REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2022-000116

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 22 de Junio del año en curso por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, plenamente identificada en los autos, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la Abogada María José García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.357, esta juzgadora a los fines de proveer señala:
En el presente asunto en fecha 16 de Junio del año 2023, fue dictada Sentencia Definitiva Formal, que ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de complementar auto de admisión dictado en fecha 08 de Marzo del 2022, a los fines de llamar a juicio a los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA, advirtiéndole a la parte actora que debería suministrar la información necesaria relacionada a la identificación de los prenombrados a fines de efectuar las correspondientes citaciones.
Ahora bien, la parte actora, mediante diligencia solicita a este tribunal Aclaratoria, indicando que, los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, se encuentran difuntos, información que sólo se evidencia en el Acta de Defunción de la ciudadana Edmea Conti (quien en vida era madre de los prenombrados), observando esta juzgadora que, no consta en actas procesales las respectivas actas de defunción de los mencionados ciudadanos, todo esto, en razón de que, este tribunal ordenó fueran llamados a juicio por haberse constatado son herederos, a fines de salvaguardar su Derecho a la Defensa, garantizando así una tutela judicial efectiva.
Al respecto de esto, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del tribunal).
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, esta juzgadora al dictar la mencionada Sentencia Definitiva Formal de Reposición, donde ordena complementar el auto de Admisión a fines de llamar a comparecer a juicio a los ciudadanos GIANFRANCO MEGGIOLARO CONTI, LUCIANO MEGGIOLARO CONTI, FRANCESCO MAURO LA MARCA, GAETANO MARCO LA MARCA, de la cual la parte actora solicita aclaratoria, siendo más bien la solicitud una modificación, en relación a información de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo; este tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, por no encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando una situación que no consta en las actas procesales, en cuanto a información que corresponde al fondo de la causa en relación a información relacionada con los prenombrados ciudadanos, de la cual esta juzgadora no emitirá algún pronunciamiento ni realizará modificaciones al respecto, ya que fue oportunamente dictada Sentencia Formal de Reposición dentro del presente juicio a fines de garantizar a todas las partes una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. N° 286, Asiento del libro diario N° 26.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:10 m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández





JDMT/LFRH/vcpe.-