REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA I

Maracay, 15 de marzo del 2023
213º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.632-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 043-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.632-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en contra del auto publicado por el tribunal a-quo de fecha ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.180-17, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.166, con fecha de nacimiento: 30-06-1976 de profesión u oficio desempleado, con domicilio procesal en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAGRACIA, CASA N° 43, MARACAY – ESTADO ARAGUA
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Publica Auxiliar Décima Quinta (15) con domicilio procesal en: Sede Principal de la Defensoría Publica del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) con competencia en Flagrancia del Ministerio Publico, con domicilio procesal en: Sede Principal de la Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en contra del auto publicado en fecha ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.180-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico a nivel internacional, siendo este extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.
Dentro de este contexto, se observa el animus del acervo del pueblo venezolano observado por los constituyentistas que formaron parte del proceso de formación de nuestra actual Carta Magna, estableciendo en el artículo 7 la preeminencia y primacía que tiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento jurídico y a su vez estableciendo la sujeción de todos las personas, órganos e instituciones de su cumplimiento, quedando estipulado de la forma siguiente:
“…Artículo 7.
La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
Aunado a lo anterior, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura concreta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. “ (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
En consecuencia, formado al hilo de los razonamientos precedentes, conviene palmariamente ilustrar acerca de la historia reciente en lo referente a la creación y formación de nuestro Máximo Tribunal. Para descubrir el génesis de lo que nos atañe, es necesario remontarnos al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde a través de la transformación social y política que tuvo lugar en nuestro país, se instauro la Asamblea Nacional Constituyente para redactar una nueva Constitución y derogar el texto vigente en ese momento; eliminando así a la Corte Suprema de Justicia para dar paso a una nueva Institución: el Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía financiera y funcional y siete Salas: Plena, Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, siendo esta una institución novedosa en cuanto a sus competencias, facultades y atribuciones, esto en virtud de los instrumentos otorgados para la resolución de vacíos normativos y conflictos sociales existentes para la época.
Precisado lo anterior, es importante destacar que a partir de su formación, el Tribunal Supremo de Justicia tomo la atribución como máximo garante y protector de la constitución, de la efectividad de las normas y de los principios fundamentales. En este mismo sentido, podemos aludir lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
A mayor abundamiento considera esta Corte, pertinente concatenar lo precedentemente alegado del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer la competencia que nos corresponde, el cual dispone lo siguiente:
Rectoría del Poder Judicial.
Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la Republica y las leyes.
Máxima Instancia.
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley.


Supremacía Constitucional
Artículo 4. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De lo anteriormente mencionado, podemos razonar aquí, como nuestra instancia se encuentra constituida bajo los lineamientos y directrices del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal regente del Poder Judicial, en consecuencia, se entiende como la actividad jurisdiccional desarrollada por esta Alzada puede ser objeto de verificación de nuestro suprior jerárquico, situación esta que puede ser corroborada en los recurso de casación que son interpuestos en contra de las sentencias decretadas por un Tribunal de Alzada.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Resulta conveniente traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por último, pero no menos importante, debemos hacer alusión a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
De lo anteriormente establecido, podemos concluir que todos los jueces de la República se encuentran en la obligación de velar por los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadiendo inclusive el orden fundamental en el cual deben seguir, de existir algún conflicto entre una ley y la Carta Magna, deberán aplicar esta última. En este sentido haciendo un análisis pormenorizado del artículo en marras, se entiende que los jueces de la República, deben cuidar y custodiar el cumplimiento de los principios y garantías enmarcados en la aplicación de sus funciones.
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.166, en su condición de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-23.180-17 (Nomenclatura de ese Tribunal de instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Auxiliar Décima Quinta (15), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, suficientemente identificado en la causa N° 9C-23180-17 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08 de Marzo de 2017: (sic)

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil juridico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día Ocho (08) de Marzo de 2017 se realizo por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dicho delito que se le imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima aprehensión y la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravió del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e igualdad Procesal
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y se acuerde a favor de mi defendido ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ISLEY NAHID NIETO MARTINEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE 2017, JUEVES SEIS (06) DE ABRIL DE 2017 Y VIERNES SIETE (7) DE ABRIL DE 2017…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, que en fecha seis (06) de Abril de 2017, la Abogada LUISANA ORTEGA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima (30°) con competencia en Flagrancia del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio tres (03), al folio seis (60), la decisión recurrida, dictada en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“… DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad V-14.691.166, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cuatro (04) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye previamente manifestó sus datos personales dijeron llamarse:

ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad V-14.691.166 de nacionalidad VENEZOLANO, de 40 años de edad, estado civil: SOLTERO, fecha de nacimiento 30.06.1976, de profesión u oficio: desempleado, dirección: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAGRACIA, CASA N° 43 MARACAY ESTADO ARAGUA

Quien expuso: “yo trabajo de caletero eso no es mió, los funcionarios estaban preguntaban por tuerto lua se llama Luis Alberto pinto quien es mi tío pero el ya no vive allí antes en la casa vendían droga y por eso quedo rayada la casa, yo venia de trabajar del mayorista, tengo testigos, llegue en moto taxi, yo estaba ya en la casa acostada” Es todo.

