REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por RJGG, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, representada por el abogado FR, INPREABOGADO Nº 279.509, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2022, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en la que se declaró con lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en contra de la citada ciudadana, autorizándose su despido. Se realizó la remisión del asunto en razón de la apelación formulada por la accionante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 09 de marzo de 2023, que declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a quo previa distribución, en fecha 10 de abril de 2023, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió a la recurrente el lapso de 10 días de despacho, a los fines de la fundamentación de su apelación más el término de distancia respectivo.
En fecha 18 de abril de 2023, la apelante presentó recurso de fundamentación y en fecha 04 de mayo de 2023, la beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para sentenciar, se pasa a ello en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2022, la hoy apelante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo ya identificado, indicando:
Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa desde el 11 de enero de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2022, cuando fue notificada de la providencia administrativa en la cual se decidió declarar con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano JA, de profesión Licenciado en Administración de Recursos Humanos, en su condición de apoderado judicial de la empresa; que dicha providencia se encontraba inmersa en un concurso real de vicios, destacando:
a) Falta de capacidad de postulación y acreditación.
Que del estudio de las actas procesales no constaba la cualidad de Gerente de Recursos Humanos del mencionado ciudadano, quien no ostentaba poder otorgado por los Directivos de la empresa identificados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que no estaba acreditado como Gerente de Recursos Humanos. Que el mencionado ciudadano no solo solicitó el procedimiento de autorización de despido sino que también sustanció el procedimiento sin ser abogado, que no tenía capacidad de postulación, que carecía de representación en el proceso aun estando asistido de abogado. Que la falta de capacidad de postulación conllevaba a una falta de representación que ocasionaba la nulidad del acto administrativo.
b) Interpretación errada de la norma.
Que el Inspector del Trabajo erró al indicar que contra su decisión podía ejercerse recurso de nulidad ante el Tribunal de Juicio competente dentro de los 06 meses siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que dicha norma establecía claramente que el recurso se ejercía en el término de 180 días lo que no era igual a 06 meses. Que la errada interpretación de la norma conllevaba un perjuicio al administrado en ejercer los recursos idóneos otorgados por la ley.
c) Vicio de silencio de prueba.
Que se observaba de la providencia administrativa que el Inspector silenció las testimoniales de los testigos AAVS y LAAB, dejándola en estado de indefensión.
d) Violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que dicha violación se produjo en las ratificaciones de los documentos promovidos por la entidad de trabajo, que los mismos fueron impugnados, que se tacharon las testimoniales de los ciudadanos KO, Gerente de Inocuidad y Calidad, AR, Gerente de Producción y JCOS, Jefe de Producción, que pese a la oposición a su admisión,el Inspector los admitió y los pretendidos ratificaron las documentales, que fueron tachados por tener interés en las resultas del procedimiento, que si bien era cierto que contestaron “sí” en cada oportunidad no era menos cierto que ocupaban los cargos de Gerente de Inocuidad y Calidad, Gerente de Producción y Jefe de Producción, respectivamente. Que fueron tachados por ser contrarias a derecho debido a que no cumplían con lo establecidos en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de ser llamados al procedimiento como terceros ya que por ser representantes del patrono, eran parte del procedimiento. Que fueron tachados por vulnerar el principio de alteridad de la prueba debido a que todo lo señalado y explicado en las pruebas fue preconstituido maliciosamente. Que habiendo ejercido el control sobre dicha prueba, el Inspector no lo valoró dejándola en franca indefensión.
e) Falso supuesto de derecho.
Que dicho vicio se patentizaba en la autorización para despedirla del Inspector del Trabajo que fundamentó su decisión en una falta injustificada cuando lo establecido en la norma era que la causal de despido por esa causa era de tres faltas injustificadas dentro de un período de 30 días.
