REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINO, ALBERLYS NAIBETH
PADRINO RAMOS y ANABEL JOSÉ PADRINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros: 9.290.885, 18.464.004 y 21.347.775.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ORLANDO PINO
GUZMÁN y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
6.651 y 15.041, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante
del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSMARYS DE LOS ÁNGELES ACEVEDO AMUNDARAY,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:
18.926.002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHON ALEXANDER
BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 147.371, tal como consta de
poder que riela en el folio ciento cinco (105) del presente expediente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.995.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre
de 2022, por los ciudadanos Carlos Alberto Padrino, Alberlys Naibeth Padrino Ramos y
Anabel José Padrino Ramos, debidamente asistidos por el abogado Eduardo Oviedo, contra
la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
que declaró Sin Lugar, la demanda que por Interdicto Restitutorio, incoara en contra de la
ciudadana Osmarys de los Ángeles Acevedo Amundaray, todos suficientemente
identificados, la cual en extracto se copia a continuación:
“(…) -III– MOTIVA (…) El Juez será subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito
serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Debemos resaltar así mismo y tomar en cuenta los artículos 771, 772 y 783 del
Código Civil Venezolano, los cuales estipulan: Artículo 771:“La posesión es la
tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre”. Artículo 772:“La posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa
como suya propia”. Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año
del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le
restituya en la posesión”. Señala este Tribunal que en todo proceso se deben
revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes,
en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un
fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el
sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el
asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil
Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la
obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo (sic) afirmar los
hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no
correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas
sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la
sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de
probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. (…) Es por tal
motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y
probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo
autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
(…)- Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su
libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la
cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que
conforman este expediente y así mismo reviso (sic) con detenimiento cada uno
de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. En el caso de autos
la parte actora ha ejercido una pretensión de interdicto restitutorio, alegando
que ha sido despojada de la posesión que tenia sobre un área de terreno
determinada, la cual está ubicada en el Local N° 2, de la manzana M, del
Parcelamiento Tipuro, Calle Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N en la
ciudad de Maturín del Estado Monagas. Fundamentando su pretensión en la
existencia de despojo que alega haber sufrido por parte de la ciudadana
demandada de autos, más sin embargo, afirmó la parte accionante que
ciertamente el Local N° 2 corresponde y es propiedad de la hoy parte
demandada, lo que hace claramente visible para esta operadora de Justicia que
no teniendo Títulos de Compra Venta, que puedan dilucidar de forma precisa las
medidas y linderos que alberga cada uno de los locales allí construidos, se hace
prácticamente imposible tener como cierto a quien pertenece dicha propiedad
hoy debatida en juicio. Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que
vistas las pruebas traídas por las partes, los alegatos rendidos por cada uno de
los testigos y las inspecciones judiciales evacuadas, quedo (sic) indudablemente
demostrado que dicho terreno carece de titularidad, y siendo que la poseedora
actual y habitante del local N° 2, es la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES
(sic) ACEVEDO AMUNDARAIN (sic) hoy demandada de autos, no puede
demostrar la parte accionante que hay un manifiesto despojo de dicha área de
terreno. Por lo que no habiendo sido comprobada la argumentación reclamada
