REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (27) de Marzo de 2023
212º y 164º

PARTES:
SOLICITANTE: ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, legalmente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.558, domiciliado en la Ciudad y Municipio Caripe del Estado Monagas.

SOMETIDO A INTERDICCION: PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.378, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17//05/2016, mediante el cual el ciudadano ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, solicita la INTERDICCION de su cuñado, el ciudadano PASCUAL DE SENSI GAGLIARDI, indicando que el mismo se encuentra actualmente en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilitan para atender la administración de sus bienes y el cuidado personal de su salud y como así también su estado físico, lo cual le impide valerse por sí mismo ya que no tiene la facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus propios intereses. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que su cuñado sea sometido a Interdicción y se le designe un tutor interino para el mismo. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/05/2016, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI; y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la interdicción, como lo son:

- Haberse entrevistado al supuesto incapacitado (cursante al folio 17).
- Haberse oído a uno de sus familiares y a uno de sus amigos (cursante desde el folio 13 al 16)
- Haberse notificado al Ministerio Público (Cursante al folio 30).

De las pruebas:

PRIMERO: Cursante desde el folio (02) al folio cuatro (04), Original de Acta de Matrimonio emanada del Concejo del Municipio Caripe

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que es un documento autorizado por funcionarios públicos, en la cual se evidencia que el ciudadano PASCUAL DE SENSI GAGLIARDI contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTIZ, en fecha 13/11/1964, ante el Concejo Municipal de Caripe del Estado Monagas; siendo dicha instrumental pertinente con el objeto de que este operador de justicia denota que dicho sometido a interdicción, contrajo matrimonio civil con la ciudadana anteriormente descrita, en compañía de los testigos señalados en el acta; en tal sentido, este juzgador de conformidad con todo lo anteriormente señalado, evidencia que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y aunado a que la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Defunción.

El primero se trata de un documento privado, en razón de que se trata de una copia simple la cual pertenece al ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, titular de la cédula de identidad N° E-83.378, y el segundo instrumento se trata de un documento público, en razón de que se trata de una copia simple de un Registro de Defunción de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTIZ DE SENSI, quien en vida estuvo casada con el ciudadano PASQUALE DE SENSI, en su carácter de sometido a interdicción en el presente juicio; en ese mismo orden de ideas, evidencia este operador de justicia que dicho registro consta que el mismo fue asentado bajo el Tomo 03, Acta N° 652, el día 28/03/2016, y de igual forma que la fecha de defunción de la ciudadana antes descrita, fue realizada en la misma fecha antes señalada, y que en la misma consta que la misma tuvo dos hijos con el ciudadano PASQUALE DE SENSI, a BENITO SENSI ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.989 y PASCUAL ALESSANDRO DE SENSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.244; en tal sentido este sentenciador considera ambas instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, ya que fueron comprobados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en el escrito libelar, con relación a los hechos los cuales vinculan al ciudadano que está siendo sometido a interdicción, añadiendo carga probatoria a la procedencia de la presente causa, y tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio siete (07) al folio ocho (08), Original de Informe Médico emitido por la Unidad Neurológica Yudys Leonett de Benitez.

Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que el mismo se trata de un documento que fue suscrito por la ciudadana YUDYS LEONETT DE BENITEZ, quien es Neuróloga Clínica - Medicina Interna, con su respectiva cédula de identidad N° V-6.381.392, sobre su paciente el ciudadano PASQUALE DE SENSI, ya identificado en autos; de igual forma este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de dicha instrumental, denota que la Neuróloga en su informe deja expresa constancia luego de examinar a dicho paciente, y la misma determina un diagnóstico de DEMENCIA DE ALZHEIMER; en tal sentido, este operador de justicia considera la presente prueba como una de las más fundamentales para la respectiva procedencia de la presente causa, en razón de que se enfoca en el diagnóstico clínico emitido por la doctora tratante de dicho sometido a interdicción, haciendo valer y ratificando lo esgrimido por el solicitante en su escrito libelar y siendo la mismo la más relevante, se evidencia y consta la firma y el sello de la neuróloga tratante, y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho informe y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), Original de Informe Médico Psiquiátrico

Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que se trata de un informe médico avalado por el ciudadano FERNANDO A. PÉREZ N, en su condición de Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.002, CMM 1536; este juzgador luego de una revisión pormenorizada de dicha instrumental, denota que la misma fue realizada con el fecha 24/06/2016, sobre el ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, en el cual deja expresa constancia de su impresión diagnóstica que el ciudadano sometido a interdicción sufre de un Trastorno Mental Orgánico: Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, Fase moderada con síntomas psicóticos; siendo la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se trata de un opinión emanado por un profesional de la medicina, en este caso en el área de la psiquiatría, siendo totalmente pertinente con el fin de la presente causa, que es la respectiva interdicción del ciudadano anteriormente señalado e identificado; y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Cursante al folio veintitrés (23), Original de Informe Médico de la Dra. María Alcalá de Bedros.