Que solicitaba se declarara la nulidad de la providencia y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido, con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) este juzgador al revisar la documental que riela al folio treinta y uno (31) de este expediente, y adminiculada la misma con la documental que consta al folio veinticuatro (24) del presente asunto, se puede apreciar el poder de representación del ciudadano Jimmy Aguilar como representante del patrono, eso a su vez de revisar lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que el referido ciudadano encuadra perfectamente como representante del patrono antes (sic) todo evento o proceso que devenga de la relación de trabajo, e igualmente se desprende de autos que el mismo se hizo de asistencia de profesionales del Derecho, como es evidente al folio 17 de este expediente donde es asistido por la abogado MS (…) así como se aprecia en las actas que cursan a los folios 76 al 86 de este asunto donde la representación accionada fue realizada por el profesional del Derecho UW (…) por consiguiente tomando en consideración este juzgador (…) que la actuación de este hecho que nos ocupa, tuvo a efecto en la instancia administrativa, igualmente es de destacar que en la oportunidad para impugnar poder es en la primera oportunidad en la que se traba la litis (…) por lo que a su vez mediante la presente y de conformidad a lo antes expuesto se considera valida (sic) la intervención del ciudadano JA como representante del patrono, y por consecuencia se declara improcedente la impugnación ejerciera (sic) el apoderado recurrente en la audiencia de juicio del presente asunto al poder del abogado UW, y así se establece.
(…) de la revisión de la referida providencia administrativa, se desprende que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron admitidas en su totalidad, a las cuales se les dio el valor probatorio todo a su vez de que las mismas no fueron objeto de impugnación (vuelto del folio 12, folio 13 y folio 14 del presente asunto), por lo que luego de la revisión exhaustiva del mencionado acto administrativo se constata que no se violentó el debido proceso ni el Derecho a la defensa, pues se desprende de actas que ambas partes fueron atendidas, por lo que cada parte pudo exponer sus alegatos de defensa, y tuvieron su oportunidad de promover sus pruebas en los lapsos de Ley, e igualmente hubo el mutuo control de las pruebas, por lo del corolario de la presente causa estima este juzgador declarar improcedente el alegato de errónea valoración de pruebas, violación del debido proceso y al Derecho a la defensa, y así se decide.-
(…) considera este Tribunal, que el mismo configura una incidencia de forma más no de fondo, que no ocasiona un daño irreparable a alguna de las partes, toda vez que tal como se desprende de las actas no ha sucedido menos cabo (sic) alguno en detrimento de ninguna de los (sic) intervinientes del acto en cuestión, por la incidencia aquí señalada; la notificación de la decisión del inspector del trabajo cumplió con su fin intuitivo (sic) como es dar a conocer al administrador la existencia del acto administrativo e indicar con precisión el lapso que las partes tienen para su interposición de recursos y por ende cuando se produzca la caducidad del mismo, y así se establece.
(…) considera este Tribunal que en el acto administrativo en cuestión no se observa que en el mismo se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, de conformidad a lo explanado en el escrito libelar, más bien aprecia este Juzgador que la manera como la parte recurrente argumenta dicha denuncia lo hace confundiendo los términos, en virtud de sí bien es cierto alega el falso supuesto de Derecho, en su explicación señala que el acto administrativo fue dictado en base a un hecho inexistentes y así se establece.
Es así como de las actas del proceso y del expediente administrativo se evidencia que la administración, emitió decisión habiendo verificado los extremos de Ley. Visto de este modo el juzgador que suscribe hace suyo los criterios jurisprudenciales antes citados, y considera que en el auto en cuestión no existen los vicios alegados en el escrito libelar, y así se decide (…)”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación:
Vicios en la sentencia recurrida.
i) Errónea valoración sobre la capacidad procesal de la accionante de la calificación de faltas:
Vicios en la capacidad de la accionante: que denunciaba la errónea interpretación del a quo por cuanto desconocía la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores del Trabajo e ignoraba el criterio imperante y vinculante de la Sala Constitucional sobre la capacidad y representación en un proceso.
