REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

No. Expediente NH11-L-2022- 000019

Parte Demandante JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.538.837, domiciliado en la ciudad de Maturín, Sector los Godos Vereda 14, casa N° 05, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Apoderados Judiciales: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 129.714 Y 162.743 respectivamente.

Parte Demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

Apoderados Judiciales: GLADYS MARISELA SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 88.195

Motivo NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO, CON EL CONSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

La presente causa se inicia en fecha 10 de febrero de 2022, con la interposición de una solicitud de Nulidad de Contrato de Trabajo y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás Beneficios Laborales dejados de percibir desde el despido hasta su efectivo reenganche presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.538.837, domiciliado en la ciudad de Maturín, Sector los Godos Vereda 14, casa N° 05, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

Señala la accionante que presto servicios para la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el estado Monagas. En cuanto a las Actividades Realizadas alega que sus funciones comprenden la prestación de servicio de seguridad y vigilancia de personas y bienes dentro de las instalaciones petroleras, brindando atención al personal en forma respetuosa y con firmeza, cumpliendo y haciendo cumplir sin excepción las normas y disposiciones de seguridad emanadas por la empresa; actuando eficientemente y con cautela en situaciones adversas o criticas tales como terrorismo, delincuencia común, sabotaje, incendio, inundación, evacuación, primeros auxilios, etc. En lo que respecta a la Supervisión de sus labores señalo que recibió supervisión específica, de manera directa y constante por parte del Supervisor de Recorrida y/o Gerente de Operaciones, sin ejercer supervisión sobre algún otro trabajador. Alega el actor que las Condiciones Ambientales
A los fines desarrollan sus funciones era en un sitio abierto, en ambiente con calor, frío, generalmente algo desagradable, con agentes contaminantes, tales como gases, humo, químicos y ruidos. Menciona que las Condiciones de Riesgos la relación laboral estaba sometida a riesgos de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es riesgosa. Por otra parte menciona que el Tipo de Trabajo es considerado liviano y requiere ejecutar tareas repetitivas como es hacer el recorrido por las instalaciones a pie. En cuanto al Esfuerzo Físico alega que el cargo amerita un esfuerzo físico de trabajar parado constantemente, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y de concentración visual. En lo que concierne a los Conocimientos, habilidades y Destrezas expuso que el trabajo requiere conocimiento de materiales, equipos y herramientas a ser utilizados en las operaciones de seguridad; se necesita habilidades para seguir instrucciones orales y escritas, al igual que establecer relaciones interpersonales; con destreza en la manipulación de equipos y herramientas de trabajo. Señala el actor que las Medidas de Protección Individual durante la ejecución de las actividades, fue necesario el uso de los equipos en protección individual, entre los cuales menciona: guantes adecuados, fabricados con materiales como el Vitón, Nitrio o PVA; calzado de uso profesional, resistente a productos de la industria del petróleo y y, además, tendrá que proteger de riesgos físicos presentes en la situación de trabajo, por lo que deberá ser electrostáticamente disipante y con propiedades antideslizantes; camisa y pantalón (uniforme); filtro para vapores orgánicos, dada la posibilidad de afección de las vías respiratorias. En cuanto al Horario y Sistema de Trabajo expone que cumplía jornadas de trabajo rotativas doce (12) horas diarias bajo el sistema de guardia 2X2, es decir dos (2) días de guardia en horario diurno comprendido entre 06:00 a.m., y las 06:00 p.m. luego dos (2) días libres, seguidamente dos (2) días de guardia en horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m., y las 06:00 a.m., y así sucesivamente; de manera que durante el periodo de ocho (08) semanas, trabajo un promedio que excede de cuarenta y dos (42) horas semanales. En lo que concierne a las Características del trabajo desempeñado el actor señalo que durante la ejecución del trabajo debieron asumir posturas de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizo producto de derrames propios del proceso de trabajo.

Alega el actor que la causa que originó la presente demanda obedece que llegado el día quince (15) de enero de 2022, la entidad de trabajo lo despidió injustificadamente, toda vez que no incurrió en ninguna falta y gozaba de inamovilidad laboral porque de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, estamos en presencia de una relación laboral por tiempo determinado. A este respecto, señalo el actor en su capítulo segundo denominado Del Contrato de Trabajo que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo por tiempo determinado, en donde la entidad de trabajo demandada le propuso este tipo de contrato y su persona dada la situación económica precaria que atravesaba, se vio en la necesidad de aceptar lo propuesto por la empresa; sin embargo, este contrato de trabajo, de acuerdo con las actividades que realizo, no reúne las condiciones legales para ser considerado como tal, por violentar normas de orden público.

La parte accionante señala que el contrato de trabajo suscrito no cumple con los requisitos para ser catalogado como un contrato por tiempo determinado alegando las siguientes razones:
Primera: A pesar de que en el contrato de trabajo se estableció que sería por tiempo determinado, la regla general es que, los contratos de trabajo se consideren celebrados por tiempo indeterminado, mientras que constituye la excepción, celebrarlos por un espacio de tiempo determinado o para una obra determinada tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En todo caso, la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando se pretende establece una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues es necesario que adicionalmente, tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponde con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contratos de trabajo. De modo que, conforme a la referida norma, “el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, alegando la legislación sustantiva laboral vigente que “se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Concluye dicho punto señalando, que en el presente contrato de trabajo no existen evidencias claras que demuestren la voluntad de vincularse laboralmente de forma excepcional a la regla, es decir, que nuestra intención no fue establecer una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como se evidencia del mismo encabezado del contrato de trabajo, el cual establece que el mismo se celebra con el fin de prestar servicios profesionales de seguridad y protección de personas y/o cosas, cuando precisamente este es el objeto principal de la entidad de trabajo demandada.

