REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Marzo de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CORALYS GIL y MARYSABEL OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.771.895 y V-11.449.894, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 136.933 y 153.971, y ambas de este domicilio.

DEMANDADO(A): DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua Viva, N° 26-D, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.093.356 y V-14.507.017, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.115 y 137.977, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, C.C la Estación Piso 01, Oficina N° 12.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES CONYUGALES

Expediente Nº 16.792

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de Febrero del año 2022, admitiéndose la misma en fecha 10 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24/03/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma.

En fecha 21/04/2022, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, dejando expresa constancia que se trasladó en la fecha antes señalada, aproximadamente a las 09:40 a.m., a la dirección señalada en autos, la cual indicó que es la de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24/05/2022, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular designado por este despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado por este Tribunal.

En fecha 12/01/2023, vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de dicha fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Es el caso ciudadano Juez, que disuelto el vínculo matrimonial que mantuve con la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, como nada se pacto respecto a la liquidación o de la comunidad de gananciales que existió entre mi ex-cónyuge y mi persona, como consta en la Original de la Sentencia de Divorcio Definitivamente firme de fecha 01/10/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual acompaño en Original, y copia marcada con la letra "A", para que previa certificación y confrontación a con su original a efectus vivendi me sea devuelta su original, se hace forzado liquidar la comunidad de gananciales que existe entre ambos, razón, por la cual acudo ante usted para hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
COMUNIDAD DE GANACIALES

Durante la convivencia matrimonial o lapso que duro el vínculo matrimonial se procreó una comunidad de gananciales en la cual se fomentaron el siguiente bien: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, que acompaño con la letra "B".

2.-Los bienes mueble que se encuentran en el inmueble que constituyó el asiento de la comunidad conyugal y los describo a continuación:

1. Una nevera, un horno, tope de cocina y campana.
2. Una lavadora secadora.
3. Juego de Recibo de Sofá de tres (03) puestos y dos (02) de un (01) puesto.
4. Una mesa de centro.
5. Una mesa con lámpara sala.
6. Un juego de comedor y seis (06) sillas de madera.
7. Un juego de dormitorio matrimonial con colchón mesas de noches y lámparas.
8. Un juego de dormitorio con colchón.
9. Camas individuales con colchón.
10. Juego de recibo de tres (03) muebles.
11. Un televisor.
12. Aire Acondicionado.

...Omissis...

...Ahora bien, y como quiera que mi ex-cónyuge se ha negado rotunda y enfáticamente a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal de bienes, muy pesar de todos los esfuerzos se ha negado rotundamente a liquidar conforme a lo establecido en los artículos 777 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la LIQUIDACIÓN, DISOLUCIÓN O PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, habida entre dicha ciudadana y mi persona; ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente, a la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRILMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743...".

La parte demandada, la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRILMADO, ya identificada en autos, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los ciudadanos RENNY SALAZAR y MANUEL MOYA, ya identificados en autos, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y manifiesta lo siguiente:

"...
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Paso a dar contestación a la DEMANDA, lo cual hago en los siguientes términos:

1. Reconozco como cierto que existe un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA". Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018. La misma fue adquirida bajo la comunidad conyugal, pero NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que los bienes mencionados en dicha demanda, no existe un su totalidad.

CAPITULO II
DE LAS COSAS Y FRUTOS CIVILES
QUE NO TRAJO A COLACION LA PARTE ACTORA

Ahora bien, ilustro a este digno Tribunal que dentro de la relación conyugal que sostuvo mi representada con el hoy demandante, se obtuvieron no solo el bien antes descritos, sino los siguientes que traigo a colación literalmente:

A. Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO. Adquirido el 07/06/2018, por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 79, FOLIO: 35 al 37. El cual consigno copia fotostática marcada con la letra "A".

B. Un vehículo que posee las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; AÑO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Según consta en consulta de vehículo por identificación del I.N.T.T marcado con la letra "B".

C. Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. Según consta en consulta de vehículo por identificación del I.N.T.T marcado con la letra "B".

D. Un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BL8K. AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA. Según consta en consulta de vehículo por identificación del I.N.T.T marcado con la letra "B".