Que debían observarse dos conductas relevantes en este proceso. Primero, que en la solicitud de calificación de faltas, el ciudadano JA actuó en nombre de la entidad de trabajo como apoderado judicial no teniendo capacidad ad proceso (capacidad de postulación) que no se podía si siquiera suplir con la asistencia de un profesional del derecho, que por otro lado, en los autos, el citado ciudadano otorgó poder al abogado UW siendo este punto relevante porque el ciudadano JA no tenía potestad de sustituir ni de otorgar poder en nombre de la empresa debido a que en el poder que detentaba no le fue otorgada la capacidad de sustituir dicho poder, por lo que dicha sustitución para los actos de contestación, promoción de pruebas y sus evacuaciones así como para todos los actos procesales, estaba viciada de nulidad y debía tenerse por no realizada ya que no tenía potestad de sustitución de poder, que por otro lado, tampoco tenía potestad de otorgar poder en nombre de la entidad de trabajo ya que no se evidenciaba del Acta Constitutiva ni de sus actas de asamblea, que fuese su representante legal o que por otra vía, le hubiere sido otorgada por sus accionistas esa potestad expresa de otorgar poder ya que solo lo podían hacer en esa entidad de trabajo, sus Directores.
Que se evidenciaba en el acta de contestación a la calificación de faltas, que la accionada formuló la defensa de la impugnación de la cualidad de la parte actora por no ser abogado en ejercicio, defensa que no constaba en autos y no fue valorada adecuadamente por el Inspector del Trabajo. Que no era cierto lo alegado por el Juez a quo, por cuanto oportunamente se hizo la impugnación de la cualidad de la parte accionante. Que el ciudadano Jimmy Aguilar no demostró el cargo que alegó tener ya que esa demostración era lo que podía entenderse como representante del patrono, que no obstante ello, los actos procesales que claramente requerían de un abogado no podían realizarse porque no demostró su cualidad de gerente de recursos humanos. Que la cualidad de apoderado judicial era ilegal debido a que no tenía capacidad de postulación en virtud que no era abogado ni tampoco acreditó que tuviese título de abogado y acreditación de colegio de abogado alguno.
Que se hacía necesario comparar los poderes cursantes en autos debido a que eran diferentes, que el último sí señalaba la potestad de sustitución, cualidad esta que no constaba en el primer instrumento poder, que pretendió subsanar omisiones con otro poder en virtud de una incidencia que abrió el Juez a quo con la impugnación del poder en la instalación del juicio cuando como recurrente, impugnó el poder de la tercera beneficiaria del acto administrativo, que el juez a quo debió declarar nulas todas las actuaciones de la empresa por carecer de una manifiesta y clara falta de representación que la llevó a la falta de capacidad de postulación del otorgante.
ii) Violación al principio de exhaustividad:
Que el juez a quo tenía el imperativo de examinar todas las pruebas, analizar y juzgar todas las producidas en el proceso, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas. Que como recurrente ratificó todas las pruebas aportadas con su escrito recursivo, como fundamentales, el expediente administrativo y la providencia administrativa en copias certificadas, que tanto en su escrito como en el escrito de alegatos denunció el vicio de error en la valoración de las pruebas testimoniales por parte del Inspector del Trabajo así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que en cuanto al silencio en la valoración de la prueba testimonial, se observaba en la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo silenció las preguntas realizadas por la accionada y las respuestas de los testigos AAVS y LAAB, dejándola en estado de indefensión.
Violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que dicha violación se produjo en las ratificaciones de los documentos promovidos por la entidad de trabajo, que los mismos fueron impugnados, que se tacharon las testimoniales de los ciudadanos KO, Gerente de Inocuidad y Calidad, AR, Gerente de Producción y JCOS, Jefe de Producción, que pese a la oposición a su admisión el Inspector los admitió y los pretendidos ratificaron las documentales, que si bien era cierto que contestaron “sí” en cada oportunidad no era menos cierto que ocupaban los cargos antes indicados. Que al no pronunciarse el Inspector sobre el instrumento de impugnación se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
iii) Vicio de silencio de prueba:
Que debido a la violación del principio de exhaustividad antes denunciado, el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de las pruebas que constaban en el expediente administrativo, a saber: en cuanto al silencio de la prueba testimonial, en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
iv) Vicio de contradicción del a quo en la errada interpretación de la norma por parte del Inspector del Trabajo.