Segunda: Alega que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio de orden constitucional vinculado a la interpretaciones progresivas sobre las relaciones entre empleadores y trabajadores, principio este establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de dicha norma se puede evidenciar que en una relación laboral lo que verdaderamente tiene valor es lo que sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente y, bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobra la relación entre el trabajador y el empleador, así ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra esta última es la que tiene efectos jurídicos.

En cuanto al artículo 64 de la LOTTT referido a los casos en los cuales puede celebrarse el contrato de trabajo a tiempo determinado alega el actor que en su caso no se evidencia de forma alguna en el contrato suscrito, por cuanto la labor para la cual fue contratado no solo es de la misma naturaleza que constituye el proceso productivo continuo y ordinario de la entidad de trabajo accionada, lo que convierte dicha labor de operador de seguridad en esa empresa de servicios, en una actividad cotidiana y de permanente realización, sino que adicionalmente, la labor que cumplió en dicho cargo se sigue requiriendo, por lo cual la condición de tiempo estipulada en ese contrato, no se corresponde con la realidad de los hechos, porque las actividades de seguridad con permanentes. Por lo que concluye que el pretendido contrato por tiempo determinado suscrito entre SPS RISK VIGILANCIA, C.A. y su persona, no se configura ninguna de las circunstancias fácticas excepcionales que permiten su celebración válidamente, es decir, no están dadas ninguna de las circunstancias de hecho que excepcional y restrictivamente permiten constituir una relación de trabajo por tiempo determinado, conforme a los literales a, b, c y d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, delos Trabajadores y de las Trabajadoras.

Así mismo, demanda solidariamente a la entidad de trabajo SCLUMBERGER VENEZUELA, C.A.

Del Petitorio:
Solicita el hoy demandante que se declare la Nulidad del contrato de Trabajo y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el irrito despido hasta que sea efectivamente reenganchado.

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante auto expreso de fecha 11 de febrero de 2022 se abstiene de admitirla por no cumplir con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2022 los abogados en ejercicio Antonio Zapata y Rubén Darío Moreno, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Espinoza Lara consignan escrito por medio del cual subsana las omisiones cometidas en el libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

En fecha 07 de marzo de 2022 mediante diligencia consignada por el abogado Antonio Rafael Zapata, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante DESISTE de la demanda en contra de la entidad de trabajo SCHLUNBERGER VENEZUELA, S.A., quien había sido demandada solidariamente en la presente causa. Luego en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pública sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO consignado por la parte actora en contra de la demandada solidaria SCHLUNBERGER VENEZUELA, S.A.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, tuvo lugar la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de marzo de 2022, dejándose constancia mediante el acta levantada de la comparecencia de las partes las cuales consignaron sus correspondientes escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, siendo la última prolongación celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda, asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Gladys Salas, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda insertos a los folios 77 al 84, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha ocho (08) de agosto de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha once (11) de agosto de 2022, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 93, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

En fecha 05 de octubre de 2022, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del traslado del tribunal a la sede la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas específicamente en el Departamento de Supervisión, a los fines de la materialización de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Fue consignada en fecha 13 de octubre de 2022 diligencia suscrita por los abogados en ejercicio Antonio Zapata y Gladys Sales, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, por medio de la cual solicitaron la suspensión de la causa por cuanto se encontraban en conversaciones sobre una posible transacción. En esa misma fecha, mediante auto expreso el tribunal acordó la suspensión de la causa por cuanto lo solicitado no es contrario a la Ley, aunado a ello, fijo fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2022 dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales informaron al juzgado que no fue posible la conciliación, motivos por el cual solicitaron se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia, lo cual procedió a realizar el tribunal en dicho acto.

