REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000086

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.410.469.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y a la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 31 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al presente Juzgado, por auto de fecha 02 de junio del año 2023 se le dio entrada a la presente demanda y se dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se le instó a la parte actora a señalar el cálculo de los intereses moratorios.-
Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2023 la parte demandante consigna escrito de subsanación a la demanda, en fecha 14 de junio del año 2023 se dictó auto de admisión, ordenando tramitarla por el procedimiento especial. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar la boleta de intimación en el asunto principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar en los siguientes términos:

“1) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedadde (sic) las aquí demandas, los cuales señalare en su respectiva oportunidad.

2) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO de una máquina denominada "LINEA DELTA" cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobinas: 20 Tm; Ancho máximo de las bobinas: 1600 mm: Espesor máximo: 6 mm; siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01- Carro elevador de bobina; 02-. Desenrollador de bobinas; 03-. Peeler y rodillos de tracción; 04- Mesa Joroba; 05-. Camino Transportadora: 06-. Cizalla neumática de corte; 07-. Mesa medidora: 08-, Sensor de longitud de corte; 09.. Mesa transportadora; 10-. Apilador de dos estaciones, la cual le pertenece a la avalista TECHO DURO S.A. anteriormente identificada. (Consignó copia fotostática marcada con la letra "D" y original de la certificación anteriormente descrita, a los efectos videndi para que la misma sea certificada por la secretaria de este Juzgado y anexada al presente expediente, devolviéndome dicha original.”

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de las siguientes letras de cambio:
• Signada con el No. 9/17, de fecha 01 de marzo del año del año 2022, por un monto de USD 50.000, con fecha de vencimiento 31 de octubre del año 2022 (folio 09 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 10/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 3.000, con fecha de vencimiento 30 de noviembre del año 2022 (folio 09 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 11/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 3.000, con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2022 (folio 09 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 15/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 2.500, con fecha de vencimiento 31 de marzo del año 2023 (folio 10 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 16/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 2.500, con fecha de vencimiento 30 de abril del año 2023 (folio 10 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 17/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 250.000, con fecha de vencimiento 30 de abril del año 2023 (folio 10 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 12/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 3.000, con fecha de vencimiento 31 de enero del año 2023 (folio 11 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 13/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 50.000, con fecha de vencimiento 31 de enero del año 2023 (folio 11 del presente cuaderno separado).-
• Signada con el No. 14/17 de fecha 01 de marzo del año 2022, por un monto de USD 2.500, con fecha de vencimiento 28 de febrero del año 2023 (folio 11 del presente cuaderno separado).-
2) Copia simple de documento de certificación suscrito por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.339, en fecha 03 de mayo del año 2022, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., ya identificada, en el cual certifica que la maquina denominada “LINEA DELTA” cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobina 20Tm, ancho máximo de las bobinas 1.600 mm; espesor máximo: 6mm, siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01-carro elevador de bobinas; 02-desarrollador de bobinas; 03-peeler y rodillos de tracción; 04- mesa joroba; 05- camino transportadora; 06- cizalla neumática de corte; 07- mesa medidora; 08- sensor de longitud de corte; 09- mesa transportadora; 10-apilador de dos estaciones. (folio 12 del presente cuaderno separado de medidas), pertenece a su representada TECHO DURO S.A.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (letras de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de las medidas solicitadas y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y a la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339, en caso de recaer sobre cantidades liquidas, por la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 425.668,31), discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad que comprenden el capital de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 366.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto total de lo adeudado de conformidad con las letras de cambio identificadas 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17 y 17/17.
B) Los intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento 01 de marzo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, discriminados de la siguiente manera:
• Letra de cambio 9/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/10/2022. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.458,33).
• Letra de cambio 10/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/11/2022. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 75,00).
• Letra de cambio 11/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/12/2022. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 62,50).
• Letra de cambio 12/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50,00).
• Letra de cambio 13/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/01/2023. Meses de vencimiento hasta el 31de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 833,33).
• Letra de cambio 14/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 28/02/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de TREINTA Y UN DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 31,25).
• Letra de cambio 15/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 31/03/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de VEINTE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20,83).
• Letra de cambio 16/17 librada en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de DIEZ DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10,41).
• Letra de cambio 17/17 en fecha 01 de marzo de 2022, con fecha de vencimiento 30/04/2023. Meses de vencimiento hasta el 31 de mayo de 2023, por concepto de interés de mora la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.041,66).

C) La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 610) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y D) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 54.975), por concepto de costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este tribunal al 15% del monto del capital.-
En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $792.168,31), los cuales corresponden al doble del monto del capital adeudado más los intereses y las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.-

SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el siguiente bien:
“máquina denominada "LÍNEA DELTA" cuyas especificaciones son las siguientes: Peso máximo de las bobinas: 20 Tm; Ancho máximo de las bobinas: 1600 mm: Espesor máximo: 6 mm; siendo sus componentes los que se detallan a continuación: 01- Carro elevador de bobina; 02-. Desenrollador de bobinas; 03-. Peeler y rodillos de tracción; 04- Mesa Joroba; 05-. Camino Transportadora: 06-. Cizalla neumática de corte; 07-. Mesa medidora: 08-, Sensor de longitud de corte; 09.. Mesa transportadora; 10-. Apilador de dos estaciones, la cual le pertenece a la avalista TECHO DURO S.A.”
TERCERO: Para la práctica de las medidas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000086
RESOLUCIÓN No. 2023-000396
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24