Que era contradictoria, ambigua y sin fundamento la valoración del a quo al señalar que se configuró una incidencia de forma y no de fondo que no ocasionó daño irreparable. Que el a quo infundadamente en su valoración señaló que el Inspector cumplió con el fin intuitivo (sic) como era dar a conocer al administrado la existencia e indicar con precisión el lapso que las partes tienen para su interposición del recurso y por ende cuando se produzca la caducidad del mismo. Que el Juez a quo interpretó erradamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues los 06 meses aplicados por el Inspector del Trabajo superaban con creces los 180 días establecidos en la ley, que ello sí causaba daño fatal al administrado. Que el Inspector del Trabajo erró al interpretar la norma no indicando con precisión el lapso de caducidad de la acción.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo alegó:
Que el Tribunal de primera instancia estimó que no observaba que el acto administrativo hubiere transgredido flagrantemente alguna disposición legal de obligatorio cumplimiento puntualizando que del texto de la misma y de su contexto no se encontraron elementos que impusieran racionalmente en derecho, la anulación del acto administrativo, que no obraban en el presente caso, elementos suficientes para que a nivel contencioso administrativo laboral se declarara la nulidad del acto administrativo.
Que respecto de la errónea valoración sobre la capacidad de postulación procesal de la parte accionante de la calificación de falta, no era cierto que el ciudadano JA no hubiere actuado con poder que lo facultara a ejercer la representación. Que en autos cursaba el poder que así lo señalaba.
Que la contradicción era manifiesta por cuanto la recurrente señaló que dicho ciudadano no era Gerente de Recursos Humanos y cuando solicitó la notificación de la entidad de trabajo indicó que se realizara en manos de JSN o JEAH, Gerente de Recursos Humanos. Que dicho ciudadano era Gerente para darse por notificado, pero no lo era para representar al patrono.
Que con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la representación del patrono por esas personas (representantes del patrono o de la patrona) se extendía al campo procesal en virtud de que los trabajadores de dirección o administración representaban a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo incluso cuando no tuviesen mandato expreso, que por ello, la empresa podía ser citada o notificada en las persona de éstos, tal como ocurrió en el caso de autos.
Que una vez abierto el acto conciliatorio y de contestación a la calificación de faltas siendo esa la única oportunidad que tenía el recurrente para impugnar el poder del contrario y siendo que no lo hizo, convalidó las actuaciones explanadas por la entidad de trabajo.
Que el recurrente en su imprecisa delación nunca impugnó el poder presentado y que se acompañó al libelo, por lo que con su actuación convalidó tácitamente el sedicente defecto que hizo improbable su planteamiento. Que nunca alegó cuál era la deficiencia que poseía dicho poder.
Que si bien era cierto que el recurrente aportó la documental de la copia simple de su tarjeta de vacunación a fin de justificar su ausencia al trabajo no menos cierto era que para poder ser válida dicha falta debió haber solicitado el permiso correspondiente para su ausencia por cuanto así lo establecía el Reglamento Interno que formaba parte de su contrato de trabajo conforme a la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, pruebas que fueron aportadas por la entidad de trabajo y de las que se podía colegir que el recurrente se ausentó sin solicitar permiso válido a su jefe inmediato, que de ser cierta dicha cita, la misma debió estar programada con antelación y debió haber informado a su superior sobre la cita y solicitar el correspondiente permiso a objeto de justificar su ausencia.
Que el recurrente solicitó, pero no impulsó una prueba de informes a objeto de adminicular la documental de la tarjeta de vacunación, la cual no reposa en el expediente y que hacía nugatorios sus dichos por cuanto no se desprendían los motivos fácticos objeto de su calificación, como lo eran los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causales que no demostró y no pudo desvirtuar.