Luego en fecha 25 de octubre de 2022 mediante diligencia consignada por los abogados en ejercicio Rubén Moreno y Gladys Sales, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, por medio de la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 5 días hábiles. En dicha fecha mediante auto expreso el tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de 5 días, fijándose en dicho auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de noviembre de 2022, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de loa apoderados judiciales de la partes abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, parte actora y GLADYS SALAS parte accionada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Una vez realizadas las exposiciones de las partes el tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con la evacuación de las documentales de la parte demandante, siendo realizadas las observaciones pertinentes a cada caso Acto seguido, se evacuó la prueba de exhibición, constando el juzgado que la copia consignada por la parte actora es copia fiel y exacta a su original presentado por la accionada. Seguidamente se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, la cual se materializo en fecha 05/10/2022, inserta a los folios 94 y 95, luego de darle lectura a la misma, ambas partes realizaron sus observaciones que ha bien tuvieron lugar. En este estado, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las documentales marcadas “B, C, D, E y F”, realizando ambas partes las observaciones correspondientes; igualmente se dejó constancia que la parte actora a las marcadas con las letras “D y E”, señalo que las mismas carecen de pertinencia y relevancia, solicitando la parte promovente su pleno valor probatorio. En lo relativo a la prueba de informes de SUDEBAN, visto la fecha de su consignación por parte de alguacilazgo es por lo cual este Tribunal acordó dejar transcurrir un lapso prudencial de un mes para su respuesta, y vencido el mismo sin que conste sus resultas se procederá con la ratificación solicitada por la parte promovente. El tribunal acordó la realización de la declaración de parte, motivos por el cual deberán comparecer el actor y un representante de la entidad de trabajo demandada para ser interrogados.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2023 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que solo faltaba por evacuar la prueba de informes promovida y ratificada por la parte demandada dirigida al Banco Venezolano de Crédito, a través de SUDEBAN mediante oficio N° 079-2022, donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 107, luego de darle lectura, los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren a dicha prueba. En este estado, la Jueza instó a los apoderados judiciales de las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, y una vez oídas sus exposiciones, la jueza señalo que visto que para este juzgado es de suma importancia realizar la declaración de parte es por lo cual otorgo una nueva oportunidad para realizar la misma, por consiguiente a la continuación de la audiencia que fije este juzgado por auto expreso deberá comparece el ciudadano José Gregorio Espinoza Lara así como también un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos a los fines de ser interrogados, la incomparecencia a dicho acto se tendrá como un desacato a la orden del tribunal.

Luego el día 15 de marzo de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y una vez constituido el tribunal, verificándose la comparecencia de las partes se procedió con la realización de la Declaración de Parte, iniciándose el interrogatorio en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LARA, parte actora en la presente causa, y en lo que respecta a la parte accionada la declaración fue asumida por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.439, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y Administración de la referida entidad de trabajo, quien prestó juramento de ley, los cuales respondieron a todas las preguntas formuladas por la Jueza a cargo del tribunal. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente realizaron las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes, Veintiuno (21) de Marzo de 2023, a las Nueve y quince de la mañana, (9:15 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LARA, contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa fue reconocida la relación laboral, quedando como controvertido, en primer lugar las condiciones de trabajo en las cuales se prestó el servicio (jornada, salario entre otros), sin embargo, el principal punto controvertido recae en determinar si el contrato de trabajo suscrito por las partes es a tiempo determinado o si por el contrario es a tiempo indeterminado. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que deberá probar el tipo de jornada laborada, el salario devengado, así como también que el contrato suscrito cumple con los requisitos establecidos en la ley.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve en copias simples marcado “Anexo N°1” ejemplar de Contrato Individual de Trabajo, celebrado entre la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIS, C.A y el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, cursante a los folios 47 al 50. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento ello en virtud, que no fue impugnado por la parte accionada en su oportunidad legal, por el contrario fue reconoció tanto en contenido como en firma, aunado a ello, dicho documento es copia fiel y exacta de su original el cual fue exhibido por la entidad de trabajo, cursando dicho documento a los folios 63 al 66, por consiguiente se tiene como cierto que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, que el cargo por el cual fue contratado el actor era de Personal de seguridad, cargo este que podía desempeñar en los lugares señalados por la entidad de trabajo según sus requerimientos en el territorio nacional, que la duración o vigencia de la prestación del servicio era de 6 meses contados desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022, que la jornada de trabajo tendrá un límite promedio de 42 horas semanales; y en cuanto al salario pacto era la cantidad de Siete Millones para el momento de la suscripción del contrato (13/08/2021), siendo estos algunos de los puntos establecidos en el contrato de trabajo que regio la relación laboral. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición del Contrato Individual de Trabajo, celebrado entre la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A y el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, se dejó constancia en el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio, que una vez instada a la parte demandada a exhibir el referido documento esta señalo que el original fue promovido en su escrito de pruebas, motivos por el cual cursa en el expediente a los folios 63 al 66, constatando este juzgado que el documento promovido por el actor es copia fiel y exacta al original que fue exhibido en dicho acto, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano José Gregorio Espinoza Lara suscribió con la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. el referido contrato de trabajo por tiempo determinado, en el cual en su cláusula segunda expresamente se señala que el mismo tendrá una vigencia efectiva de 6 meses contados desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022. Y así se decide.