No obstante reclamo en esta partición sea liquidado los gananciales generados por el demandante en todos y cada uno de los conceptos laborales propiamente permitido por la Ley en este caso como lo son: (PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y CAJA DE AHORRO), de la empresa SCHLUMBERGER, que obtuvo en el periodo de nuestra relación, incluyendo específicamente los intereses generados hasta la fecha actual de concretar la debida partición, en su defecto pido la correspondiente tasación en su oportunidad procesal. Así mismo para demostrar la relación laboral de la parte actora, anexo en copia fotostática ficha de trabajo y pase de seguridad de la empresa contratante SCHLUMBERGER OVERSEAS, específicamente en SCHLUMBERGER OVERSEAS S.A, con domicilio en SCHLUMBRGER OVERSEAS S.A, DOHA QATAR, 24 STREET 24, DOHA P-O BOX 8746, marcado con la letra "C".

...Omissis...".

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio nueve (09) al folio once (11), Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de Mutuo Consentimiento del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La misma se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que la misma se trata de una Sentencia de divorcio de mutuo consentimiento, la cual emana del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01/10/2019, en la cual tiene como parte solicitante a los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA, ya identificados en autos, los mismos debidamente asistidos por la ciudadana NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.325; En tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de de dicha instrumental, denota que dicha decisión fue declarada CON LUGAR la acción de divorcio por mutuo consentimiento entre los ciudadanos que fueron partes en la misma, siendo concluido el vínculo matrimonial que unía a las partes; de igual forma este juzgador pasa a considerar que la presente instrumental es una de las pruebas más elementales para la procedencia de la presente pretensión, que es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de los gananciales, efecto del vínculo y la relación matrimonial que hubo entre el ciudadano JOSE ALVAREZ y la ciudadana DESIREE HERRERA, y quedó demostrado que los mismos contrajeron matrimonio y que el mismo fue extinguido en fecha 01/10/2019, y en efecto de ello, la misma aporta carga a los esgrimido por la parte en su escrito libelar; y en virtud de que la misma se consideró pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo documento fue debidamente registrado ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01/11/2018; en ese mismo orden de ideas, este operador de justicia, luego de una revisión de la presente instrumental, denota que en el mismo documento consta la venta de un bien inmueble el cual se encuentra constituida por las siguientes características: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D.; Dicho contrato, consta como propietario vendedor al ciudadano FRANK ALBERTO GARCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.155 y como beneficiarios de dicha venta, los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA, ya identificados en autos, en su carácter de parte demandante y demandada en el presente juicio; de igual manera este operador de justicia, evidencia que la presente instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que con la promoción de la misma, este juzgador pudo evidenciar y constatar la adquisición del bien inmueble que ambos ex-cónyuges adquirieron con fecha anterior, durante la unión conyugal existente, y de conformidad con todo lo anteriormente señalado y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66), Copia Simple de Documento de Compra y Venta de un bien mueble y Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en razón de que aún cuando la misma fue promovida en copia simple, consta de un documento de compra y venta sobre un bien mueble que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado de Nueva Esparta, en fecha 07/06/2018; de igual forma, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, denota que en el mismo consta como propietario vendedor del bien mueble al ciudadano ERICK ALFONSO NOTTARO DOYHAMBOURE, el cual dio en venta pura y simple del bien mueble con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERY M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO, al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LÓPEZ, ya identificado en autos, quien es parte demandante en el presente juicio, dicho contrato tuvo como pago a cancelar, el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (35.000.000,00 Bs.); deduce este operador de justicia de la presente documental, que la autenticación se realizó en el año 2018, el 07/06/2018 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado de Nueva Esparta, de igual forma este operador de justicia logra evidenciar que si consta las firmas y lo sellos respectivos tanto de los funcionarios como de los otorgantes de dicho bien mueble y del comprador para la respectiva fecha; ahora bien con relación a lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación a que este bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA, deduce este sentenciador de las actas procesales que conforman la presente causa, que no fue demostrado en su totalidad que este bien mueble pertenece a dicha comunidad, por lo que mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que no fue probado fehacientemente que el mismo sí pertenece a la comunidad de gananciales, y en consecuencia de ello no se pasa considerar pertinente con el objeto de la presente causa, y se desestima dicha prueba y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "B", cursante al folio sesenta y siete (67), Copia Simple de Consulta de Vehículo del I.N.T.T.