Que los testigos DRLM y CEB fueron contestes en señalar que hubo turno completo y que según ellos, no hubo pérdida, obviando los mismos que en sus respuestas fueron contestes al señalar que el hoy actor, no asistió a sus labores el día 18 de abril de 2022, que debido al gran ausentismo se debió movilizar personal de otros departamentos a las líneas donde laboraba el recurrente.
Que los testigos no eran confiables por entrar en contradicciones.
Que respecto de las ratificaciones de los ciudadanos KO, AR y JCOS, erraba el recurrente al señalar que eran trabajadores de la entidad de trabajo y tener a su cargo trabajadores, que eran quienes en puridad de derecho podían indicar en sus informes que el día 18 de abril de 2022 hubo ausentismo, que la producción de ese día fue irregular, que no se procesó lo debido y la materia prima cárnica estuvo en riesgo de perderse.
Que el Juez a quo no incurrió en la infracción del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el inferir que por el hecho de ser trabajadores de la empresa per se son inhábiles desnaturalizaba la esencia que tuvo el legislador, por cuanto dichas ratificaciones adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso, el quo llegó a la conclusión de la falta cometida por el recurrente el día 18 de abril de 2022 y no como pretendía de que sólo él tenía el derecho a promover y hacer válidos sus alegatos y pruebas, aunado al hecho de que no impulsó las tachas con las pruebas de sus dichos.
Que siendo notificado el recurrente de la providencia en fecha 08 de septiembre de 2022 e introducido su demanda el 04 de octubre de 2022, es decir, transcurrido un mes y cuatro días, el alegato de error de interpretación de la norma, no afectaba la caducidad de la acción y menos hacía nugatorio lo pretendido por el accionante por cuanto recurrió y se encontraba a derecho.
Que solicitaba fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad así como la apelación mal formulada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso. Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.)
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando lo anterior al caso concreto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, así:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda se constituye en la de nulidad del acto administrativo de fecha 02 de septiembre de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo de autos en contra de la aquí recurrente, autorizándose su despido.
Establecidos supra los términos del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, en primer término, precisa lo siguiente:
Respecto de la impugnación que alega la hoy recurrente haber realizado en el acto de la contestación a la calificación de faltas incoada en su contra, aseverando que se trató de una manifiesta y clara falta de representación que la llevó a la falta de capacidad de postulación del otorgante, ciudadano JA, este Tribunal Superior tiene en consideración, los siguientes aspectos: ante todo es de destacar que, en el procedimiento administrativo no se imponen la rigurosidad que existe en los procedimientos judiciales, regida la materia administrativa por principios como lo son el de la simplicidad administrativa y muy especialmente, el del antiformalismo o de la no formalidad, decae por tanto, la formalidad estricta del proceso civil ordinario a fin de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, implicado en la tutela del principio de legalidad (Araujo-Juárez, José. Obra: Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo, pág. 106, 107). Aunado a ello, es de considerar que, se evidencia al folio 17 de este asunto que, el ciudadano JA instauró la solicitud de Autorización para Despedir, asistido de abogado oportunidad en la que se identificó como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la entidad de trabajo; asimismo, consta en autos que, el Presidente de la entidad de trabajo de autos, otorgó poder al mencionado ciudadano, tal como se evidencia al folio 24, teniendo el ciudadano Notario Público, a la vista, el acta constitutiva de la empresa, instrumento poder en el que efectivamente, como lo alegó la hoy recurrente, no consta que al ciudadano JA se le hubiere conferido la facultad expresa de sustituir dicho poder; por su parte, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representen ante terceros. Los gerentes, entre otras personas enunciadas en el citado artículo, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a la empresa para todos los fines de la relación de trabajo; todos los elementos anteriormente indicados permiten establecer que la actuación del ciudadano JA como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., no se encuentra viciada, pues el instrumento poder que lo acreditada como representante de dicha sociedad mercantil y que cursa al folio 24, es suficiente para asumir dicho carácter, no es cierto que no sea apoderado de la patronal, por lo que se estima que la solicitante de la autorización de despido sí contó desde el inicio de dicho procedimiento con representación judicial válidamente constituida, en tal virtud, no prospera esta denuncia referida a la falta de representación de la entidad de trabajo y se desecha la misma, así se decide.
