REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000118
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JOSE PINO PERAZA, cédula de identidad V-13.988.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Dayana José López Millán, Julián Alberto Bonilla Guillen, Danny Jesús Vivas Botello, Gipsy Del Carmen Aguilar, debidamente Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.194.843, 194.842, 288.696 y 167.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MATILDE BUENAÑO DE PALACIOS y solidariamente en contra de la Ciudadana ANGIE LARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.433.754 y 14.147.049 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la abogada en ejercicio Dayana José López Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.843, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE PINO PERAZA, cédula de identidad V-13.988.949, en contra de la Ciudadana GLORIA MATILDE BUENAÑO DE PALACIOS y solidariamente en contra de la Ciudadana ANGIE LARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.433.754 y 14.147.049 respectivamente. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 19 de mayo del año 2023 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna subsanación del libelo de demanda en fecha 31 de mayo del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 31 de mayo del año 2023, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los numerales 1, 3 y 5 se le indicó:
“…1.- Indique las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales demanda en forma solidaria a la ciudadana ANGIE LARA, por cuanto no se evidencia el recorrido del escrito libelar dicha relación, debe indicar con clara precisión el fundamento de su petición.
3.- En el historial salarial la reconversión no es la aplicada para el tiempo y espacio. Se insta a verificar y adecuar las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional.
5.- Con respecto al concepto de utilidades reclamadas, se evidencia que el libelista reclama dicho beneficio, por todos los períodos en base a un mismo salario normal, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente conforme al devengado en cada periodo demandado. Tomando en cuenta inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional…”
Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte demandante no subsanó en su totalidad los particulares ordenandos en el despacho saneador en los términos establecidos mediante auto dictado por este Juzgado; concretamente, al verificar el numeral primero, observa quien juzga, que no se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda en forma solidaria a la ciudadana ANGIE LARA, por cuanto no se evidencia del recorrido del escrito libelar y del escrito de subsanación el basamento de la misma, limitándose a ilustrar a este juzgado con el articulado que establece la solidaridad en los procesos de demandas sin exponer las razones de hecho que lo llevaron a denunciar dicha solidaridad; lo que induce a este Tribunal a solo suponer que pudiere existir una relación laboral con la referida ciudadana, por cuanto solo se limita a señalar: “…se encargaba de ejecutar dichos pagos…”, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda establecer la existencia o no de la solidaridad laboral denunciada, imposibilita ir más allá de la condena a las personas naturales para que respondan por solidaridad por las obligaciones laborales del accionante.
En relación al tercer punto, específicamente relacionado con el historial salarial con sus respectivas reconversiones monetarias, decretadas por el Ejecutivo Nacional, la misma no fue aplicada para el tiempo correspondiente, es decir, de lo explanado por el libelista del cuadro que anexa se observa que desde la fecha de 01/10/2017, hasta la fecha 01/11/2020, en la columna descrita como “Salario Mensual Aplicando la Reconversión” y en la columna descrita como “Salario Diario en Bolívares” se desprende que las cantidades solo reflejan cero “0” para las dos columnas, así mismo en la fecha de 01/03/2022, hasta la fecha 01/03/2023, en la columna descrita como “Salario Mensual Sin Reconversión” no existe un monto salarial al cual aplicarle dicha reconversión; Si bien es cierto, que a partir de las diferentes reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional hubo un cambio significativo en los montos en los cuales para las fechas de 20/08/2018 con la eliminación de cinco (5) “0” y 01/10/2021 con la eliminación de seis (6) “0” y es cuando las dos últimas reconversiones entran en vigencia; creando una disparidad en los montos expresados en las columnas; lo que para quien juzga se le hace incomprensible lo que el libelista está planteando pues la demanda debe bastarse a sí misma y contener toda la información necesaria ya que el juez no debe suponer sino trabajar con hechos concretos.
De igual manera constata quien aquí decide, con relación al particular quinto relativo al concepto de las utilidades, el accionante debía realizar las operaciones jurídico aritméticas por cada periodo reclamado, tomando como referencia el salario devengado para el momento en que las mismas debieron ser canceladas, así como las reconversiones monetarias, aplicadas por el Ejecutivo Nacional, es decir, en cada ejercicio anual conforme al texto sustantivo laboral, tendrá derecho a recibir la cantidad de días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal.
Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 25 al 45), en la cual no subsanó algunos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación, con respecto al histórico salarial con las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional, así como el concepto de utilidades por los períodos reclamados en base al salario correspondiente, tomando en cuenta inclusive las reconversiones monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional, el cual fue claramente solicitado en el despacho saneador (riela del folio 19 y 20), debidamente notificado en fecha 02/06/2023 (Riela al folio 22) .
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE PINO PERAZA, cédula de identidad V-13.988.949 por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Ciudadana GLORIA MATILDE BUENAÑO DE PALACIOS y solidariamente, en contra de la Ciudadana ANGIE LARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.433.754 y 14.147.049 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
YBDO/mir