por la demandante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la
presente acción carece de evidencias y por lo tanto no puede prosperar. Y ASÍ SE
DECIDE. (sic) -V-DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos anteriormente
expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los
derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de
conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los
artículos 771, 772, 783 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: (sic)
PRIMERO: SIN LUGAR, (sic) la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO DE
LA POSESION, (sic) intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINOS,
ALBERLYS NAIBETH PADRINO RAMOS Y ANABEL JOSE (sic) PADRINOS RAMOS
(sic) identificados en autos, contra la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES (sic)
ACEVEDO AMUNDARAY (sic) ya anteriormente identificada. SEGUNDO: Se
suspende la Medida de Secuestro decretada sobre una extensión de terreno
colindante con el local N° 2, de la manzana M, del Parcelamiento Tipuro, Calle
Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N en la ciudad de Maturín del Estado
Monagas, decretada en fecha 16 de febrero del año 2022. TERCERO: Se condena
en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en
juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil…” (folios del 247 al 262 primera pieza).-
Esta Superioridad en fecha 01 de diciembre de 2022, le dio entrada al presente
expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones de
conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo
presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para la presentación de las
observaciones escritas a la contraria fueron presentadas por los contendientes, luego este
Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
NARRATIVA.-
Los ciudadanos Carlos Alberto Padrino, Alberlys Naibeth Padrino Ramos y Anabel
José Padrino Ramos, debidamente asistidos por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses,
interpuso la presente acción con motivo de Interdicto Restitutorio, exponiendo al efecto en
su escrito libelar:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. (sic) Hasta la fecha del despojo, fuimos
poseedores legítimos de un bien inmueble constituido inicialmente por unas
bienhechurías y del terreno municipal donde se hayan construido las mismas,
ubicadas EN LA MANZANA “M” DEL PARCELAMIENTO DE TIPURO, CALLE
MAPIRITO, CENTRO COMERCIAL PUNTO NORTE, S/N, PARROQUIA BOQUERÓN
DE LA CIUDAD DE MATURÍN, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, (sic)
que mide una superficie de: Trece Metros (13,00 mts) de ancho por quince
metros (15,00 mts) de largo; para un total de Ciento Noventa y Cinco Metros
Cuadrados (195,00 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle
Principal Conjunto Mama Tere que es su fondo correspondiente, con 15 metros
de longitud. Sur: Con Calle Mapirito que es su Frente correspondiente, con 15
metros de longitud. Este: ConTerreno (sic) municipal ocupado Dalber Mota, con
13 metros de longitud. Oeste: con bienhechurías que es o fue de Rafael Padrino,
con 13 metros de longitud. (…) Es el caso ciudadano Juez, que hace
aproximadamente seis (06) semanas atrás, una ciudadana que tiene por nombre
OSMARYS DE LOS ANGELES (sic) ACEVEDO AMUNDARAY (…) abrió una tronera o
puerta sin consentimiento nuestro en la pared medianera trasera de nuestro
edificio ( violentando el articulo (sic) 704 codigo (sic) civil) y posterior a ello
levanto (sic) unas paredes divisorias sobre un terreno de menor extensión
(Aprox. 2.23 mts x6 mts) colindante con el local Nro. 2, el cual es parte del
terreno poseído por nosotros de mayor extensión y donde está enclavada
nuestras bienhechurías pretendidas como dueños; pues bien esta ciudadana nos
ha perturbado en nuestra posesión, iniciando en esa área de terreno posterior
del edificio en su lindero norte, el cual está destinado a servicios de agua blanca
(tanque) y servida así como acometida eléctrica y otros, pretendiendo construir
un nuevo local comercial, argumentando que esa porción trasera de terreno es
otro de sus frentes de su local, sin considerar nuestro derecho de posesión y que
afecta a los otros propietarios e inquilinos de locales (mis hijos) que conforman
el condominio. Pues bien esta ciudadana nos ha Despojado en nuestra posesión
del terreno, ya que al levantar dichas paredes o muros en bloques y colocando
puerta para acceder de su local al mismo, nos impide el uso de dicho terreno
para terminar el tanque de aguas blancas que surtiría a todos los locales, así
como la acometida eléctrica y de aguas residuales. Ciudadano Juez esta
ciudadana inicio las mencionadas paredes para un nuevo local, sin considerar
nuestro derecho de posesión que obtuvimos por las circunstancias antes
