REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Marzo de 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: ZORAIDA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.282, y de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.116, domiciliada en la Vereda 32, entre calle 1 y la vereda 11, del sector Los Guaritos 03, Casa 4-B, de La Parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIDSSER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.721, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.697 y RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (TERCERÍA)

EXPEDIENTE: 16.838

Este Tribunal en vista de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 09/03/2023, conoce este Tribunal con relación a la contestación a la demanda formulada por dicho apoderado judicial, el abogado RIDSSER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.697, representado a la ciudadana YILMARA MALAVÉ S; en tal sentido, el mismo manifiesta lo siguiente:

“... CAPITULLO III

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

De conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solicito de este Tribunal ordene la citación del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.189, como tercero por ser común a este la causa, ya que se evidencia determinado asimismo por las afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda, que es el mencionado ciudadano, con quien debe entenderse la relación sustancia, relativa a una presunta contratación arrendaticia, es éste ciudadano el legitimado pasivo, así se deduce de los propios hechos, quien suscribe este documento como demandada pide a este Tribunal, que ordene la citación de este tercero, conforme al artículo arriba indicado y el 370 del Código de Procedimiento Civil.."

Deduce este operador de justicia, de las actas procesales que conforman la presente causa, con relación a lo anteriormente señalado, que solicita la parte demandada en su escrito de contestación, el llamado de un tercero al proceso, que de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda, en su Artículo 111, establece lo siguiente:

"...De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el Juez o Jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el Juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapo, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.

En los demás caso de intervención voluntaria de terceros a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno."

Ahora bien, este juzgador luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada del escrito promovido por la parte demandada, como así también de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que la parte demandada NO FUNDAMENTÓ en ninguno de los ordinales que establece y señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece todo lo relativo a la intervención de terceros a los procesos, siendo totalmente insuficiente y careciendo de elementos de convicción necesario, para que este operador de justicia proceda con la respectiva solicitud del llamamiento de terceros a la presente causa.

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia considera necesario hacer mención a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la intervención de terceros en los procesos, el cual manifiesta lo siguiente:

"...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguiente:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo en el artículo 546...
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. ..."

Con relación lo anteriormente señalado, que nos establece nuestra legislación venezolana, la parte que solicita el llamamiento del tercero al presente proceso, el mismo no especificó si es forzoso dicho llamamiento, siendo así dicha pretensión TOTALMENTE VAGA E INSUFICIENTE para quien aquí decide, y en efecto de ello, este operador de justicia considera que dicho pedimento no reúne los elementos necesarios de convicción para que este juzgador proceda admitir la tercería en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA y así se decide.

DISPOSITIVA

Con vista a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda, declara: PRIMERO: INADMISIBLE La Tercería, formulada por el abogado RIDSSER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la ciudadana YILMARA MALAVÉ SALAZAR, ya identificada en autos. SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente señalado, la causa sigue en el estado en el que se encuentra.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma




GP/IL
Exp. 16.838