REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis (26) de junio dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2023-000097

PARTE ACTORA: RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333
ABOGADOS ASISTENTE PARTE ACTORA: abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA y ALEJANDRO SANDOVAL IPSA 165.814 y 305.780
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, incoado por el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333, debidamente asistidos por los Abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA y ALEJANDRO SANDOVAL Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.814 y 305.780, en contra de la Entidad de trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A. en la persona de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH REQUENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.513.180 en su carácter de DUEÑA.
En fecha 26 de abril del año 2023, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 28 de abril del año 2023, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 03 de mayo del año 2023, se pronuncia este juzgado emite Auto de despacho saneador y boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 11 de mayo del año 2023, se recibe escrito de subsanación de la parte actora, después de haber sido debidamente notificado en esa misma fecha según informe alguacil (riela folio 30 y 31).
En fecha 15 de mayo del año 2023, se pronuncia este juzgado emite Auto de admisión y cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo 2023, comparece por ante el juzgado el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333, asistido por el abogado Freddy Silva Mena, Matricula de Inpreabogado N° 165.814 y consigna diligencia donde otorga poder apudacta a los ciudadanos abogados Freddy de Jesus Silva Mena y Alejandro Sandoval Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.814 y 305.780, en su orden. (riela al folio 34 y vto y 35).
En fecha 30 de mayo 2023, se notifica a la parte demandada, según informe Alguacil (folio 36 y 37 pieza 1).
En fecha 05 de junio 2023, la secretaria del tribunal Rosa Mendez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 23.790.044, certifica la notificación, de conformidad articulo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 38 pieza 1).
En fecha 19 de junio 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00am, comparecen por ante el juzgado por la parte actora el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333 y sus apoderados judiciales abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA y ALEJANDRO SANDOVAL Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.814 y 305.780; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A. en la persona de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH REQUENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.513.180 en su carácter de DUEÑA, NO COMPARECEN, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. Vista la incomparecencia se declara con lugar la demanda interpuesta (folio 39 y 40 pieza 1).



Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del fallo, en aplicación del criterio vigente, establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

En razón de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, incoado por el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333, se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:
1. Que existe una relación laboral entre el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333 y la Entidad de Trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 05 de enero del 2019 y que se desempeña como Tracegador de gases especiales.
3. Que cumplía una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes en un horario de 8:00am y 5:00pm, con una hora de descanso.
4. Que el salario mensual integral es de Bs 1.577,00.
5. Que fue despedido injustificadamente el día 17 de diciembre de 2022.


Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, bajo los siguientes parámetros, siendo previamente valorado, estimado e interpretado el material aportado por la parte actora en la audiencia inicial preliminar.

1.- Se verifica que la parte actora promovió en copia simple acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, donde se observa que el día 26/01/2023, se traslado el funcionario a la sede de la hoy demandada, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el propio ente administrativo en Auto de fecha 20/12/2022 que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante y se deja constancia del desacato a la orden, siendo este un documento público administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada en forma alguna en el presente proceso, se le otorga pleno valor probatorio.- Así establece.

Valorado como ha sido el material consignado en autos, toda vez que el mismo forma parte del derecho a la defensa según lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados, contenido en el petitorio del libelo presentado y en su mismo orden este tribunal se pronuncia:

PRIMERO: Con relación al pago por concepto de Bono Vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.117,00), correspondientes al periodo 2021-2022 17 días 17 x 52,56 = Bs. 893,52 y para la fracción del año 2023 4,25 días que serían 4,25 x 52,56 = 223,38. TOTAL 1.117,64
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, el concepto de BONO VACACIONAL, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia luego de su recalculo, se ordena a pagar el monto de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.117,00). Así se establece.-

SEGUNDO: Con relación al pago por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.117,00), correspondientes al periodo 2021-2022 17 días 17 x 52,56 = Bs. 893,52 y para la fracción del año 2023 4,25 días que serían 4,25 x 52,56 = Bs 223,38. TOTAL Bs. 1.117,00.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, el concepto de VACACIONES, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia y se ordena a pagar el monto de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.117,00) Así se establece.-

TERCERO: Solicita el pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado articulo 80 literal “i”. Del escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.536,00), por cuanto fue despedido injustificadamente y a la fecha de la interposición de la demanda no logro su efectiva reincorporación, a pesar de haber sido ordenado según Auto de fecha 21/12/2022, emitida por el ente administrativo competente, que cursa de los autos.

Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, no siendo objetado, es por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE y de conformidad al artículo 92 de la LOTTT, se verifica su cuantificación siendo igual al resultado de lo indicado en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y se ordena a pagar el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.536,00). Así se establece.-

CUARTO.- De las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.536,00). Correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “a”+”b”, reflejado en el cuadro de calculo que se encuentra en el libelo, lo que en el caso que nos ocupa es una antigüedad de 4 años y 3 meses de servicio desde 5/01/2019 a 26/04/2023) lo que para el literal “c” serian 120 días al último salario.
Literal A y B = Bs 9.592,22 + Bs 944,08 = Bs. 10.536,22.
Literal C = 120 días x 63,51 (salario Integral diario) = Bs. 7.621,20.
Sobre este concepto de la operación matemática realizada en relación al contenido literal “a” más “b” del referido artículo 142 LOTTT, revisado el petitorio, en el cuadro incorporado, lo cual arroja un resultado de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.536,00), y para lo ordenado en el literal “c” el monto resultante es de SIETE MIS SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 7.621,20.); es en consecuencia verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, y no siendo esto objetado es por lo que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la LOTTT se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.536,00). Así se establece.-

QUINTO.- Del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.051,20), correspondientes al periodo 2023.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, los días que cancelaba por concepto de utilidad el patrono de 60 días para el ejercicio económico, hecho este no desvirtuado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar por Utilidades, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.051,20). Así se establece.-

SEXTO: Del concepto referido a SALARIOS CAÍDOS. Del escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 6.885,40), correspondientes al periodo desde el irrito despido 17 diciembre 2022, a pesar de haber sido ordenado según Auto de fecha 21/12/2022, emitida por el ente administrativo competente que cursa de los autos, hasta la fecha de interposición de la demanda 26/04/2023, transcurrieron 133 días por el salario integral aportado en el libelo Bs. 63,51.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y de la declaratoria del Despido por el ente administrativo, según Auto de fecha 21/12/2022, hecho este no desvirtuado, encontrándose el mismo en la normativa legal para su formal reclamo, en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto, se ajusta el monto a la fecha de presentación de la demanda y se ordena a pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 6.990,48). Así se establece.-

SEPTIMO.- Por concepto de PARO FORZOSO. Del escrito libelar el actor solicita el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.731,00) Salario Mensual x 3 meses (Bs. 1.577 x 3).


Sobre este concepto revisando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y de la declaratoria del Despido por el ente administrativo, según Auto de fecha 21/12/2022, hecho este no desvirtuado, encontrándose el mismo en la normativa legal para su formal reclamo, según lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo artículo 46, que la base para calcular el aporte será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó, el trabajador recibirá el último salario devengado durante 3 meses al término del mismo, y en sintonía con lo establecido en sentencia N° 231 del 18/07/2019 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.731,00). Así se establece.-

OCTAVO: Por concepto de CESTA TICKET O TICKET DE ALIMENTACIÓN. Del escrito libelar el actor solicita el pago de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.000,00), desde el mes de enero 2019 a la fecha de presentación de la demanda abril 2023 (51 meses).
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, la antigüedad, y que el hecho de no haber sido cancelado este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, éste no fue desvirtuado, encontrándose el mismo en la normativa legal para su formal reclamo, según gaceta 6.746 Extraordinario del 1° de mayo de 2023 fue publicado el Decreto N° 4.805 mediante el cual se incrementó el monto del Cestaticket Socialista de todos los trabajadores a nivel nacional, de los sectores público y privado en Bs 1.000,00 mensual, en consecuencia, se declara PROCEDENTE y se ordena a pagar por concepto de Cesta ticket o bono de alimentación, el monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.000,00), que es el valor para el momento en que emite esta decisión, quedando claro que se deberá recalcular hasta el momento de su efectivo cumplimiento, por el juez ejecutor que corresponda. Así se establece.-

Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 87.078,48), por los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-

Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria con exclusión del concepto de beneficio de alimentación, para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para lo cual se toma la fecha de interposición de la demanda 26/04/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la
sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD AUGUSTO LUGO titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.333, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A. en la persona de la ciudadana ANDREINA ELIZABETH REQUENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.513.180 en su carácter de DUEÑA. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo OXIGENO LA CENTRAL EXTINTORES, C.A., a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 87.078,48), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abog. ROSA MENDEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:55p.m.

LA SECRETARIA


Abog. ROSA MENDEZ









Exp. DP11-L-2023-000097.
SRG/rm.-