REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
212º de la Independencia y 164º de la Federación

Maracay, 8 de Junio de 2023
CAUSA Nº 8J-0190-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. EMMY VASQUEZ
FISCALIA: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT
ACUSADOS: JOSE GREGORIO MADRID MERITRO
DECISIÓN: SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
___________________________________________________________________________________

Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de maro de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0190-22, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSE GREGORIO MADRID MERITRO, titular de la cedula de identidad N° V-24.210.294, residenciado en: sector san Bernardino, Avenida Panteón, Casa N°313 Caracas Distrito Capital Teléfono 0426-2149621(Madre)

DEFENSA: Abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la defensoría pública

FISCALÍA: Abogada RUSMARY BASTARDOS, en su carácter de Fiscal (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en el cuerpo de expediente pieza N°I del folio N° 213 solicitud de decaimiento de la Medida preventiva de libertad de fecha Treinta (30) de Mayo del año 2023, incoada por parte de la profesional del derecho Abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública quien actúa en representación de los acusados JOSE GREGORIO MADRID, titular de la cedula de identidad N° V-24.210.294 respectivamente, plenamente identificados en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…

Vista la solicitud interpuesta por el ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública del acusado: JOSE GREGORIO MADRID, titular de la Cédula de Identidad V-24.210.294, en la causa signada con el N° 8J-0190-22, quien se encuentra detenido desde el día 02/11/2017. y se le sigue proceso penal por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual solicita sea decretado el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..

Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el articulo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT del Decaimiento de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JOSE GREGORIO MADRID MERITRO, titular de la Cédula de Identidad V-24.210.294 respectivamente, observando de la revisión del expediente que, si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra por nuestra norma sustantiva como un delito grave, en los cuales se lesiono un bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la vida del hoy occiso WISTONG RAFAEL DURAN VELASQUEZ, conforme se desprenden de las actas procesales N°J-077-741, hechos que no se encuentran evidentemente prescritos.

En este sentido, es importante mencionar lo establecido en los artículos 30 tercer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 230 que establecen:

Artículo 30 Constitucional. El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones del derecho humanos que le sean imputables, o sus derechohabientes incluidos el pago de daños y perjuicios:
…omossis…
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados

Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, Las circunstancias de su comisión y sanción probable

Conforme a las normas transcritas, considera quien aquí suscribe que en la presente causa, se presume la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto y capacidad de decisión, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, por lo que, Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…Omisis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omisis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del 21.027.987establece:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 expediente Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas antes descritas son causas imputables a las partes y no al

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 14 de Junio de 2023, se encuentra fijado Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado.

Por consiguiente este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Niega la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE GREGORIO MADRID MERITRO, titular de la Cédula de Identidad V-24.210.294 quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE GREGORIO MADRID MERITRO, titular de la Cédula de Identidad V-24.210.294, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por los delitos de por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos. Notifíquese a las partes, déjese copia, Diaricese.-

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EMMY VASQUEZ




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _______________


LA SECRETARIA,



ABG. EMMY VASQUEZ

CAUSA N° 8J-0190-22
JCS/EV.