REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000126
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA DE JESÚS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.260.997, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado PEDRO JUAN MARTINEZ DÍAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.521.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada CENTRO MEDICO SAN JOSÉ C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la Ciudadana CLARA DE JESÚS CAMACHO, cédula de identidad V-7.260.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Juan Martínez Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.521, en contra de la Entidad de Trabajo denominada CENTRO MEDICO SAN JOSÉ C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 09 de junio del año 2023 estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 16 de junio del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que la accionante reclama como primer punto; “…la sanción pecuniaria establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una DISCAPACIDAD PACIAL PERMANENTE; y como segundo punto las indemnizaciones correspondientes al daño moral, daño civil, denominado LUCRO CESANTE…” derivado de una enfermedad ocupacional limitándose la hoy demandante a solo mencionar dichos conceptos sin la cuantificación de los mismos, es por lo que este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
“…Primero: La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales éstas deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Por lo que se exhorta al accionante a suministrar la información suficiente respecto a los parámetros antes mencionados.
Segundo: Es esencial que el demandante indique el salario diario normal e integral devengado para la fecha de la certificación de la referida enfermedad.
Tercero: debe el accionante, suministrar el monto de los salarios percibidos durante toda la vigencia de la jornada laboral, la fórmula utilizada a los fines de determinar el salario mensual, el salario integral y la operación aritmética mediante el cual la calculó, elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar.

Cuarto: En cuanto al objeto de la pretensión, debe aclarar a este juzgado con claridad y precisión los conceptos demandados, sus montos y su forma cálculo.
Quinto: Debe indicar el fundamento jurídico del reclamo relativo a “…daño moral, daño civil, denominado LUCRO CESANTE…” y su adecuación al caso en concreto.
Sexto: En cuanto a lo demandado por concepto de daño moral, debe dar cumplimiento al criterio jurisprudencial que comparte este Juzgado SCS-000163-09/08/02: Entidad del daño (escala de sufrimientos morales), Grado de culpabilidad del accionado, Conducta de la víctima, Grado de educación y cultura del reclamante, Posición económica y social del reclamante, Capacidad económica del accionado, Atenuantes a favor del accionado, Tipo de retribución satisfactoria que requiere la víctima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional, Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente…”
Al respecto observa esta Juzgadora, que la accionante reclama entre otros conceptos indemnización por daño moral derivada de una enfermedad ocupacional, por lo que para determinar la procedencia de dicho pago, así como su cuantificación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de solicitarlo ante la instancia judicial, de cumplimiento con una serie de parámetros.
En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha nueve (09) de junio del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Ahora bien, al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado, concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento requerido en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que se observa que no se aportaron los datos solicitados, limitándose a ilustrar a este juzgado con el articulado establecido en las diferentes leyes de nuestro ordenamiento jurídico; concretamente, al verificar el numeral segundo, relacionado con el salario devengado para la fecha de la certificación de la referida enfermedad, es decir, 09 de enero de 2023 (folio 04); indicando la demandante en el escrito de subsanación que devengaba como último salario diario la cantidad de 4,80 Bs. y su salario integral diario la suma de 6,44 Bs. para la fecha de la renuncia, 12 de mayo del año 2023 (folio 15), verificándose a su vez en el petitorio la reclamación de uno de los conceptos demandados en el cual indica un salario integral de 9,46 BsD.; generando una confusión para determinar cuál fue el salario real devengado, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Asimismo, observa quien aquí decide, que existe incongruencia en la redacción del libelo en cuanto al señalamiento de la Discapacidad, ya que en el escrito libelar y en el vuelto del folio 15, vuelto del folio 16, y al folio 17 en el segundo petitorio, señala que es “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” y en el mismo folio 17 en el tercer petitorio señala que es “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; por lo cual concluye quien aquí decide que el despacho no fue objeto de comprensión y como consecuencia de ello no se efectuó una corrección adecuada.
Dentro de ese orden de ideas y en lo que concierne a la indemnización por daño moral, se observa que la parte actora no subsanó lo ordenado por este Juzgado en virtud de que no especificó los parámetros exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son significativos para cuantificar el daño moral causado a la accionante, ya que en caso de presentarse una admisión de los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, como para el Juez de juicio en el momento de dictar sentencia, determinar la procedencia de los parámetros para decidir el daño moral, es una función jurisdiccional que sólo puede ser manejada por el juez con la información aportada por la demandante en el momento de la presentación del libelo de la demanda.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto, en virtud de ello, quien decide discurre que el punto sexto no fue subsanado ya que la demandante no señaló los parámetros solicitados por este Tribunal y así se decide.

En claridad de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordenó y así lo reitera quien decide, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado en el escrito libelar, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición de la trabajadora como débil económico y no jurídico.

Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente: ”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que: “El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 15 al 17), en la cual no subsanó algunos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación, el cual fue claramente solicitado en el despacho saneador (riela del folio 10 y 11), debidamente notificado en fecha 14/06/2023 (rielan a los folios 13 y 14).

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la Ciudadana CLARA DE JESÚS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.260.997 por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de Entidad de Trabajo denominada CENTRO MEDICO SAN JOSÉ C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ






YBDO/mir