(Abg. VIVIANA FAJARDO): esta defensa invoca la presunción de inocencia de mi representado, una ves escuchada la declaración de mi defendido, solicita se lleve por la vía del procedimiento ordinario para demostrar la inocencia del mismo, asi mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la Defensa publica previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; se considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia la agravante del artículo 161 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 21-01-20017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1) acta de procedimiento de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la detención del ciudadano que se le sigue la presente investigación (…)
2) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Franklin quien es testigo del presente procedimiento (…)
3) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano (testigo) quien se omite sus datos (…)
4) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Francisco (…)
5) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Raimundo
6) Registro de cadena de custodia N° 056-17, donde se describe veintiséis envoltorios tipo panela, elaborados con cinto adhesiva de color marrón contentivo de restos y semillas vegetales
7) registro de cadena de custodia N° 057-17, donde se describe un vehiculo marca toyota, modelo daihatsu (…)
8) acta de recepción y entrega de evidencias de fecha 07-03-2017
9) experticia N° 0310, de reconocimiento técnico de un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este despacho.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad V-14.691.166, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención flagrante; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de cómo (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad para el imputado que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. QUINTO: se acuerda con lugar la incineración de la droga y la incautación del VEHÍCULO AUTOMOTOR SEXTO: se acuerda oficiar al tribunal tercero de control a los fines de notificarle de la aprehensión del mismo SEPTIMO: se declara con lugar las copias certificadas…”

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LUISANA ORTEGA CONTRERAS, en representación y en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) con competencia en flagrancia del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio once (11) al folio doce (12), en el presente cuaderno separado del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA del imputado; en la cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe LUISANA ORTEGA CONTRERAS, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano ROSELINO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08-03-2017, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
UNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito la evidente insatisfacción con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago (sic) cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 148 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y tres (03) a cinco (05) años, respectivamente; cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” ante ello observamos que para el momento de la decisión en las actuaciones cursaba el Acta Policial de aprehensión efectuada el día 06-03-2017, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en los artículos 153 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de inspeccionar el vehículo que tenia el ciudadano ROSELINO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, localizan en el maletero veintiséis (26) envoltorios tipo panelas, elaborados con cinta adhesiva de color Marrón, contentivos de restos y semillas vegetales de olor penetrante de color verde, de la denominada Droga Marihuana según experticia Botánica realizada a la misma con un peso neto de DOCE (12) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y DOS (572) GRAMOS; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho.

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que al ciudadano ROSELINO ENRIQUE SIERRALTA PINTO le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y tres (03) a cinco (05) años, respectivamente; tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Tráfico en todas sus modalidades, es un delito que atenta contra la Salud Publica, por ello es de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Publico y acogida por el Juez A-quo

En virtud de la magnitud de los delitos precalificados y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicito una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 08-03-2017 decretada por el Juez A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a esta instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano ROSELINO ENRIQUE SIERRALTA PINTO.
II
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano ROSELINO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Marzo de 2017…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación de Autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DEL IMPUTADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en un solo alegato; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración su única denuncia, de la cual se hará contestación, la recurrente planteo su denuncia conforme a lo siguiente:

Única denuncia:

Es el hecho que el día Ocho (08) de Marzo de 2017 se realizo por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dicho delito que se le imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima aprehensión y la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: Ante el agravió del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e igualdad Procesal

En cuanto a lo alegado por la recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que la recurrente yerra al indicar que la Jueza a quo, no tomo las consideraciones necesarias para la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa técnica del imputado; toda vez que de la revisión de las actas se observa que la juzgadora in comento incluso al motivar su decisión estableció lo siguiente:

“…(omisis) Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la Defensa publica previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; se considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia la agravante del artículo 161 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 21-01-20017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1) acta de procedimiento de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la detención del ciudadano que se le sigue la presente investigación (…)
2) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Franklin quien es testigo del presente procedimiento (…)
3) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano (testigo) quien se omite sus datos (…)
4) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Francisco (…)
5) acta de entrevista de fecha 06-03-2017, suscritas por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Raimundo
6) Registro de cadena de custodia N° 056-17, donde se describe veintiséis envoltorios tipo panela, elaborados con cinto adhesiva de color marrón contentivo de restos y semillas vegetales
7) registro de cadena de custodia N° 057-17, donde se describe un vehiculo marca toyota, modelo daihatsu (…)
8) acta de recepción y entrega de evidencias de fecha 07-03-2017
9) experticia N° 0310, de reconocimiento técnico de un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este despacho.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad V-14.691.166, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora para dictar su decisión en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a titulo ilustrativo lo desarrollaremos a continuación:

Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negritas de esta Alzada)

Es por lo anteriormente citado, que este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho lo aplicado por la juzgadora de instancia, en virtud de que cumple con lo previsto por nuestro legislador en cuanto a la procedencia e imposición de la Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración el la gravedad del delito accionado.

En consecuencia después de haber dado respuesta la denuncia que antecede en el escrito de impugnación, es criterio de esta Alzada, formado al hilo de razonamientos precedentes que se vislumbro de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad de la recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano imputado ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.166, en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Resultando importante señalar, que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones presidida por la Jueza Superior Dra. Rita Faga de Lauretta, a los efectos de constatar el estado actual de la causa es por lo que se verifico el "Sistema Informático Para el Control de Causas” mediante el cual se pudo observar que la causa se encontraba en la Fase de Ejecución del Proceso Penal por lo que se le ordeno al secretario ABG. LEONARDO HERRERA trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca de la causa 1E-6732-2022 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.166, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo atendido por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. YNGRI PINTO, quien le manifestó, que el ciudadano ut supra identificado se encuentra privado de libertad según consta en Auto de Ejecución, por haber sido condenado anticipadamente en virtud de admisión de hechos, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que el secretario deja constancia en la presente acta.
Encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado sancionatorio, por cuanto el imputado admitió los hechos en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022); y dada la naturaleza de la medida actual que pesa sobre el sancionado; vista el acta anteriormente descrita, resulta para esta Alzada una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue resuelto.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…” (Subrayado de esta alzada)
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles….”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares y de las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional que conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION, del Recurso de Apelación de Autos presentado por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.691.166.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.180-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano ROSELIANO ENRIQUE SIERRALTA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.166, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.180-17 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia la agravante del artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente - Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-14.632-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.180-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/amo