REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de junio dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000134
RESOLUCIÓN
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO RAMON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.907.865.
ABOGADO ASISTENTE:GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano JOSE LUIS SANTORO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.549.553.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.907.865 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, en contra delCiudadano JOSE LUIS SANTORO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.549.553, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 16 de junio del año en curso, para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa, el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello, puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, como hecho notorio judicial esta juzgadora procedió a revisar físicamente elasunto Nro. DP11-L-2023-000125llevado por elJuzgado DécimoSegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, en la cual se pudo verificar que efectivamente,el ciudadano ANTONIO RAMON BENCOMO, cédula de identidad No. V-10.907.865, asistido de abogado, en fecha 06 de junio del año 2023, procedió a demandar alCiudadano JOSE LUIS SANTORO, cédula de identidad No. V-4.549.553, conceptos estos que comprenden: prestaciones sociales y otros beneficios, conceptos estos que son similares a los reclamados en el presente asunto contra la misma persona natural demandada.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto DP11-L-2023-000125, que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” a la espera del pronunciamiento del ciudadano Juez con relación al desistimiento realizado por la parte accionante en fecha 16 del presente mes y año.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 7676982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puedetraer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente que el ciudadano ANTONIO RAMON BENCOMO, cédula de identidad No. V-10.907.865, asistido de abogado, presenta nuevamente la demandada, cuya parte accionante es la misma, así como la parte demandada y el motivo por el cual demanda lo es también, con conocimiento expreso de que existe una demanda previa que se está tramitando por ante otro Tribunal, circunstancias estas que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral que aduce mantuvo, del mismo servicio personal prestado y de los mismos conceptos demandados, lo que cabría pasearse por la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establece en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa.”
De lo anteriormente citado, notamos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDAla causa por existir litispendencia con el juicio porCOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON BENCOMO, cédula de identidad No. V-10.907.865, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, contra el Ciudadano JOSE LUIS SANTORO, cédula de identidad No. V-4.549.553 y así se decide.-
Este Tribunal no puede pasar por alto el carácter de resistencia con el que ha actuado la parte actora, aspecto este que en algunos casos tiene resabio a ética y en otros, a una excesiva morosidad judicial, siendo imprescindible erradicar este tipo de conducta en los profesionales del derecho, que mengüen el carácter de tutela judicial efectiva, por lo cual se debe redimensionar en los Abogados, hoy integrantes del Sistema de Justicia en Venezuela como lo preceptúa el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta procesal que deben adoptar en el proceso, en aras de garantizar una justicia expedita y en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pautan el nuevo proceso laboral, con el deber insoslayable de cuidar que el proceso sea un verdadero instrumento para realizar justicia, y de garantizarla de la manera más idónea, responsable y sin demoras.-
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil veintitrés (2023).- AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
YBDO/yelim
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