Promueve la parte actora copias simples marcado “Anexo N° 2” documental denominada Acta de Inspección Técnica, en atención a la orden de Servicio N° 1330-15, realizada por la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en la sede de la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, de fecha 17 de febrero de 2015, la cual riela inserta a los folios 52 al 57 y sus vueltos. Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que la referida acta no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte accionante promovió inspección judicial a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Supervisión, en el cual pudo constar este juzgado la veracidad de dicha acta, por consiguiente se tiene como cierto el contenido del acta de Inspección Técnica, en consecuencia, se puede concluir que el objeto de la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., es vigilancia y protección de propiedades de clientes particulares, dentro de los cuales para el momento de la materialización de dicha inspección (17/02/2017) se encontraba prestándole servicios a las empresas Schlumberger de Venezuela, C.A., Weatherford, Escuela Internacional, C.A., Bigott, las cuales necesitaban la protección y vigilancia de su correspondiente propiedades de dichos clientes, cada contrato de servicios tiene variaciones en cuanto a los beneficios otorgados a los trabajadores. Y así se decreta.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Supervisión, la misma se materializó en fecha 05/10/2022, constando el Acta levantada de dicho acto inserta a los folios 94 y 95 del presente expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo N°044-2008-07-04234, en el cual consta la orden de servicio N° 1330-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia que la actividad económica de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, es la vigilancia y protección de propiedades de clientes particulares. Y Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.
La parte acciona reproduce el mérito favorable de los autos, en especial la manifestación del actor en el libelo de demanda de forma inequívoca, que voluntariamente se vinculó al contrato por tiempo determinado y que tenía pleno conocimiento del término de expiración del contrato el 13 de febrero del año 2022. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promueva las siguientes documentales:
• Promueve la parte accionada marcado “B” Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.
• Promueve marcado “C” Carta de notificación de la terminación del contrato a tiempo determinado, suscrito por las partes, de fecha 31 de enero de 2022, recibida por el trabajador José Gregorio Espinoza. (Folio 67)
En cuanto a las referidas documentales es necesario señalar que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Gregorio Espinoza Lara suscribió con la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., un contrato de trabajo por tiempo determinado, efectuando dicho patrono el 31 de enero de 2022 la correspondiente notificación al actor la culminación del contrato suscrito anticipadamente por no cubrir las expectativas del cargo asignado, recibiendo de notificación el demandante el cual firmo no conforme. Y así se dispone.

• Promueve marcado “D” control de Guardias de los Trabajadores de la empresa, emitido por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (folio 68)
• Promueve marcado “E” copia fotostática de Control de asistencias de los trabajadores emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (Folios 69 al 72)
Considera quien aquí juzga señalar que si bien es la documental denominada control de guardias del mes de enero de 2022 emana de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., no es menos cierto, que el control de asistencia que fue promovido corresponde al mes al cual hace referencia dicho control (ENERO 2022), constatándose el nombre, la hora de entrada, el puesto, la firma y hora de salida del accionante los días 16, 20 y 24 de enero de 2022, y en lo que concierne al día 28 del referido mes y año, no aparece reflejado su nombre por el contrario aparece reflejado el nombre de Alessandri Carmona, lo cual guarda relación con el control de guardia en el que expresamente se señala en dicha fecha el ciudadano José Espinoza estuvo ausente, acudiendo en su lugar Alessandri Carmona; motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

• Promueve marcado “F” recibos de pagos y comprobantes de depósito bancario emitidos por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ciudadano José Gregorio Espinoza.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos, por cuanto si bien es cierto el cursante al folio 74 es un documento que emana de un tercero (Banco Venezolano de Crédito), y en cuanto a los recibos de pago emana de la accionada y no están suscrito por el actor, no es menos cierto, que la entidad de trabajo documentales promovidas por cuanto SPS RISK VIGILANCIA, C.A., pudo demostrar su veracidad ello en virtud, a las resultas de la prueba de informa a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, la cual informo la existencia de una cuenta corriente de la cual es titular el actor, aunado a ello, fueron señalados los depósitos realizados por la demandada en el mes de enero, montos estos que coinciden con los recibos de pagos, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, siendo tramitada a través de SUDEBAN mediante oficio Nº 079-2022, de fecha 11/08/2022, requiriendo información; consta las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 107, a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Gregorio Espinoza, es titular de una cuenta corriente en la cual durante el mes de enero de 2022 la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. efectuó a favor del referido ciudadano unos de depósitos denominados nomina vob de entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en fechas 14, 21 y 28 de enero de 2022 por las cantidades de dos bolívares (Bs. 2,00) Cinco bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.5,58) y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3,67). Así se declara.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
El tribunal dio inicio con la declaración de parte con el llamado del ciudadano JOSE GREGORIO EZPINOZA el cual respondió a las preguntas formuladas por la jueza a cargo del tribunal de la siguiente manera:
El actor señalo que comenzó a trabajar el 13 de agosto del 2021, para la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., prestando el servicio en la sede principal vía el costo, costo arriba de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cargo de Operador de seguridad, siendo su jornada de trabajo de 24 horas la cual iniciaba a las 7 de la mañana y culminaba a las 7 de la mañana del otro día, y posteriormente a ello le era otorgado 3 días libres. En cuanto al salario recibido por la prestación del servicio este contesto que le era cancelado de forma quincenal (15 y 30 de cada mes) siendo el monto recibido la suma de 80 dólares los cuales le eran cancelados en una cuenta en divisa que la empresa le apertura en la entidad bancaria BANPLUS dicho monto era cancelado de la siguiente manera: 37,50 dólares en cada quincena y un bono de transporte de 5 dólares. Al ser interrogado sobra las funciones realizadas el demandante respondió que eran el resguardo de instalaciones físicas, para lo cual debía realizar recorridos constantes para la no penetración de persona extrañas al puesto de trabajo (sede de SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., en cuanto a los recorridos realizados este señalo que hacia 2, uno en la mañana y otro en la noche, con una duración aproximada de una hora.