Denunció asimismo la recurrente de autos la violación del principio de exhaustividad, por cuanto el Juez debía examinar todas las pruebas, analizar y juzgar todas las producidas en el proceso, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas. Que como recurrente ratificó todas las pruebas aportadas con su escrito recursivo, como fundamentales, el expediente administrativo y la providencia administrativa, en copias certificadas, que tanto en su escrito como en el escrito de alegatos denunció el vicio de error en la valoración de las pruebas testimoniales por parte del Inspector del Trabajo así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Denunció igualmente la recurrente el silencio en la valoración de la prueba testimonial, observándose en la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo silenció las preguntas realizadas por las accionada y las respuestas de los testigos AAVS y LAAB, dejándola así en estado de indefensión; sobre este punto en particular, necesario es observar al folio 60 la declaración del ciudadano testigo AAVS, quien en la pregunta CUARTA: “¿Responda el testigo claramente si ese día (18 de abril de 2022) hubo retraso en la producción o pérdida en la materia prima? Respondió: No hubo. Es todo. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE REPREGUNTA AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo si vio en su puesto de trabajo a la ciudadana RG el día 18/04/2022. RESPONDIO: No lo vi. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el día 18/04/2022 hubo traslado de personal de otros departamentos a la línea de Endiablado? RESPONDIO: Si hubo. Es todo…” y, al folio 61, consta la declaración del testigo LAAB, en la cual a la pregunta TERCERA: “…Responda el testigo de acuerdo al Departamento que labora en cuanto al Control de Materia Prima si ese día 18/04/2022 hubo pérdidas de dicha materia prima cárnica? Respondió: No hubo pérdidas, ahí fue trasladado 7.816 kilos, la cual se cocino (sic) 6.888, esa fue la diferencia restante, pues, que quedo (sic) y fue consumido el día 20. Ahí la empresa dijo que estaba en pérdida todo eso, que estaba en riesgo. Es todo. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE REPREGUNTA AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo si vio en su puesto de trabajo a la ciudadana RG el día 18/04/2022. RESPONDIO: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el día 18/04/2022 hubo traslado de personal de otros departamentos a la línea de Endiablado? RESPONDIO: Si. Es todo…”; de los testimonios parcialmente transcritos patentiza esta Alzada que, son demostrativos de que en la entidad de trabajo, el día 18 de abril de 2022, no hubo retraso o pérdidas en la materia prima, ello se evidencia de la respuesta que ambos testigos dieron a la pregunta Nº 4 y 3, respectivamente, explicando el testigo LAAB que, ese día 18 de abril de 2022, ahí fue trasladado 7.816 kilos, la cual se cocino (sic) 6.888, esa fue la diferencia restante, pues, que quedo (sic) y fue consumido el día 20. Ahí la empresa dijo que estaba en pérdida todo eso, que estaba en riesgo, lo que hace entrever que se trató de un dicho de la empresa respecto de que la materia cárnica estaba en pérdida, que estaba en riesgo. Asimismo, aseveraron ambos testigos que no vieron en su puesto de trabajo a la aquí recurrente el día 18 de abril de 2022. Igualmente, se observa que aseveraron los testigos que el día 18 de abril de 2022, sí hubo traslado de personal de otros departamentos a la línea de Endiablado. Este Tribunal Superior constata que de las anteriores deposiciones, sólo quedó demostrado que el día 18 de abril de 2022, no hubo retrasos en la producción o pérdida en la materia prima, que no vieron en su sitio de trabajo a la hoy recurrente el mencionado día y, que en la referida fecha hubo traslado de personal de otros departamentos a la línea de Endiablado, de tal forma, que prospera la denuncia de la aquí accionante en nulidad consistente en que el Inspector del Trabajo silenció dichas deposiciones, seccionando los testimonios y tomando en cuenta solo el dicho de los testigos referido a que no vieron a la trabajadora en su puesto de trabajo el día 18 de abril de 2022, hecho que no es controvertido en esta causa puesto que la propia actora señaló al folio 49: “…Esta representación no entiende la admisión del presente procedimiento por falta justificada o injustificada de 1 día ya que la norma establece que son 3 faltas injustificadas en un período de 30 días, ahora bien, una falta de 1 día justificada o no, no constituye ningún ilícito laboral contemplado en el artículo 79 de la LOTTT…”, así se decide.
