REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO
NP11-L-2023-000078
PARTE DEMANDANTE:
YOHEBED LIEL GARCIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 27.499.704.
PARTE DEMANDADA: GRUPO BEN IMPORT, C.A. y COMERCIAL OFERTAS MONAGAS 2016, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023, la ciudadana YOHEBED LIEL GARCIA HERNANDEZ, ya identificada, asistida por la abogada Ivanova Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo GRUPO BEN IMPORT, C.A. y COMERCIAL OFERTAS MONAGAS 2016, C.A, siendo recibida en por este Tribunal en la misma fecha.-
En fecha 01 de Marzo de 2023, mediante auto que cursa al folio 11y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Yoherbed Liel García Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 27.499.704, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que debe aclarar el accionante lo relativo a cómo desplegaba las actividades en ambas empresas, en qué horario y jornada de trabajo para cada empresa. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la parte accionante demanda a dos empresa, sin señalar cuál es la demandada principal y cuál es la solidaria, o si se trata de un grupo económico o Unidad económica (de alegar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo). TERCERO: Igualmente, debe esclarecer lo relativo a la dirección de las empresas demandadas, ya que señala la misma dirección para ambas empresas. CUARTO: En relación a la fecha de egreso se establecen dos fechas, 19-02-2023 y 19-02-2022, por lo que debe aclarar la fecha de egreso.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”
En fecha 02 de Marzo de 2023, consta al expediente diligencia suscrita por la ciudadana Yoheber García otorgando Poder Apud Acta, a la abogada Ivanova Meneses, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 01 de Marzo de 2023, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2023.- Años 212° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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