Se trata de un instrumento público, en razón de que la misma se trata de una consulta de Vehículo Solicitada ante el I.N.T.T, con relación a bienes muebles los cuales pertenecen al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, ya identificado en autos; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que los bienes muebles en razón de que pertenecen al ciudadano anteriormente señalado, también pertenecen a la comunidad de gananciales conyugales que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA; en ese mismo orden de ideas, este operador de justicia denota, que si consta que el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, si es propietario de los siguientes cuatro (04) bienes muebles:

1. MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS.
2. MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; AÑO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
3. MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR.
4. MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BL8K. AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA.

Sin embargo, no fue totalmente comprobado por este operador de justicia de que dichos bienes muebles sí forman parte de la comunidad de gananciales conyugales que existió entre los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA, en razón de que de las actas procesales que conforman la presente causa y concatenado con otras pruebas promovidas por las partes, deduce este operador de justicia que el vínculo conyugal existió desde el 25/01/2019 y fue disuelto el mismo el 01/10/2019; y no hubo prueba alguna suficiente con relación a esta que ratificara y comprobara el hecho de que estos bienes muebles fueron adquiridos durante el matrimonio entre las partes, siendo insuficiente la misma para que este operador de justicia proceda a otorgarle valor probatorio alguno, por lo que en consecuencia de ello, la misma se desestima y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), Copia Simple de Ficha de Trabajo y Pase se Seguridad.

Se trata de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que la misma se trata de una copia simple de una Ficha de Trabajo y un Pase de Seguridad los cuales pertenecen al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, como trabajador de la Sociedad SCHLUMBERGER OVERSEAS S.A; este operador de justicia luego de un análisis exhaustivo de la presente documental, denota que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma no aporta carga probatoria sobre los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales conyugales que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA, solo se comprueba que el ciudadano anteriormente señalado, quien es parte actora en la presente causa, estuvo trabajando en la Sociedad SCHLUMBERGER OVERSEAS S.A, por lo que en tal sentido, dicha prueba no es pertinente con el objeto de la presente causa, y este juzgador la desestima y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio setenta (70) al folio setenta y cinco (75), Copia Simple de Capturas de Pantalla de Teléfono Inteligente.

La misma se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que la misma se considera una prueba libre promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en dicha instrumental se evidencia a la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA y al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, en una serie de fotos donde se encuentran juntos y amorosos, compartiendo y celebrando en compañía de ambos momentos y de igual forma se evidencia que dichas fotos fueron publicadas en la red social llamada "Facebook"; Ahora bien, con relación al objeto de la presente causa, la presente instrumental no son consideradas pertinentes, en razón de que la mismas a pesar de las fechas en las que se realizó la publicación de las mismas, el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, hasta el año 2017 seguía unido a un anterior vínculo matrimonial con la ciudadana KEIMOY YENNIFER GITTENS, quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.431.345, y el mismo posteriormente contrajo matrimonio civil con la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, en el año 2019; por lo que este juzgador no considera pertinente dicha instrumental en razón de lo anteriormente señalado y en consecuencia, este operador de justicia desestima la misma y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85), Copia Simple de Sentencia de Divorcio 185-A, del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que se trata aún cuando se trata de una copia simple, el contenido de la misma es sobre un Sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de fecha 04/04/2017, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio entre los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana KEIMOY YENNIFER GITTENS, ya identificados en autos; del mismo modo, este operador de justicia considera la presente instrumental totalmente pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que sirvió para esclarecer los hechos esgrimidos por las partes y las pruebas que fueron promovidas por los mismos, quedando comprobado fehacientemente que hasta la fecha 04/04/2017, el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, seguía bajo un vínculo conyugal con la ciudadana KEIMOY YENNIFER GITTENS; de igual forma se pudo constatar en dicha prueba que ambos tuvieron una hija que tiene por nombre SUSAN AIME ALVAREZ GITTENS, quien nació en fecha 24/12/2006; y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia considera que la misma es una de las pruebas más relevantes que como se dijo anteriormente, sirvió para esclarecer los hechos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas, y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), Copia Simple de Consulta de Vehículo y Copia Simple de Denuncia.

