REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2023-0000045

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.369.611
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELIZABETH PIRELA M. y ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.256 y 160.624, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.730.444, V-7.322.627, V-11.791.535, V-4.739.852, V-27.736.348, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana VICENTINA CORADO DALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.º148.811.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del 2023, por la abogada ELIZABETH PIRELA M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose en consecuencia la apertura del presente cuaderno el 15 del mismo mes y año, instándose a la parte a consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión.-
En fecha 12 de junio del 2023, la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, asistida por la abogada GLADYS E. RIVERO R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.665, presentó escrito consignando los fotostatos respectivos.-
Así las cosas, la parte demandante solicita la medida cautelar en los siguientes términos:
“Solicitamos se sirva decretar medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad sucesoral de conformidad a lo previsto en el art. 588 ordinal 3° del C.P.C. En virtud que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso para llegar a un feliz término y pronta culminación del presente proceso; pero ha sido en vano, llegando a presentar desavenencias múltiples y hasta amenazas de realizar actos tendentes a la venta del bien por parte de los demandados, en relación a la cuota parte que les corresponde, generando así más complicaciones procesales, lo cual redunda en la violación de los derechos de nuestra representada, constituyendo así en riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución de fallo.
Asimismo, hacemos consignación del documento de propiedad del inmueble, signados con las letras “A, B, C, D, E y F”. También que sea tomado en consideración como medio de prueba del derecho que se reclama.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
En el caso que nos ocupa, se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se relaciona con la ejecución de una sentencia de condena a tenor de lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, donde se pretende asegurar tener bienes suficiente para proceder al embargo ejecutivo de tener una sentencia de mérito favorable, en razón de que el embargo preventivoúnicamente puede recaer sobre bienes muebles. Solo eventualmente, atenderá a asegurar la cosa litigiosa.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden de ideas, el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, el siguiente medio probatorio:
• Original de título supletorio registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 03/05/2017bajo el N.° 35, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2017.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, con el objeto de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada, señala lo siguiente:
En relación al fumus bonis iuris, expone el accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se encuentra consignado en el presente cuaderno.
El fumus bonis iuris se refiere al derecho que asiste al demandante para accionar contra el demandado. Es decir, es la apariencia de tener un buen derecho que reclamar y que quizás, llegue a prosperar en la definitiva. El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo. Ahora bien, en atención al documento de propiedad, el mismo demuestra la apariencia del derecho de dominio que sobre ese bien ostentaba la ciudadana MAGDALENA ARRAEZ (+), quién la demandante señala como causante de la sucesión que nos atañe.-
Sin embargo, no demuestra la actora en las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas su cualidad de heredera de la de cujus, y por lo tanto. En un juicio de partición de herencia, necesariamente para presumir que un buen derecho asiste al demandante, debe este demostrar su pertenencia a la sucesión, pertenencia que ese documento de propiedad en nada prueba, y por lo tanto, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/p.h.-
KH01-X-2023-000045
RESOLUCIÓN N° 2023-000398
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17