Denunció asimismo la recurrente la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual se produjo en las ratificaciones de los documentos promovidos por la entidad de trabajo, que los mismos fueron impugnados, que se tacharon las testimoniales de los ciudadanos KO, Gerente de Inocuidad y Calidad, AR, Gerente de Producción y JCOS, Jefe de Producción, que pese a la oposición a su admisión el Inspector los admitió y los pretendidos ratificaron las documentales, que fueron tachados por tener interés en las resultas del procedimiento, que si bien era cierto que contestaron “sí” en cada oportunidad no era menos cierto que ocupaban los cargos antes citados. Que por ser representantes del patrono eran parte del procedimiento. Que fueron tachados por vulnerar el principio de alteridad de la prueba debido a que todo lo señalado y explicado en las pruebas fue preconstituido maliciosamente. Que habiendo ejercido el control sobre dicha prueba, el Inspector no lo valoró dejándola en franca indefensión; esta Superioridad observa sobre el punto que, la recurrente efectivamente tachó dichas testimoniales y no se observa en el texto de la providencia administrativa, pronunciamiento alguno sobre dicha incidencia, no obstante ello, si bien se constata a los folios 84, 85 y 86 que los prenombrados ciudadanos afirmaron que sí eran sus firmas las que allí aparecían, reconociendo además el contenido de las documentales que rielan a los folios del 54 al 57, los hechos que se demuestran con dichas documentales no se corresponden con las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocadas por la patronal a fin de solicitar la autorización de despido del trabajador de marras, cuales fueron: g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues no se evidencia de las documentales denominadas Informe Materia Prima Cárnica en Riesgo, Acontecimiento del Área de Producción del día 18 de abril de 2022 y, Solicitud de Autorización de Movilización de Personal, que la trabajadora RJGG, quien ocupaba en la entidad de trabajo un cargo de Operador Integral, hubiere causado un perjuicio material de modo intencional, que hubiere de su parte negligencia grave ni falta grave, pues solo se patentiza en autos la existencia de una falta injustificada a su sitio de labores el día 18 de abril de 2022. Importante es destacar el hecho de que la patronal alegó un “…elevado ausentismo incurriendo en falta injustificada la trabajadora RJGG, por lo que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, sin que se evidencie en autos probanza alguna que demuestre la existencia del supuesto “ausentismo” en la entidad de trabajo el día 18 de abril de 2022. Consta sí, se reitera, que la trabajadora faltó a sus labores la citada fecha, es decir, un (01) día, presuntamente por encontrarse, según su dicho, realizándose un examen médico, con tales hechos no se configuran, en criterio de esta Juzgadora ninguna de las dos causales invocadas por la patronal para solicitar la autorización de despido de la trabajadora; observándose por parte de esta Alzada además que, la promoción de las ratificaciones de documentos la formuló la empresa con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así la valoró el órgano administrativo (folios 13, 52 y su vuelto) como si se tratase de documentos privados emanados de terceros, cuando lo cierto es que emanan de la misma patronal, asimismo, se observa que la entidad de trabajo en el escrito de contestación de la fundamentación del recurso de apelación, alegó el hecho de que la trabajadora se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo el mencionado día por encontrarse vacunándose contra el COVID 19, siendo ello un hecho ajeno a esta causa; de tal forma, que no quedaron demostrados en autos los hechos esgrimidos por la entidad de trabajo, por lo que no debió declararse con lugar la solicitud de autorización de despido de marras, se reitera, motivado a que las pruebas documentales que obran a los folios del 54 al 57, no llegaron a demostrar que la trabajadora incurrió en las causales justificadas para su despido invocadas por su patrono, se reitera, no consta en autos que la falta injustificada de la trabajadora a su sitio de trabajo el día 18 de abril de 2022, ocupando el cargo de Operadora Integral, hubiere generado: g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. La falta sí, injustificada de la actora, por presuntamente encontrarse realizando un estudio médico, no fue grave, no debió ser calificada para despedirla, así se decide.