Se trata de un instrumento público, en razón de que la misma se trata de una consulta de Vehículo Solicitada ante el I.N.T.T, con relación a un bien mueble el cual pertenece al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, ya identificado en autos; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el siguiente bien mueble: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; AÑO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA; le fue robado al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, en la fecha 26/09/2014 con sentido a Maracaibo, Ciudad Ojeda; en tal sentido, este juzgador considera que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que a pesar de que fue promovida con la finalidad de hacer de conocimiento a este operador de justicia que dicho bien mueble no se encuentra bajo la posesión de la parte actora, la cual alega la parte demandada que según pertenece a la comunidad de gananciales, no fue comprobado que dicho bien mueble sí pertenecía a dicha comunidad, y en virtud de ello, este juzgador no considera que dicha prueba aporta carga alguna al presente juicio, ni ratifica ni esclarece la controversia aquí planteada, por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente señalado y este operador de justicia desestima dicha prueba y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo y Contrato de Compra Venta de Bien Mueble.

El primero se trata de un documento administrativo con carácter de público, en razón de que se trata de un certificado de registro de vehículo del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, ya identificado en autos, sobre el siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR; y el segundo, se trata de un documento privado, en razón de que se trata de un contrato privado de compra venta, en el cual el ciudadano RUBEN MEJIAS VIVAS, le vendió en venta pura y simple al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, el bien mueble anteriormente descrito y señalado; en dicho contrato se evidencia que el pago fue realizado con fecha 05/05/2015; en tal sentido, fue comprobado el origen de la adquisición del mencionado bien mueble, y la fecha del pago que fue realizada la misma compra; en tal sentido este operador de justicia, pasa a considerar la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), Copia Simple de Acta de Entrega de Vehículo Recuperado en fecha 03/06/2021.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que aún en cuando la misma fue promovida en copia simple, se trata de un Acta sobre la entrega material de vehículo emanada por el Ministerio Público de la Fiscalía Quinta del Estado Monagas; este operador de justicia evidencia que en la misma consta el nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, quien en su condición de propietario, y mediante Acta emitida se dejó constancia de que se le hizo entrega del siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR; En virtud de que el anterior bien antes descrito y señalado, fue robado, y el mismo bien se encontraba denunciado por delito de ROBO DE VEHÍCULO ante dicha Fiscalía; En tal sentido, este sentenciador evidencia que la presente documental no es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que solo se demostró el hecho de que el vehículo fue recuperado por su propietario, sin embargo, con la finalidad del presente juicio no aporta valor probatorio a lo esgrimido por las partes y con la presente controversia que tiene relación con los bienes de la comunidad de gananciales conyugal que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA, y en consecuencia, de todo lo anteriormente señalado este sentenciador desestima dicha prueba y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "E", cursante al folio noventa y cuatro (94), Original de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de un documento administrativo y público, en razón de que se trata de un certificado de Registro de Vehículo emitido por el I.N.T.T, en el cual evidencia este juzgador que consta el nombre en dicho documento del ciudadano JEAN FRANCO LORENZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.869.390, el cual se refleja como propietario del siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; en tal sentido, este operador de justicia, luego una revisión exhaustiva y pormenorizada de la presente documental evidencia que la misma hace constar que el mencionado bien mueble, le pertenece al ciudadano JEAN LORENZO, y de igual forma consta que el mismo bien le fue vendido en fecha 22/03/2022, quedando totalmente desvinculado de la comunidad de gananciales conyugales que se está debatiendo en el presente juicio, en razón que este operador de justicia evidenció que el mismo fue adquirido en fecha 07/06/2018, mucho tiempo antes de que los ex-cónyuges contrajeron matrimonio, y el mismo con esta presente documental, denota que dicho bien fue vendido a otro propietario en el año 2022; siendo razones y motivo suficientes para que este juzgador considere la presente documental pertinente con el objeto de la presente controversia, ya que esclarece los hechos esgrimidos por la parte demandada con relación a que si el mencionado bien mueble forma parte o no de la comunidad de gananciales , y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "F", cursante al folio noventa y cinco (95), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de un instrumento administrativo y público, en razón de que la misma trata de un certificado de registro de vehículo, el cual pertenece al ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, sobre el siguiente bien mueble: MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BL8K. AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA; Este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente documental, denota que en dicho documento consta que el mismo fue adquirido por el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, en fecha 08/03/2021, fecha muy posterior a la disolución del vínculo conyugal que existió entre el mismo y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, quedando totalmente desvirtuado el hecho esgrimido por la parte demandada con relación a que el anterior bien pertenece a la comunidad de gananciales conyugales entre las partes, en tal sentido este operador de justicia considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que esclareció un hecho, y ratifica el hecho alegado por la parte actora, en que el mismo bien no forma parte de la comunidad conyugal, y en efecto de ello, y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "G", cursante al folio noventa y seis (96), Original de Registro de Unión Estable de Hecho.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma es un Registro de Unión Estable de Hecho, la cual se encuentra asentada en los libros de dicho Registro Civil del Estado Monagas, del Municipio Maturín, Parroquia El Corozo, bajo el Acta N° 014, Folio 014, Tomo 01, del día 15/12/2019; mediante la cual se pudo constatar el hecho de que el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, ya identificado en autos, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DRYSMAR THAYLET RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.978, en fecha 15/12/2019, quedando totalmente ratificado y comprobado por este operador de justicia, el hecho alegado por la parte actora, en la cual manifestó que para esa fecha antes descrita, el mismo ya se encontraba dentro de otra figura de la comunidad conyugal con otra ciudadana; de igual forma se pudo verificar que para finales del año del 2019, el mismo ciudadano contrajo matrimonio civil, habiendo el mismo finalizado una unión conyugal en fecha 01/10/2019 con la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, fecha para la cual quedó totalmente disuelto dicho vínculo conyugal el cual es objeto de la presente causa; motivos y razones suficientes para que este juzgador considere la presente documental pertinente con el objeto de la presente, en virtud de que sirvió para esclarecer los hechos esgrimidos por las partes tanto en su escrito libelar y la contestación presentada por la parte demandada, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

