REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000010
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-9.667.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DENNY CERRUTO MACHUCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.362.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.273.
PARTE DEMANDADA: PROMAPAL, S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.129.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES.-

En el día de hoy, quince (15) de junio de 2023, siendo las 9:00 a.m., comparecen LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, y sea celebrada el día de hoy la prolongación de la audiencia preliminar, y deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.667.354, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado DENNY CERRUTO MACHUCA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.362.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.273, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil PROMAPAL, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2.005, bajo el número 26, Tomo 64-A, en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, representada en este acto por el abogado JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.129.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.346; representación que se evidencia de instrumento poder Apud acta que consta en autos, autorizado con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE LIRA, antes identificado, contra PROMAPAL, S.A , por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, acuden ambas partes voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, y de sus facultades para transigir y de disponer del derecho en litigio, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, , en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
LA PARTE ACTORA señala en el libelo de la demanda lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 04 de enero de 2022 fue contratado a tiempo indeterminado por LA PARTE DEMANDADA, antes identificada, desempeñando el cargo de Chofer de Camión, lo cual involucraba entre sus funciones: conducir el camión por todo el territorio nacional transportando mercancía.

1.2-. Que las anteriores actividades fueron desempeñadas por LA PARTE DEMANDANTE hasta el 17 de junio de 2022, oportunidad en la que alega ser despedido por LA PARTE DEMANDADA

1.3.- Que el 30 de junio de 2022, acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay a formular denuncia en contra de LA PARTE DEMANDADA, y que posteriormente se trasladó en fecha 15 de agosto de 2022, en compañía de un funcionario adscrito a la unidad de ejecución del Ministerio del Trabajo ciudadana: Delcia Morelia Laya Guedez, a ejecutar el reenganche , situación que la entidad de trabajo acepto y por lo cual en fecha 17 de agosto, se le reestableció en su puesto habitual de trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios de ley.

1.4.- Que el 22 de agosto de 2022,fue despedido nuevamente situación que motivo acudir nuevamente a la inspectoría del Trabajo, sede Maracay, por lo cual se trasladó nuevamente con el funcionario Delcia Morelia Guedez Laya a la sede de la empresa con la intención de ejecutar el reenganche, teniendo una respuesta negativa por parte de, LA DEMANDADA, situación que propicio la interposición de la demanda solicitando en las misma el pago de salarios caídos, y demás beneficios de ley tales como: ( Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas, Indemnización por despido y diferencias d pago de salarios caídos)


1.5.- En definitiva, LA PARTE ACTORA, solicita al Tribunal que LA PARTE DEMANDADA sea condenada al pago de Bs. 20.888,03 por efecto de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES , desarrollados en el escrito libelar tales como: (Antigüedad acumulada, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional no cancelado, Vacaciones no Canceladas, Utilidades no canceladas, Indemnización por despido injustificado Diferencia de Pao de Salarios Caídos, así mismo solicita el pago de costas y costos, intereses moratorios por el pago de lo debido, indexación y el pago de los honorarios profesionales del abogado asistente .

Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como el pago de intereses de mora e indexación salarial.

2.-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:

2.1.- LA PARTE DEMANDADA admite que LA PARTE ACTORA prestó sus servicios entre el 04 de enero de 2022 y el 17 de junio de 2022, oportunidad esta última en la que finalizó la relación de trabajo por retiro voluntario de LA PARTE ACTORA.

2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de un salario mensual de Doscientos Catorce Bolívares (bs 214,00) y que el salario diario normal fuese de Cuarenta y Siete Bolívares con un céntimo (47,1bs), por cuanto es falso que LA PARTE ACTORA haya adquirido este salario con ocasión del trabajo.

2.6.- Por tanto, LA PARTE DEMANDADA niega que, en virtud de la relación de trabajo se hayan generado beneficios talles como, (SALARIO DIARIOS 7,14BS, BONO 40,47 BS, SALARIO NORMAL, 47,61 BS, ALICUOTA DE UTILIDADES, 3,97 BS, ALICUOTA DE BONO VACACIONAL, 1,98 BS, SALARIO INTEGRAL 53,56 BS) en favor de LA PARTE ACTORA, aunado a que se niega , rechaza y contradice que se haya materializado un despido por parte de LA DEMANDADA, y que LA PARTE ACTORA, esta tenga derecho al pago de una indemnización como consecuencia del despido.

2.7.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de Bs. 20.888.03, y niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales, honorortarios profesionales del abogado asistente.

3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, que permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs. 18.200, como pago transaccional, con el objeto de dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda entendido, que el pago transaccional ofrecido por .cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012 el señalado pago transaccional incluye el monto indemnizatorio por cualquier reclamación eventual o futura.

4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por su abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de, PROMAPAL, S.A, contenido en la cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de Bs. 18.200. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Así mismo LA PARTE ACTORA manifiesta que, con el pago del monto recibido en esta audiencia por parte de PROMAPAL, S.A., nada le adeuda ésta ni cualquier otra empresa filial, matriz o conexa, por lo que libera totalmente a PROMAPAL, S.A . de cualquier responsabilidad o pago de cualquier indemnización por los hechos controvertidos.

5.- PAGO:
A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, PROMAPAL, S.A ., entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir en este acto la cantidad de 672$ Dólares Estadounidenses, los cuales equivalen a la cantidad de 18.200 bs, de conformidad con la tasa de cambio publica por el Banco Central de Venezuela, para la fecha a favor, para la fecha a favor de PEDRO JOSE LIRA, de los cuales se consigna en este acto copia fotostastica de los billetes, los cuales equivalen a un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.200), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción LA PARTE ACTORA, en señal de haberlo recibido a su entera satisfacción.

6.- FINIQUITO TOTAL:
LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada por parte de la codemandada, PROMAPAL, S.A., nada tiene que reclamar contra esta ni contra la otra parte codemandada, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron cumplidos con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con el pago de salarios y beneficios laborales en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que PROMAPAL, S.A nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, plenamente identificados en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones laborales, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a PROMAPAL, S.A, así como a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por la bonificación especial de carácter transaccional que se otorga en la presente transacción laboral, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

Por último, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA solicitan que, posterior a la homologación y habiéndose cumplido los extremos de ley, sea ordenado el cierre y archivo del presente expediente.

7.- COSA JUZGADA:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, incluidos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:30 a.m., del día de hoy, veintiocho (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MENDEZ