REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: NH12-X-2023-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el por el abogado EDGAR ÁVILA LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en la causa N° NP11-L-2022-000007, al respecto, esta Alzada encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibe el asunto en cuaderno separado, contentivo de la presente inhibición, en el cual el Juez del Juzgado mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa.
Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley o en cualesquiera otras causas distintas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…). Señala el Juez que se inhibe, que:
“Por medio de la presente me inhibo de conocer el presente asunto, distinguido con el N° NP11-L-2022-000007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado que presido en fecha 30 de Septiembre de 2.022, y se encuentra a la espera de las resultas de Notificaciones ordenadas, de acuerdo al auto resolutorio de admisión de fecha 05 de Octubre de 2.022; dicha inhibición la realizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no me encuentro incurso directamente en alguna de las causales que dispone el Artículo 31 de igual texto normativo; no obstante a ello, en fecha Veintitrés (23) de febrero del presente año, el abogado Antonio Rafael Zapata, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, procedió a interponer recusación en mi contra, en el asunto NP11-L-2022-000020, que por motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare el Ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A.
(…)
Ahora bien en atención a lo precedente, ha de significar este operador de justicia, que la ley permite a las partes hacerse de los medios idóneos para imponerse de aquellas circunstancia que consideren les afecten, en este caso en particular lo relativo a discrepancias atribuidas al proceso mismo, en el que se encauza el asunto objeto de debate; mas sin embargo, ello no es ápice, para erguirse en improperios desdeñosos, que dejan en clara evidencia el menosprecio no solo por la autoridad que este humilde servidor representa, sino que además se observa el irrespeto a la dignidad legitima de la persona como ser humano, dados los descalificativos y/o epítetos desagradables manifiestos en el escrito de recusación por parte del recusante, de lo cual no observó mesura alguna.
En este sentido, es importante señalar que la inhibición, tal como lo desarrolla la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; considerando necesario, quien aquí se inhibe, hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 899 de fecha 13 de mayo de 2002, donde se estableció lo siguiente: “… De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto..”
De acuerdo a lo anterior se colige, que en la función de administrar justicia, se requiere de un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá el Juzgador, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se crea la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo juez o jueza, con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Fundado en tales argumentos, y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando., “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anterior, y ante lo expresado por el abogado Antonio Rafael Zapata, en la recusación interpuesta en contra de mí persona y que cursa por ante esta Coordinación del Trabajo en el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2020-000020, se advierten circunstancias que pudieran generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la presente causa, donde el abogado recusante es el Ciudadano Antonio Rafael Zapata, ya anteriormente identificado, pues el mismo actúa como apoderado judicial de la parte demandante.” (Destacados del original).
En este sentido tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer la causa. El motivo de la incidencia de inhibición es determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.
En el caso de marras, se observa que el referido Juez se inhibió de conocer la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Rubén Ramón Rodríguez González, contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., alegando que si bien no se encuentra incurso directamente en alguna de las causales que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; no obstante a ello, en fecha 23 de febrero del presente año, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, procedió a interponer recusación en su contra, en el asunto NP11-L-2022-000020, que por motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentare el ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., en cuyo escrito de recusación el profesional del derecho procedió a emitir improperios desdeñosos, descalificativos y desagradables, irrespetando su dignidad como ser humano, por lo que fundamentándose en tales argumentos, y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, procedió a inhibirse por causales distintas a las legalmente establecidas, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2022-000007, fundamentándose en lo ya descrito, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
De la revisión de las actas procesales, se constata copias simples del escrito de recusación contra el juez que se inhibe (f. 4 al 6), presentado en fecha 23 de febrero de 2023 por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.714, en el cual se evidencia que fue tachado parte de lo escrito en las líneas 2 y 3 del folio 6 del presente recurso; y copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que decidió la recusación (f. 7 al 16), estableciéndose en la misma que “En relación a las palabras tachadas en el escrito de recusación cursantes al folio N° 03, las mismas fueron ordenadas TESTAR por esta superioridad, mediante auto de fecha primero (1) de marzo de 2023, en tal sentido, visto que la parte recusante no corrigió lo ordenado, esta instancia superior realiza NUEVAMENTE un fuerte llamado de atención al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Titular de la cedula de identidad N° 9.976.779, Inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, para que en futuras situaciones evite realizar este tipo de escrito con vocabulario indebido ellos (sic) por razones de decencia publica (sic) y pudor, dado que sus palabras alegadas deja mucho que decir con respecto a su profesionalismo, ética como persona, y como profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (171) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:” (…) (Mayúsculas, subrayado y destacados del original).
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe el prenombrado Juez, son válidos y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el juez o jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer el referido asunto.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera V.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Strio.-
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