Así mismo, respondió que en la sede en la cual presto su servicio laboraban también otros trabajadores pertenecientes a la entidad de trabajo la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., por lo que esto estaban conjuntamente con su persona en los 4 puestos o garitas de vigilancia y en la garita principal, aclarando que normalmente los operadores de seguridad eran rotados de puestos. En cuanto al recorrido de vigilancia este especifico que cada garita o puesto le tocaba en una hora especifica hacer dicho recorrido, este consistía en recorrer toda el área completa de la sede de la empresa SCHLUMBERGER desde la garita principal en la cual debían colocar un lector el cual reflejaba la hora en la cual se iniciaba el recorrido, y luego debían pasar por cada uno de los otros puestos o garitas hasta terminar nuevamente en la garita principal, al momento del recorrido los demás trabajadores de seguridad se encontraban en cada uno de sus puestos, es decir, el recorrido era realizado por un operador de seguridad de acuerdo al turno designado. En cuanto a las otras funciones desempeñadas el demandante respondió que realizaban el control de asistencia del personal de la SCHLUMBERGER, la entrada y salida y revisión del vehículo cuando iban las personas como visitantes a la empresa. En lo que concierne a la charla de seguridad expuso que era dictaban el supervisor de la empresa la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., o el supervisor de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los cuales le entregaban un nos daban un papel en el cual debían señalar las observaciones correspondiente a su área, por ejemplo, si había problemas con el alumbrado, si la maleza estaba demasiado alta por las serpientes, se debía colocar señalamiento relativo al puesto de trabajo para que la empresa las tomara en cuenta.

En lo que respecta a la forma como ingreso a prestar el servicio, el demandante respondió que suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual su persona leyó, y a su vez le fue explicado por un representante de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., el cual le señalo que era por tiempo determinado, específicamente seis meses y que el personal que estaba allí iba con opción para un segundo contrato, y de suscribir un segundo contrato prácticamente era un personal fijo de la empresa. Se le pregunto cuántos contratos había suscrito, y este respondió que solo uno.

Al ser interrogado sobre el perfil del cargo que desempeño, el accionante respondió que solicitaban bachiller, que tuvieran cursos de primeros auxilio, así como la parte de seguridad, si había trabajado para alguna empresa petrolera, todas esas cosas, ah y también si éramos TSU, pues en su caso era bachiller.

En cuanto a los motivos por cuales culmino la relación laboral, el actor respondió que su contrato era del 13 de agosto del 2021 hasta el 13 de febrero del 2022, pero fue llamado a la oficina del representante patronal el 15 de enero del 2022,siendo sorprendido porque todavía no había culminado el contrato, fecha en la cual le informan que van a prescindir de su servicio, motivos por el cual le pregunto al señor Rosales que es el gerente de la empresa porque lo iban a retirar, si su persona cumplió con todas las funciones que debe realizar en el cargo desempeñado, y el le dijo que si, pero que no se preocupara porque ellos lo volverían a llamar de todas maneras que firmara la comunicación, lo cual no aconteció. La jueza le pregunto hasta que fecha prestó el servicio respondiendo el demandante que fue hasta el 15 de enero de 2022 que le hicieron la participación y hasta que fecha presto el servicio. En cuanto al pago de sus prestaciones sociales este informo que no le habían cancelado, y que tampoco había intentado procedimiento alguno por ante la Inspectoría del Trabajo. Tampoco realizo ninguna acción para el pago de sus prestaciones ante el órgano administrativo o judicial tendientes al reclamo de dicho concepto.

Acto seguido, se realizó el llamado de la ciudadana Zuleima Del Carmen Rodríguez Guedez, portadora de la cédula de identidad N° 18.079.439, quien presto el juramento de Ley, al ser interrogada señalo que ocupa el cargo de : Coordinadora de Recursos Humanos y Administración para la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., desde el año 2013. En lo que concerniente a la relación laboral que mantuvo el ciudadano José Gregorio Espinoza Lara esta respondió que el referido ciudadano se desempeñó como Oficial EP mixto, siendo sus funciones la de velar por el resguardo de las instalaciones y bienes del cliente donde está prestando el servicio, acatar normas para el bienestar común y el de la empresa. En cuanto al lugar donde presto el servicio el actor la entes mencionada ciudadana respondió que era en la base de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así mismo, señalo que el actor al momento de ingresar suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado siendo este el de 6 meses.

En cuanto a la culminación de la relación laboral expuso que fue culminación del Término de su contrato. De igual forma este tribunal le pregunto a la representante de la empresa si era cierto que en fecha 15 de enero de 2022 fue llamado el ciudadano José Gregorio Espinoza a los fines de ser informado que su contrato no iba hacer renovado, respondiendo la representante de la empresa que si era cierto, sin embargo, al preguntarle hasta cuando presto el servicio el demandante esta respondió que el trabajador después de habérsele notificado la culminación del contrato este dejo de asistir a su puesto de trabajo a partir de dicha fecha (15/01/2022). En cuanto al representante de la empresa que se reunió con el trabajador a los fines de informarle que el contrato no iba ser renovado, la representante de la empresa expuso que fue su persona quien realizo la correspondiente notificación haciendo la salvedad que el trabajador tenía conocimiento que debía seguir prestando el servicio hasta el día 13 de febrero de 2022 fecha en la que culminaba el contrato. En cuanto al pago de las prestaciones sociales la representante patronal respondió que el demandante fue llamado vía telefónica a los fines de que asistiera a la sede de la empresa, lo cual realizo entrevistándose con su persona por lo que procedió a mostrarle su liquidación, indicándole el trabajador que regresaría en horas de la tarde y hasta la presente fecha no ha regresado.

