REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de marzo de 2.023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2023-000085
PARTE ACTORA: ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.510.477.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: BESAIDA LOPEZ y JUAN ALCANGER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.717 y 230.194, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y SUMINISTRO ADIANEZ, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.510.477, debidamente asistida por los abogados Besaida López y Juan Alcanger Rivas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.717 y 230.194, respectivamente, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales cesta ticket y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo SERVICIO Y SUMINISTRO ADIANEZ, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado el seis (06) de marzo de 2.023.
En fecha 08 de marzo del año que discurre, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en los folios quince al dieciséis y su vuelto (f.15 y 16) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de nuestra Ley Adjetiva, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en aplicación analógicamente del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, librándose el correspondiente cartel de notificación.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2.023, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, adscrito a esta Coordinación Laboral, en la que expone haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido a la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, Maturín Estado Monagas, en la causa signada con el Nº NP11-L-2023-000085, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.
Tal y como se señalo anteriormente, se evidencia que fue certificado por Secretaría la notificación, cumpliendo así las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día jueves, dieciséis (16) de marzo de 2.023, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo concluido en la mencionada fecha el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, verificada tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que la accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de la accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
Abg.
YMB/ymb.-
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