIERI, en su condición de defensora pública ° quien actúa en representación del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, respectivamente plenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:
Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
PETITORIO
“Mediante el cual interpone la Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, solicitud que se encuentra fundamentada e los preceptos consagrados en nuestra carta magna como Principios que amparan a los ciudadanos como lo es el articulo 49 ordinal 2° “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y ordinal 3° “derecho a ser oído, con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el articulo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la abogada MONICA CARPABIERI del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674 respectivamente observando de la revisión del expediente que:
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Tribunal Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia especial por Orden de Aprehensión, a decretar la privación judicial preventiva de Privativa de libertad. Asimismo la Fiscalía 8º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó acusación en contra del referido ciudadano por el delito HOMICIDIO CALIFICADO. Siendo admitida la acusación por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, Ingresando a este Tribunal Octavo de Juicio, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, manteniendo así la Medida Privativa de Libertad, incoada en contra del precitado acusado.
Es criterio de esta Juzgadora asumir lo indicado en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que nos señala: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomo en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa abogada MONICA CARPABIERI, en escrito presentado de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2023, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre él LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674 incoada por parte de la representación de la defensa abogada MONICA CARPABIERI, en escrito presentado de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo 2023, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EMMY VASQUEZ
CAUSA N° 8J-0003-22
JCS/EV