Posteriormente el tribunal comenzó a interrogar a la representante de la empresa en relación a la forma de pago del salario, respondiendo que el salario devengado por el ciudadano José Gregorio Espinoza durante la relación laboral era de Siete bolívares mensuales, pagaderos quince y treinta de cada mes, a través de pago en nómina en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito. Dicha cantidad (bs.7,00) incluía su salario básico, mas sus incidencia, vacaciones, horas extras, sus días feriados, aunado era cancelado el beneficio de alimentación a través de la tarjeta todo tickets.

De igual forma, el tribunal le pregunto a la representante de la empresa si al trabajador en alguna oportunidad le fue aperturada una cuenta en divisas en la entidad bancaria BANPLUS, para lo cual respondió que no, que la empresa nunca cancelo cantidad alguna en dólares ni al demandante ni a ninguno de sus trabajadores.

En lo que respecta a la supervisión del trabajador la representante de la empresa respondió que en la base administrativa (SCHLUMBERGER) donde laboraba el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, allí se encuentra un líder de grupo el cual se encargaba de supervisar directamente a los trabajadores de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A que se encontraban prestando servicios en dicha base, por lo que dicho jefe de grupo les indicaban sus funciones, determinaba el puesto el puesto que iban a cubrir, y verificar el cumplimiento todas las demás funciones inherentes al cargo.

Por último el tribunal interrogo a la representante de la entidad de trabajo sobre la modalidad que tiene la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en relación a la forma de contratación del personal, respondiendo la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ que eso depende a la exigencia del cliente, por cuanto el cliente es el que le pide la cantidad de personal el cual va a estar sujeto a un contrato determinado, dicho personal debe tener conocimiento, habilidad y destreza que amerita el cargo que vaya a ocupar, igualmente el cliente puede exigirle dependiendo el cargo que perfil debe tener las persona que van a contratar para José Gregorio Espinoza se solicita como perfil que tuviera conocimiento, habilidades y destrezas del cargo de seguridad, que tuviera conocimiento de equipos de comunicación como radios, y que tuviera conocimiento de su protección personal utilizando los equipos de seguridad con mucho cuidado y bienestar para su salud.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte realizada, de la cual se desprende cuáles fueron las condiciones de trabajo en la cual presto el servicio el hoy demandante. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Considera quien aquí juzga necesario antes de pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por las partes, determinar cómo se desarrolló la relación laboral en la presente causa, ello en virtud, que aunado al punto anterior quedo como controvertido todo lo concerniente a la forma de la prestación del servicio, dentro de las cuales están la jornada, el salario, condiciones ambientales, etc., aunado a ello, fueron evidentes las contradicciones existentes entre el libelo de la demanda y la declaración de parte efectuado por este juzgado, motivos por el cual pasa hacerlo partiendo del escrito libelar.

En este sentido tenemos que el actor en su escrito libelar expuso que las actividades realizada comprendían el servicio de seguridad y vigilancia de personas y bienes, dentro de las instalaciones petroleras, sin embargo, al ser interrogado quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio se realizó en la sede administrativa de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., y no en instalaciones petroleras. Así mismo, debe prestar el servicio brindando atención al personal en forma respetuosa y con firmeza, cumpliendo y haciendo cumplir sin excepción las normas y disposiciones de seguridad emanadas por la empresa. Ahora bien, el demandante señala en su libelo que debía actuar eficientemente y con cautela en situaciones adversas o criticas tales como terrorismo, delincuencia común, sabotaje, incendio, inundación, evacuación, primeros auxilios, etc., sin embargo al momento de la declaración de parte no realizo señalamiento alguno sobre el terrorismo, sabotaje, incendio o evacuación, situaciones estas que no están dadas de acuerdo con el sitio en el cual presto su servicio, aunado a ello, del contrato suscrito, no se constata señalamiento alguno sobre dichas situaciones. Y así se declara.

Alega el actor en su libelo que las Condiciones Ambientales en las cuales ejecutaba su labor era en un sitio abierto, en ambiente con calor, frío, generalmente algo desagradable, con agentes contaminantes, tales como gases, humo, químicos y ruidos; así mismo menciona que la relación laboral estaba sometida a Condiciones de Riesgos de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es riesgosa. Al respecto es preciso acotar, que al ser interrogado este señalo que en la base de la empresa SCHLUMBERGER donde prestaba el servicio existía 4 puestos o garitas y la garita principal, las cuales les eran asignadas a los operadores de seguridad para prestar el servicio, por lo que se contradice totalmente con lo expuesto en el libelo, ya que no estaba en instalaciones petroleras (con agentes contaminantes, tales como gases, humo, químicos y ruidos) por el contrario era la sede administrativa de la antes mencionada empresa, y aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora sobre la misma por cuanto en varias oportunidades este juzgado ha tenido que constituirse en dichas instalaciones a los fines de practicar actos inherentes a las actividades jurisdiccionales (Inspecciones Judicial, ejecutar medidas en materia de amparo constitucional) debe concluirse que dichas instalaciones es todo lo contrario con lo expresamente señalado en el libelo de demanda. Y así se dispone.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el demandante en su libelo señala que el Tipo de Trabajo es considerado liviano y requiere ejecutar tareas repetitivas como es hacer el recorrido por las instalaciones a pie y en cuanto al Esfuerzo Físico alega que el cargo amerita un esfuerzo físico de trabajar parado constantemente, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y de concentración visual. Tal como se dijo en el punto anterior la labor de operador de seguridad era realizada en un puesto específico designado (garita) y en cuanto al recorrido tal como respondió el actor al ser interrogado, señalo que dicho recorrido era realizado 2 veces en cada guardia uno en la mañana y otro en la noche, de acuerdo a las horas designadas, por cuanto el resto del personal de seguridad también les correspondía realizar el mismo recorrido, que inicia desde la garita principal para lo cual debían ingresar un lector el cual refleja la hora en la cual se efectuaba el recorrido, terminando este en el mismo lugar de inicio es decir, en la garita principal. Debiendo hacer la salvedad este tribunal, que el demandante en ningún momento señalo que debía levantar pesos periódicamente. Así se decide.