planteadas, el cual por efecto de asignación de la Asociación de Pequeños
Comerciante de Tipuro por pertenecer a ella, al cedernos la posesión que de
manera pacífica, permanente, continua y no interrumpida traíamos por más de
ocho (08) años, RECONOCIDA POR LA DEPOJADORA DEMANDADA (sic) ya que
nunca fue parte de la negociación realizada con esta (sic) que tuviera derecho al
terreno posterior del inmueble, tanto así que nunca tuvo acceso a ello y esta de
manera violenta y soterrada tumbo (sic) la pared trasera de su local y de la
pared medianera del edificio y abrió una puerta nueva para tener acceso al
terreno común de todos los propietarios de locales ya que está destinado a
servicios de agua blanca y residuales y acometida eléctrica (colocación de planta
eléctrica), el cual venimos poseyendo por más de un (1) año. En varias
oportunidades le hemos solicitado a la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES
(sic) ACEVEDO AMUNDARAY, (sic) que cese en su arbitrariedad y que nos
permita beneficiarnos de los servicios al cual está destinado ese terreno trasero,
que por lo demás es común para todos los locales allí construido (sic) por
nosotros, pero han sido infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que
desocupe, igualmente esta persona en ningún momento ha querido acatar la
citación de nuestro abogado, razón por la cual acudimos a su competente
Autoridad para demandar por Vía Interdictal, (…) De las Pruebas para la
Admisibilidad y Medidas de Secuestro (Sic) A los fines de determinar el
cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del INTERDICTO
RESTITUTORIO POR DESPOJO, (sic) los cuales están previstos en el articulo (sic)
699 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la
querella para que el Juez dicte la medida de restitución o secuestro, que la parte
querellante demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, así como también que
se lleve a la convicción del Juez que quien este (sic) reclamando restitución
acredite el hecho de la posesión actual, es decir que somos poseedores y que
fuimos despojados; en tal sentido, solicito a este tribunal evacue los siguientes
medios probatorios: PRIMERO: (sic) De conformidad con lo dispuesto en el
CAPITULO VIII, DE LA PRUEBA DE TESTIGO, (sic) Artículos: 477 al 498 del Código
de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de: A.- Los Ciudadanos:
MANUEL ALEJANDRO NARANJO GUZMAN, (…) YOLFRAN RAFAEL LUCAS UBAC,
(…) Quienes serán llamadas para testificar en su debida oportunidad procesal en
la presente causa quienes CONFIRMARAN (…) la pretensión de los actores
CARLOS ALBERTO PADRINOS, ALBERLYS NAIBETH PADRINO RAMOS, ANABEL
JOSE (sic) PADRINO RAMOS Y CARLOS ALBERTO PADRINO RAMOS (sic) (…)
CAPITULO (sic) III CONCLUSIONES. (sic) En nuestros PROPIOS NOMBRES (sic)
demandados por VIA INTERDICTAL (sic) por ante este Órgano Judicial
competente, y como formalmente lo hacemos, a la ciudadana OSMARYS DE LOS
ANGELES (sic) ACEVEDO AMUNDARAY, (sic) venezolana, de este domicilio y
titular de la cedula (sic) de identidad número 18.926.002, domiciliada EN LA
MANZANA “M” DEL PARCELAMIENTO TIPURO, CALLE MAPIRITO, CENTRO
COMERCIAL PUNTO NORTE, S/N, LOCAL NRO. 02 PARROQUIA BOQUERÓN DE LA
CIUDAD MATURÍN, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, (sic) lugar
donde solicito sea citada la demandada de conformidad con lo establecido en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que convenga, o
en su defecto así lo disponga este Honorable Tribunal, en el sentido de que se
declare la Restitución en la Posesión del inmueble en cuestión, en atención al
artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil (…)”
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la
presente acción y en virtud de la solicitud de la parte querellante sobre la medida
de secuestro, fijó para el cuarto día practicar inspección judicial y una vez
practicada o negada la medida asegurativa se procedería a ordenar la citación de
la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil. (folio 59 de la primera pieza).-
Ahora bien el 04 de abril de 2021, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la parte
demandada ciudadana Osmarys de los Ángeles Acevedo Amundaray, para que comparezca
al segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2022 compareció el ciudadano Marwin
José Acevedo Amundaray, el cual consigno poder general que le otorgara la ciudadana
Osmarys de los Ángeles Acevedo Amundaray, en el cual le confiere las más amplias
facultades de representación y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria
Primera de Maturín, el cual quedo asentado bajo el Nro: 16, Tomo: 48, Folios 77 al 81. (Folios
101 al 103). En esta misma fecha sustituyó poder al abogado Jhon Alexander Bracamonte
Veliz, tal como se evidencia en la primera pieza del caso bajo análisis.