INFORMES

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió informes, en el cual solicito a este Tribunal que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SCHLUMBERGER; con relación a al oficio que se libró para el CICPC, este Tribunal no recibió respuesta alguna por parte de dicha entidad, por lo que en consecuencia de ello, la misma se desestima y así se decide.

Ahora bien, en cuánto al informe solicitado por este Tribunal al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SCHLUMBERGER, en fecha 27/09/2022, se recibió respuesta por parte de dicho departamento con relación a los particulares solicitados por este juzgado y el mismo dejó expresa constancia de lo siguiente:

"...Al particular primero, que señala que si el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.783, trabaja actualmente en la empresa SCHLUMBERGR VENEZUELA S.A, se le informa que de la revisión realizada en el sistema (SAP), se constata que el mencionado ciudadano NO LABORA ACTUALMENTE en dicha empresa.

Al segundo particular, respecto de que si el mencionado ciudadano ha trabajado en la empresa precisando las fechas de entrada y culminación de la relación si fuere así, se les informa que igualmente se constata en el sistema (SAP), que SI LABORÓ en la empresa SCHLUMBERGR VENEZUELA S.A, ingresando en fecha 30/06/1997 y culminando la relación laboral en fecha 30/11/2009."

El Tribunal observa para decidir:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)….”

En ese mismo orden de ideas, no indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la contradicción de los bienes objeto de la partición lo siguiente:

"...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, una vez revisada pormenorizadamente las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte actora intenta una partición y liquidación de la comunidad de gananciales conyugales, sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA". Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018.

