REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de Junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000148

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

PARTE ACTORA: VERUSKA NATHALIE MEDINA ESPINOZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.110.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO MEDINA, INPREABOGADO Nº 246.498.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes Treinta (30) de Junio de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana VERUSKA NATHALIE MEDINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.110.714 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 246.498, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, el Tribunal lo recibe y ordenan agregar a los autos. Se deja constancia que la parte demandada se da por notificada del procedimiento instaurado en su contra, ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. El Tribunal, visto que las partes renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de forma anticipada la Audiencia Preliminar, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario dando inicio a la de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que la ciudadana VERUSKA NATHALIE MEDINA ESPINOZA, pudiera corresponderle contra sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 09-05-2022, desempeñándose como ANALISTA DE PROCESO, posteriormente en fecha 30-05-2023, termina la relación de trabajo por trabajo por Despido Injustificado, cumpliendo a dicha fecha Un (01) Año y Veintiún (21) días de servicios, siendo mi último salario básico diario de Bs. 37,59; el salario normal diario de Bs. 56,45 y un salario diario integral de Bs. 83,02 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023; Diferencia en el Pago de los Días Feriados y Descansos; Pago Sexto Día; Horas Extras; Indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; para un monto total de Bs. 55.375,27 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de: Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023; y Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; iii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de 6to días laborados, durante el tiempo que laboró para la EMPRESA nunca laboró el 6to día en la semana, pues su jornada fue de Lunes a Viernes con dos (02) días de descanso semanal (Sábado y Domingo), por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; v) No es cierto que adeude la Indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores por cuanto la ex trabajadora renunció a su puesto de trabajo como se evidencia de la Carta de Renuncia que se adjunta a la presente transacción laboral; vi) No es cierto que se le adeuda el concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude a la ciudadana VERUSKA NATHALIE MEDINA ESPINOZA, la cantidad de Bs. 55.375,27 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 55.246,91); de los cuales Bs. 4.697,96 corresponden a los siguientes conceptos: Bs. 2.490,56 Prestaciones Sociales; Bs. 2.596,74 Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023; Bs. 1.881,82 Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 30-05-2023, para un total de Asignaciones de Bs. 6.969,11 menos las siguientes deducciones: Bs. 12,98 INCES; Bs. 1.928,98 Saldo Préstamo Óptica; Bs. 329,19 Saldo Préstamo Financiamiento Combo Alimenticio; para un total de Deducciones de Bs. 2.271,15; Total Liquidación Bs. 4.697,96; y la cantidad de Bs. 50.548,95 es por concepto de un “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial, y conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a EL EXTRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Asimismo, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017 se acuerda que la cantidad pagada por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Se consigna en este acto liquidación de Prestaciones Sociales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque de Gerencia del Banco Mercantil, bajo el N° 77356605 de fecha 28-06-2023, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0699-97-2699356605, a su nombre: VERUSKA NATHALIE MEDINA ESPINOZA. Así mismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. EL EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y por el “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral” recibido de la Empresa, nada le corresponde y no tiene que reclamar a CARTONERA DEL CARIBE C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a EL EX TRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente Laboral y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente del Accidente Laboral y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de los expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público Primero:, Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado, copia de la Liquidación Sobre Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy Treinta (30) de Junio de 2023. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. -
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON




PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Exp. DP11-L-2023-000148
YBDO/mir