Por su parte, el 29 de septiembre de 2022, compareció el abogado Jhon Bracamonte,
en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darle contestación
a la demanda señalando al efecto lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los
hechos que alega el demandante en si (sic) escrito de demanda y en contra de
mi representada. Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que hace
aproximadamente seis (06) semanas atrás, mi representada OSMARYS DE LOS
ANGELES (sic) ACEVEDO AMUNDARAY, (sic) abrió una tronera o puerta sin
consentimiento, en la pared medianera trasera del edificio, ni que haya
(violando el Articulo (sic) 704 Código Civil) y posterior a ello levantara unas
paredes divisorias sobre un terreno de menor extensión (aproximadamente 2,23
mts x 6 mts) colindante con el local N° 2, que según es parte del terreno poseído
por el demandante y sus familiares y donde están enclavadas sus bienhechurías,
niego rechazo (sic) y contradigo que mi representada haya perturbado posesión
alguna. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada los haya
despojado en su posesión del terreno, ya que al levantar dichas paredes o muros
en bloques y colocando puerta para acceder desde su local al mismo, impida el
uso de dicho terreno para terminar el tanque de aguas blancas que según surtirá
a todos los locales, así como la acometida eléctrica y de aguas residuales, niego,
rechazo y contradigo que mi representada haya iniciado las mencionadas
paredes para un nuevo local, niego, rechazo y contradigo que mi representada
sea una despojadora y que no sea parte de la negociación realizada y que no
tenga derecho al terreno posterior del inmueble, niego, rechazo y contradigo
que mi representada nunca ha tenido acceso al terreno y que de manera
violenta y soterrada, haya tumbado la pared trasera de su local y de la pared
medianera del edificio y abriera una puerta nueva para tener acceso al terreno
común de todos los propietarios de los locales. Siendo el caso ciudadana jueza
que la negociación inicial del local que hizo mi representada con el ciudadano
Carlos Alberto Padrino, en fecha 10 de enero de 2018, incluía las distancias que
comprenden el terreno de su propiedad, incluyendo la parte trasera de este
TRECE METROS (13 MTS) DE ANCHO POR QUICE (sic) METROS (15 MTS) DE
LARGO PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS
(195 MTS2), (sic) tal cual lo describe el titulo (sic) supletorio. Cabe destacar que
dicha negociación la hizo el ciudadano Carlos Alberto Padrino con mi
representada y su esposo Alberto José Millan Mata, puesto que no le entrego
(sic) los documentos originales del local, actuando de mala fe desde el principio
de toda esta negociación fueron víctimas de daños y perjuicios por cuanto el
local les fue entregado con daños de infraestructura, por lo que tuvieron que
hacer las reparaciones pertinentes, porque se lo entregaron deteriorado, sin
flujo de aguas blancas, ni electricidad, cosa que habían acordado que El lo haría,
sin embargo no cumplió con su palabra, ni con la entrega de los documentos,
aun (sic) diciendo que los iban a recibir en un mes, pero no sucedió, lo tuvieron
que hacer por sus medios y luego comenzó a colocar tubos estructurales para
construir en la parte trasera de los terrenos, por lo que mi representada por
temor a verse estafada e invadida en su propiedad procedió a protegerse
legalmente y a sacar todos los documentos de su local. Desde ese entonces, el
ciudadano Carlos Alberto Padrino inicio (sic) un plan de ataques, acosos y
abusos acompañado de sus hijas contra mi representada y familia,
amenazándolos ante la vista de los vecinos y familiares, porque iniciaron la
construcción de la parte trasera del local, e inclusive cometieron el abuso de
romper las estructuras que ya tenía construidas en el sitio mi representada.
Aprovechando esta oportunidad ciudadana jueza para solicitar el cese
inmediato del acoso a mi representada que siguen (sic)siendo víctimas de las
constantes amenazas y acoso del ciudadano Carlos Alberto Padrino y su familia
y que cese la construcción en el terreno que legalmente es propiedad de mi
representada. Cabe destacar que la puerta trasera del local de mi representada
se abre automáticamente en el momento que el ciudadano Carlos Alberto
Padrino empezó a construir en la parte trasera de cada negocio, instalando
tubos estructurales para construir en las áreas de descarga de cada uno;
invadiendo el terreno trasero propiedad de mi representada. Estos terrenos
traseros se encontraban baldíos, y fue hasta que acondicionaron una carretera
en la zona que el ciudadano Carlos Alberto Padrino comenzó arbitrariamente a
construir en las áreas de propiedad privada. Por lo que el perturbador es El, (sic)
quiere pretende controlar y adueñarse de todo, vulnerando el derecho de los
propietarios (…)” (folios 109 y 110)
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la
parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron
pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y
como consta del folio ciento once (111) al ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del
presente expediente.-
Revisadas las actuaciones este Operador de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la
inexistencia del poder como punto previo de la presente decisión:
Inexistencia del poder de la Querellada.
Consagra el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las
nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte
contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga
presente en autos.