Se trata de un instrumento privado, en razón de que se trata de un Informe Médico del ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, ya identificado en autos, emitido por la Dra. MARIA ALCALÁ DE BEDROS, quien es Neurólogo de Adulto, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.380, CM 3335, MPPS 65227, en la cual deja expresa constancia en su informe que el ciudadano PASQUALE, de acuerdo a su impresión diagnóstica, sufre de un Trastorno Cognitivo Severo, De Enfermedad de Alzheimer; siendo el presente informe pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que un profesional de la medicina, específicamente en el área de la neurología, realizó un diagnóstico sobre el sometido a interdicción y determinó que el mismo sufre de ALZHEIMER, encontrándose el mismo incapacitado mentalmente, siendo razones y motivos suficientes, y de conformidad con lo anteriormente señalado, que este operador de justicia le otorgue pleno valor probatorio al presente informe y así se decide.

INTERROGATORIO A FAMILIARES Y AMIGOS
DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN

En fecha 20/06/2016, se llevó a cabo el interrogatorio a los parientes y amigos de los familiares del sometido a interdicción, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RIPCIO JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.972, de la ciudadana KARLENE MARIA GUTIERREZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.037, del ciudadano PEDRO PABLO ORTIZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.838 y del ciudadano MIGUEL ERNESTO BERTUCCI BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.296; En tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las declaraciones realizadas por los ciudadanos anteriormente señalados, denota que las mismas tuvieron similitud sobre el hecho de que el ciudadano PASQUAL DE SENSI GAGLIARDI, que lo conocen desde hace muchos años y que saben sobre la condición de la enfermedad diagnosticada de ALZHEIRMER, y que el mismo no puede valerse por sí mismo, física y mentalmente, necesitando constantemente la atención y el cuidado de los ciudadanos KARLENE MARÍA GUTIERREZ DE ORTIZ y ORLANDO ORTIZ; siendo totalmente pertinentes sus opiniones con relación al objeto de la presente causa, en razón de que ratificaron que el mismo sufre de la enfermedad diagnosticada y que los mismos están de acuerdo con que este Tribunal proceda a decretar la interdicción sobre el mismo, y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio a dichas opiniones evacuadas ante este Tribunal y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 27/06/2016, fue llevada a cabo la inspección judicial solicitada por la parte, mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, ya identificado en autos; asimismo se dejó constancia en dicha acta que le fueron realizadas unas series de preguntas al sometido a interdicción y se dejó constancia de lo siguiente:

"...Omissis... ¿Cuál es su nombre?, respondió: Pascual. ¿Es casado?, respondió: Si. ¿Cuántos hijos tienes? Respondió: 2. ¿Quién es su padre?, Respondió: Pascual y mi esposa es Maritza, tengo dos nietos...Omissis.."

Deduce este operador de justicia de lo plasmado en dicha inspección judicial, denota que siendo la misma una de las pruebas más fundamentales en este procedimiento de interdicción, ya que el Juez se trasladó en conjunto de la suscrita Secretaria, y observó la condición tanto física como psicológica del que está siendo sometido a interdicción y aunado a todas las otras pruebas que son contundentes y pertinentes para la procedencia de la misma causa, evidencia que efectivamente fue comprobado la incapacidad mental del ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, y que el mismo no puede valerse por sí mismo, razones y motivos suficientes para que este operador de justicia haga valer la inspección realizada por este mismo Tribunal y que logró ratificar lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción definitiva del ciudadano Pasquale de Sensi Gagliardi, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

La interdicción y la inhabilitación, según el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

"1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)."

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Ahora bien, como segundo punto de consideración para el debido pronunciamiento de la definitiva, tenemos que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

En tal sentido, como tercer punto de consideraciones, este juzgador manifiesta que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico avalado por su emisora y valorado por este juzgador, quedó plenamente demostrado que el ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, padece de Trastorno Mental Orgánico: Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, Fase moderada con síntomas psicóticos lo cual, lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.378. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, la ciudadana KARLENE MARÍA GUTIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.011, quien es concuñada del ciudadano PASQUALE DE SENSI GAGLIARDI. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los (27) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma














GP/IL
Exp. 15.904