REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 22 de Junio 2023
213º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2022-000135

PARTE ACTORA: PEDRO LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIVAS GRISELYS, SIBRIAN LEISY, MARY BASTARDO, JUAN GUZMAN, YEDIRA SILVA y BLADIMIR BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.131, 109.711, 186.399, 242.671, 142.876 y 180.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Liliana García, Lourdes Rondón, Leonio Landaez Arcaya, INPREABOGADO Nos. 171.641, 304.982, 7.675 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, en tal virtud, siendo que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente este Tribunal no lo admite como medio de prueba, así se establece.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1. Recibos de pagos de salario expedidos por la empresa correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2021 y enero año 2022, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, , constante de 07 folios útiles, insertos en los folios 112 al 118 del expediente.
2. Planilla de Movimiento de Finiquito de Fecha en fecha 04/03/2022 expedida por la empresa, marcada “H” constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 119 del expediente.
3. Factura 142400020179, cliente Lorenzo Ramunno Yncani, ruta 1424 numero de Control 00-19739780 con fecha 09/08/2021, marcada “I”, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 120 del expediente.
4. Factura 142100020373, cliente BODEGON LOS MACHOS G.I C.A Ruta 1424 numero de Control 00-19739974 con fecha 24/08/2021, marcada “J” constante de 1 folio útil, inserto en el folio 121 del expediente.
CAPITULO III
LA EXHIBICION

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
1. EL Plan de Ruta Asignado a los vendedores en el periodo agosto 2021.
2. Facturas No.142400020179 fecha 09/08/2021 No. Control 00-19739780
3. Facturas No. 142400020273 fecha 24/08/2021 No. Control 00-19739780.
4. Registro de Vacaciones llevados por la entidad de trabajo, donde señale la fecha de salida al disfrute y la fecha de reintegro del disfrute de vacaciones.
5. Recibos de Pagos de salario expedidos por la empresa, correspondientes a los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2021 y enero año 2022.
6. Evaluación pre y pos vacacional del trabajador, correspondiente al mes de agosto año 2021.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial, las confesiones en hechos contenidos no constituyen actas probatorias, es decir; no constituyen medios probatorios y, por tanto, nada se tiene por admitir. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1. Marcado “A.1” hasta “A.38” Recibo de pago de salarios del Señor Luces, constante de 38 folios útiles, inserto a los folios 128 a 165 del expediente.
2. Marcado “B.1” Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente al Señor Luces, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 166 del expediente.
3. Marcado “B.2” Carta de Renuncia de fecha 16 de febrero de 2022 emitida por el Señor Luces, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 167 del expediente.
4. Marcado “C.1” Solicitud y Autorización de Vacaciones efectuada por el demandante correspondiente al periodo 2020-2021, constante de 1 folio, inserto en el folio 168 del expediente.
5. Marcado “C.2” Recibo de pago efectuado al demandante por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 169 del expediente.
6. Marcado “C.3” Recibo de pago efectuado al demandante por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 170 del expediente.
7. Marcado “C.4” Recibo de pago efectuado al demandante por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2018-2019, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 171 del expediente.
8. Marcado “D.1” a “D.13” Recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2019, 2020 y 2021, constante de 13 folios útiles, insertos a los folios 172 a 184 del expediente.
9. Marcado “E” Documental suscrita por el demandante mediante la cual manifiesta su voluntad de depositar las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad en un Fideicomiso constituido en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contante de 1 folio útil, inserto en el folio 185 del expediente.
10. Marcado “F” Contrato de trabajo con motivo de Convenio de transferencia suscrito por el demandante y mi representada, constante de 5 folios útiles, inserto a los folios 186 a 190 del expediente.
11.Marcado “G” Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de Comercializadora Snack S.R.L. (2017-2019), constante de 56 folios útiles, inserto a los folios 191 a 246 del expediente.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA

Con respecto a la prueba de experticia del sistema computarizado de nómina para lo cual solicita que se nombre como experto a un técnico privado especialista en sistemas de nóminas u ocupación o profesiones afines; éste Tribunal considera que los hechos que se tratan de exponer pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, sólo haciéndose procedente los mismos cuando no existiera otro medio para explicar lo que se pretende con ellas, por cuanto lo pretendido por la accionada puede traerse a los autos a través de la prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, se inadmiten las mismas, así se establece.

IV
INSPECCCION JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, éste Tribunal considera que los hechos que señala la promovente, pueden perfectamente traerse a los autos y patentizarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, por lo que en consideración asimismo que, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso, teniendo como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puedan acreditar de otra manera, para que el Juez procure entonces la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que exista el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, la inspección judicial se estima de carácter excepcional y por tanto, procedente sólo cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, ya que con este medio de prueba se pretende igualmente demostrar lo solicitado con la prueba de experticia, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite la inspección judicial aquí promovida, así se establece

V
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1. Se ordena oficiar a: A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a la entidad financiera:

Banco Mercantil, ubicado en Calle Cajigal, c/c Prolongación Sabana Larga, C.C. Star Center, Modulo 7, Local 68, Cagua Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- Que en dicha institución bancaria el ciudadano PEDRO LUCES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.283m es titular de la cuenta Nro. 0105-0132601132151104.
b.- Indique el tipo de cuenta de que se traba (Ej, ahorro, corriente, nomina).
c.- Que remita al Tribunal de la causa, estado de cuenta completo y discriminado de la respectiva cuenta, del periodo comprendido entre el 31/03/2015 al 16/02/2022.
d.- Que por tratarse de una cuenta nomina, indique al Tribunal de la causa la cuenta empresarial de la cual provienen los pagos de nómina.
e.- Indique que en dicha Institución existe un Fideicomiso cuyo beneficiario o titular es el ciudadano PEDRO LUCES, titular de la cedula de identidad Nro. 16.338.283.
f.- Remita al Tribunal de la Causa el Estado de Cuenta completo y discriminado de dicho fideicomiso del periodo comprendido entre el 31/03/2015 al 16/02/2022.

2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su sede regional ubicada, Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay, Estado Aragua, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre lo siguiente:
a) Que el ciudadano PEDROL UCES titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.283, se encuentra o estuvo inscrito en el Seguro Social.
b) El nombre de la empresa o sociedad de comercio que figura como patrono del mencionado ciudadano al os efectos del Seguro Social.
c) El status del mencionado ciudadano en el Seguro Social, indicando si se encuentra activo, o en caso contrario, hasta que fecha se encontró activo.
d) El último salario de referencia de cotización.
e) Que PEPSICO figuro como patrono del ciudadano PEDRO LUCES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.283.
f) Los salarios de referencia del ciudadano PEDRO LUCES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.283, durante el periodo inscrito por COMERCIALIZADORA SNACKS SRL (entre el 31/03/2015 al 16/02/2022).

LA JUEZ
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDEZ
BRM/rm/rg