La parte demandada en su escrito de contestación reconoce y acepta la partición del bien inmueble anteriormente señalado y descrito, el cual se encuentra ubicado en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual ambos constan como propietarios de dicho bien, de conformidad con el documento de propiedad el cual riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman la presente causa; sin embargo la misma alega que existen otros bienes muebles los cuales la parte actora omite en su escrito libelar, los bienes muebles son los siguientes:

1. MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS.
2. MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; AÑO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
3. MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR.
4. MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BL8K. AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA.

Ahora bien, con relación a los bienes anteriormente señalados y descritos con su respectiva información, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por las partes con relación a los hechos esgrimidos por los mismos en la presente causa, denota que no fue comprobado el hecho de que los mencionados bienes antes descritos, formaron parte de la comunidad de gananciales conyugales que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, en razón de que las partes contrajeron matrimonio en fecha 25/01/2019 y dicha unión fue disuelta por ambos en fecha 01/10/2019, y en ese mismo orden de ideas, este operador de justicia mediante las pruebas promovidas por las partes, evidenció a través las documentales de las consultas de vehículo emitidas por el I.N.T.T, con relación a los vehículos que alega la parte que son propiedad del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, y se pudo comprobar que sí son de su pertenencia, más los mismos fueron adquiridos en fecha anterior y posterior a la fecha de la unión conyugal que existió entre JOSE LOPEZ y DESIREE HERRERA, todo ello de conformidad con las pruebas promovidas por las partes.

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia detalla las fechas en las cuales dichos bienes muebles fueron adquiridos por el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, sobre el siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ90890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS.; El mismo fue adquirido en fecha 10/02/2021; con relación al siguiente bien mueble: MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BL8K. AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA; El mismo fue adquirido por el mismo en fecha 08/03/2021; con relación al siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA; MODELO; COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554. PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR.; El mismo fue adquirido por el mismo en fecha 15/07/2015 y con relación al siguiente bien mueble: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; AÑO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA; fue adquirido por el mismo en fecha 19/11/2013; Por lo que este operador de justicia, corrobora el hecho de que dichos bienes muebles no forman parte de la comunidad de gananciales conyugales entre las partes, en virtud de que las fechas no coinciden con la fecha del vínculo conyugal que nació en fecha 25/01/2019 y el mismo fue disuelto el 01/10 del mismo año, y en consecuencia de ello, dichos bienes muebles no forman parte de la comunidad conyugal y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente señalado, este juzgador evidencia que dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes procede pero solo con siguiente bien inmueble: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, el cual es el objeto de la presente controversia, teniendo este juzgador como reconocido por ambas partes, que el único bien el cual debe ser objeto de la presente partición de la comunidad de gananciales que formaron el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, ambos ya identificados, es el bien inmueble anteriormente descrito y señalado y así se decide.

Por lo que, en vista de todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada, y todo los suscitado en el presente juicio, este operador de justicia procede a considerar efectivamente, fueron comprobados que solo el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, desde la fecha 25/01/2019 hasta el 01/10/2019, de conformidad con sentencia de divorcio debidamente promovidas por las partes en la presente causa; de igual manera fue comprobado el hecho sobre la controversia de los bienes muebles, el cual la parte demandante no había señalado en el escrito libelar, no fue comprobado el hecho de que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales conyugales, en razón de que los mismos fueron adquiridos con fecha anterior y posterior a la unión conyugal que existió entre las partes en el presente juicio y por ende no corresponden que los mismos sean objeto de la presente partición de la comunidad conyugal, solo siendo reconocido y comprobado por ambas partes la procedencia de la partición que versa sobre el solo bien inmueble, el cual ambos son propietarios y consta en dicho documento dicho hecho, y en razón de todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia considera la presente partición de la comunidad de gananciales conyugales TOTALMENTE PROCEDENTE la partición sobre el bien inmueble descrito en autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, El 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSÉ AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783, en contra de la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743. SEGUNDO: Dicha partición versará sola y únicamente sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018. TERCERO: Una vez que conste definitivamente firma la presente decisión, se procederá a emplazar a las partes para el acto NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, al décimo (10°) día despacho siguientes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
















Exp Nº 16.792
Abg. GP/IL