REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2022-000110.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.365.159, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.094 y 32.090, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de junio del 2000, bajo el N° 03, Tomo A-9, del Segundo Trimestre del año 2000, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, debidamente registrada por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de agosto de 2019, bajo el N° 270, Tomo 9-A, del Tercer Trimestre del año 2019.-
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Octubre de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, previamente identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha diez (10) de Octubre de 2022. En fecha once (11) de Octubre de 2.022, procedió a dictar Despacho Saneador y se ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo; cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, notificándose a la demandada en su sede, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.094 y 32.090, en su orden respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.365.159; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose éste Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
La accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Abril del año 2007, comenzó a prestar a laborar para la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE ALMACÉN, cumpliendo un horario semanal desde el lunes a sábado, laborando en un horario de trabajo diario desde las 08:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. Continua señalando que durante todo el tiempo que duró la relación laboral la entidad de trabajo demandada le pagaba mensualmente noventa dólares ($90,00), en base a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, cuyo salario le cancelaba de la siguiente manera, en su recibo mensual le pagaba cincuenta dólares ($50,00), más un bono de cuarenta dólares ($40,00) mensuales, calculado a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 720,00, que al dividirlo entre treinta (30) días, da como resultado un salario normal diario de Bs. 24,00, lo que equivale a 3,06 dólares, según la a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, al momento de la culminación de la relación laboral.
Aduce que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, la entidad de trabajo demandada le cancelaba noventa (90) días de utilidades anuales.
Destaca en su escrito de demanda que la relación laboral se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día treinta (30) de Agosto de dos mil veintidós (2022), cuando de manera sorpresiva la prenombrada parte demandada la despidió sin justificación alguna, y que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se generó un tiempo efectivo de trabajo de Quince (15) años y cinco (05) meses, devengando un último salario básico mensual de Bs. 720,00, para un salario normal diario de Bs. 24,00, y un salario integral diario de Bs. 31,99 lo que equivale a 4,09 dólares en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades en base a 90 días de utilidades al año.
Fundamenta su reclamación en lo establecido en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos deben ser concordados con los artículos 31, 3, 10, 74, 88, 89, 90, 91, 92, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 155, 156, 174, 175, 219, 223, 224, 225, 561, 564, 572, 573, 666 y 667, y otros de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 2 y otros de la Ley Orgánica Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en los artículos 49, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 02/04/2007.
Fecha de Egreso: 30/08/2022.
Tiempo de Servicio: Quince (15) años y cinco (05) meses.
Cargo: GERENTE DE ALMACÉN.
Conceptos Adeudados:
- Antigüedad Legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 15.355,20.
- Intereses sobre la Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.677,60.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 15.355,20.
- Vacaciones Anuales no disfrutadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.376,00.
- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 300,00.
- Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 300,00.
- Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.440,00.
Total demandado: Bs. 42.804,00, menos lo cancelado por la empresa de Bs. 480,27; total adeudado la cantidad de VEINTISITE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.323,73), o su equivalente a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLÁRES CON VEINTICUATRO CÉNTAVOS ($ 5.412,24), según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, al momento de la culminación de la relación laboral. Adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación prevista en la ley, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, ésta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la entidad de trabajo demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos; vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.365.159, y la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, cuando fue despedida injustificadamente. La accionante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que desempeñó el cargo de GERENTE DE ALMACÉN, desde el día dos (02) de Abril del año 2007, hasta el día treinta (30) de Agosto de dos mil veintidós (2022), cuando fue despedida injustificadamente, y su tiempo de servicio es de quince (15) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual de Bs. 720,00 y un salario normal diario de Bs. 24,00. Así se declara.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, en virtud de lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario Bs. 24,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 6, como alícuota de utilidades, y la cantidad de. Bs. 1,67, como alícuota de bono vacacional, siendo este el salario integral la cantidad de Bs. 31,67 correspondiente. Así se declara.-
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
2.- Intereses sobre Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 7.521,72.
3.- Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde la cantidad de Bs. 15.043,25.
4.- Vacaciones Anuales no disfrutadas: le corresponde la cantidad de Bs. 2.640,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 240,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde la cantidad de Bs. 250,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: le corresponde la cantidad de Bs. 1.440,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.178,22).
Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 480,27, le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.697,95). Así se declara.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, contra la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.; pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.697,95), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos que a bien consideren, será dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez publicado el fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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