En este orden de ideas, en su escrito de informes la parte actora expone lo que a
continuación se transcribe parcialmente:
“(…) Ciudadano Juez, son dos cosas muy distintas la INSUFICIENCIA DEL PODER
(sic) y la INEXISTENCIA DEL PODER. (sic) En el primero de los casos el poder existe
pero la representación es insuficiente o el mismo poder adolece de ciertas
formalidades o de ciertos vicios de fondo. En esta situación la parte contraria
debe impugnar dicho poder en la primera oportunidad en que comparezca
después de presentado el instrumento, y su no impugnación convalida el poder
insuficiente. En el segundo de los casos La representación simplemente no
existe, pues el poder tampoco existe; por lo cual no existe tampoco
representatividad de quien se dice apoderado. No necesita la parte contraria
impugnar la inexistencia en la primera oportunidad. Puede hacerlo en cualquier
momento, y aún debe hacerlo el Juez de oficio, también en cualquier momento
procesal; de mod (sic) que no hacerlo en la primera oportunidad constituya
convalidación alguna puesto que no se puede convalidar todo aquello que vaya
contra el Orden Publico Procesal (...)” (folios 280 al 285).-
Al respecto, para quien aquí decide estima que la impugnación de los poderes que
acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la
primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la
parte interesada en impugnar actué en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla
general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil anteriormente
transcrito. En este sentido, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad
después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actué en el
procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha
invocado quien se dice apoderado judicial. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí
decide declarar procedente el alegado del recurrente de autos. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia,
en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en el
orden en que fueron producidas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Promovió y ratificó las siguientes documentales: a. Declaración de Únicos y Universales
Herederos emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maturín, Aguasy y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas marcado con la letra “A”. Valoración: Tal instrumento consiste en declaración de
únicos y universales herederos de la de cujus Ysabel Maria Ramos de Padrino, del cual se
desprende que fueron incluidos en la declaración a los ciudadanos Carlos Alberto Padrino,
Alberlys Naibeth Padrino Ramos, Anabel José Padrino Ramos y Carlos Alberto Padrino
Ramos, en su condición de progenitor e hijos de la finada y se les reconoce el derecho de
herederos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y siendo que
la prueba en referencia no fue impugnada por el adversario en la oportunidad a que se
contrae el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y se le
otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2).- Promovió y ratificó las siguientes documentales marcado con la letra “B” Acta
Extraordonaria N° 1 de la Asociacion Civil “Comerciantes De Tipuro”. Valoración: Las mismas
consisten en acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se desprende que la
cujus Ysabel Maria Ramos de Padrino, era miembro de la Asociación Civil de Comerciantes
de Tipuro; asimismo que mediante dicha acta extraordinaria fueron incluidos los ciudadanos
Carlos Alberto Padrino y Anabel José Padrino Ramos lo cual no aporta nada a la solución de la
presente controversia. Y así se decide.-
3).- Promovió y ratificó copia simple de Decreto N° 049 2014 de Expropiación emanado de la
Alcaldía del Municipio Maturín. Valoración: Del cual se desprende que se declaro la Utilidad
Pública de un lote de terreno ubicado en la vía principal hacia Tipuro, con vía de acceso al
sector Tipuro I, parcela S/N, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas,
con una superficie total o general de TRES MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS
(3.150 MTS2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con urbanización Tipuro I, en Dieciocho
metros (18 MTS); Sur: Con urbanización la Lagunita en cuarenta y cinco metros (45 MTS);
Este: Con urbanización la Lagunita en Cien metros (100 MTS); y Oeste: Con vía de acceso al
sector Tipuro I, que es su frente, en cien metros (100 MTS) y por cuanto el mismo no fue
impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió y ratificó copia certificada de Titulo Supletorio emanado del Tribunal
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcado con la letra “C”. Valoración: Tal
instrumental consiste en copia certificada de título supletorio sobre unas bienhechurías con
una extensión de terreno de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 m²), ubicado
en la Manzana “M” del parcelamiento Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del
estado Monagas. El mismo fue evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios
Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº: 5, folio: 315, tomo
14 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Ahora bien, de la revisión de las actas
procesales se evidencia que dicho instrumento no fue ratificado en el presente juicio, en ese
sentido, el título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la
conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor
probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos
testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control
sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación
del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho
título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de
un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto
probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Motivo por el cual este
operador de justicia no le otorga valor probatorio. Y así decide.-

5).- Promovió copia simple de oficio de Notificación para imputación. Valoración: Consiste en
denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas contra la ciudadana Osmarys de los Ángeles Acevedo
Amundaray. En este sentido, a este administrador de Justicia no le merece valor probatorio,
por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis. Y así se decide.-
6).- Promovió acuerdo reparatorio. Valoración: En lo que respecta a este acuerdo reparatorio
no habiendo sido suscrito por ambas partes litigantes en la presente controversia, para quien
aquí decide no le otorga valor de prueba. Y así se decide.-

7).- Promovió Inspección Extrajudicial. Valoración: El elemento probatorio promovido
consiste en inspección judicial pre-constituida efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta
Circunscripción Judicial, evidenciándose con ello, que en el lugar donde se encontraba
ubicado el local comercial de marras, se estaban realizando trabajos de construcción en la
parte posterior del inmueble, así como paredes divisorias y piso de cemento, mereciéndole
valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-
8).- Promovió los siguientes Testigos: Valoración: Manuel Alejandro Naranjo Guzman y
Yolfran Rafael Lucas Ubac. Valoración: En cuanto a la deposición del ciudadano Manuel
Alejandro Naranjo Guzmán, cuya acta inserta al folio doscientos once (11) y doce (12) de la
primera pieza y en la cual se observa que conocía a las partes contendientes, ciudadanos
Carlos Alberto Padrino, Alberlys Naibeth Padrino Ramos, Anabel José Padrino Ramos y
Carlos Alberto Padrino Ramos y a la demandada Osmarys de los Ángeles Acevedo
Amundaray, en cuanto a su testimonio este Tribunal observa que aunque el testigo fue
conteste, el mismo es referencial por cuanto sus respuestas son vagas y no es claro al
manifestar el modo, lugar y tiempo en que sucedió el despojo, motivo por el cual esta Alzada
no lo valora. Y así se decide.- Y en cuanto al testimonio del ciudadano Yolfran Rafael Lucas
Ubac (folios 113 y 114), se evidencia que conoce a las partes contendientes, que visualizó la
construcción que a su decir estaba detrás del edificio, así como visualizo el hueco en la pared
medianera del inmueble de marras, este Juzgado observa que aunque el testigo fue conteste,
el mismo es referencial por cuanto sus respuestas son vagas y no es claro al manifestar el
modo, lugar y tiempo en que sucedió el despojo, motivo por el cual esta Alzada no lo valora.
Y así se decide
9).- Promovió Posiciones Juradas. Valoración: Este elemento probatorio no fue evacuado por
lo tanto este Administrador de Justicia nada tiene que valorar. Y así se decide.-
10).- Promovió Prueba de Informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Valoración:
De la revisión de las actas no se evidencia las resultas, en tal sentido no hay nada a que
otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Promovió copia certificada de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa
Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcado con la letra “A”.
Valoración: Tal instrumental consiste en copia certificada de título supletorio sobre unas
bienhechurías con una extensión de terreno de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con
Treinta Centimetros (78,30 m²), ubicado en la calle Mapirito, centro comercial Punto Norte,
local Nro: 02, sector MamaTere de Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del
estado Monagas. El mismo fue evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas,
anotado bajo el Nº: 49, folio: 1132337, tomo: 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
En ese contexto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicho instrumento no
fue ratificado en el presente juicio, en ese sentido, el título supletorio está limitada a los
dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de
perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos,
y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los
referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua
memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede
afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba
preconstitutiva, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento
público, con efectos erga omnes. Razón por el cual esta Superioridad no le otorga valor
probatorio. Y así decide.-

2).- Promovió los siguientes Testigos: Valoración: Wilmer José Silva Caraballo, Franklin José
Mota Mendoza y Rafael José Ramos Naranjo. En cuanto a la deposición del ciudadano
Wilmer José Silva Caraballo, cuya acta inserta al folio doscientos quince (215) al doscientos
dieciséis (216) de la primera pieza se observa conocía de vista a la ciudadana Osmarys de los
Ángeles Acevedo Amundaray, que tiene conocimiento que dicha ciudadana y su esposo
tiene sus locales ahí. Asimismo, manifestó que tiene conocimiento que los locales le
pertenecen a ella y de que ella estaba construyendo un local en el terreno baldío, a tal
elemento probatorio se le otorga valor. Y así se decide.- En relación a la testimonial del
ciudadano FRANKLIN JOSE MOTA MENDOZA, se evidencia que el mismo no compareció a