En cuanto a la supervisión y a los Conocimientos, habilidades Destrezas alegadas por el actor en el libelo, debe señalar este juzgado que no observo contradicción alguno con lo lo expuesto por el actor y la representante de la empresa que asumió la declaración de parte. En cuanto a las Medidas de Protección Individual, en el trascurso de la audiencia de juicio no se promovió ningún medio de prueba que demostrara o desvirtuar lo alegado por el demandante. Y así se resuelve.

Una de las mayores contradicciones evidenciadas por este juzgado radica en el Horario y Sistema de Trabajo por cuanto el demandante en el escrito libelar alego que cumplía jornadas de trabajo rotativas doce (12) horas diarias bajo el sistema de guardia 2X2, es decir dos (2) días de guardia en horario diurno comprendido entre 06:00 a.m., y las 06:00 p.m. luego dos (2) días libres, seguidamente dos (2) días de guardia en horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m., y las 06:00 a.m., y así sucesivamente; de manera que durante el periodo de ocho (08) semanas, trabajo un promedio que excede de cuarenta y dos (42) horas semanales. Sin embargo, al ser interrogado sobre la jornada de trabajo este respondió que su jornada era de 24 horas, la cual iniciaba a las 7 de la mañana y culminada a las 7 de la mañana del día siguiente, otorgándosele 3 días de descanso consecutivo.

En cuanto a las Características del trabajo desempeñado durante la ejecución del trabajo alego el actor en su libelo de demanda que debió asumir posturas de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizo producto de derrames propios del proceso de trabajo, al respecto debe recalcar quien aquí juzga que la prestación del servicio no fue en instalaciones petroleras por lo que mal podría hablarse de terrenos resbaladizo producto de derramenes, debiendo acotar que el actor presto el servicio en la base o sede administrativa de la empresa SCHULUMBERGE VENEZUELA, C.A., la cual presenta características muy diferente a lo expresamente señalado por el demandante, por cuanto esta juzgadora tal como fue señalado en puntos anteriores tiene conocimiento de la misma. Y así se declara.

Por último y no menos importante el demandante alego que devengaba un asalario aproximado al equivalente de ochenta (80) dólares mensuales, a este respecto la entidad de trabajo demanda en su escrito de contestación rechazo tal alegación, y a tal efecto expuso que el salario era la cantidad de Siete Millones de Bolívares soberanos (Bs. S 7.000.000,00) tal como ambas partes habían pactaron al momento de suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado. Ahora bien, cuando fue interrogado el ciudadano José Gregorio Espinoza en relación al salario este expuso que le era cancelado a través de una cuenta en divisas aperturada por su patrono en la entidad bancaria BANPLUS, en la cual le era depositado quincenalmente la cantidad de 37,5 dólares y los otros cinco restantes le era pagado por concepto de transporte, sin embargo, no fue promovido medio de prueba alguna que demostrara lo anteriormente señalada, por el contrario la parte accionada promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria, BANCO NACIONAL DE CREDITO, constatándose de las resultas obtenidas a dicha prueba que los montos depositados a la cuenta nómina cuyo titular era el demandante guardan relación con los recibos de pagos promovidos, por lo que quedó evidenciado que el salario devengado era el expresamente señalado en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual se insta a los profesionales del derecho que al momento de redactar las demandas a favor de sus representados estas deben estar sujetas a la realidad, y no sobre apariencias, por lo que no deben realizar señalamientos que no guarden relación con la prestación del servicio, y que por ende sean difíciles de demostrar, más aun llegando al punto de contradecirse como en el caso de autos con lo expuesto por el trabajador al momento de ser interrogado por la jueza al efectuar la declaración de parte y el libelo de demanda. Así se establece.

DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.-
Visto que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes es nulo, por no cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a este respecto debe hacer la salvedad este juzgado que dicha Ley establece en su artículo 60 las modalidades del contrato de trabajo el cual podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

En nuestra legislación laboral existe la presunción que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado salvo las excepciones previstas en la Ley, por lo que las relaciones de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada son de carácter excepcional. A tal efecto expresamente señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 61.- El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Partiendo de lo antes expuesto, debe concluirse que uno de los requisitos sine quanon para estar en presencia de las modalidades excepcionales de los contrato de trabajo radica en la voluntad de las partes, en el caso de autos dicha voluntad aparece reflejada en el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, tal es el caso que al momento de responder el actor a las preguntas formuladas en relación al contrato este respondió que tenía pleno conocimiento de la naturaleza del contrato suscrito (por tiempo determinado), tanto así que señalo que un representante de la entidad de trabajo le explico el contenido del mismo, por lo que es evidente para esta juzgado, la existencia de la voluntad de las partes de forma inequívoca de vincularse a través del contrato suscrito por tiempo determinado siendo este el de 6 meses. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

Vista las disposiciones anteriormente trascrita es por lo cual pasa este tribunal a realizar un análisis de las clausulas establecidas en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes en la presente causa, para lo cual lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En la Cláusula primera expresamente se señala que el contratado se obliga a prestar servicios a la compañía en los lugares de trabajo señalados por esta última, según sus requerimientos en el territorio nacional como personal de seguridad en la locación donde lo requiera la compañía. En dicha cláusula esta especificada la labor a desempeñar por el trabajador la cual es la de personal de seguridad, aunado a ello, podemos concatenar el contenido de esta al señalar que la prestación del servicio podrá ser realizada según los requerimientos de la compañía, y ente sentidos tenemos que el objeto de la entidad de trabajo es el de prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades tal como quedó evidenciado en el acta de Inspección Técnica, en la cual para la fecha 17/02/2015 la demandada prestaba servicios a varias empresas, lo cual fue ratificado por la representante de la empresa que asumió la declaración, quien reconoció que su representada presta dichos servicios a empresas públicas o privadas que requieran el servicio de vigilancia, en este sentido, se observa claramente que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por la accionada es por lo cual fue celebrado el antes mencionado contrato de trabajo por tiempo determinado, por cuanto si bien es cierto para el año 2015 fueron señaladas en el acta de Inspección Técnicas un considerable número de empresas a las cuales la accionada le prestaba el servicio, no quedo evidenciado en las actas procesales a cuales empresas o personas naturales la entidad de trabajo le prestó el servicio de vigilancia en el periodo en el cual el actor laboro, solo tenemos como cierto que en dicha ocasión le prestaba servicios a SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. Así declara.

2.- Las partes establecieron en el contrato suscrito que este era a tiempo determinado tal como lo prevé la cláusula segunda al señalar que la vigencia del mismo era desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022, sin perjuicio que por circunstancias especiales relacionadas con la naturaleza del servicio se requiera una prórroga por un tiempo igual o menor al inicial, pero con las mismas condiciones establecidas. Dicho esto, es evidente la voluntad de las partes de forma inequívoca de vincularse por tiempo determinado tal como lo prevé los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y de las Trabajadoras, tal es el caso que expresamente señalan que en caso de una prórroga de dicho contrato este seguirá con las mismas condiciones del contrato original. Y así se resuelve.

3.- En cuanto al objeto del contrato celebrado señala la cláusula tercera que es la ejecutar las funciones que le sean impartidas cónsonas con el cargo de personal de seguridad, procediendo en la cláusula cuarta a establecer las mismas dentro las cuales tenemos: labores de resguardo, inspección y vigilancia de personas y/o cosas, por lo que se sujeta a lo establecido en el reglamento interno de la compañía. Podemos nuevamente constar en las antes mencionadas clausula la naturaleza del servicio prestado y por ende el porqué del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

4.- En cuanto a la jornada de trabajo la cláusula quinta establece la jornada de trabajo la cual será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 numeral 2 y 176 de la LOTTT, teniendo como limite el promedio de 42 horas por semanas, al respecto considera esta juzgadora traer a colación lo expuesto al momento de analizar la Relación laboral, en la cual se constató las contradicciones del libelo de demandada con la declaración del actor, el cual reconoció que la relación laboral fue la expresamente la señalada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, la cual no es otra que 24X72, es decir, presto el servicio desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente otorgándosele 3 días de descanso. Y así se dispone.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras dispone los supuestos a los fines de celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, dentro de los cuales se encuentra lo correspondiente a Cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este sentido tenemos que tomar en consideración el objeto de la entidad de trabajo el cual no es otro que el de prestar servicios de vigilancia, y por ende la naturaleza del servicio del contrato, aunado a ello, tenemos que el número de trabajadores que pueda tener dicha entidad de trabajo podrá variar de acuerdo al número de contratos de servicios que esta tenga, por lo que es factible que al inicio de la relación laboral de cualquiera de sus trabajadores inicie a través de un contrato por tiempo determinado, tal es el caso del hoya accionante el cual expreso su voluntad de vincular la relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, por lo que mal podría este juzgado declarar la nulidad del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes. Y así se declara.

Por último considera quien aquí juzga instar a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar un análisis exhaustivo de los escritos libelares a los fines de su posterior admisión, por cuanto se observa en la presente causa que si bien es cierto se efectuó el primer despacho saneador a los fines de determinar la causa que originaba la presente demanda, así como también la vigencia del contrato, no es menos cierto que al momento de admitir expresamente se señaló como demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO, CON EL CONSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, es decir, fueron admitidas dos pretensiones que no son compatibles por el contrario se excluyen entre, por cuanto si bien es cierto son los tribunales laborales son los competentes para conocer las nulidades de los contratos de trabajo, no es menos cierto, que es el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo la competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que gozan de inamovilidad tal como fue expresamente señalado por el demandante en su escrito libelar.

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., ya antes identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:00 a.m. Conste.-



SECRETARIO (A),