REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000110
PARTE ACTORA: ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.302 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RAFAEL SILVA y RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 212.522 y 201.338 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-15.130.302, en contra de la Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 19 de mayo del año 2023 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna subsanación del libelo de demanda en fecha 31 de mayo del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 19 de mayo del año 2023, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
“Primero: Con relación al concepto de salarios caídos -solo en caso de haber devengado distintos salarios- debe indicar el histórico salarial durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, se evidencia que el libelista relama dicho beneficios por reenganche, por todos los períodos en base a un mismo salario, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente conforme al contrato colectivo existente y devengado en cada periodo demandado. Tomando en cuenta inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional...”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos invocados en el Despacho saneador ordenado por este Tribunal, en el particular primero se limita a indicar criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional:
“1).- De conformidad con el auto emanado por este digno tribunal, donde se abstiene de admitir la presente demanda referente al punto primero, respecto al concepto de salarios caídos, el cual nos solicita el histórico de los salarios caídos, es de resaltar a este digno tribunal que por mandato expreso de la sentencia y criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de SALA CONSTITUCIONAL específicamente el establecido y ratificado en sentencia Nª 1557, de fecha 14 de noviembre de 2014, caso ISIDRO GONZALEZ y la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA, C.A., el cual dejo por sentado que en casos reenganche y pagos de salarios; se debe calcular todos los conceptos de salarios caídos al último salario, donde estableció la sala que NO puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacato la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, siendo inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores...”
De lo anterior se desprende, que el libelista no consideró necesario consignar el histórico salarial conforme lo solicitado por este Tribunal, en atención a lo referido en la sentencia up supra, basándose según su interpretación, que en casos de reenganche y pagos de salarios caídos; se deban calcular todos los conceptos de salarios caídos al último salario devengado para el momento de la interposición de la demanda, sin indicar a este Juzgado lo solicitado en el despacho saneador como es el histórico salarial, durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 24 al 39), en la cual en el punto primero ordenado por este Juzgado, vuelve a cuantificar el concepto de pagos de salarios caídos, al último salario devengado al momento de la interposición de la presente demanda, haciendo caso omiso a lo ordenado en el referido despacho saneador, basándose el actor en una decisión la cual de su interpretación nada aporta a este punto, sin aportar el histórico salarial expresamente solicitado, durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este juzgado se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y de su subsanación, cuál fue el salario devengado por el actor conforme al contrato colectivo existente y devengado en cada periodo demandado, tomando en cuenta inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional, el cual fue claramente solicitado en el despacho saneador (riela del folio 21 al 22), debidamente notificado en fecha 31/05/2023 (Riela al folio 24) .
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.302 por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra la Entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MÉNDEZ
YBDO/rm
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