rendir declaración, siendo declarado desierto, en tal sentido, no hay deposiciones que
valorar. Y así se decide.- En cuanto a la deposición del ciudadano Rafael José Ramos
Naranjo, que riela al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) de la
primera pieza, el mismo declaró que conoce a la ciudadana Osmarys de los Ángeles Acevedo
Amundaray, que tiene conocimiento que el local comercial marcado con el N°: 02 le
pertenece a ella y a su esposo; que existe un terreno baldío en la parte a tras de ese local que
le pertenece a la referida ciudadana y que quienes iniciaron las construcciones en el terreno
baldío fueron Alberto y Osmarys, que ella y su esposo se mantienen actualmente en posesión
y propiedad, a tal elemento probatorio se le otorga valor de conformidad con lo establecido
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3).- Promovió Inspección Judicial. Valoración: Consta de acta de inspección de fecha 27 de
octubre de 2022, riela a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos
(232) de la presente causa, y se desprende que los metros cuadrados del local N°: 02, son de
cincuenta y dos con ochenta y ocho metros cuadrados (52,88 mts2), que existe una
construcción en la parte trasera que mide (17, 17 Mts2) y colinda por el Norte: Con la calle
Mamatere; Sur: Con el local Neo 02; Este: Un terreno sin construcción con fundaciones y
Oeste: Una construcción con paredes de bloque, placa y lateralmente cerrada, que existe una
carretera en la parte de atrás de los locales. Este Operador de Justicia, le otorga valor
probatorio de 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del
Código Civil. Y así se decide.-
MOTIVA
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las
siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela
jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del
poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor
legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del
querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima
ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es
decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es
muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella
sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo,
pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en
la posesión.”
Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil, las condiciones de procedencia
de la acción interdictal, y son los siguientes:
1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el
hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el
hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un
requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del
querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la
restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas, el primer requisito en materia interdictal es la
posesión legítima o precaria, señalando en tal sentido nuestro más Alto Tribunal en
reiteradas sentencias que la prueba por excelencia para demostrar tanto el hecho de la
posesión como el despojo que se alega, es el justificativo de testigos, y por cuanto de las
testimoniales promovidas por la parte querellante no fueron valorados por esta Alzada en
virtud de que son testigos referenciales, aunado a los demás elementos probatorios de los
cuales no se evidencia la posesión y la ocurrencia del despojo alegado por los querellantes
conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado
Superior, considera que no están llenos los extremos de procedencia de la acción interdictal,
quedando sin lugar la demanda, así como el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-
Finalmente y tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en
cuanto a que el Ad Quen, incurrió en error al condenar a la parte demandada, siendo lo
correcto condenar en costas a la parte demandante, quedando de esta manera modificada en
cuanto a este punto. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin
Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2022, por los
ciudadanos Carlos Alberto Padrino, Alberlys Naibeth Padrino Ramos, Anabel José Padrino
Ramos y Carlos Alberto Padrino Ramos, debidamente asistido por el abogado Eduardo
Oviedo, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda que por INTERDICTO
RESTITUTORIO, incoara los ciudadanos Carlos Alberto Padrino, Alberlys Naibeth Padrino
Ramos, Anabel José Padrino Ramos y Carlos Alberto Padrino Ramos, en contra de la
ciudadana Osmarys de los Ángeles Acevedo Amundaray. En los términos expresados. Se
MODIFICA, la sentencia apelada solo en cuanto a que se condena en costas a la parte
demandante y no como erróneamente, condenó él Ad Quo, a la parte demandada y se
ORDENA, levantar la Medida de Secuestro, decretada en fecha 16 de febrero del año 2022,
recaída sobre una extensión de terreno colindante con el local Nro: 02, de la Manzana M, del
parcelamiento Tipuro, calle Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N, en la parroquia
Boquerón, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la
presente decisión. NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión por haber sido dictada
antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en sentencia de fecha 09 días del mes julio del año 2021, emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de
las partes comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años
212° de la Independencia y 164° de la Federación. En Maturín, a los veintitrés (23) días del
mes marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/YGA
Exp. N° 012.995.-