REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2023.-
Años: 212º y 164º
• DEMANDANTE: JOSE GERARDO PAREJO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.537.400 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.772, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2014, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, así como también la notificación de la Representación Fiscal del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la celebración de los actos conciliatorios.
El once (11) de Junio del 2014, el ciudadano José Gerardo Parejo, antes identificado otorgo Poder Apud - Acta al abogado en ejercicio José Luis Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.543.-
Mediante diligencia fechada Dieciséis (16) de Junio del 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio José Luis Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicito fijar fecha y hora para la citación de la parte demandada.
Luego de fijadas varias oportunidades para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2015, el ciudadano Alguacil informo que se traslado al domicilio de la parte demandada y no encontró ni fue posible localizar.
Consecutivamente en fecha Cuatro (04) de Febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha Cinco (05) de Febrero del 2015.
-II-
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde la fecha Cuatro (04) de Febrero del 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio José Luis Abreu, solicito la citación por carteles, hasta la presente fecha han transcurrió más de un (1) año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSE GERARDO PAREJO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.537.400, contra la ciudadana FRANCIS CAROLINA RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.772. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. N° 34.413 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/
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