REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Marzo del 2023

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): NEREIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.537.224 de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 89.218, de este domicilio.-

DEMANDADA(S): HÉCTOR JESÚS MONTERO RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.900.397, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE Nro.: 33.839.-
II
NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 23 de Septiembre del 2015 se recibió por distribución, la presente demanda, cuyo motivo es PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, misma que fuere incoada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.537.224 de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 89.218, de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS MONTERO RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.900.397, de este domicilio, quien NO CONSTITUYÓ, representación judicial alguna. Posteriormente, se le dió Entrada y se Admitió el 28 de Septiembre y se libró la boleta correspondiente.

Luego de una diversa gama de actuaciones, (todas ajustadas a derecho), la accionante solicitó por cuarta ocasión el nombramiento de un Defensor Ad Litem, lo cual fue debidamente acordado.
III
MOTIVA

Siendo que la parte demandante, impulsó la causa por última vez en fecha 02 de Octubre del 2018, actuación por medio de la cual solicitó la Designación de un Defensor Ad Litem, lo cual se acordó el 03 de Octubre; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya efectuado acto procedimental alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 02 de Octubre del 2018, fecha de la última actuación que consta en el Expediente; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, habiendo transcurrido exactamente de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.537.224 de este domicilio, quien se encuentra representada judicialmente por la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 89.218, de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS MONTERO RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.900.397, de este domicilio, quien no constituyó representación judicial alguna. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES

SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO


En esta misma fecha, siendo las 01:44 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.839
MVV/MMV/