No se observa en autos que se hubiere patentizado el vicio de contradicción del a quo en la errada interpretación de la norma (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) por parte del Inspector del Trabajo, no prospera en consecuencia esa denuncia, por lo que se desecha, así se decide.
Por otra parte, es de destacar que la propia entidad de trabajo alegó que, se puso en riesgo la materia prima (folio 19), muy distinto hubiere sido alegar y probar, además, que efectivamente se perdió.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida. Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización de despido, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aun cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio.
Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en la solicitud de autorización de despido indicó que la hoy accionante en nulidad estaba incursa en las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; ya que a su decir, la hoy accionante en nulidad incurrió en g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuando faltó injustificadamente el día 18 de abril de 2022.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración dio por demostrado que la trabajadora incurrió en las causales indicadas en la solicitud de autorización de despido, con la documentales denominadas Informe Materia Prima Cárnica en Riesgo, Acontecimiento del Área de Producción del día 18 de abril de 2022 y, Solicitud de Autorización de Movilización de Personal, documentales que fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de los ciudadanos KO, AR y JCOS, en su condición de Gerente de Inocuidad y Calidad, Gerente de Producción y Jefe de Producción, respectivamente, así como en la deposición seccionada y parcial de los testigos mencionados en esta causa, probanzas de las que no se desprende que la falta de la trabajadora a sus labores trajera como consecuencia: elevado ausentismo en todas las áreas lo que impidió el arranque efectivo de las líneas de producción, detención del proceso de neopak, falta de personal, movilización de personal, disminución de la velocidad habitual de la línea de envasado y gastos no previstos en mano de obra (folio 18). De las determinaciones que anteceden, es forzoso concluir que en el procedimiento administrativo, no se demostró lo afirmado en la solicitud de autorización de despido; visto que lo que se probó y patentizó fue, que la hoy accionante faltó a sus labores, de modo injustificado el día 18 de abril de 2022, así se decide.
Visto lo anterior y, siendo que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, tiene su soporte en el valoración errada que la Inspectoría del Trabajo le concedió a las mencionadas documentales y testimoniales, es forzoso concluir que, en el procedimiento administrativo no se llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para realizar la solicitud de autorización de despido; es decir, ni la parte patronal ni la Inspectoría del Trabajo, ésta última contando con poderes inquisitivos en materia probatoria, los cuales como se determinó devienen en obligatorios, lograron patentizar que la trabajadora estuviese incursa en una causal para ser despedida justificadamente, así se decide.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración, al conceder valor probatorio a dichas documentales distorsionando su mérito probatorio, llegó a conclusiones erradas, vulnerando así los derechos de la trabajadora relativos al derecho a la defensa, debido proceso y derecho al trabajo, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de marras, así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del mérito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino - por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anteriory, verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra de la hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el la solicitud de despido debe declararse sin lugar, así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato de la ciudadana RJGG, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamento en el acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajoALIMENTOS DIFRESCA, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente el a quo para la cuantificación de los salarios caídos los aumentos decretados del salario mínimo y los decretos de reconversión monetaria.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 09 de marzo de 2023, en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RJGG, ya identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00034-2022, dictada en fecha 02 de septiembre de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2022-01-00274 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra la hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en contra de la ciudadana RJGG. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de la trabajadora, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2023-000031.
SRR/NYDL.
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