REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo del 2023
Años: 212º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): JUAN DIONARDI NOGUERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.961.074, de este domicilio.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.838.316, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 69.402, de este domicilio.-
DEMANDADA(S): LUCILA SALAMANCA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.405.053, de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 33.369.-
II
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 08 de Abril del 2014 se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO y se libró la boleta correspondiente.
En fecha 23 de Mayo del 2017 mediante Sentencia Interlocutoria se ordenó la Reposición de la Causa al estado de Nombrar Nuevo Defensor Judicial, por auto separado se designó nuevo Defensor, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, misma que se encuentra debidamente suscrita por la Designada; en fecha 14 de Junio del 2017, consta la Aceptación del cargo.
III
MOTIVA
Siendo que la parte demandante, impulsó la causa por última vez en fecha 18 de Enero del 2017, actuación por medio de la cual consignó Escrito de Informe; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya efectuado acto procedimental alguno.
Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 14 de Junio del 2017, fecha de la última actuación que consta en el Expediente; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, habiendo transcurrido exactamente de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JUAN DIONARDI NOGUERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.961.074, de este domicilio, quien se encuentra representado judicialmente por el Abogado JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.838.316, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 69.402, de este domicilio, contra la ciudadana LUCILA SALAMANCA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.405.053, de este domicilio, quien no constituyó representación judicial alguna. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.369
MVV/MMV/JRR
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